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TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00106-00 (03-07-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-23-33-000-2026-00106-00 (03-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Radicación 17 001 23 33 000 2026 00106 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Acuerdo Municipal No. 004 del 21 de marzo de 2026, “Por medio del cual se prohíbe el uso de pólvora y juegos pirotécnicos sonoros en eventos públicos en el municipio de Marquetalia, Caldas, se prohíbe su financiación con recursos públicos y se dictan otras disposiciones en protección de la fauna silvestre y doméstica, el ambiente y la convivencia ciudadana", expedido por el Concejo Municipal de Marquetalia, Caldas.” Providencia Sentencia No. 134

Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del Acuerdo Municipal No. 004 del 21 de marzo de 2026 , “Por medio del cual se prohíbe el uso de pólvora y juegos pirotécnicos sonoros en eventos públicos en el municipio de Marquetalia, Caldas, se prohíbe su financiación con recursos públicos y se dictan otras disposiciones en protección de la fauna silvestre y doméstica, el ambiente y la convivencia ciudadana", expedido por el Concejo Municipal de Marquetalia, Caldas.” expedido por el Concejo Municipal de Marquetalia.

I. Antecedentes

El día 27 de abril de 2026 , la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas

Caldas.” expedido por el Concejo Municipal de Marquetalia.

I. Antecedentes

El día 27 de abril de 2026 , la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente:2

Se DECIDA sobre la validez del Acuerdo Municipal No. 004 del 21 de marzo de 2026, “Por medio del cual se prohíbe el uso de pólvora y juegos pirotécnicos sonoros en eventos públicos en el municipio de Marquetalia, Caldas, se prohíbe su financiación con recursos públicos y se dictan otras disposiciones en protección de la fauna silvestre y doméstica, el ambiente y la convivencia ciudadana", expedido por el Concejo Municipal de Marquetalia, Caldas.

1. Hechos

Sostiene el Departamento que, el alcalde municipal de Marquetalia, Caldas, profirió el Acuerdo número 004 de 21 de marzo de 2026 , mediante el cual se prohíbe el uso de pólvora y juegos pirotécnicos sonoros en eventos públicos, y prohíbe la financiación con recursos públicos; una vez realizados los debates reglamentarios en sesiones ordinarias.

Que el 25 de marzo del año en curso se radicó vía correo electrónico el Acuerdo en mención al departamento de Caldas para su revisión por parte del Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.

2. Concepto de violación.

Se citan como normas vulneradas las siguientes:

en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.

2. Concepto de violación.

Se citan como normas vulneradas las siguientes:

Artículo 315 Constitucional Artículo 4 de la Ley 670 de 2001 Artículo 30 parágrafo 2 de la Ley 1801 de 2016

Afirma que, la competencia atribuida a los alcaldes municipales y distritales en el artículo 4° de la Ley 670 de 2001 se circunscribe al ejercicio de una función administrativa y preventiva de policía, para clasificar los artículos pirotécnicos según las categorías legales y otorgar los permisos correspondientes para su uso y comercialización, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley y la clasificación técnica del Icontec o quien haga sus veces ; y que los concejos municipales no están facultados para reglamentar en el municipio el uso, manipulación, exhibición comercialización de pólvora, juegos pirotécnicos y fuegos artificiales, como lo establece el acuerd o objeto cuestionado, afirmando que éste constituye un ejercicio indebido de la función de policía por parte del Concejo Municipal, al asumir competencias que, conforme al ordenamiento jurídico, corresponden de manera expresa al alcalde municipal en su condición de primera autoridad de policía, según el artículo 315 de la Constitución Política y lo previsto3

en la Ley 1801 de 2016 y la Ley 670 de 2001.

Considera que no se pueden establecer prohibiciones frente a la actividad comercial pirotécnica y que, en este caso el artículo primero transcrito, el Concejo municipal de Marquetalia, Caldas, establece prohibiciones frente a la actividad

Considera que no se pueden establecer prohibiciones frente a la actividad comercial pirotécnica y que, en este caso el artículo primero transcrito, el Concejo municipal de Marquetalia, Caldas, establece prohibiciones frente a la actividad comercial pirotécnica, excediéndose en el ejercicio de sus funciones y facultades legales, por lo que solicita la invalidez del mismo.

Ni el Concejo ni el municipio de Marquetalia contestaron la demanda, ni el Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad.

II. Consideraciones de la Sala

1. De la procedencia del estudio de validez de los Decretos proferidos por alcalde municipal.

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.

El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:

“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

(…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”

El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:

“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5)

El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:

“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”4

Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:

“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”

A su vez, el artículo 120 ibidem establece:

“Artículo 120º. - El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.

Y, el artículo 121 ibidem precisa:

“Artículo 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

intervengan en el proceso”.

Y, el artículo 121 ibidem precisa:

“Artículo 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.

