TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00099-00 (22-06-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00099-00 (22-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00099-00
17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 1
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de única instancia
Acción: Revisión de Validez de Acuerdo
Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Municipio de Marulanda - Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2026-00099-00
Acto judicial: Sentencia 109
Manizales, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto aprobado en la sala ordinaria de la fecha
§01. Síntesis: La gobernación de Caldas pretende la invalidez artículo tercero del Acuerdo 001 de 2026 de Marulanda , porque se incorporaron recursos del balance de la vigencia 2025, unos para atender gastos de funcionamiento FONPET, por variación de la destinación inicial que tenían otros recursos. La sala declara la invalidez solicitada.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la validez del artículo 3 Acuerdo 001 del 25 de febrero de 2026 , “POR MEDIO DEL CUAL SE
INCORPORAN RECURSOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS
DEL MUNICIPIO DE MARULANDA, CALDAS, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2026,
INCORPORAN RECURSOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE MARULANDA, CALDAS, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2026, PROVENIENTES DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES DADOS DE BAJA ”, expedido por el Concejo Municipal de Marulanda, Caldas.
1. Antecedentes1
1.1. La Demanda2
§03. La gobernación pretende que se realice el pronunciamiento acerca de la validez de l artículo 3 del Acuerdo 001 del 25 de febrero de 2026 , “POR MEDIO DEL CUAL SE INCORPORAN RECURSOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE MARULANDA, CALDAS, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2026, PROVENIENTES DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES DADOS DE BAJA ”, expedido por el Concejo de Marulanda, Caldas.
1 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indiquen que son del texto citado. 2 Expediente digital. Archivo 001DemandaAcuerdo002del24 de febrero de 2023.Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00099-00
17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 2
§04. Se estiman como normas violadas los artículos 352 y 353 de la Constitución Política; los artículos 31 y 109 del Decreto Ley 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto); y el parágrafo primero del artículo 3 de la Ley 617 de 2000.
los artículos 31 y 109 del Decreto Ley 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto); y el parágrafo primero del artículo 3 de la Ley 617 de 2000.
§05. La norma demandada, el artículo 3º del Acuerdo 01 de 2026 aprobado por el Concejo de Marulanda, incorporó los recursos provenientes de la venta de un activo hecho en la vigencia de 2025 , en el presupuesto de 2026, en un 20% para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – en adelante FONPET-, y el otro 80% que tenía en 2025 el destino para arreglo de un vehículo, pero en la incorporación del presupuesto de 2026 se varió el destino a Vía terciaria mejorada.
§06. La demanda presenta dos cargos:
§07. Respecto a la incorporación del 20% de l a venta del activo con destino al FONPET habría indebida utilización de recursos del balance para financiar gastos de funcionamiento: El artículo tercero del Acuerdo 001 de 2026 incorpora recursos del balance, del superávit fiscal de la vigencia 2025 , para atender gastos de funcionamiento en la administración central como aportes al FONPET, lo cual resulta jurídicamente improcedente según el artículo 3 de la Ley 617 de 2000. Estos recursos, al ser producto de la liquidación fiscal anterior, se clasifican presupuestalmente como ingresos de capital, categoría que legalmente no puede ser utilizada para financiar el funcionamiento, el cual debe ser atendido exclusivamente con ingresos corrientes de libre destinación.
§08. Para sustentar esta limitación, la entidad demandante advierte que la suma específica de $8.100.000 fue apropiada bajo el código de gastos de funcionamiento. Además, la
debe ser atendido exclusivamente con ingresos corrientes de libre destinación.
§08. Para sustentar esta limitación, la entidad demandante advierte que la suma específica de $8.100.000 fue apropiada bajo el código de gastos de funcionamiento. Además, la Gobernación se apoya en recientes sentencias emitidas por este mismo Tribunal , del 10 de mayo de 2024 y 20 de junio de 2025, l as cuales han reiterado como precedente que los recursos del balance, al constituirse como ingresos de capital provenientes del cierre fiscal anterior, pierden la viabilidad legal de sufragar gastos corrientes o de funcionamiento, sin importar si su fuente original gozaba de destinación específica.
