TA CAL - Sentencia 17001-2333-000-2021-00019-00 (17-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-2333-000-2021-00019-00 (17-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 17 de octubre de 2025
Asunto: Sentencia de primera instancia No. 158
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario
Demandante: Oscar Mauricio Pineda Gómez
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales Expediente: 17001-2333-000-2021-00019-00
Acta de discusión: No. 114 de la fecha
I. ASUNTO
Cumplidas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causales de nulidad que invaliden lo actuado , así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor Oscar Mauricio Pineda Gómez, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción contencioso -administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412020000004 del 01 de octubre de 2020.
las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412020000004 del 01 de octubre de 2020.
1.1.2 A título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las Declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016.
1.1.3 Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1 SAMAI archivo 3ED_C01PRINCIP_003DEMANDAPDF.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00
2 de 49
1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO
Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
1.2.1 El señor Oscar Mauricio Pineda Gómez es un profesional de la medicina, especializado en cardiología, que presta sus servicios de manera independiente, por cuenta y riesgo propio, en su consultorio ubicado en el Edificio Portal del Cable de la ciudad de Manizales , lugar donde llegan los pacientes remitidos por las EPS
1.2.2 Hasta el año gravable 2012, el Oscar Mauricio Pineda Gómez calculaba su Impuesto sobre la Renta por el r égimen ordinario, depurando su renta conforme el artículo 26 del Estatuto Tributario, es decir que, de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, restaba los costos y deducciones, así como rentas exentas permitidas por la ley, actividad que le desarrollaba una profesional de la contaduría de reconocidas calidades técnicas, con la que
ordinarios y extraordinarios, restaba los costos y deducciones, así como rentas exentas permitidas por la ley, actividad que le desarrollaba una profesional de la contaduría de reconocidas calidades técnicas, con la que celebra contratos o que acude de manera particular.
1.2.3 A través de la Ley 1607 del 2012, el Legislador modificó la forma en la cual las personas naturales calculaban el Impuesto sobre la Renta, estableciendo tres categorías: Empleados, trabajadores por cuenta propia y otros. Si se tenía la calidad de “empleado” para efectos fiscales, la persona natural debía realizar el cálculo del Impuesto sobre la renta por el régimen ordinario, y también, por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN, dentro del cual no se podían incluir costos y gastos.
1.2.4 Tan solo dos a ños después, a través de Ley 1739 del 2014 fue preciso modificar el nuevo sistema, y finalmente, mediante la Ley 1819 del 2016, fue derogado por completo, al solo lograr confundir a los contribuyentes.
1.2.5 Como quiera que el demandante requería de la utilización de equipos e insumos médicos especializados, y realizaba la actividad por su cuenta y riesgo, propio, en el año 2016 no liquidó el Impuesto sobre la renta por el sistema del IMAN, sino, por el sistema ordinario el cual arrojó un impuesto a cargo de $120.523.000.
1.2.6 En el mes de diciembre de 2016, un familiar del accionante, Jaime Gómez Jiménez, le realizó un préstamo por la suma de $150.000.000 sin intereses moratorios, el cual fue girado a su cuenta bancaria y debía ser pagada mensualmente.
Jiménez, le realizó un préstamo por la suma de $150.000.000 sin intereses moratorios, el cual fue girado a su cuenta bancaria y debía ser pagada mensualmente.
1.2.7 El 0 5 de diciembre de 2019, la DIAN notificó Requerimiento Especial No. 102382019000008 del 02 de diciembre de 2019, donde propuso modificar la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2016, pasando de un valor a pagar de $30.601.000 a $261.521.000, al: adicionar los ingresos por valor de $171.912.095, determinar el impuesto por el Sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional y desconociendo costos y gastos por la suma de $56.878.740.
1.2.8 Dentro del término oportuno, el actor dio respuesta advirtiendo la firmeza de la declaración privada, la improcedencia de adicionar ingresos, la improcedencia de calificarlo como empleado en los términos del IMAN y la procedencia de los costos y gastos.
1.2.9 Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412020000004 del 01 de octubre de 2020, la DIAN aceptó parcialmente algunos de los argumentosReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00
3 de 49 del contribuyente, modificando la declaración a un valor a pagar de $217.181.000, pero manteniendo : la adición por ingresos por valor de $171.912.095, la determinación del Impuesto por el Sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional y desconociendo costos y gastos por la suma de
$217.181.000, pero manteniendo : la adición por ingresos por valor de $171.912.095, la determinación del Impuesto por el Sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional y desconociendo costos y gastos por la suma de $1.879.000.
