TA CAL - Sentencia 17001-2333-000-2019-00515-00 (17-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-2333-000-2019-00515-00 (17-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 17 de octubre de 2025
Asunto: Sentencia de primera instancia N° 157
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gustavo Antonio Colorado Corrales
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1
Expediente: 17001-2333-000-2019-00515-00
Acta de discusión: No. 114 de la fecha
I. ASUNTO
Cumplidas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causales de nulidad que invaliden lo actuado , así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda2.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA3
El señor Gustavo Antonio Colorado Corrales , a través de apoderad o judicial y en ejercicio de la acción contencioso -administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
El actor ejerció el medio de control de la referencia con el objetivo de que se declare la nulidad d el Auto ADP 012257 de 28 de septiembre de 2016 proferido por la
1.1 PRETENSIONES
El actor ejerció el medio de control de la referencia con el objetivo de que se declare la nulidad d el Auto ADP 012257 de 28 de septiembre de 2016 proferido por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP , por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
1 En adelante UGPP. 2 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de primera instancia en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”, y conforme a lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, se procederá a dictar la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda. Lo anterior, en atención a que el presente asunto permite la alteración del turno para fallo, dado que versa sobre temáticas ya definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y porque el demandante, nacido el 14 de octubre de 1952, pertenece al grupo poblacional de l adulto mayor , al contar con 73 años y aún debate su viabilidad de obtener el reconocimiento pensional. 3 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004DEMANDAPDF.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00
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A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación periódica en cuantía inicial equivalente a $1.379.777,91 desde su
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A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación periódica en cuantía inicial equivalente a $1.379.777,91 desde su causación, esto es, a partir del 4 de febrero de 2015, aplicando los reajustes de ley. Asimismo, pidió que las mesadas que se causen sean actualizadas conforme al índice de precios al consumidor y se le paguen intereses comerciales y moratorios.
También, solicitó que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifestó que estuvo vinculado al magisterio con anterioridad al año 1981, en virtud de su nombramiento como educador departamental mediante el Decreto No. 068 de 1972, desempeñándose en dicho cargo entre el 22 de marzo de 1972 y el 23 de abril de 1981, por un total de 9 años, 1 mes y 1 día. Señaló que, a partir de la última fecha, quedó cobijado por la Ley 43 de 1975 en calidad de docente nacionalizado.
Asimismo, indicó que posteriormente prestó sus servicios al Departamento de Caldas como docente territorial, desde el 5 de marzo de 2004 hasta el 9 de julio de 2015, acumulando un tiempo de servicio de 11 años, 4 meses y 5 días.
Explicó que nació el 14 de octubre de 1952, por lo cual cumplió 50 años de edad el 14 de octubre de 2002, y que el 4 de febrero de 2015 completó 20 años de
Explicó que nació el 14 de octubre de 1952, por lo cual cumplió 50 años de edad el 14 de octubre de 2002, y que el 4 de febrero de 2015 completó 20 años de prestación de servicios, adquiriendo así el estatus requerido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
En razón de lo anterior, presentó reclamación ante la UGPP solicitando el reconocimiento de dicha prestación, tomando como base su última vinculación con el Departamento de Caldas, comprendida entre el 5 de marzo de 2004 y el 9 de julio de 2015. No obstant e, indicó que dicha solicitud fue negada mediante el acto administrativo que ahora se demanda.
1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento de sus pretensiones , la parte demandante cita las siguientes disposiciones:
- Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política. - Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4 de 1966, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 100 de 1993. - Decretos 1743 de 1966 y 2277 de 1979.
Como concepto de violación, señaló que la entidad demandada expidió el Auto ADP 012257 de 28 de septiembre de 2016 de manera irregular, con falsa motivación e infracción de normas constitucionales y legales.
Explicó que si bien, la UGPP mediante el acto administrativo impugnado archivó la
012257 de 28 de septiembre de 2016 de manera irregular, con falsa motivación e infracción de normas constitucionales y legales.
