TA CAL - Sentencia 17001-2333-000-2021-00012-00 (24-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-2333-000-2021-00012-00 (24-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 24 de octubre de 2025
Asunto: Sentencia de primera instancia N° 166
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rigoberto Escudero Osorio
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1
Expediente: 17001-2333-000-2021-00012-00
Acta de discusión: No. 117 de la fecha
I. ASUNTO
Cumplidas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causales de nulidad que invaliden lo actuado , así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda2, conforme a las reglas dispuestas en el artículo 182A del CPACA.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA3
El señor Rigoberto Escudero Osorio , a través de apoderad o judicial y en ejercicio de la acción contencioso -administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
El actor ejerció el medio de control de la referencia con el objetivo de que se declare
restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
El actor ejerció el medio de control de la referencia con el objetivo de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 039383 de 20 de octubre de 2016, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada, así como de la Resolución RDP 005943 de 17 de febrero de 2017, que confirmó la primera al resolver el recurso de apelación.
1 En adelante UGPP. 2 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de primera instancia en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”, y conforme a lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, se procederá a dictar la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda. Lo anterior, en atención a que el presente asunto permite la alteración del turno para fallo, dado que versa sobre temáticas ya definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y porque el demandante, nacido el 7 de octubre de 1953, pertenece al grupo poblacional del adulto mayor, al contar con 72 años y aún debate su viabilidad de obtener el reconocimiento pensional . 3 SAMAI archivo 1ED_C01PRINCIP_001ACTAREPARTOPDF.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00
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A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha
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A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación periódica en cuantía inicial equivalente a $ 1.242.096,30 desde su causación, esto es, a partir del 19 de enero de 2004, aplicando los reajustes de ley. Asimismo, pidió que las mesadas que se causen sean actualizadas conforme al índice de precios al consumidor y se le paguen intereses comerciales y moratorios.
También, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifestó que estuvo vinculado al magisterio con anterioridad al año 1981, en virtud de su nombramiento como educador departamental mediante el Decreto No. 771 de 22 de octubre de 1976, desempeñándose en dicho cargo entre el 22 de octubre de 1976 y el 17 de agosto de 1989, por un total de 12 años, 9 meses y 25 días. Señaló que, a partir de la última fecha, quedó cobijado por la Ley 43 de 1975 en calidad de docente nacionalizado.
Asimismo, indicó que con posterioridad se vinculó como docente de educación secundaria en el municipio de Manizales, mediante Resolución No. 9762 de 3 de agosto de 1989 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo el 18 de agosto del mismo año y que prestó sus servicios bajo
secundaria en el municipio de Manizales, mediante Resolución No. 9762 de 3 de agosto de 1989 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo el 18 de agosto del mismo año y que prestó sus servicios bajo vínculo nacional hasta el 13 de noviembre de 1996.
No obstante, precisó que en aplicación de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 3500 de 12 de agosto de 1996, transfirió la competencia del servicio educativo al Departamento de Caldas, razón por la cual el docente prestó sus servicios bajo un vínculo territorial departamental entre el 14 de noviembre de 1996 y el 7 de abril de 2003. Posteriormente, en virtud de la Ley 715 de 2001 y una vez certificado el Municipio de Manizales mediante Resolución No. 2451 de 29 de octubre de 2002, el vínculo laboral adquirió carácter municipal desde el 8 de abril de 2003 hasta el 17 de enero de 2010.
Por lo tanto, indicó que a mbos periodos de servicio, en su condición de territorialdepartamental y municipal -, son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, conforme a la normatividad vigente.
Explicó que nació el 7 de octubre de 1953, por lo cual cumplió 50 años de edad el 6 de octubre de 2003, y que el 19 de enero de 2004 completó 20 años de prestación de servicios, adquiriendo así el estatus requerido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
En razón de lo anterior, presentó reclamación ante la UGPP solicitando el reconocimiento de dicha prestación, tomando como base su s vinculaciones con el
de la pensión gracia.
En razón de lo anterior, presentó reclamación ante la UGPP solicitando el reconocimiento de dicha prestación, tomando como base su s vinculaciones con el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales , comprendida entre el 14 de noviembre de 1996 y el 17 de enero de 2010. No obstante, indicó que dicha solicitud fue negada mediante los actos administrativos que ahora se demandan.
1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento de sus pretensiones , la parte demandante cita las siguientes disposiciones:
- Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00
3 de 21 - Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4 de 1966, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 100 de 1993. - Decretos 1743 de 1966 y 2277 de 1979.
Como fundamento del concepto de violación, indicó que la UGPP expidió las resoluciones demandadas de manera irregular, incurriendo en falsa motivación y transgresión de disposiciones constitucionales y legales.
