TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00086-00 (03-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00086-00 (03-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Radicación 17 001 23 33 000 2026 00086 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Artículo 4 del Acuerdo No. 004 del 20 de febrero de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Samaná, Caldas, “Por medio del cual se establece el subsidio municipal de vivienda en sus diferentes modalidades y para los proyectos de vivienda que se desarrollen en el municipio, su política y se autoriza al alcalde municipal para otorgarlo”. expedido por el Concejo Municipal de Samaná, Caldas.” expedido por el Concejo Municipal de Samaná. Providencia Sentencia No. 133
Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del artículo 4 del Acuerdo No. 004 del 20 de febrero de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Samaná, Caldas, “Por medio del cual se establece el subsidio municipal de vivienda en sus diferentes modalidades y para los proyectos de vivienda que se desarrollen en el municipio, su política y se autoriza al alcalde municipal para otorgarlo”. expedido por el Concejo Municipal de Samaná, Caldas.” expedido por el Concejo Municipal de Samaná.
I. Antecedentes
El día 8 de abril de 2026, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:
de Samaná.
I. Antecedentes
El día 8 de abril de 2026, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente:
Se DECIDA sobre la validez del artículo 4 del Acuerdo No. 004 del 20 de febrero de 2026, expedido por el Concejo Municipal de Samaná, Caldas, “Por medio del cual se establece el subsidio municipal de2
vivienda en sus diferentes modalidades y para los proyectos de vivienda que se desarrollen en el municipio, su política y se autoriza al alcalde municipal para otorgarlo”. expedido por el Concejo Municipal de Samaná, Caldas.”
1. Hechos
Sostiene el Departamento que, el alcalde municipal de Samaná, Caldas, profirió el Acuerdo número 004 de 21 de marzo de 2026, por medio del cual se establece el subsidio municipal de vivienda en diferentes modalidades ; una vez realizados los debates reglamentarios en sesiones ordinarias.
Que el 28 de febrero del año en curso se radicó vía correo electrónico el Acuerdo en mención al departamento de Caldas para su revisión por parte del Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.
2. Concepto de violación.
Se citan como normas vulneradas las siguientes:
Artículos 2, 13, 51 y 313 Constitucional Ley 3° de 1991, modificada por la Ley 1469 de 2011 y la Ley 1537 de 2012
Se citan como normas vulneradas las siguientes:
Artículos 2, 13, 51 y 313 Constitucional Ley 3° de 1991, modificada por la Ley 1469 de 2011 y la Ley 1537 de 2012
El Departamento de Caldas h ace una exposición sobre el derecho a una vivienda digna y su alcance constitucional y al subsidio familiar y de vivienda en especie como un beneficio del Estado otorgado en marco de proyectos de vivienda de interés social y prioritario, mediante la asignación directa de viviendas construidas o financiadas con recursos públicos ; donde es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS - en coordinación con el Ministerio de Vivienda y los entes territoriales, en los lugares donde se desarrollan estos proyectos.
Sostiene el Departamento de Caldas que el Decreto 1077 de 2015 en su Libro 1, parte 1, capítulo 2 reglamentó el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, definiendo las generalidades del subsidio, el proceso de identificación, selección y postulación de potenciales beneficiarios y el trámite de asignación de la vivienda específica; y que el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, modificatorio del artículo 8° de la Ley 3° de 1991, establece que los beneficiarios del subsidio en especie no pueden vender, ceder ni dejar de habitar la vivienda durante los primeros 1 0 años, so pena de perder el beneficio o tener que restituir el inmueble al Estado : motivo3
por el cual, el Concejo Municipal de Samaná, Caldas, carece de competencia para establecer un término inferior al previsto en el artículo 21 de la Ley 1537 de 201 2,
por el cual, el Concejo Municipal de Samaná, Caldas, carece de competencia para establecer un término inferior al previsto en el artículo 21 de la Ley 1537 de 201 2, disposición que define de manera taxativa las causales de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda y no otorga facultades a los Concejos Municipales para modificarlas o establecer otras adicionales.
Refiere que por lo expuesto, el artículo cuarto del Acuerdo Municipal No. 004 de 2026 resulta contrario a la ley.
3. Contestación de la demanda. (Doc. 14 Exp. Dig. SAMAI) El municipio de Samaná contestó la demanda indicando que el artículo cuarto del Acuerdo cuestionado se ajusta al ordenamiento jurídico y que el Concejo municipal es competente para expedirlo de conformidad con los artículos 313
Constitucional y 32 de la Ley 136 de 1994 , y que en ejercicio de dichas competencias el Concejo Municipal de Samaná no solo autorizó al Alcalde para otorgar el subsidio familiar de vivienda en especie, sino que en su artículo cuarto estableció una restricción temporal a la transferencia del inmueble subsidiado, como mecanismo de protección del fin social del subsidio y de los recursos públicos municipales invertidos.