1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO
La parte demandante citó como normas violadas los artículos 4, 13, 95 -9 y 363 de la Constitución Política, 26, 107, 329, 683, 714 y 771 del Estatuto Tributario, 137, 138 y 148 del CPACA, 40 de la Ley 153 de 1887, 624 de la Ley 1564 de 2012 y 1 y 2 del Decreto 3032 del 2013.
Como causales de nulidad y concepto de la violación señaló la firmeza de la declaración priva da de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario vigente en el 2016.
Sobre la adición de ingresos explicó que las diferencias entre lo reportado por Suramericana y lo declarado por el contribuyente por valor de $19.522.095 , obedecieron a la información que fue remitida por la empresa al demandante, por lo que la desorganización de un tercero no ten ía porque genera r consecuencias adversas al contribuyente, e n especial cuando se desconocen las razones por los cambios en las certificaciones.
Recordó que el accionante es una persona natural no obligada a llevar contabilidad, pero obligado a facturar, no obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Estatuto Tributario, solamente se encuentra obligado a declarar los ingresos que efectivamente percibe, y no los que factura, pues su contabilidad es de caja, y no de causación.
27 del Estatuto Tributario, solamente se encuentra obligado a declarar los ingresos que efectivamente percibe, y no los que factura, pues su contabilidad es de caja, y no de causación.
Acerca de la consignación en efectivo por valor de $150.000.000 entre los días 16 y 19 de diciembre de 2016 realizadas por el señor Jaime Gómez Jiménez, señaló que realmente correspondían a un préstamo. Aclaró que la prueba de los pasivos no se limitaba a los documentos con fecha cierta (artículo 771 del ET) y que no existía disposición legal que permitiera presumir a partir de una consignación la existencia de un ingreso no declarado. Explicó que no incluir un pasivo en una declaración del Impuesto de renta no es una conducta que se sancione y que la tesis de la DIAN de que dicha consignación debe incluirse como ingreso percibido por concepto de su actividad económica es desatinada, al desconocer las reglas de la experiencia, ya que ninguno de los servicios que presta el accionante asciende a esa cuantía.
Respecto a los ingresos por valor de $2.390.000 , sostuvo que el acto demandado omitió explicar las razones que llevaron a la administración a concluir que dichas consignaciones correspondían a ingresos por concepto de la actividad de servicios de salud.
Manifestó, que el demandante no podía ser clasificado como empleado en los términos del artículo 329 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1607 del 2012, ya que realizaba la actividad por cuenta y riesgo propio al asumir las pérdidas monetarias, responder ante terceros por fallas en el servicio, poseer
Ley 1607 del 2012, ya que realizaba la actividad por cuenta y riesgo propio al asumir las pérdidas monetarias, responder ante terceros por fallas en el servicio, poseer ingresos de más de un contratante, y tener costos fijos que representaban más del 25% de los ingresos del año. Adicionalmente, señaló que el demandante requería materiales, insumos o equipos espec ializados (Ley 1607 de 2012), y que más del 80% de sus ingresos provenían de la prestación de servicios personales en ejercicio de una profesión liberal (artículo 4 del Decreto 3032 de 2013).Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00
4 de 49 Sostuvo, que el actuar de la DIAN desconocía el mandato de la capacidad contributiva ya que definió el monto a pagar por un sistema que imposibilitaba restar costos y gastos que eran necesarios para generar los ingresos , reportándole una utilidad del 57% que desconoce las máximas de la experiencia, ya que ninguna actividad económica lícita genera rentabilidades de esa proporción , lo que generó el pago de un impuesto sobre utilidades que nunca tuvo.
Consideró que, en caso de concluirse que el demandante está obligado a liquidar el impuesto por el sistema IMAN, la suma a pagar corresponde a $144.994.000, por lo que la diferencia con lo declarado ($120.523.000) sería de solo $24.471.000.
Sobre los costos desconocidos por valor de $1.879.000 , señaló que la administración se limitó a calcular el gravamen únicamente por el sistema del IMAN,
Sobre los costos desconocidos por valor de $1.879.000 , señaló que la administración se limitó a calcular el gravamen únicamente por el sistema del IMAN, de manera que el desconocimiento de dichos gastos no tuvo impacto en la modificación del denuncio fiscal, siendo innecesario pronunciarse sobre los mismos.