Explicó que si bien, la UGPP mediante el acto administrativo impugnado archivó la solicitud de pensión gracia alegando que no se presentaban nuevos elementos de juicio respecto a una decisión previa que negó el derecho pensional, la pensión gracia es impre scriptible por lo que la administración debió tramitar la petición conforme al procedimiento administrativo general. Además, destacó que la nueva solicitud incluye tiempos de servicio departamentales posteriores a la descentralización educativa, que no fueron valorados en la decisión anterior.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00
3 de 26 Por lo anterior, señaló que la UGPP desconoció el carácter departamental de los tiempos de servicio posteriores a la descentralización, violando la Ley 60 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La UGPP contestó la demanda a través de apoderada judicial en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, a su vez se pronunció sobre los hechos para indicar que algunos son ciertos y otros que no lo son, pero recalcando que en el pres ente proceso no existe derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes:
- Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Explica que el reconocimiento de la pensión gracia solicitado por el demandante fue negado
pensión gracia.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes:
- Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Explica que el reconocimiento de la pensión gracia solicitado por el demandante fue negado por la UGPP mediante las Resoluciones No. 24799 de 2003, No. 15278 de 2004, No. 9323 de 2004, No. 38689 de 2007 y No. 43720 de 2 de septiembre de 2008, al concluir que no cumplía con el requisito de haber prestado servicios docentes por más de veinte años.
Señaló que, si bien entre el 24 de abril de 1981 y el 4 de junio de 1997 estuvo vinculado territorialmente, dicha vinculación se dio en un cargo de naturaleza administrativa, lo cual no resulta computable para efectos de la pensión gracia. Adicionalmente, aunque se ac reditó una vinculación como docente territorial entre el 5 de marzo de 2004 y el 19 de junio de 2013, la entidad indicó que no obra certeza sobre la continuidad de dicha relación laboral con posterioridad a esa última fecha, lo que impide consolidar el tie mpo exigido por la normativa aplicable.
- Buena fe. Indicó que la UGPP ha obrado en todo momento con sujeción a los principios de legalidad, objetividad y buena fe, tanto en el trámite administrativo como en la expedición de las resoluciones que negaron la solicitud del accionante y que el acto demandado no fue proferido de manera arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico.
- Prescripción. Refiere que, en caso de accederse a las pre tensiones de la demanda, se debe declarar la prescripción de los derechos laborales y de las
caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico.
- Prescripción. Refiere que, en caso de accederse a las pre tensiones de la demanda, se debe declarar la prescripción de los derechos laborales y de las prestaciones periódicas en virtud del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
- La genérica. Toda aquella que se encuentre probada en el transcurso del proceso.
3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas realizó el traslado secretarial de las excepciones el 6 de octubre de 20205 y la parte demandante se pronunció sobre las mismas6.
Respecto de la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, indicó que sí se cumplen los requisitos legales para la pensión gracia y que
4 SAMAI archivo 22ED_C01PRINCIP_013CONTESTACIONDEMAN. 5 SAMAI archivos 23ED_C01PRINCIP_014CONSTANCIANOTIFIC y 24ED_C01PRINCIP_015CONSTANCIANOTIFIC. 6 SAMAI archivo 25ED_C01PRINCIP_016CONTESTACIONEXCEP.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00
4 de 26 de conformidad con lo señalado en el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, no se exige que los requisitos se cumplan a la fecha de expedición de la ley, sino que protege tanto derechos adquiridos como expectativas legítimas de los
de conformidad con lo señalado en el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, no se exige que los requisitos se cumplan a la fecha de expedición de la ley, sino que protege tanto derechos adquiridos como expectativas legítimas de los educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 como docentes territoriales; sobre la buena fe, argumentó que aunque la UGPP haya actuado de buena fe, esto no la exime de reconocer la pensión gracia si el Tribunal accede a las pretensiones de la demanda; de la prescripción explicó que la pensión se reclama desde el 4 de febrero de 2015 (fecha de estatus de pensionado), y la solicitud se radicó el 3 de mayo de 2016, por lo que no ha transcurrido el término de tres años previsto para la prescripción de mesadas pensionales y; d e la excepción genérica, manifestó que se oponía a la declaración de cualquier otra excepción dentro del proceso.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 4 de febrero de 2020 7, el Tribunal inadmitió la demanda al considerar que el acto administrativo identificado por la parte actora no correspondía al que efectivamente negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, razón por la cual ordenó adecuar la demanda al acto admini strativo pertinente. En respuesta de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición 8, en el cual expuso que, si bien existieron solicitudes previas de reconocimiento de pensión gracia resueltas por CAJANAL EICE, dichas decisiones se remontan a períodos anteriores al 22 de octubre de 2014, fecha para la cual aún no se había consolidado el tiempo de servicio requerido para acceder a dicha prestación.
gracia resueltas por CAJANAL EICE, dichas decisiones se remontan a períodos anteriores al 22 de octubre de 2014, fecha para la cual aún no se había consolidado el tiempo de servicio requerido para acceder a dicha prestación.