Sostiene que el artículo cuarto del Acuerdo número 004 de 2026 no modifica ni contradice el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, sino que lo complementa en el marco de un subsidio municipal autónomo, afirmando que dicho subsidio no es el mismo que el financiado con recursos del Gobierno Nacional regulado por la Ley 1537 de 2012, no obstante el mismo Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha precisado que las entidades territoriales pueden otorgar subsidios familiares de
mismo que el financiado con recursos del Gobierno Nacional regulado por la Ley 1537 de 2012, no obstante el mismo Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha precisado que las entidades territoriales pueden otorgar subsidios familiares de vivienda con recursos propios de conformidad con el artículo 76 de la ley 715 de 2001.
Y que, aun si se aceptara que el subsidio conferido en el Acuerdo que se cuestiona resultare ser el mismo de la norma señalada , dicha norma establece el plazo de diez años como causal de restitución del subsidio al Estado cuando el beneficiario transfiere el inmueble, pero no impide que el ente territorial establezca condiciones adicionales o distintas de protección en el marco de sus propios programas; aduciendo que la restricción de cinco años consagrada en el artículo cuarto del Acuerdo no deroga ni modifica el régimen nacional; sino que opera como un subsidio municipal, que puede coexistir con las disposiciones nacionales.4
Relata que el artículo cuarto del Acuerdo en mención, invoca el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021 como fundamento normativo, respetando el derecho fundamental a la vivienda digna y al principio de autonomía territorial, afirmando que por ello no hay lugar a la declaratoria de validez invocada.
4. Concepto del Ministerio Público (Doc. 14 Exp. Dig. SAMAI) El Ministerio Público rindió su concepto pronunciándose frente a la naturaleza jurídica del medio de control de validez de actos administrativos y los alcances del mismo.
Frente al fondo del asunto considera que, por medio del artículo cuarto del Acuerdo municipal 004 del 20 de febrero de 2026 fijó un término inferior al previsto
mismo.
Frente al fondo del asunto considera que, por medio del artículo cuarto del Acuerdo municipal 004 del 20 de febrero de 2026 fijó un término inferior al previsto en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, respecto a la restitución al Estado del subsidio familiar de vivienda cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella ; y que, a la luz del artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, el municipio de Samaná carece de competencia para fijar un plazo inferior al previsto en la ley respecto a las circunstancias constitutivas de causales de restitución del subsidio familiar de vivienda; motivo por el cual debe declararse la invalidez solicitada por el Departamento de Caldas.
II. Consideraciones de la Sala
1. De la procedencia del estudio de validez.
El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.
El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:
“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:
(…)
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”5
(…)
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”5
El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:
“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”
Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:
“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”
A su vez, el artículo 120 ibidem establece:
“Artículo 120º. - El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.
al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.
Y, el artículo 121 ibidem precisa:
“Artículo 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.
Finalmente, el medio de control de la referencia, esto es el de validez, se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 151 del CPACA que dispone:6
“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021.
previsto en el numeral 2 del artículo 151 del CPACA que dispone:6
“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.
De manera que, es competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos conocer de las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes y concejos municipales, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas.
2. Del fondo del asunto.
Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso.
Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado.
Igualmente se deja presente que en sentido similar se ha pronunciado este
contra la cual no procede ningún recurso.
Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado.
Igualmente se deja presente que en sentido similar se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 26 de marzo de 20261.
2.1. Acervo Probatorio
- Copia del Acuerdo Municipal No. 004 del 2 0 de febrero de 2026 , “Por medio del cual se establece el subsidio municipal de vivienda en sus diferentes modalidades y para los proyectos de vivienda que se desarrollen en el municipio, su política y se autoriza al alcalde municipal para otorgarlo ", expedido por el Concejo Municipal de
Samaná, Caldas.
1 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Primera de Decisión. Sentencia de 26 de marzo de 2026. MP. Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes. Rad. 17001-23-33-000-2026-00020-00.7
- Copias de las comunicaciones dirigidas al alcalde Municipal, Presidente del
Concejo Municipal y Personería Municipal del Municipio de Samaná, Caldas.
3. Problemas Jurídicos
Como problemas jurídicos a resolver, la Sala deberá determinar:
¿El Acuerdo Municipal No. 004 del 20 de febrero de 2026 , “Por medio del cual se establece el subsidio municipal de vivienda en sus diferentes modalidades y para los proyectos de vivienda que se desarrollen en el municipio, su política y se autoriza al alcalde municipal para otorgarlo " expedido por el Concejo Municipal de Samaná, vulneró el ordenamiento jurídico invocado en la solicitud de invalidez.?
