TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00098-01 (10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00098-01 (10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17-001-23-33-000-2026-00098-01
MEDIO DE CONTROL VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS
DEMANDADO MUNICIPIO DE PENSILVANIA
ASUNTO FALLO ÚNICA INSTANCIA
SENTENCIA 197
Se decide sobre la validez del Acuerdo 071 del 13 de marzo de 2026, "Por medio del cual se establece un beneficio temporal de reducción de intereses moratorios y sanciones aplicables a las obligaciones tributarias en el municipio de Pensilvania-Caldas”.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. La gobernación solicita se realice el pronunciamiento sobre la validez del Acuerdo 071 del 13 de marzo de 2026 , al considerar que el Concejo de Pensilvania, si bien presenta el acuerdo como un beneficio tributario, en realidad lo que configura es una amnistía tributaria, al condonar parcialmente sanciones e intereses derivados de obligaciones ya causadas.
2. Por ello, el Departamento considera que el Concejo Municipal carecía de competencia para adoptar dicha medida y que el acto vulnera los artículos 294 y 313 de la Constitución, así como el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, al afectar los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria sin acreditar una situación excepcional que la justifique.
I.II. Contestación
313 de la Constitución, así como el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, al afectar los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria sin acreditar una situación excepcional que la justifique. I.II. Contestación
3. El municipio de Pensilvania se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que, el Acuerdo Municipal No. 071 de 2026 es legal, por cuanto no constituye una amnistía tributaria inconstitucional, sino una medida temporal, gradual y condicionada de recuperación de cartera, adoptada en2
ejercicio de la autonomía fiscal territorial.
4. Indicó que el beneficio no condona el capital adeudado, pues exige el pago de la obligación principal y solo reduce intereses moratorios y sanciones, con el propósito de incentivar el pago voluntario, mejorar el recaudo, fortalecer las finanzas municipales y evitar el desgaste de procesos de cobro coactivo.
5. Además, defendió la competencia del Concejo Municipal con fundamento en los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, y afirmó que la medida supera un juicio de proporcionalidad por ser legítima, idónea, necesaria y razonable.
II. Consideraciones II.I. Competencia y procedibilidad del medio de control
6. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de
judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.
7. Además, la Ley 136 de 1994 artículo 82 establece que: “ Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”.
II.II. Problema jurídico: ¿El acuerdo 071 del 13 de marzo de 2026, "Por medio del cual se establece un beneficio temporal de reducción de intereses moratorios y sanciones aplicables a las obligaciones tributarias en el municipio de Pensilvania-Caldas”, es inválido, por cuanto el Concejo de Pensilvania extralimitó sus funciones al conceder beneficios tributarios y violentar los principios de necesidad e igualdad al tomar dicha medida sin manifestar los motivos de proporcionalidad y razonabilidad?
8. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento normativo; y ii ) el análisis del caso concreto.
II.II.I. Fundamento jurídico - Competencia para establecer beneficios tributarios en el municipio3
9. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitución Política, no es permitido a ninguna autoridad, ejercer funciones diferentes a aquellas asignadas en Constitución y la Ley.
10. El artículo 313 de la Constitución Política, sobre las funciones de los
9. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitución Política, no es permitido a ninguna autoridad, ejercer funciones diferentes a aquellas asignadas en Constitución y la Ley.
10. El artículo 313 de la Constitución Política, sobre las funciones de los
Concejos Municipales, establece lo siguiente: "ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (...)"
ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (...)"
11. En relación con la competencia tributaria el artículo 338 de la Constitución Política determina lo siguiente: “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto."
12. Por su lado, respecto a la competencia que les asiste a los concejos municipales, el artículo 313 de Constitución señala -entre otras -, que les4
corresponde: “4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.”
13. En el artículo 287 de la Constitución en su numeral 4 dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En esas condiciones, tienen como derechos: i) gobernarse por autoridades propias, ii) ejercer las competencias que le correspondan, iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, iv) participar en las rentas nacionales.