Argumentó que, la UGPP negó la pensión gracia señalando que el vínculo laboral del docente con posterioridad al año 1989 fue exclusivamente de orden nacional,
transgresión de disposiciones constitucionales y legales.
Argumentó que, la UGPP negó la pensión gracia señalando que el vínculo laboral del docente con posterioridad al año 1989 fue exclusivamente de orden nacional, y que no se cumplían los 20 años de servicio nacionalizado o territorial exigidos por la ley, pero que, omitió valorar los tiempos de servicio prestados bajo vínculo departamental y municipal posteriores a la descentralización educativa (14 de noviembre de 1996 a 17 de enero de 2010).
Adicionalmente, resaltó que no resolvió integralmente las peticiones y argumentos planteados en el derecho de petición ni en el recurso de apelación y alega una motivación errónea sin analizar las pruebas ni los fundamentos legales invocados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La UGPP contestó la demanda a través de apoderada judicial en la que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la negativa al reconocimiento de la pensión gracia se fundamentó en la ley y en la jurisprudencia aplicable. Indicó que el demandante no cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, en particular porque no acredita los 20 años de servicio en la calidad exigida por la ley , esto es, ser docente territorial, departamental, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes:
- Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Argumentó que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia porque la mayor parte de su tiempo de servicio fue prestado como docente nacional , y no como docente nacionalizado, departamental o municipal, detallando que el tiempo laborado
demandante no tiene derecho a la pensión gracia porque la mayor parte de su tiempo de servicio fue prestado como docente nacional , y no como docente nacionalizado, departamental o municipal, detallando que el tiempo laborado como docente nacionalizado (del 22 de octubre de 1976 al 17 de agosto de 1989) suma 12 años, 9 meses y 26 días, insuficiente para cumplir el requisito de 20 años y que el resto del tiempo, desde el 18 de agosto de 1989 hasta el 17 de enero de 2010, corresponde a servicios prestados como docente nacional, lo cual excluye la posibilidad de reconocimiento de la pensión gracia.
- Buena fe. Indicó que la UGPP actuó en todo momento de buena fe, cumpliendo con la normativ a y la jurisprudencia aplicable al caso y señaló que las resoluciones que negaron la pensión gracia al demandante fueron expedidas de manera motivada, con base en los documentos aportados y en la interpretación obligatoria de la ley y la jurisprudencia.
- Prescripción. Refiere que, sin que ello implique aceptación de las pretensiones, solicita que se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
- La genérica. Toda aquella que se encuentre probada en el transcurso del proceso.
4 SAMAI archivo 11ED_C01PRINCIP_011CONTESTACIONDEMAN.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00
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3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas realizó el traslado secretarial de las excepciones el 16 de junio de 20215 y la parte demandante se pronunció sobre las mismas6.
En relación con la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, indicó que, aunque la parte demandada sostiene que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, la existencia de la obligación depende precisamente de la verificación de dichos requisitos. Así, si estos se encuentran satisfechos, la obligación existe y, en consecuencia, la excepción debe ser desestimada ; respecto a la excepción de buena fe, señaló que, aun si se determina que la UGPP haya actuado bajo este principio, ello no exime a la entidad de reconocer la pensión gracia en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda; en cuanto a la excepción de prescripción, precisó que la pensión se reclama desde el 19 de enero de 2004, conforme a los hechos relativos al nacimiento y tiempos de servicio del actor, excluyendo los per íodos de servicio nacional. Sin embargo, aceptó que, entre la fecha de solicitud de pensión (12 de abril de 2016) y la fecha de estatus de pensionado , transcurrieron más de tres años, por lo que se reconoce el efecto prescriptivo sobre las mesadas pensionales y; finalmente, frente a la excepción genérica, manifestó oposición a la declaración de cualquier otra excepción de carácter general que la parte demandada pretenda
años, por lo que se reconoce el efecto prescriptivo sobre las mesadas pensionales y; finalmente, frente a la excepción genérica, manifestó oposición a la declaración de cualquier otra excepción de carácter general que la parte demandada pretenda invocar, dejando constancia expresa del rechazo a cualquier excepción no específica.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 4 de febrero de 202 17, el Tribunal inadmitió la demanda el cual fue objeto de recurso de reposición 8, resuelto mediante auto de 18 de marzo de 20219, y de una vez procedió a admitir la demanda.
La demanda fue notificada a la contraparte el 23 de marzo de 202 110 y la UGPP presentó su contestación dentro del término legal establecido, esto es, el 10 de mayo de 202111.