§09. Respecto a la incorporación del 20% de la venta del activo con destino al Vía terciaria mejorada en 2026, habría v ariación injustificada de la destinación específica inicial en 2025 que era para arreglo de un vehículo: El artículo demandado asigna el 80% de los recursos incorporados a la infraestructura de red vial regional y vías terciarias, a pesar de que el artículo segundo del mismo acuerdo establecía una destinación específica para la reparación y mantenimiento del parque automotor del municipio. Esta modificación destina los fondos hacia una finalidad distinta a la aprobada inicialmente, lo que vulnera los princi pios de legalidad del gasto y especialización presupuestal, conforme a los cuales ninguna erogación puede ejecutarse sin autorización previa y las apropiaciones deben cumplirse exclusivamente en el objeto para el cual fueron autorizadas.
§10. Frente a la variación injustificada de recursos, el departamento detalla que la contradicción interna del acto administrativo radica en que el artículo segundo asignó
previa y las apropiaciones deben cumplirse exclusivamente en el objeto para el cual fueron autorizadas.
§10. Frente a la variación injustificada de recursos, el departamento detalla que la contradicción interna del acto administrativo radica en que el artículo segundo asignó expresamente la suma de $32.400.000 (el 80% del recaudo) para reparar el vehículo oficial y mantener el parque automotor. No obstante, de forma anómala, el artículo tercero codificó esta misma suma para la construcción y mejoramiento de vías terciarias, configurando un gasto sin soporte legal previo y una ruptura a los principios de planeación y especialización presupuestal.Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00099-00
17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 3
§11. La solicitud de control de validez fue repartida el 15 de abril de 20263 y se admitió el 23 de abril de 2026 4. Una vez hechas las notificaciones, comunicaciones y publicaciones respectivas, se fijó en lista del 27 de abril al 12 de mayo de 2026 por el término de diez (10) días 5. El 29 de mayo de 2026 se decretaron las pruebas en este trámite6.
2. Contestación del Municipio de Marulanda7
§12. Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, expuso como fundamentos de su contestación, los siguientes argumentos:
§13. La solicitud de invalidez del artículo tercero del Acuerdo 001 de 2026 carece de fundamento jurídico suficiente . Sostuvo que la demanda se basa en una aplicación
su contestación, los siguientes argumentos:
§13. La solicitud de invalidez del artículo tercero del Acuerdo 001 de 2026 carece de fundamento jurídico suficiente . Sostuvo que la demanda se basa en una aplicación mecánica de la Ley 617 de 2000, ignorando que el régimen jurídico de los recursos por enajenación de activos se complementa con normas especiales como la Ley 549 de 1999.
§14. Con base en un memorando del Ministerio de Hacienda, señaló que la restricción prevista en el artículo 3º de la Ley 617 de 2000 de financiar gastos de funcionamiento con recursos del balance, tiene excepciones como son los recursos del FONPET estipulado en la Ley 549 de 1999.
§15. El acuerdo acusado fue expedido en ejercicio de la autonomía presupuestal del Concejo previsto en el artículo 313.5 de la Constitución Política , y cumplió con los debates reglamentarios exigidos por la Ley 136 de 1994 como la sanción del Alcalde. Precisó que el acto administrativo se emitió para cumplir con un a anterior sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas del 22 de mayo de 2025, el cual exigía la intervención formal del Concejo para incorporar legalmente estos recursos al presupuesto de la vigencia 2026.
§16. La Ley 549 de 1999 habilita expresamente el uso de ingresos derivados de la venta de activos territoriales para financiar el pasivo pensional, constituyendo una excepción legalmente establecida que desplaza la norma general sobre financiación de gastos corrientes.
§17. Indicó que el 80% de los recursos incorporados ($32.400.000) se destinaron a gastos
legalmente establecida que desplaza la norma general sobre financiación de gastos corrientes.
§17. Indicó que el 80% de los recursos incorporados ($32.400.000) se destinaron a gastos de inversión y no a gastos de funcionamiento, bajo el código presupuestal 2.3 del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCPET). Al tratarse de inversión en infraestructura vial regional y vías terciarias, la restricción de financiar el funcionamiento operativo con recursos del balance no opera en este caso concreto.