14. Ahora bien, la Ley 1551 de 20121, al respecto estipula: “Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
para el cumplimiento de sus funciones, iv) participar en las rentas nacionales.
14. Ahora bien, la Ley 1551 de 20121, al respecto estipula: “Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: a) En relación con el Concejo:
1. Presentarlos proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.”
15. La Corte Constitucional 2, ha establecido que en materia tributaria, el Legislador tiene una competencia concurrente con las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, por lo que se han
determinado las siguientes reglas: (i) La autonomía impositiva de los entes territoriales está subordinada a la Constitución y a la ley. (ii) A pesar de que la facultad de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones no es originaria (está subordinada a la Constitución y a la ley), las entidades territoriales gozan de autonomía, tanto para decidir sobre el establecimiento o la supresión de impuestos de carácter local autorizados en forma genérica por la ley, como para administrar libremente todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos. (iii) La definición de los elementos estructurales de los impuestos nacionales está a cargo del Congreso de la República. La ley mediante la cual se crea un impuesto de carácter nacional debe definir todos los elementos de la obligación tributaria de
(iii) La definición de los elementos estructurales de los impuestos nacionales está a cargo del Congreso de la República. La ley mediante la cual se crea un impuesto de carácter nacional debe definir todos los elementos de la obligación tributaria de manera clara e inequívoca. En contraste, para los impuestos territoriales, cuando la ley autoriza su creación, existe una competencia concurrente de las asambleas
1 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios 2 Sentencia C-101 de 20225
departamentales o de los concejos municipales en relación con la definición de los elementos del tributo respectivo. (iv) El Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales deben determinar los elementos estructurales del tributo, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, o estos deben ser determinables a partir de la ley, ordenanza o acuerdo, según sea el caso. De esta manera se satisface el principio de legalidad y, en particular, la certeza del tributo. (v) Tratándose de tributos territoriales, las leyes que autorizan a establecer tributos a las entidades territoriales, solo deben ocuparse de sus elementos básicos. Esto quiere decir que el Congreso no puede fijar todos sus elementos estructurales porque estaría invadiendo la autonomía de las entidades territoriales. (vi) Al expedir leyes que autorizan la creación de tributos territoriales, corresponde al Congreso definir sus aspectos básicos (como son el hecho generador, los sujetos y la metodología para fijar la tarifa), los cuales serán apreciados en cada caso concreto. Por su parte, las asambleas departamentales y los concejos distritales y
al Congreso definir sus aspectos básicos (como son el hecho generador, los sujetos y la metodología para fijar la tarifa), los cuales serán apreciados en cada caso concreto. Por su parte, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales establecerán los demás componentes del tributo, dentro de los parámetros generales que fije la correspondiente ley de autorización"
16. Sobre el tema, en sentencia C-657 de 2015, la H. Corte Constitucional se ocupó de definir las exenciones tributarias en los siguientes términos: "(...) las exenciones tienen lugar cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que normalmente estarían gravados; es decir, cuando habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial. Al respecto el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente: "La doctrina y la jurisprudencia en materia tributaria distinguen los conceptos de exención y exclusión, diferencia que cobra especial importancia, frente al caso objeto de estudio, pues no es lo mismo conceder un trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen (exención), al hecho en el cual, no se configuran los elementos estructurales del mismo (exclusión o no sujeción), máxime si tenemos en cuenta que en el primer caso, existe una clara restricción de carácter constitucional para el legislador".
17. De igual forma, la Corte Constitucional determinó en sentencia C -511 de 1996, los lineamientos para ejercer la competencia de decretar exenciones, advirtiendo: "(...) Es por ello que el legislador, a través del artículo 7 de la Ley 819 de 2003
1996, los lineamientos para ejercer la competencia de decretar exenciones, advirtiendo: "(...) Es por ello que el legislador, a través del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 determinó, en relación con las competencias de modulación de la obligación tributaria mediante eventos que afecten el recaudo presupuestal, que:6
"En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explicito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. (...) En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces".
18. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Corte Constitucional ha sostenido que las exenciones y amnistías tributarias deben estar debidamente justificadas en razones de política fiscal y conveniencia socioeconómica, orientadas tanto al interés del Es tado como de la sociedad, y que las medidas dirigidas al saneamiento de las finanzas públicas y al estímulo del cumplimiento de las obligaciones tributarias deben ser proporcionales, razonables y respetuosas de los principios de igualdad y equidad tributar ia, de manera que, aunque los concejos municipales ejerzan diversas facultades en materia tributaria, estas deben sujetarse estrictamente a las leyes nacionales y al ordenamiento jurídico, al cual se encuentran subordinadas.
19. Impacto fiscal de los proyectos de acuerdo que otorguen
aunque los concejos municipales ejerzan diversas facultades en materia tributaria, estas deben sujetarse estrictamente a las leyes nacionales y al ordenamiento jurídico, al cual se encuentran subordinadas.
19. Impacto fiscal de los proyectos de acuerdo que otorguen beneficios tributarios
20. La Ley 819 de 2003 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir e n contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.7
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”
aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.7
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”
21. De acuerdo a lo anterior, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que otorgue beneficios tributarios, debe hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, para ello deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo; para ello la Secretaría de Hacienda municipal debe rendir el correspondiente concepto.
22. Ahora bien, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-833 de 2013, señaló que existe amnistía tributaria cuando, tras el incumplimiento de una obligación ya causada, se condonan total o parcialmente sanciones, intereses u otras consecuencias adver sas, con el fin de incentivar a los contribuyentes morosos a ponerse al día; precisó que estas medidas se diferencian de las exenciones, comprometen los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria y solo son constitucionalmente admisibles si resp onden a una situación excepcional debidamente justificada, son necesarias y proporcionales, pues las amnistías generalizadas o reiteradas, sin justificación suficiente, favorecen injustificadamente a los incumplidos y desestimulan el pago oportuno de los impuestos, en efecto la Corte preciso: De acuerdo con las consideraciones precedentes, la carga de la justificación del “tratamiento desigual que se deriva de este
injustificadamente a los incumplidos y desestimulan el pago oportuno de los impuestos, en efecto la Corte preciso: De acuerdo con las consideraciones precedentes, la carga de la justificación del “tratamiento desigual que se deriva de este instrumento de política fiscal corresponde, en primer término, al legislador, quien debe acreditar la existencia de una situación excepcional que justifique su adopción, como también aportar elementos que evidencien su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
De acuerdo con el test estricto: (i) el fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso; (ii) el medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un me dio alternativo menos lesivo; (iii ) se aplica el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, según el cual los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida.(…)” (se destaca)
23. Adicionalmente, la Corte en relación a las amnistías tributarias y su justificación, precisó lo siguiente: 20.1. Al margen de la denominación del beneficio tributario, se está ante una amnistía cuando, “ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones,8
sanciones), derivadas de tal incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y
para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones,8
sanciones), derivadas de tal incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad.”. En ese sentido, se predica una amnistía tributaria cu ando el beneficio opera con posterioridad a la exigibilidad de la obligación fiscal. (…) 20.4. La validez constitucional de la amnistía, en ese orden de ideas, no puede estar fundamentada en el logro de mayores ingresos fiscales o en el aumento de la eficiencia y eficacia del recaudo, sino en una justificación que supere las condiciones de un juicio estricto de proporcionalidad. Por lo tanto, corresponde al legislador acreditar la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de política fiscal, como también aportar elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afect ación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribución para superar la situación excepcional que se busca afrontar a través de la amnistía tributaria. Allí donde el legislador no aporte tal justificación, en todo caso corresponde a la Corte examinar la constitucionalidad de la medida, para lo cual ha empleado el test de razonabilidad o principio de proporcionalidad.” (se destaca) II.II.II. Análisis sustancial del caso
24. La Gobernación de Caldas afirma que, el Acuerdo 071 de 2026 es inválido, al considerar que, pese a presentarse como medidas tributarias transitorias, en realidad establecen una amnistía tributaria sin competencia ni justificación
24. La Gobernación de Caldas afirma que, el Acuerdo 071 de 2026 es inválido, al considerar que, pese a presentarse como medidas tributarias transitorias, en realidad establecen una amnistía tributaria sin competencia ni justificación excepcional, vulnerando además los artículos 294 y 313 de la Constitución y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, al desconocer los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria mediante un trato más favorable a los contribuyentes morosos.