Finalmente, el medio de control de la referencia, esto es el de validez, se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 151 del CPACA que dispone: “Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.

De manera que, es competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos conocer de las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.5

Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas.

2. Del fondo del asunto.

Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso.

Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado.

Igualmente se deja presente que en sentido similar se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 26 de marzo de 20261.

2.1. Acervo Probatorio

  • Copia del Acuerdo Municipal No. 004 del 21 de marzo de 2026 , “Por medio del

Tribunal en sentencia de 26 de marzo de 20261.

2.1. Acervo Probatorio

  • Copia del Acuerdo Municipal No. 004 del 21 de marzo de 2026 , “Por medio del cual se prohíbe el uso de pólvora y juegos pirotécnicos sonoros en eventos públicos en el municipio de Marquetalia, Caldas, se prohíbe su financiación con recursos públicos y se dictan otras disposiciones en protección de la fauna silvestre y doméstica, el ambiente y la convivencia ciudadana", expedido por el Concejo Municipal de Marquetalia, Caldas.” expedido por el Concejo Municipal de

Marquetalia.

  • Copias de las comunicaciones dirigidas al alcalde Municipal, Presidente del

Concejo Municipal y Personería Municipal del Municipio de Marquetalia, Caldas.

3. Problemas Jurídicos

Como problemas jurídicos a resolver, la Sala deberá determinar:

¿El Acuerdo Municipal No. 004 del 21 de marzo de 2026, “Por medio del cual se prohíbe el uso de pólvora y juegos pirotécnicos sonoros en eventos públicos en

1 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Primera de Decisión. Sentencia de 26 de marzo de 2026. MP. Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes. Rad. 17001-23-33-000-2026-00020-00.6

el municipio de Marquetalia, Caldas, se prohíbe su financiación con recursos públicos y se dictan otras disposiciones en protección de la fauna silvestre y doméstica, el ambiente y la convivencia ciudadana", expedido por el Concejo Municipal de Marquetalia , vulneró el ordenamiento jurídico invocado en la solicitud de invalidez.?

doméstica, el ambiente y la convivencia ciudadana", expedido por el Concejo Municipal de Marquetalia , vulneró el ordenamiento jurídico invocado en la solicitud de invalidez.? El artículo 315 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los alcaldes municipales, entre las cuales están las siguientes:

“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. (…) El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio (…)

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, (…)

El artículo 4 de la Ley 670 de 2001, mediante la cual se “desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos” dispuso:

“Artículo 4o. Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales:

Categoría uno. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido diseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas como

fuegos artificiales:

Categoría uno. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido diseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas como construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y viviendas. En su producción o fabricación no puede usarse la pólvora, ni cloratos, ni percloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados.

Categoría dos. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presenten riesgo moderado de manera que puedan usarse en áreas relativamente confinadas. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en espacios abiertos de almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados.

Para su expendio o comercialización deben especificarse las condiciones de su adecuado uso o aprovechamiento con etiquetas visibles y con previsión de peligro.

Categoría tres. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que representan mayores riesgos y cuyo uso solo es posible en grandes espacios abiertos y como espectáculos públicos. Para7

su uso y aprovechamiento con fines recreativos se requiere ser experto o técnico especialista de reconocida trayectoria y pertenecer a empresas cuya fabricación o producción esté autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional.

Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar dichos espectáculos públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas, quienes determinarán los sitios autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.

Nacional.

Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar dichos espectáculos públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas, quienes determinarán los sitios autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.

Parágrafo. Para la determinación de la clase de fuegos artificiales que correspondan a cada una de las categorías anteriores, las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec o la entidad que haga sus veces.” (Subraya la Sala).

Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C - 790 de 2002 estudiando entre otros la exequibilidad de la expresión “Autoridades”, entre otros, en la que consideró:

“(…) 6. La facultad otorgada a los alcaldes municipales y distritales en artículo 4° de la Ley 670 de 2001 constituye una función de policía que no desconoce el artículo 189 -11 Superior (…)

Los segmentos normativos impugnados del artículo 4° de la Ley 670 de 2001 habilitan a los alcaldes municipales y distritales para que permitan el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, graduándolos en las categorías allí señaladas, para lo cual las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Icontec o la entidad que haga sus veces.

(…)

Se observa entonces, que ha sido el mismo legislador quien directamente ha procedido a regular y limitar parcialmente la actividad relacionada con la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos

(…)

Se observa entonces, que ha sido el mismo legislador quien directamente ha procedido a regular y limitar parcialmente la actividad relacionada con la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, asuntos que por mandato constitucional son de su propio resorte como quiera que en él reside el denominado poder de policía que consiste en la facultad de hacer la ley policiva mediante la expedición de normas jurídicas objetivas de carácter general e impersonal dictadas por el órgano de origen representativo con el fin de limitar los derechos individuales en función del bienestar general.