§18. Para reforzar la procedencia de la destinación al FONPET, el municipio argumentó que esta actuación se encuentra respaldada por la doctrina del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en el memorando del 8 de agosto de 2019, la cual reconoce que los recursos provenientes de la enajenación de activos no pierden su aptitud legal para
3 Expediente digital. 001Reparto y Radic_03ActaRepartopdf.pdf 4 Expediente digital. 005Auto admite dem_202300173Admitepdf.pdf 5 Expediente digital. 007Fijacion lista_01DemandaAcuerdo04de.pdf 6 Expediente digital. 015Autoabreproce_2026-00099ActodeValid.pdf 7 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170012333000202400012001700123Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00099-00
17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 4
financiar pasivos pensionales por el mero hecho de haberse clasificado como recursos de capital en la vigencia fiscal posterior.
17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 4
financiar pasivos pensionales por el mero hecho de haberse clasificado como recursos de capital en la vigencia fiscal posterior.
§19. Concluyó que el Acuerdo goza de presunción de legalidad, prevista en el artículo 88 del CPACA y que los precedentes judiciales citados por el demandante no son aplicables. A diferencia de los casos previos que involucraban rentas de destinación sectorial prefijada, estos recursos provienen de la venta de bienes muebles (vehículos dados de baja), por lo que su asignación a inversión y pensiones es plenamente compatible con su naturaleza y con el ordenamiento jurídico.
§20. Subsidiariamente, la defensa advirtió que la aparente discrepancia cualitativa entre el mantenimiento vehicular y la infraestructura vial obedece a un asunto técnicopresupuestal, dado que ambas persiguen garantizar la operatividad institucional. No obstante, solicitó que, de hallarse un vicio de legalidad en este punto, el Tribunal proceda a declarar una invalidez estrictamente parcial y proporcional frente a ese rubro, dando aplicación al principio de conservación del acto administrativo, en lugar de anul ar la totalidad del artículo tercero.
3. Consideraciones
§21. Conforme a los artículos 305 de la Constitución Política y 120 del Decreto 1333 de 1986, este Tribunal es competente para conocer del estudio de validez del Acuerdo 068 del 30 de noviembre de 2023.
§22. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento por
del 30 de noviembre de 2023.
§22. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
§23. Previo agotamiento de las etapas establecidas en el artículo 121 de la misma norma8 se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso
§24. Así pues, procede esta sala a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la validez del acto puesto en conocimiento.
4. Problema Jurídico
§25. ¿Es válido el artículo 3 Acuerdo Municipal No? 001 25 de febrero 2026, ¿expedido por el Concejo municipal de Marulanda?
5. Lo demostrado en el proceso
§26. El 25 de febrero de 2026, el Concejo Municipal de Marulanda expidió el Acuerdo
001 “POR MEDIO DEL CUAL SE INCORPORAN RECURSOS AL PRESUPUESTO
GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE MARULANDA, CALDAS,
8 ARTÍCULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recursoSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00099-00
destinación específica de dichos recursos en un 20% para el FONPET, y un 80% para el arreglo de otro automotor del municipio:
§31. En el artículo tercero del actual acuerdo demandado 001 de 2026, inicialmente se incorporaron dichos recursos en la parte presupuestal de rentas y recursos de capital por el total de $40.500.000, có digo 1.2.01.02.001.02 fuente 1.3.1.1.01, Disposición de maquinaria y equipo:
9 Expediente digital. Archivo 001DemandaAcuerdo009 del 31 de julio de 2025Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00099-00
17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 6
§32. El mismo artículo tercero ya citado continuó incorporando en el presupuesto, en la parte de 2 gastos, como 2.1 gastos de funcionamiento, para el código 2.1.3.14 Transferencias corrientes - Aportes al FONPET la suma de $8.100.000, y los restantes $17.400.000 al rubo 2.3 Inversión a 2.3.2.02.02.008.24.02.041 Vía terciaria mejorada:
§33. El alcalde sancionó el acuerdo el 05 de marzo de 202610.
§34. El 11 de marzo de 2026, fue radicada copia del acuerdo ante la Gobernación de Caldas11, por correo electrónico.
10 Expediente digital.pdf, página 66
constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recursoSentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00099-00
17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 5
PARA LA VIGENCIA FISCAL 2026, PROVENIENTES DE LA ENAJENACIÓN DE
BIENES MUEBLES DADOS DE BAJA”, por, Caldas 9.