25. El municipio de Pensilvania sostuvo que el Acuerdo 071 de 2026 es legal porque se trata de una medida legítima de recuperación de cartera, adoptada en ejercicio de la autonomía fiscal territorial, que no condona el capital adeudado y que resulta proporcional, temporal y condicionada para fortalecer el recaudo municipal.
26. Al respecto, se advierte que el Acuerdo 071 de 2026 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO. BENEFICIO TRANSITORIO PARA LA NORMALIZACIÓN DE
OBLIGACIONES EN MORA.
Los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, su complementario de avisos y tableros, y del Impuesto Predial Unificado, que registren obligaciones tributarias vencidas, podrán acceder a la reducción parcial de los intereses9
moratorios causados, conforme a los porcentajes, plazos y condiciones señalados en el presente acuerdo. PARAGRAFO. El porcentaje de reducción de los intereses moratorios será aplicable de manera decreciente conforme a la fecha de pago así: Hasta el 30 de abril de 2026: reducción del ochenta por ciento (80%) de los intereses moratorios acusados
PARAGRAFO. El porcentaje de reducción de los intereses moratorios será aplicable de manera decreciente conforme a la fecha de pago así: Hasta el 30 de abril de 2026: reducción del ochenta por ciento (80%) de los intereses moratorios acusados Del primero (1°) al treinta y uno (31) de mayo de 2026: reducción del sesenta por ciento (60%) de los intereses moratorios causados. Del primero (1°) al treinta (30) de junio de 2026: reducción del cuarenta por ciento (40%) de los intereses moratorios causados. Del primero (1°) al treinta y uno (31) de julio de 2026: reducción del veinte por ciento (20%) de los intereses moratorios causados.
ARTÍCULO SEGUNDO. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES EN EL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros que registren obligaciones tributarias en mora podrán acceder, durante el término de vigencia del presente Acuerdo, a la reducción parcial de las sanciones tributarias impuestas o liquidadas con ocasión del incumplimiento de obligaciones formales o sustanciales relacionadas con dicho impuesto. La reducción de las sanciones será aplicable únicamente cuando el contribuyente cancele la totalidad del capital adeudado y los intereses moratorios reducidos conforme a lo dispuesto en el artículo primero del presente Acuerdo. PARÁGRAFO PRIMERO. La reducción de las sanciones tributarias previstas en el presente artículo será aplicable de manera decreciente conforme a la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación, así:
PARÁGRAFO PRIMERO. La reducción de las sanciones tributarias previstas en el presente artículo será aplicable de manera decreciente conforme a la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación, así: Hasta el treinta (30) de abril de 2026: reducción del ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción tributaria impuesta o liquidada. Del primero (1°) al treinta y uno (31) de mayo de 2026: reducción del sesenta por ciento (60%) del valor de la sanción tributaria impuesta o liquidada. Del primero (1°) al treinta (30) de junio de 2026: reducción del cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción tributaria impuesta o liquidada. Del primero (1°) al treinta y uno (31) de julio de 2026: reducción del veinte por ciento (20%) del valor de la sanción tributaria impuesta o liquidada. PARÁGRAFO SEGUNDO. En ningún caso la reducción prevista en el presente artículo recaerá sobre el impuesto principal adeudado, ni será aplicable a sanciones que hayan sido objeto de sentencia judicial ejecutoriada10
ARTÍCULO TERCERO. APLICACIÓN DEL BENEFICIO A ACUERDOS DE PAGO
VIGENTES.