Mediante providencia 26 de julio de 2021 12, el Tribunal se abstuvo de celebrar la audiencia inicial y de pruebas , y al indicar que no había excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, y se admitieron las pruebas allegadas por las partes. Finalmente, por auto de 22 de marzo de 2021 13 se dispuso correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
5 SAMAI archivos 14ED_C01PRINCIP_014TRASLADOEXCEPCION y
16ED_C01PRINCIP_016CONSTANCIASECRETA. 6 SAMAI archivo 15ED_C01PRINCIP_015CONTESTACIONEXCEP. 7 SAMAI archivo 5ed_c01princip_005autoinadmitedeman.
16ED_C01PRINCIP_016CONSTANCIASECRETA. 6 SAMAI archivo 15ED_C01PRINCIP_015CONTESTACIONEXCEP. 7 SAMAI archivo 5ed_c01princip_005autoinadmitedeman. 8 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007ESCRITORECURSODEM. 9 SAMAI archivo 9ED_C01PRINCIP_009AUTOADMITEDEMANDA. 10 SAMAI archivo 10ED_C01PRINCIP_010CONSTANCIANOTIFIC. 11 SAMAI archivo 16ED_C01PRINCIP_016CONSTANCIASECRETA. 12 SAMAI archivo 17ED_C01PRINCIP_017AUTOREQUERIMIENTO. 13 SAMAI archivo 26ed_c01princip_026autocorretraslado.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00
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5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1 PARTE DEMANDANTE14
Reiteró que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos de la UGPP que negaron el reconocimiento de la pensión gracia. Señaló que el demandante nació el 7 de octubre de 1953 y alcanzó los 50 años en 2003; laboró más de veinte años en la docencia oficial, en cargos que, por efecto de la descentralización educativa de conformidad con la s Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, pasaron de ser nacionales a departamentales y posteriormente municipales.
Indicó que la descentralización educativa, que transformó la naturaleza del vínculo laboral de los docentes, hizo que los tiempos servidos en plazas departamentales
ser nacionales a departamentales y posteriormente municipales.
Indicó que la descentralización educativa, que transformó la naturaleza del vínculo laboral de los docentes, hizo que los tiempos servidos en plazas departamentales y municipales sean aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
5.2 PARTE DEMANDADA15
La UGPP sostuvo que la pensión gracia constituye un beneficio especial, diseñado para compensar a los maestros de primaria del sector oficial departamental y municipal, quienes históricamente percibían salarios inferiores en comparación con los docentes na cionales. Por esta razón, dicho beneficio está reservado exclusivamente para quienes hayan prestado servicios en instituciones educativas de carácter departamental, municipal o distrital, y cuya vinculación haya ocurrido antes del 31 de diciembre de 1980.
La entidad demandada enfatizó que la pensión gracia no puede ser reconocida a docentes nacionales ni a quienes hayan recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional, conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado . Asimismo, precisó que el reconocimiento de la pensión gracia solo procede para aquellos que hayan cumplido todos los requisitos legales antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.
5.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho no emitió concepto16.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; encontrándose ambas partes representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el Tribunal que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas, tal como emerge del artículo 164 No. 1 literal c) del CPACA.
14 SAMAI archivo 28ED_C01PRINCIP_028ESCRITOALEGATOSDE. 15 SAMAI archivo 29ED_C01PRINCIP_029ESCRITOALEGATOSUG. 16 SAMAI archivo 30ED_C01PRINCIP_030CONSTANCIASECRETA.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00
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Así las cosas, la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas se contrae a
lo actuado.
Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas se contrae a determinar si, en el caso bajo estudio, ¿Tiene el demandante derecho a l reconocimiento y liquidación de la pensión gracia y en consecuencia hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 039383 del 20 de octubre de 2016 y RDP 005943 del 17 de febrero de 2017, emitidas por la UGPP, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Rigoberto Escudero Osorio?
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que al señor Rigoberto Escudero Osorio no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, porque su vínculo laboral desde el 18 de agosto de 1989 fue de naturaleza nacional, conforme a las Resoluciones No. 9762 y No. 12026 de 1989, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional para asignarle una plaza en el INEM Baldomero Sanín Cano de Manizales.
Aunque el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales asumieron funciones administrativas sobre el personal docente nacional tras la certificación educativa otorgada por las Resoluciones No. 3500 de 1996 y No. 2451 de 2002, dicha descentralización n o transformó la naturaleza jurídica del vínculo. Así lo confirmó el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de febrero de 2024, reiterando que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales conservan su vinculación
dicha descentralización n o transformó la naturaleza jurídica del vínculo. Así lo confirmó el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de febrero de 2024, reiterando que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales conservan su vinculación original de conformidad con el ar tículo 6° de la Ley 60 de 1993 (vigente para la época en que se llevó a cabo el proceso de descentralización de la educación en el Departamento de Caldas).