Finalmente, señaló que el artículo 647 del E .T. contiene una causal de exclusión según la cual , cuando la modificación de la declaración obede ce a una diferencia de criterio relativo a la interpretación del derecho aplicable, no habr ía lugar a imponer la sanción por inexactitud.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La DIAN sostuvo que la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016 presentada por el contribuyente se encuentra regulada por la Ley 1819 de 2016, que amplió el término de firmeza a tres años. Por tanto, el requerimiento especial fue notificado dentro del plazo legal.
En relación con la adición de ingresos, explicó que la administración tributaria cruzó información con los terceros Medicina prepagada Suramericana y Seguros de Vida Suramericana de donde obtuvo el valor total pagado con la retención en la fuente, donde se originó la adición de ingresos por valor de $19.522.095 , señalando que una cosa es la obligación de llevar o no contabilidad y otra el medio de soportar la operación económica como el particular, que se trasluce a través de un instrumento idóneo como es la factura, prueba significativa y definitiva para efectos fiscales.
Manifestó que el certificado aportado como respuesta al requerimiento especial no tenía el alcance de desvirtuar la glosa en la medida que dichas certificaciones se
idóneo como es la factura, prueba significativa y definitiva para efectos fiscales.
Manifestó que el certificado aportado como respuesta al requerimiento especial no tenía el alcance de desvirtuar la glosa en la medida que dichas certificaciones se referían exclusivamente a la retención en la fuente, y de ellos solo se certifica los ingresos base para aplicar el porcentaje de retención a título de renta, el cual podía ser inferior al ingreso bruto devengado por el contribuyente. Agregó que en el expediente obran las respuestas a los correos electrónicos, donde se discriminan las transacciones realizadas por todo concepto por el año gravable 2016 e involucran a la compañía aseguradora con el contribuyente , la cual deja inferir el concepto, el valor total y valor retenido ; e lementos de juicio suficientes y determinantes para la glosa y determinación de un mayor ingreso por el año gravable de 2016.
Sobre la consignación por $150.000.000 alegó que no era razonable que no existiera registro ni del pasivo del contribuyente, y tampoco prueba que permit iera inferir la cuenta por cobrar en la declaración de renta del tercero.
Refirió que en esta oportunidad procesal el demandante allegó un contrato de mutuo que no fue aportado cuando la administración estaba requiriendo explicaciones
2 SAMAI archivo 13ED_C01PRINCIP_011CONTESTACIONDEMAN.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00
5 de 49 sobre la suma que se estaba glosando , por lo que no puede utilizarse ahora de conformidad con el artículo 751 del E.T.
Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00
5 de 49 sobre la suma que se estaba glosando , por lo que no puede utilizarse ahora de conformidad con el artículo 751 del E.T.
Respecto a las consignaciones por valor de $2.390.000 explicó que la glosa se originó en una diferencia detectada en la facturación del contribuyente que paso de unos ingresos informados por la suma de $12.441.550 a $14.831.550, por lo que no se hizo uso de las presunciones a las que alude el contribuyente, contenidas en los artículos 754 al 763 del E.T.
Respecto a la clasificación tributaria, la reiteró que el demandante debe ser considerado “empleado” para efectos fiscales, al tratarse de una persona natural que obtuvo el 80% o más de sus ingresos al ejercer una profesión liberal, por lo que no importaba si utilizaba materiales o insumos especializados ya que eso era predicable solo para los servicios técnicos y sin que tampoco fuera necesario entrar a calificar la asunción de riesgos, ya que solo se exigí a para los profesionales liberales el que obtuvieran ingresos en el porcentaje indicado para estar inmersos en esa categoría.
En cuanto a la sanción por inexactitud, indicó que era procedente, al considerar que el contribuyente incluyó deducciones improcedentes y omitió ingresos, lo que generó un menor impuesto a pagar.
3. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 12 de febrero de 2021 3, el Tribunal admitió la demanda de la referencia y una vez surtió la notificación personal 4, la demanda se contestó oportunamente5.
3. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 12 de febrero de 2021 3, el Tribunal admitió la demanda de la referencia y una vez surtió la notificación personal 4, la demanda se contestó oportunamente5.
Mediante providencia de 20 de mayo de 20216, el despacho tuvo por contestada la demanda, fijó el litigio y decretó pruebas. Por auto del 26 de julio de 20217, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, concedió a las partes el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 PARTE DEMANDANTE8
Reiteró los argumentos de la demanda y señaló que el contribuyente tiene derecho a aportar nuevas pruebas en sede judicial, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Respecto a las consignaciones por valor de $2.390.000, sostuvo que no podía presumirse que toda consignación bancaria constitu ía un ingreso, y que, en todo caso, la adición debió hacerse aplicando la presunción del artículo 755 -3 del Estatuto Tributario, es decir, por solo el 50% de las consignaciones como renta líquida.