§27. En la parte motiva del acuerdo señaló que el por sentencia del 22 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo de Caldas , radicado 17001-23-33-000-2025-00078-00 declaró la invalidez parcial de l previo Acuerdo 001 de 2025, el cual autorizó que el alcalde incorporara al presupuesto de 2025 los recursos que se obtuvieran de la venta de dos vehículos.
§28. En cumplimiento de dicha sentencia, el concejo procedía a efectuar la incorporación de los recursos obtenidos de la venta hecha de activos en 2025, en el presupuesto de 2026.
§29. En el artículo primero del actual acuerdo demandado 001 de 2026, se dispuso la incorporación de los recursos producto de la venta de dos vehículos:
ACUERDA:
§30. En el artículo segundo del actual acuerdo demandado 001 de 2026, se dispuso la destinación específica de dichos recursos en un 20% para el FONPET, y un 80% para el arreglo de otro automotor del municipio:
§31. En el artículo tercero del actual acuerdo demandado 001 de 2026, inicialmente se
§34. El 11 de marzo de 2026, fue radicada copia del acuerdo ante la Gobernación de Caldas11, por correo electrónico.
10 Expediente digital.pdf, página 66 11 Expediente digital. Archivo.pdf, página 67Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00099-00
17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 7
§35. El 15 de abril de 2026 , la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas, remitió la solicitud de revisión del acuerdo en mención.12
6. Análisis del primer cargo – destinación de recursos del balance a gastos de funcionamiento específicamente Fonpet
§36. La gobernación aduce que la norma demandada hizo destinó recursos del balance a un gasto de funcionamiento, prohibido por el artículo 3 de la Ley 617 de 2000.
§37. El municipio adujo que los recursos del Fonpet tienen una destinación específica y constituye una excepción al artículo 3 de la Ley 617 de 2000.
§38. Ley 617 de 2000, en su artículo 3, parágrafo 1, Literal d, establece en las entidades territoriales, que no se podrán financiar gastos de funcionamiento con los recursos del balance:
“ARTÍCULO 3Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes pa ra atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y
Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes pa ra atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.
(Reglamentado por el Decreto Nacional 2577 de 2005.)
PARÁGRAFO 1 - Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un f in determinado.
Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto.
En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:
(…) d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica;(…)
§39. Respecto a los recursos del balance de fuente Fonpet de una año anterior y su destinación en el año posterior para mesadas pensionales , el antecedente de este Tribunal del 10 de mayo de 2024 , Magistrado ponente Doctor Augusto Ramon Chávez Marín, radicado 17001233300020240006800, señaló que “… al margen de la fuente de los recursos, la Sala advierte que lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo segundo del Acuerdo 003 del 4 de marzo de 2024 desconoce lo previsto en el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, en tanto, entre los ítems que no pueden utilizarse para financiar gastos de
Acuerdo 003 del 4 de marzo de 2024 desconoce lo previsto en el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, en tanto, entre los ítems que no pueden utilizarse para financiar gastos de funcionamiento se encuentran los denominados recursos del balance”:
“En el artículo segundo, que es la disposición en la que se encuentra el apartado cuya validez se demanda (numeral 2.1), se expresa lo siguiente en relación con la adición al
12 Expediente digital. Archivo001DemandaAcuerdo002 del24 de febrero de 2023.Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00099-00
17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 8
presupuesto de gastos e inversiones:
Como se advierte, la suma de $818.849.758,08 que hace parte de los recursos del balance, fue adicionada al presupuesto como gasto de funcionamiento.
En relación con la libre destinación o la destinación específica del rubro contenido en el numeral 2.1 del artículo segundo del Acuerdo 003 del 4 de marzo de 2024, este Tribunal puede establecer de una parte , que los recursos incorporados tienen fuente específica (FONPET), y de otra, que la destinación tiene la misma característica al referirse al cubrimiento de mesadas pensionales a cargo de la entidad.
De acuerdo con ello, la mencionada suma de $818.849.758,08 que adicionó el presupuesto del Municipio de Villamaría en 2024 tiene como propósito especifico el cubrimiento de mesadas pensionales a cargo de la entidad.
Sin embargo, al margen de la fuente de los recursos, la Sala advierte que lo dispuesto
presupuesto del Municipio de Villamaría en 2024 tiene como propósito especifico el cubrimiento de mesadas pensionales a cargo de la entidad.