En tal sentido, el actor solo acredita 12 años, 9 meses y 25 días como docente nacionalizado, sin alcanzar los 20 años exigidos por el artículo 1 de la Ley 114 de 1913.
Por lo tanto, se negarán las pretensiones de nulidad de las Resoluciones RDP 039383 del 20 de octubre de 2016 y RDP 005943 del 17 de febrero de 2017, emitidas por la UGPP.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados, ii) naturaleza jurídica de la pensión gracia del sector docente y, iii) el análisis del caso concreto.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00
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4.1 HECHOS PROBADOS
Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, emergen los siguientes:
A. Sobre el trámite administrativo llevada a cabo en la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia
Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, emergen los siguientes:
A. Sobre el trámite administrativo llevada a cabo en la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia
- Por la Resolución RDP 039383 de 20 de octubre de 2016 17, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación solicitada por el señor Rigoberto Escudero Osorio. En dicha decisión, la entidad argumentó que para acceder a dicha prestación se requería acreditar 20 años de servicio como docente de carácter territorial o nacionalizado , y que el solicitante únicamente había acreditado 12 años, 9 meses y 26 días.
La UGPP fundamentó su negativa en la interpretación según la cual el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1989 y el 17 de enero de 2010 correspondía a una vinculación de orden nacional, conforme al certificado de historia laboral SAC 1013 expedido por el Departamento de Caldas el 3 de febrero de 2016.
- Mediante Resolución RDP 005943 de 17 de febrero de 201718, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Resolución RDP 039383 de 20 de octubre de 2016, mediante la cual se había negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia. En dicha decisión, la UGPP reconoció que el demandante acreditó un tiempo de servicio como docente nacionalizado equivalente a 12 años, 9 meses y 25 días. No obstante, concluyó que la vinculación posterior fue de carácter nacional, y , por tanto, los per íodos correspondientes no podían ser computados para efectos del reconocimiento de
nacionalizado equivalente a 12 años, 9 meses y 25 días. No obstante, concluyó que la vinculación posterior fue de carácter nacional, y , por tanto, los per íodos correspondientes no podían ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, al no reunir la condición de servicio territorial exigida por la normatividad aplicable, por lo que confirmó su decisión anterior.
B. Sobre los nombramientos realizados por el Departamento de Caldas y el
Ministerio de Educación Nacional
- Por medio del Decreto No. 771 de 197619, la gobernadora del Departamento de Caldas nombró en propiedad al señor Rigoberto Escudero Osorio como docente de medio tiempo en la Institución Educativa Liceo Isabel La Católica de Manizales. El nombramiento fue perfeccionado mediante acta de posesión No. 032 de 22 de octubre de 1976, fecha en la cual el demandante tomó posesión legal del cargo20.
El acto administrativo fue suscrito por la gobernadora y el secretario de Educación del Departamento, sin intervención alguna del Ministerio de Educación Nacional, lo que evidencia su naturaleza estrictamente territorial y comoquiera que se dio con posterioridad a la Ley 43 de 1975 su vinculación fue como docente nacionalizado21.
- Mediante el Decreto No. 1185 de 14 de octubre de 1982 22 suscrito por el Departamento de Caldas, se trasladó al señor Rigoberto Escudero Osorio de la jornada diurna en la Institución Educativa Liceo Isabel La Católica de Manizales a la jornada nocturna.
17 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 209-213.
jornada diurna en la Institución Educativa Liceo Isabel La Católica de Manizales a la jornada nocturna.
17 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 209-213. 18 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 44-48. 19 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 35-36. 20 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 37. 21 De acuerdo con el artículo 1°, numeral segundo, de la Ley 91 de 1989 “ 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.”. 22 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_020RESPUESTAREQUERIM. Fls. 6-7.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00
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- A través de la Resolución No. 1097 de 16 de noviembre de 198923 se legalizó su renuncia como docente nacionalizado con efectos a partir del 18 de agosto de
1989.
- Por medio de la Resolución No. 9762 de 3 de agosto de 1989 24 emitida por el Ministerio de Educación Naciona l, se nombró al señor Rigoberto Escudero Osorio como docente del área de matemáticas de tiempo completo -en
- Por medio de la Resolución No. 9762 de 3 de agosto de 1989 24 emitida por el Ministerio de Educación Naciona l, se nombró al señor Rigoberto Escudero Osorio como docente del área de matemáticas de tiempo completo -en propiedaden el INEM Baldomero Sanín Cano de Manizales, en reemplazo del docente Luís Alberto Duque Murillo. El demandante tomo posesión del cargo mediante acta de posesión de «nombramiento nacional » No. 706 de 18 de agosto de 198925.