Por tal motivo, señaló que el accionante presentó una nueva solicitud ante la entidad demandada, la cual fue rechazada y archivada mediante el auto ADP 012257 de 28 de septiembre de 2016, acto que, constituye la verdadera manifestación negativa frente a su pretensión pensional. En consecuencia, solicitó la reposición del auto inadmisorio, con el fin de que se admitiera la demanda en relación con el acto administrativo que efectivamente resolvió de fondo su solicitud pensional.
Posteriormente, el Tribunal, mediante auto de 5 de marzo de 20209, repuso el auto inadmisorio de la demanda y, en su lugar, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales. Lo anterior, al considerar que el acto administrativo demandado constituyó una decisión definitiva que hizo imposible continuar con la actuación administrativa, de conformidad con el artículo 43 del CPACA.
La demanda fue notificada a la contraparte el 9 de marzo de 2020 10 y la UGPP presentó su contestación dentro del término legal establecido, esto es, el 7 de julio de 202011.
Mediante providencia de 24 de noviembre de 202012 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se celebró el día 30 de noviembre de 202013. Posteriormente, la audiencia de pruebas se llevó
a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se celebró el día 30 de noviembre de 202013. Posteriormente, la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 26 de enero de 2021 14 y mediante auto de 31 de marzo de 2022 15, se corrió traslado para alegatos de conclusión.
7 SAMAI archivo 14ED_C01PRINCIP_005AUTODEVUELVEDEMAN. 8 SAMAI archivo 16ED_C01PRINCIP_007ESCRITORECURSOREP. 9 SAMAI archivo 19ED_C01PRINCIP_010AUTORESUELVERECUR. 10 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_011CONSTANCIANOTIFIC. 11 SAMAI archivo 22ED_C01PRINCIP_013CONTESTACIONDEMAN. Fl. 1. 12 SAMAI archivo 27ED_C01PRINCIP_018AUTOTIENECONTESTA. 13 SAMAI archivo 30ED_C01PRINCIP_021ACTAAUDIENCIAINIC. 14 SAMAI archivo 37ED_C01PRINCIP_028ACTAAUDIENCIAPRUE. 15 SAMAI archivo 59ED_C01PRINCIP_050AUTOCORRETRASLADO.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00
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5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1 PARTE DEMANDANTE16
Reiteró que el demandante nació el 14 de octubre de 1952 y laboró como docente en dos periodos: primero, entre el 22 de marzo de 1972 y el 23 de abril de 1981, y segundo, entre el 5 de marzo de 2004 y el 9 de septiembre de 2015, para señalar
en dos periodos: primero, entre el 22 de marzo de 1972 y el 23 de abril de 1981, y segundo, entre el 5 de marzo de 2004 y el 9 de septiembre de 2015, para señalar que el tiempo total de servicio como docente oficial al Departamento de Caldas suma 20 años, 7 meses y 5 días, lo que significa que cumplió el requisito de 20 años de servicio el 4 de febrero de 2015, fecha en la que también había cumplido los 50 años de edad.
Explicó que el tiempo de servicio prestado entre los años 1972 y 1981 correspondió a una vinculación de carácter nacionalizado. En contraste, el período comprendido entre 1981 y 1997 no fue contabilizado, por cuanto desempeñó un cargo de naturaleza administrativa y no docente. Agregó que los nombramientos efectuados a partir del año 2004 fueron realizados por el Departamento de Caldas, en su calidad de entidad territorial, y no por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual dicha vinculación debe entenderse como departamental y no nacional, conforme a lo previsto en la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, se declare la nulidad de los actos administrativos cuestionados y se ordene el correspondiente restablecimiento del derecho en favor del demandante.
5.2 PARTE DEMANDADA17
Ratificó los argumentos esbozados en la contestación a la demand a señalando que CAJANAL EICE en varias resoluciones entre 2003 y 2008, negó el reconocimiento por no cumplimiento de requisitos, principalmente porque el demandante no acreditó 20 años de servicio como docente en el nivel de educación
que CAJANAL EICE en varias resoluciones entre 2003 y 2008, negó el reconocimiento por no cumplimiento de requisitos, principalmente porque el demandante no acreditó 20 años de servicio como docente en el nivel de educación del orden departamental, municipal o distrital. Además, se precisa que parte del tiempo laborado por el demandante correspondió a cargos administrativos y no docentes, lo que, según la normativa vigente, no es com putable para la pensión gracia.
Indicó que la trayectoria laboral del demandante como docente se divide en dos etapas. La primera, comprendida entre 1972 y 1981, correspondiente a servicios prestados en plazas nacionalizadas o departamentales; sin embargo, señaló que únicamente los años pagados con recursos del departamento (hasta 1976) son computables para efectos de la pensión gracia y que partir de 1977, el salario fue cubierto con fondos de la Nación, lo que impide que ese período se tenga en cuenta para el beneficio solicitado. La segunda etapa, que abarca desde 2004 hasta 2015, también corresponde a labores docentes, pero bajo una vinculación de carácter nacional, lo que igualmente excluye esos años del cómputo para la pensión gracia.