Sin embargo, al margen de la fuente de los recursos, la Sala advierte que lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo segundo del Acuerdo 003 del 4 de marzo de 2024 desconoce lo previsto en el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, en tanto, entre los ítems que no pueden ut ilizarse para financiar gastos de funcionamiento se encuentran los denominados recursos del balance, los cuales son aquellos que en el caso concreto se adicionan al presupuesto de gastos e inversiones en la suma de $818.849.758,08.
La Sala resalta que de acuerdo con la mencionada Ley 617 de 2000, los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación , los cuales deben ser suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.
Por lo tanto, ante la inobservancia del mencionado contenido normativo, la Sala declarará la invalidez del código 2.1 del artículo segundo del Acuerdo 003 del 4 de marzo de 2024.”
§40. La defensa del municipio se basa en que, en el memorando del Ministerio de Hacienda, los recursos con destino al Fonpet no entran dentro de la prohibición del artículo 3º de la Ley 617 de 2000.
§41. La defensa hace alusión al memorando 3-2019-014131 del 8 de agosto de 2019 , donde señala que existen excepciones legales al artículo 3 de la Ley 617 de 2000,
§41. La defensa hace alusión al memorando 3-2019-014131 del 8 de agosto de 2019 , donde señala que existen excepciones legales al artículo 3 de la Ley 617 de 2000, incluidos los recursos del Fonpet:
“ASUNTO: Respuesta solicitud de concepto sobre cuáles operaciones presupuestales y de tesorería, podrían utilizar las entidades territoriales para ejecutar los recursos que se les trasladen del FONPET destinados a financiar el pago de cuotas partes pensionales corrientes y mesadas pensionales corrientes.
(…)Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00099-00
17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 9
Los recursos del balance , que se clasifican como recursos de capital, son los provenientes de la liquidación del ejercicio fiscal anterior y resultan de la diferencia entre los ingresos recaudados y los gastos ejecutados. Los recursos del balance incluyen entonces todos los sobra ntes o no utilizados del ejercicio fiscal, en el caso de las entidades territoriales, dadas sus condiciones especiales o particulares, deben determinar el balance por cada renta considerando que muchas de las que recaudan son de destinación específica y las mismas conservaran su destinación sin perjuicio de que se constituyan o hagan parte de los recursos del balance. Así por ejemplo si la entidad territorial recibe recursos del FONPET para el pago de mesadas y cuotas y no los utiliza en su totalidad al cierre de la vigencia fiscal, estos harán parte en el año siguiente de los recursos del balance y se diferenciaran de los demás recursos de este rubro toda vez que tienen una destinación específica dada por la ley y que deben
utiliza en su totalidad al cierre de la vigencia fiscal, estos harán parte en el año siguiente de los recursos del balance y se diferenciaran de los demás recursos de este rubro toda vez que tienen una destinación específica dada por la ley y que deben mantener.
(…) Esta disposición [Art. 3 de la Ley 617 de 2000] tiene excepciones, todas de orden legal, que permiten que con ingresos corrientes de destinación específica e inclusive con ingresos de capital se financien gastos de funcionamiento, tal es el caso de los recursos del FONPET para el pago de mesadas y cuotas partes corrientes, que podrían ser presupuestados por la entidad territorial como un ingreso corriente pero es de destinación específica, si al finalizar la vigencia fiscal hay recursos sin ejecutar por este concepto, en la siguiente vigencia fiscal estos saldos entran a formar parte de los recursos del balance y en consecuencia se clasificarían como ingresos de capital, sin embargo, mantienen su destinación original para la financiación de un gasto de funcionamiento (mesadas y cuotas partes). Salvo que la ley disponga expresamente otra cosa, por ejemplo que los recursos girados para estos fines no utilizados en un año deben ser devueltos a las cuentas del FONPET.”-(rft)
§42. La Sala encuentra que el memorando del Ministerio de Hacienda asevera que existen excepciones al artículo 3 de la Ley 617 de 2000 que cobijan los recursos del Fonpet, pero no señala dichas excepciones legales.