De dicho acto administrativo, se debe detallar que en el parágrafo del artículo primero se indicó que para el momento de su posesión debía “presentar constancia de no vinculación con el Fondo Educativo Regional del respectivo Departamento ”. Asimismo, es pertinente destacar que fue firmado por el ministro de Educación y su secretario general, por lo que se entiende que fue un nombramiento de carácter nacional26.
- Posteriormente la Resolución No. 9762 de 3 de agosto de 1989 fue revocada por el propio Ministerio de Educación Nacional por la Resolución No. 12026 de
14 de septiembre de 198927 y esta se dispuso:
“Artículo 3º. Nombrar a RIGOBERTO ESCUDERO OSORIO , con cédula de ciudadanía No. 10.227.765 de Manizales en el cargo de profesor de tiempo completo, área Matemáticas en el INEM “Baldomero Sanín Cano” de Manizales, Caldas. Reemplaza a GUILLERMO LÓPEZ OSPINA, a quien se le aceptó la renuncia mediante Resolución No. 2060 de 6 de marzo de 1978”.
Caldas. Reemplaza a GUILLERMO LÓPEZ OSPINA, a quien se le aceptó la renuncia mediante Resolución No. 2060 de 6 de marzo de 1978”.
De igual manera, se tiene que tomó posesión del cargo mediante acta de posesión de «nombramiento nacional» No. 826 de 2 de noviembre de 198928.
C. Otros documentos
- Formatos Únicos para Expedición de Certificado de la Historia Laboral emitidos el 20 de septiembre de 2010 por el Municipio de Manizales 29 (Secretaría de Educación), de 3 de febrero de 201630 por la Fiduprevisora S.A. y de 9 de febrero de 2016 por el Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) 31, en donde se detalla que el señor Rigoberto Escudero Osorio era un docente (nacionalizado y nacional) que había tenido los siguientes tiempos de servicios:
Novedad Tipo de acto administrativo y fecha Período laborado Entidad de previsión a la cual realizó los aportes Nombramiento en propiedad – Medio tiempo en el Liceo Isabela La Católica de Manizales No. 771 de 22 de octubre de 1976 Desde el 22 de octubre de 1976 al 13 de octubre de 1982
CAJANAL EICE
23 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_020RESPUESTAREQUERIM. Fls. 14. 24 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_020RESPUESTAREQUERIM. Fls. 9. 25 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_020RESPUESTAREQUERIM. Fls. 10.
24 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_020RESPUESTAREQUERIM. Fls. 9. 25 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_020RESPUESTAREQUERIM. Fls. 10. 26 Conforme el artículo 1°, numeral primero, de la Ley 91 de 1989 “1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.”. 27 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_020RESPUESTAREQUERIM. Fls. 11-12. 28 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_020RESPUESTAREQUERIM. Fls. 13. 29 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 67-68. 30 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 9-10. 31 SAMAI archvio 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 202.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2021-00012-00
9 de 21 Traslado – Medio tiempo en el Liceo Isabela La Católica de Manizales (nocturno) No. 1185 de 14 de octubre de 1982 Desde el 14 de octubre de 1982 al 17 de agosto de 1989 CAJANAL EICE Renuncia docente medio tiempo en el Liceo Isabela La Católica de Manizales (nocturno) No. 1097 de 16 de noviembre de 1989 Renunció el 18 de agosto de 1989Nombramiento en propiedad – INEM Baldomero Sanín Cano de
(nocturno) No. 1097 de 16 de noviembre de 1989 Renunció el 18 de agosto de 1989Nombramiento en propiedad – INEM Baldomero Sanín Cano de Manizales No. 9762 de 3 de agosto de 1989 Desde el 18 de agosto de 1989 al 16 de marzo de 2003 CAJANAL EICE Traslado a la Escuela Normal Superior de Manizales No. 218 de 28 de febrero de 2003 Desde el 17 de marzo de 2003 al 11 de noviembre de 2007 FPSM Traslado al Instituto Universitario de Caldas de Manizales No. 997 de 11 de septiembre de 2007 Desde el 12 de septiembre de 2007 al 17 de enero de 2010 FPSM Renuncia al Instituto Universitario de Caldas de Manizales No. 1799 de 1 de diciembre de 2009 Se aceptó la renuncia el 18 de enero de 2010 FPSM
- Resolución No. 3500 de 12 de agosto de 1996 32 “por la cual se otorga la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993,
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