Los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo, tengan suscrito y vigente acuerdo de pago respecto de obligaciones por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, su complementario de Avisos y Tableros, o del Impuesto Predial Unificado, podrán acogerse al beneficio transitorio de reducción de intereses moratorios establecido en el presente Acuerdo. Para acceder al beneficio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el
del Impuesto Predial Unificado, podrán acogerse al beneficio transitorio de reducción de intereses moratorios establecido en el presente Acuerdo. Para acceder al beneficio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el cumplimiento del acuerdo de pago y cancelar la totalidad del saldo adeudado dentro del término de vigencia del beneficio previsto en este Acuerdo. ARTÍCULO
CUARTO. ACUERDOS DE PAGO PARA ACCEDER AL BENEFICIO.
Los contribuyentes interesados en acceder al beneficio transitorio de reducción de intereses moratorios podrán suscribir acuerdos de pago durante el término de vigencia del presente Acuerdo. Dichos acuerdos podrán pactarse hasta por un plazo máximo de diez (10) cuotas mensuales, debiendo cancelarse como cuota inicial el treinta por ciento (30%) del valor total de la obligación liquidada con la reducción de intereses correspondiente. El beneficio se mantendra condicionado a que el acuerdo de pago permanezca vigente y al día en el cumplimiento de las cuotas pactadas. El incumplimiento de cualquiera de las cuotas dará lugar de pleno derecho, a la pérdida automática del beneficio, debiendo la Administración reliq uidar los intereses moratorios sobre el total del capital adeudado conforme a la normatividad vigente, sin perjuicio de continuar el proceso de cobro coactivo si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO QUINTO. EXCLUSIONES Y ALCANCE DEL BENEFICIO.
El beneficio de reducción de intereses moratorios establecido en el presente Acuerdo no será aplicable en los siguientes casos
1. A obligaciones que hayan sido objeto de sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
2. A pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
Acuerdo no será aplicable en los siguientes casos
1. A obligaciones que hayan sido objeto de sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
2. A pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, respecto de los cuales no habrá lugar a devolución, compensación ni reconocimiento alguno.
La adopción del presente beneficio no suspende ni interrumpe los términos de prescripción de la acción de cobro. En ningún caso el beneficio recaerá sobre el capital adeudado”
27. El Concejo Municipal de Pensilvania, al expedir el Acuerdo 071 se fundamentó en síntesis, en la acumulación considerable de intereses y sanciones, que aumenta el valor total de las deudas, desincentiva el pago voluntario y dificulta la recuperación de cartera. Por ello, la reducción temporal de intereses11
moratorios y sanciones se plantea como una medida para incentivar el pago de obligaciones pendientes, normalizar la cartera tributaria y fortalecer el recaudo de ingresos propios del municipio . En efecto el citado acto refirió -entre otros aspectoslo siguiente: “Que, en observancia de los principios de eficiencia, equidad y sostenibilidad fiscal previstos en los artículos 209 y 363 de la Constitución Política, resulta procedente adoptar una medida transitoria orientada a facilitar la normalización de las obligaciones tributarias en mora mediante la reducción condicionada de intereses moratorios y sanciones, sin afectar el capital adeudado. Que la implementación de un beneficio temporal de reducción de intereses moratorios y sanciones tributarias constituye un mecanismo idóneo para incentivar el pago voluntario, mejorar el recaudo efectivo y contribuir al saneamiento de la
Que la implementación de un beneficio temporal de reducción de intereses moratorios y sanciones tributarias constituye un mecanismo idóneo para incentivar el pago voluntario, mejorar el recaudo efectivo y contribuir al saneamiento de la cartera del Municipio de Pensilvania - Caldas.”