§43. Si lo que se pretende es que por vía de interpretación se infiera la existencia de excepciones implícitas a la prohibición prevista en el artículo 3 de la Ley 617 de 2000 de financiar gastos de funcionamiento con recursos del balance, dada la específica situación
excepciones implícitas a la prohibición prevista en el artículo 3 de la Ley 617 de 2000 de financiar gastos de funcionamiento con recursos del balance, dada la específica situación de los recursos del Fonpet prevista en la Ley 549 de 1999, ha de señalarse que si se optara por una interpretación amplia de que todos los recursos con destinación específica deben proseguir invariablemente la misma destinación año tras año, crearí a una inflexibilidad presupuestal, y haría nugatoria la prohibición traída en el artículo 3 de la Ley 617 de 2000 que estaría a merced de interpretaciones.
§44. Es por lo cual que los conceptos no pueden crear excepciones legales.
§45. En el caso concreto se observa que evidentemente los recursos de la venta de activos fueron generados en 2025 e incorporados en 2026, por lo que se constituyen recursos del balance.
§46. A su vez, fueron destinados al rubro del Fonpet, que es encuentra clasificado en el presupuesto de gastos, como funcionamiento.
§47. Así, se confirma la vulneración de la prohibición del artículo 3 de la Ley 617 de 2000, y dicha incorporación de los recursos con destino al Fonpet se declarará inválida.Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2026-00099-00
17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 10
7. Análisis del segundo cargo – El propio acuerdo demandado en el artículo 2 destinó unos recursos para un objetivo, pero en el artículo 3 modificó dicho destino
§48. La gobernación en la demanda aduce que el acuerdo en análisis en el artículo 2
7. Análisis del segundo cargo – El propio acuerdo demandado en el artículo 2 destinó unos recursos para un objetivo, pero en el artículo 3 modificó dicho destino
§48. La gobernación en la demanda aduce que el acuerdo en análisis en el artículo 2 destinó unos recursos para un objetivo, pero en el artículo 3 lo varió.
§49. Como se ha demostrado, el Acuerdo 001 de 2026 tuvo su génesis en la incorporación de unos recursos producto de la venta de dos automotores hecha en 2025.
§50. El artículo 2 de dicho acuerdo expresamente aprobó que el 80% de los recursos incorporados serían con destino a la reparación de vehículos.
§51. Pero a reglón seguido, el artículo 3 incorporó dichos recursos por $17.400.000 al rubo 2.3 Inversión a 2.3.2.02.02.008.24.02.041 Vía terciaria mejorada.
§52. Frente a dicha discrepancia, el defensa municipal aduce que “ La aparente discrepancia entre el artículo segundo (que enuncia la destinación a mantenimiento vehicular) y el artículo tercero (que codifica los recursos en infraestructura vial) obedece a la estructura técnico -presupuestal del acuerdo y no constituye un vicio de legalidad autónomo. El artículo segundo del Acuerdo establece la "destinación específica" en términos cualitativos y de política pública; el artículo tercero realiza la incorporación técnica mediante la codificación presupuestal conforme al CCPET. En todo caso, tanto el mantenimiento del parque automotor como la inversión en infraestructura vial terciaria son gastos de INVERSIÓN que responden a la misma finalidad misional de la
técnica mediante la codificación presupuestal conforme al CCPET. En todo caso, tanto el mantenimiento del parque automotor como la inversión en infraestructura vial terciaria son gastos de INVERSIÓN que responden a la misma finalidad misional de la administración municipal —garantizar la movilidad y operatividad instit ucional—, por lo que no existe una desviación de propósito que afecte la legalidad sustantiva del acto.”
§53. La Sala encuentra que el vicio denunciado no es aparente, sino que el mismo acuerdo entra en una contradicción evidente, teniendo en cuenta que el CCPET prevé el gasto de funcionamiento específico 2.1.3.02.08 - Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas.
§54. Por lo que es evidente que el mismo acuerdo hizo una modificación del destino de unas sumas incorporadas.
§55. Por lo analizado, se ha de declarar la invalidez del artículo tercero del Acuerdo 001 del 25 de febrero de 2026 , acto administrativo mediante el cual se pretendió incorporar recursos al presupuesto de la vigencia 2026 desconociendo las restricciones legales sobre la financiación del gasto corriente y la obligatoriedad de respetar la destinación autorizada.
§56. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,