(…)

Conforme a lo expuesto queda establecido, que corresponde al Congreso de la República expedir las normas restrictivas de las libertades y derechos ciudadanos con base en razones de orden público e interés general. Sin embargo, tal como lo ha precisado esta Corte2 no puede admitirse la existencia de una competencia

2 Sentencia C-110 de 20008

discrecional del Congreso en la materia, puesto que su actuación se encuentra limitada por la misma Constitución y los tratados y convenios internacionales que reconocen e imponen el respeto y efectividad de los derechos humanos(CP art. 93), límites que emanan de la necesidad de garantizar el respeto a la dignidad humana, el ejercicio pleno de los derechos fundamentales en lo que atañe con su núcleo esencial y especialmente la realización del bien común. (…)

No obstante lo anterior, si bien es cierto que no puede sustituirse el poder legislativo de policía mediante la expedición de reglamentos presidenciales o de actos de las Asambleas

del bien común. (…)

No obstante lo anterior, si bien es cierto que no puede sustituirse el poder legislativo de policía mediante la expedición de reglamentos presidenciales o de actos de las Asambleas departamentales, también lo es que la imposibilidad del legislador en prever todas las circunstancias de hecho determina que las leyes de policía dejen un margen de actuación a las autoridades administrativas para su concretización, pues la forma y oportunidad para aplicar a los casos concretos el límite de un derecho corresponde a normas o actos de carácter administrativo expedidos dentro del marco legal por las autoridades administrativas competentes. Este es el denominado “poder administrativo de policía”, que más exactamente corresponde a una “función o gestión administrativa de policía” que debe ser ejercida dentro del marco señalado en la ley mediante la expedición de disposiciones de carácter singular (órdenes, mandatos, prohibiciones, etc).

(…)

En efecto, la habilitación que consagran los segmentos normativos impugnados del artículo 4° de la Ley 670 de 2001 no implica una atribución para que los alcaldes distritales y municipales motu proprio regulen la actividad pirotécnica expidiendo un reglamento mediante el cual puedan restringir libertades ciudadanas, pues es claro que tal facultad se otorgó para que esas autoridades administrativas realicen la gestión administrativa que concrete el poder de policía que ha sido ejercido directamente por el legislador, otorgando, de acuerdo con la ley, los permisos respectivos, una vez hayan graduado en las categorías correspondientes los artículos pirotécnicos y fuegos

administrativa que concrete el poder de policía que ha sido ejercido directamente por el legislador, otorgando, de acuerdo con la ley, los permisos respectivos, una vez hayan graduado en las categorías correspondientes los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, teniendo en cuenta la clasificación del Icontec o quien haga sus veces.

Es decir, que la habilitación que confiere el legislador a las autoridades locales en los segmentos acusados está orientada a que ellas realicen una gestión concreta y preventiva propia de la función de policía, consistente en otorgar los permisos correspondientes previos al uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales. En este sentido, convienen tener presente que el Código Nacional de Policía establece que cuando la ley o el reglamento de policía subordine el ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento de determinados requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse sino mediante el correspondiente permiso otorgado previa la comprobación de aquellas o el cumplimiento de estos (art. 15 CNP) y además dispone que la ley o el reglamento debe señalar el funcionario que debe conceder un permiso (art.17 CNP). En este caso, la Ley 670 de 2001 atribuyó esta competencia a los alcaldes municipales y9

distritales por ser ellos la primera autoridad de policía del municipio y además por ser los responsables de conservar el orden público en su localidad de conformidad con la ley (CP art. 315-2), concepto que comprende la garantía de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas.

Entonces, para la Corte es claro que tal habilitación deben ejercerla los alcaldes municipales y distritales, graduando en las

315-2), concepto que comprende la garantía de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas.

Entonces, para la Corte es claro que tal habilitación deben ejercerla los alcaldes municipales y distritales, graduando en las categorías señaladas en el mismo artículo 4°, los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, lo que significa que ellos deben determinar en qué categoría se ubica cada uno de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, para lo cual, según lo ha dispuesto el artículo en cuestión, tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular haga el Icontec o la entidad que haga sus veces. Precisamente el Icontec, llamado a intervenir dentro del presente proceso, adjuntó la norma técnica colombiana NTC 5045 sobre la clasificación de fuegos artificiales, en la que por ejemplo se encuentran clasificados en la categoría uno el lanza confeti y la luz de bengala para sostener en la mano; en la categoría dos, entre otros, el buscapiés y el volcán; y en la categoría tres, por ejemplo, el volador y la vela romana, los cuales serán graduados por las autoridades mencionadas en las categorías correspondientes.