El artículo 31 3 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los
se autoriza al alcalde municipal para otorgarlo " expedido por el Concejo Municipal de Samaná, vulneró el ordenamiento jurídico invocado en la solicitud de invalidez.?
El artículo 31 3 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los concejos municipales, entre las cuales están las siguientes:
“Artículo 313 Corresponde a los Concejos:
(…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(...)
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda".
Y, el numeral 3 y parágrafo cuarto del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 dispone:
“ARTÍCULO 32.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(...)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
(...)
PARÁGRAFO 4. De conformidad con el numeral 30 del Artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
(...)8
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles”.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 “por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles”.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 “por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones ”, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1537 de 2012 y por el artículo 301 de la Ley 2294 de 2023 consagra:
“Establécese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley.
La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.
Los recursos de los subsidios familiares de vivienda, una vez adjudicados y transferidos a los beneficiarios o a las personas que estos indiquen, independientemente del mecanismo financiero de recepción, pertenecen a estos, y se sujetarán a las normas propias que regulan la actividad de los particulares. (…)”
Y, el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”
“Artículo 21. El artículo 8o de la Ley 3ª de 1991 quedará así:
facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”
“Artículo 21. El artículo 8o de la Ley 3ª de 1991 quedará así:
Artículo 8o . Causales de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.
También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio o cuando se les compruebe que han sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad, de acuerdo con lo que certifique la autoridad competente. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia. En ningún caso, los hijos menores de edad perderán los beneficios del subsidio de vivienda y los conservarán a través de la persona que los represente.
La prohibición de transferencia a la que hace referencia el presente artículo se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.9
Una vez vencido el plazo establecido en el presente artículo, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda tendrán un derecho de preferencia para la compra de los inmuebles en el evento en que el propietario decida vender su vivienda. En consecuencia, los propietarios deberán ofrecerlos en primer término a las entidades mencionadas, por una
preferencia para la compra de los inmuebles en el evento en que el propietario decida vender su vivienda. En consecuencia, los propietarios deberán ofrecerlos en primer término a las entidades mencionadas, por una sola vez, cuyos representantes dispondrán de un plazo de tres (3) meses desde la fecha de recepción de la oferta para manifestar si deciden hacer efectivo este derecho, y un plazo adicional de seis (6) meses para perfeccionar la transacción. Las condiciones para la adquisición de la vivienda, la metodología para definir su valor de compra, y la definición de la entidad que podrá adquirir la vivienda en el caso en que concurran varios otorgantes del subsidio, serán definidas mediante reglamento por el Gobierno Nacional.
Las viviendas adquiridas en ejercicio de este derecho, se adjudicarán a otros hogares que cumplan las condiciones para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda.
Parágrafo 1o. La prohibición de transferencia y el derecho de preferencia de que trata el presente artículo se inscribirán en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Parágrafo 2o. Aquel hogar que se compruebe que haya recibido el beneficio del Subsidio Familiar de Vivienda de manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, será investigado por el delito de Fraude en Subvenciones, conforme al artículo 403A de la Ley 599 de 2000. ” (Subraya la Sala).
Finalmente, la Ley 2079 de 2021, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat. ”, precisó en su artículo 3 el ámbito de aplicación y su
la Sala).
Finalmente, la Ley 2079 de 2021, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat. ”, precisó en su artículo 3 el ámbito de aplicación y su artículo 13 modificó el artículo 8o de la Ley 3 de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012 así:
“Artículo 3o. Ámbito de aplicación . Los principios y disposiciones contenidos en la presente ley serán aplicables a las actuaciones que desarrollen las autoridades administrativas en el marco del diseño, de la formulación ejecución, seguimiento y evaluación de la política pública habitacional, en especial, aquellas a cargo del Gobierno nacional, las entidades territoriales, las autoridades ambientales, las entidades descentralizadas, las áreas metropolitanas y todas las demás que desempeñen funciones tendientes a lograr la satisfacción del derecho a una vivienda y hábitat dignos.
Así mismo, se aplicarán a las actividades relacionadas con el diseño, la formulación, ejecución, desarrollo u operación, y seguimiento y evaluación de programas y proyectos de vivienda y financiación de vivienda, acciones subyacentes al ordenamiento del territorio e inherentes al régimen de propiedad horizontal, que ejerzan los particulares en el territorio nacional.
Artículo 13. Causales de restitución del subsidio familiar de vivienda. Modifíquese el artículo 8o de la Ley 3 de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así:10
“Artículo 8o. Causales de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible si se comprueba que existió
“Artículo 8o. Causales de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible si se comprueba que existió falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación.