Además, mencionó que los requisitos exigidos por la normativa debían haberse cumplido antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, protegiendo únicamente los derechos adquiridos y no las expectativas de quienes aún no los habían consolidado.
16 SAMAI archivo 61ED_C01PRINCIP_052ESCRITOALEGATOSCO. 17 SAMAI archivo 62ED_C01PRINCIP_053ESCRITOALEGATOSCO.Referencia: Sentencia de primera instancia
habían consolidado.
16 SAMAI archivo 61ED_C01PRINCIP_052ESCRITOALEGATOSCO. 17 SAMAI archivo 62ED_C01PRINCIP_053ESCRITOALEGATOSCO.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00
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5.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho no emitió concepto18.
III. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
Previo a emitir pronunciamiento de fondo, la Sala se pronunciará sobre la viabilidad procesal de la presente acción, en atención a los requisitos exigidos para ello.
En el presente caso, la parte actora solicita la nulidad del Auto ADP 012257 de 28 de septiembre de 2016, proferido por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante el cual se re solvió archivar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, bajo el argumento de que dicha pretensión ya había sido resuelta mediante la Resolución No. 43720 de 2 de septiembre de 200819.
No obstante, antes de abordar el fondo del asunto, resulta imperativo que esta Sala examine si se encuentran reunidos los presupuestos procesales que habilitan un pronunciamiento de mérito, en especial frente a dos aspectos relevantes: i) la existencia de cosa juzgada respecto del proceso radicado bajo el número 17001examine si se encuentran reunidos los presupuestos procesales que habilitan un pronunciamiento de mérito, en especial frente a dos aspectos relevantes: i) la existencia de cosa juzgada respecto del proceso radicado bajo el número 170013331-003-2009-00144-0, adelantado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales, y ii) la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se pretende.
En primer lugar, se debe indicar que , si bien el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales ha promovido múltiples solicitudes de reconocimiento de pensión gracia, las cuales fueron negadas mediante las Resoluciones No. 24799 de 15 de diciembre de 2003, No. 15278 de 30 de julio de 2004, No. 9323 de 25 de octubre de 2004, No. 38689 de 23 de agosto de 2007 y No. 43720 de 2 de septiembre de 2008, dichas decisiones se fundamentaron en la falta de cumplimiento del requisito de tiempo de servicio, toda vez que el ac tor pretendía incluir periodos laborados en un cargo administrativo.
Ahora bien, la solicitud elevada el 3 de mayo de 2016, archivada mediante el Auto No. ADP 012257 de 28 de septiembre de 2016, incorporó hechos nuevos que no fueron objeto de análisis en las decisiones anteriores, en particular, la certificación expedida el 11 de diciembre de 2015 por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas20, en la que se acreditan nuevos periodos como docente entre el 5 de marzo de 2004 y el 9 de julio de 2015. Estos hechos, por su naturaleza, son susceptibles de modificar la situación jurídica previamente evaluada, y , por tanto,
marzo de 2004 y el 9 de julio de 2015. Estos hechos, por su naturaleza, son susceptibles de modificar la situación jurídica previamente evaluada, y , por tanto, ameritaban un estudio sustancial por parte de la administración.
Respecto del proceso judicial radicado 17001-3331-003-2009-00144-0, si bien en él se debatió el reconocimiento de la pensión gracia, la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales21 solo abordó los periodos comprendidos entre el 22 de marzo de 1972 y el 23 de julio de 2010, quedando excluidos los tiempos posteriores que ahora se aportan. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en
18 SAMAI archivo 63ED_C01PRINCIP_054CONSTANCIASECRETA. 19 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 90 -93. 20 SAMAI archive 9ED_C01PRINCIP_003ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 58 -61. 21 SAMAI archivo 16ED_C01PRINCIP_007ESCRITORECURSOREP. Fls. 13-26.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00
7 de 26 materia pensional no opera la cosa juzgada cuando se presentan hechos nuevos, como lo son los tiempos adicionales de servicio que no fueron objeto de análisis en el proceso anterior, ya que, al tratarse de cotizaciones nuevas no permitiría acreditar la identidad de causa petendi necesaria para declarar la cosa juzgada:
como lo son los tiempos adicionales de servicio que no fueron objeto de análisis en el proceso anterior, ya que, al tratarse de cotizaciones nuevas no permitiría acreditar la identidad de causa petendi necesaria para declarar la cosa juzgada:
“1) por la cosa juzgada se extingue la competencia o posibilidad del juez de emitir nuevo pronunciamiento sobre el asunto definido previamente, y 2) por excepción, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a l a causa petendi juzgada, es posible someter el caso a juicio de nuevo, atendiendo exclusivamente hechos diferentes - objeto y causa - a los que estuvieron sometidos al análisis judicial anterior y que se resolvieron en el primero de los litigios, atendiendo el principio de justicia rogada de nuestra jurisdicción. (…) Advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.”22.