En conclusión, siendo esta la gestión de policía que compete a los alcaldes, en los términos de los segmentos acusados, no puede considerarse que a dichas autoridades se les haya habilitado para limitar derechos y prohibir la actividad comercial pirotécnica, y menos aún puede pensarse que mediante los apartes impugnados del artículo 4° de la Ley 670 de 2001 el legislador está despojando al Presidente de la República del ejercicio de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 189 -11 Superior,

impugnados del artículo 4° de la Ley 670 de 2001 el legislador está despojando al Presidente de la República del ejercicio de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 189 -11 Superior, razón por la cual no se viola ésta disposición constitucional.

7. La facultad otorgada a los alcaldes municipales y distritales en artículo 4° de la Ley 670 de 2001 no desconoce el derecho de propiedad ni la libertad de empresa.

Según el actor, por medio de la facultad prevista en el artículo 4° de la Ley 670 de 2001 se habilita a los alcaldes para que establezcan la causal de utilidad pública que permita restringir los derechos de los particulares, cosa que le corresponde solamente a la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 Superior. Además, en su criterio tal facultad permite a los alcaldes prohibir la actividad comercial pirotécnica violando la libertad de empresa garantizada en el artículo 333 de la Carta Política.

Para la Corte el cargo no está llamado a prosperar, pues como quedó establecido en el anterior acápite, mediante los segmentos acusados del artículo 4° de la Ley 670 de 2001, no se está confiriendo por parte del legislador una habilitación a los alcaldes municipales y distritales para que señalen las causales de utilidad pública para restringir derechos particulares ni para prohibir la comercialización de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, dado que como quedó establecido la facultad que se demanda se confiere para permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, graduándolos en las categorías

comercialización de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, dado que como quedó establecido la facultad que se demanda se confiere para permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, graduándolos en las categorías allí señaladas, para lo cual las autoridades tendrán en cuenta la10

clasificación que sobre el particular establezca el Icontec o la entidad que haga sus veces. Facultad que corresponde al ejercicio de la función de policía que les es propia a dichas autoridades, otorgando las autorizaciones o permisos a las personas mayores de edad que acrediten cumplir con los requisitos establecidos por la ley . Se observa, entonces, que la facultad impugnada lejos de haberse otorgado para que se establezca una prohibición de comercialización de dichos elementos, ha sido conferida para que se permita tal actividad pero bajo los requisitos y condiciones establecidas en la ley, una vez se hayan graduado los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en las categorías allí establecidas con arreglo a la clasificación que haga el Icontec o la entidad que haga sus veces.(…)

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES las expresiones “Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales”, “graduando en las siguientes categorías” del inciso primero del artículo 4° de la Ley 670 de 2001, y la expresión “las autoridades” del parágrafo de la misma disposición legal, en relación con los cargos analizados en esta providencia. (Subraya la Sala)”

670 de 2001, y la expresión “las autoridades” del parágrafo de la misma disposición legal, en relación con los cargos analizados en esta providencia. (Subraya la Sala)”

La norma en mención confiere a los alcaldes municipales y distritales, como primeras autoridades de policía, permitir el uso y distribución de artículos pirotécnicos bajo condiciones técnicas de seguridad, previa clasificación de dichos elementos en las categorías previstas por la ley y con fundamento en los criterios técnicos del Icontec o de la entidad que haga sus vece s; así como pueden autorizar dichos esos espectáculos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas, quien determinan los sitios autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.

Y, en relación con la sentencia de la Corte Constitucional en cita, se colige que la habilitación corresponde a una gestión administrativa, concreta y preventiva de policía, orientada a otorgar permisos o autorizaciones cuando se cumplan los requisitos legales y técnicos; sin que ello implique que los alcaldes ni los concejos municipales , tengan la facultad de expedir regulaciones generales que restrinjan derechos particulares o prohíban la actividad comercial pirotécnica o sustituyan la competencia del legislador y del Gobierno Nacional en la reglamentación de la materia ; siendo la facultad conferida, en el ejercicio de las funciones de policía, la que otorga las autorizaciones o permisos correspondientes según la norma que lo regula.

Por otra parte, Ley 2224 el 30 de junio de 2022, “por medio de la cual se garantizan los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la recreación de todos los habitantes en especial los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional

derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la recreación de todos los habitantes en especial los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional mediante la regulación del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el11

almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones ”, en su artículo 2 precisa la reglamentación, precisando que “el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia, el Ministerio de Salud y el Ministerio del Interior expedirá una reglamentación técnica con criterios de evaluación de riesgo de acuerdo a la probabilidad de ocurrencia de una lesión sobre el uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio en el territorio nacional de pólvora y producto pirotécnicos, considerando tendencias y experiencias de regulación internacional sobre el tema. ”, reglamentación que se expidió con el Decreto 2174 del 14 de diciembre de 2023 “Por el cual se adiciona el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario

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