Adicionalmente, el Subsidio Familiar de Vivienda otorgado a título 100% en especie seré restituible al Estado, cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de su transferencia, excepto cuando medie permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.
También será restituible cuando se compruebe por medio de autoridad competente, en el mismo periodo mencionado en el inciso anterior, que las viviendas otorgadas a través del subsidio 100% en especie han sido utilizadas de forma permanente o temporal como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas. En este último caso, la restitución procederá sin perjuicio de que se adelanten las investigaciones penales a que haya lugar o en los eventos en los que aún iniciadas no se cuente con decisión judicial.
El Gobierno nacional reglamentará esta materia. (…)” (Subraya la Sala).
4. Del caso en concreto.
Al revisar el contenido del artículo 4 del Acuerdo municipal 004 de febrero 20 de 2026 “Por medio del cual se establece el subsidio municipal de vivienda en sus diferentes modalidades y para los proyectos de vivienda que se desarrollen en el municipio, su política y se autoriza al alcalde municipal para otorgarlo ", se extrae lo siguiente de su parte considerativa:
“Por medio del cual se establece el subsidio municipal de vivienda en sus diferentes modalidades y para los proyectos de vivienda que se desarrollen en el municipio, su política y se autoriza al alcalde municipal para otorgarlo ", se extrae lo siguiente de su parte considerativa:
“(…) Que el Decreto 1077 de 2015 "[por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.", ha compilado de manera armónica y ordenada, las normas que han sido expedidas desde la creación del Sistema Nacional de Subsidio de Vivienda de Interés Social. Dicho decreto compila la regulación referente al trámite de adjudicación de los subsidios de vivienda de interés social, en especie, los requisitos que deben cumplir los hogares que quieren postularse, las restricciones para ser beneficiarios del subsidio y las circunstancias a partir de las cuales la entidad otorgante del subsidio se encuentra facultada para ordenar la restitución de la vivienda de interés social.
Y el artículo cuarto acordó:
“ARTICULO CUARTO: Los beneficiarios del subsidio NO PODRÁN TRANSFERIR el inmueble antes de haber transcurrido 5 años desde la fecha del acto administrativo de transferencia, su incumplimiento constituye causal de restitución del predio que se transfiere; así mismo, cuando se le (s) compruebe que existió falsedad o imprecisión en los documentos prestados para acreditar los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias. Al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021.”11
Del artículo cuestionado se extraen dos cosas a saber: i) Efectivamente se dispuso que
reglamentarias. Al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021.”11
Del artículo cuestionado se extraen dos cosas a saber: i) Efectivamente se dispuso que los beneficiarios del subsidio no podrán transferir el inmueble antes de haber transcurrido 5 años desde la fecha del acto administrativo de transferencia, ii) En el mismo artículo, se indica que lo dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021.”
Ahora, el Departamento de Caldas funda la solicitud de invalidez en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, que previó el término de 10 años para la restitución del subsidio familiar de vivienda cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real o dejen de residir antes de 10 años; no obstante, el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021, modificó expresamente el artículo 8º de la Ley 3 de 1991, que ya había sido modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, variando allí el término a 5 años; de manera que, la norma vigente aplicable a este caso es la contemplada en la Ley 2079 de 2021, la cual sustituyó el régimen anterior en el punto relativo al término de restitución del subsidio familiar de vivienda.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que el término de diez (10) años invocado por el Departamento de Caldas no corresponde al régimen actualmente vigente, en la medida en que fue sustituido por el plazo de cinco (5) años previsto en el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021, disposición que modificó expresamente el artículo 8º de la Ley 3ª de 1991,
en que fue sustituido por el plazo de cinco (5) años previsto en el artículo 13 de la Ley 2079 de 2021, disposición que modificó expresamente el artículo 8º de la Ley 3ª de 1991, previamente reformado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012. En ese orden, el artículo 4 del Acuerdo Municipal No. 004 de 2026, al establecer que los beneficiarios del subsidio no podrán transferir el inmueble antes de transcurridos cinco (5) años desde la fecha del acto administrativo de transferencia y al prever la restitución del predio como consecuencia de su incumplimiento, se ajusta a la normativa superior aplicable y no desconoce las disposiciones constitucionales y legales confrontadas en este trámite. Por consiguiente, no se advierte vicio de invalidez respecto de la norma municipal examinada, razón por la cual se negará la solicitud de invalidez formulada por el Departamento de Caldas, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. Falla
Primero: Se niega la declaratoria de invalidez del artículo cuarto del Acuerdo Municipal número 004 de 20 de febrero de 2026, expedido por el Concejo Municipal de12
Samaná, Caldas, “Por medio del cual se establece el subsidio municipal d