Finalmente, debe precisarse que el Auto ADP 012257 de 28 de septiembre de 2016 constituye un acto administrativo definitivo, en tanto definió la situación jurídica del peticionario al negar el trámite de su solicitud y al no haberse otorgado la oportunidad de interponer los recursos administrativos correspondientes, se habilita el acceso directo a la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al artículo 161, numeral 2, inciso segundo del CPACA23.
oportunidad de interponer los recursos administrativos correspondientes, se habilita el acceso directo a la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al artículo 161, numeral 2, inciso segundo del CPACA23.
En virtud de lo anterior, y al no configurarse la figura de la cosa juzgada ni existir impedimento procesal para emitir pronunciamiento de fondo, la Sala procederá a resolver dictar la sentencia de primera instancia.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; encontrándose ambas partes representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el despacho que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas, tal como emerge del artículo 164 No. 1 literal c) del CPACA.
Así las cosas, la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
22 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso-administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00406-00(0865-13).
Valbuena Hernández. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00406-00(0865-13).
Demandante: José Reyes Caro Umaña. Demandado: UGPP. 23 “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.”.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00
8 de 26 Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en l os siguientes:
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas se contrae a determinar si, en el caso bajo estudio, ¿Procede declarar la nulidad del Auto ADP 012257 de 28 de septiembre de 2016, proferido por la UGPP, mediante el cual se negó el reconocim iento y pago de la pensión gracia al señor Gustavo Antonio Colorado Corrales, y, en consecuencia, el demandante tiene derecho a la liquidación de dicha prestación, al haber acreditado el requisito de tiempo de servicio como docente territorial del Departamento de Caldas, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y con períodos de prestación posteriores a la expedición de la Ley 91 de 1989?
En caso de que la respuesta a dicho cuestionamiento sea afirmativa, la Sala deberá
de diciembre de 1980 y con períodos de prestación posteriores a la expedición de la Ley 91 de 1989?
En caso de que la respuesta a dicho cuestionamiento sea afirmativa, la Sala deberá analizar si ¿El origen de los recursos de la entidad nominadora, destinados a la financiación del servicio docente prestado por el actor, incide en la determinación de la naturaleza de su vinculación?
4. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que al señor Gustavo Antonio Colorado Corrales le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en virtud de haber acreditado una vinculación docente ofici al anterior al 31 de diciembre de 1980, haber cumplido con los requisitos legales de edad y tiempo de servicio, y haber demostrado buena conducta en el ejercicio de su labor educativa. Todo ello, sin que el origen de los recursos que financiaron su salario afecte la viabilidad del derecho, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes.
La sumatoria de los periodos laborados como docente territorial entre los años 1972 y 1981, y posteriormente entre 2004 y 2015, arroja un total superior a veinte (20) años de servicio computable, consolidando el estatus pensional el 4 de febrero de
2015. En consecuencia, y de conformidad con las reglas de unificación establecidas en las sentencias SUJ-11-S2 de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2021 de 2022 del Consejo de Estado, el reconocimiento pensional resulta procedente.
No obstante, los efectos fiscales del reconocimiento son a partir del 29 de octubre de 2016, en aplicación del fenómeno de prescripción trienal, toda vez que la
de Estado, el reconocimiento pensional resulta procedente.
No obstante, los efectos fiscales del reconocimiento son a partir del 29 de octubre de 2016, en aplicación del fenómeno de prescripción trienal, toda vez que la reclamación administrativa se realizó el 3 de mayo de 2016 y demanda fue presentada el 29 de octubre de 2019.
5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados, ii) naturaleza jurídica de la pensión gracia del sector docente y, iii) el análisis del caso concreto.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00
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5.1 HECHOS PROBADOS
Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, emergen los siguientes:
A. Sobre el trámite administrativo llevada a cabo en la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia
- Mediante Certificado No. 2062 de 16 de octubre de 2002 24 la Secretaría de Educación Departamental de Caldas indicó que el señor Gustavo Antonio Colorado Cor
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