Sobre la adición de ingresos por cruce de información con terceros explicó que el contribuyente declaró los valores certificados por las entidades, y que los
3 SAMAI archivo 5ED_C01PRINCIP_005AUTOADMITEDEMANDA. 4 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_006CONSTANCIANOTIFIC.
contribuyente declaró los valores certificados por las entidades, y que los
3 SAMAI archivo 5ED_C01PRINCIP_005AUTOADMITEDEMANDA. 4 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_006CONSTANCIANOTIFIC. 5 SAMAI archivos 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN y 8ED_C01PRINCIP_008CONSTANCIASECRETA. 6 SAMAI archivo 9ED_C01PRINCIP_009AUTOFIJALITIGIOPD. 7 SAMAI archivo 12ED_C01PRINCIP_012AUTOCORRETRASLADO. 8 SAMAI archivo 15ED_C01PRINCIP_015ESCRITOALEGATOSCO.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00
6 de 49 certificados aportados son válidos y prevalecen sobre los reportes posteriores, conforme al artículo 776 del Estatuto Tributario y el principio de confianza legítima.
Respecto a la clasificación tributaria y la aplicación del sistema IMAN, indicó que no basta con que el 80% de los ingresos fueran de la prestación de servicios personales, sino que debían analizarse otros aspectos como el uso de insumos y equipos especializados y la autonomía y el riesgo asumido por el contribuyente.
En cuanto al cálculo del IMAN, señaló que la DIAN omitió aplicar la Sentencia C492 de 2015 de la Corte Constitucional, que permite detraer la renta exenta del 25% en el cálculo del impuesto, lo que afecta la base gravable y el monto a pagar.
Finalmente, sobre la sanción por inexactitud, sostuvo que la discusión se centraba
25% en el cálculo del impuesto, lo que afecta la base gravable y el monto a pagar.
Finalmente, sobre la sanción por inexactitud, sostuvo que la discusión se centraba en la clasificación tributaria y la interpretación de la norma, lo que no constituye una conducta típica sancionable según el artículo 647 del Estatuto Tributario.
4.2 PARTE DEMANDADA9
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y recalcó que el contribuyente no logró demostrar con documentos de fecha cierta la existencia de pasivos o préstamos que justificaran los movimientos bancarios.
En cuanto a la clasificación tributaria, insistió en que el demandante debe ser considerado “empleado” para efectos fiscales, dado que más del 80% de sus ingresos provienen de honorarios por servicios personales.
Finalmente, manifestó que la sanción por inexactitud es procedente ya que el demandante incluyó deducciones improcedentes y omitió ingresos, lo que generó un menor impuesto a pagar.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho no emitió concepto10.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; encontrándose ambas partes representadas por apoderados debidamente constituidos.
inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; encontrándose ambas partes representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412020000004 del 01 de octubre de 202011, fue notificada el 02 de octubre de 2020 12, mientras que la demanda fue presentada el 27 de enero de 202113, es decir, justo dentro del término de 4 meses
9 SAMAI archivo 14ED_C01PRINCIP_014ESCRITOALEGATOSCO. 10 SAMAI archivo 16ED_C01PRINCIP_016CONSTANCIASECRETA. 11 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 161-200. 12 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF Fls. 201-203. 13 SAMAI archivo 1REPARTOYRADIC_ACTAREPART_001ACTAREPARTOSEGUND.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00
7 de 49 previsto en el artículo 164, numeral 2 literal d) del CPACA y el artículo 720 del estatuto tributario.
Tampoco es exigible el agotamiento de los requisitos de procedibilidad de ejercicio de los recursos en sede administrativa porque se probó la intervención en el requerimiento especial, y de la conciliación extrajudicial, porque está prohibida la conciliación en materia tributaria.
Tampoco es exigible el agotamiento de los requisitos de procedibilidad de ejercicio de los recursos en sede administrativa porque se probó la intervención en el requerimiento especial, y de la conciliación extrajudicial, porque está prohibida la conciliación en materia tributaria.
Así las cosas, la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio:
¿La declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año 2016, presentada por el demandante Oscar Mauricio Pineda G ómez había adquirido firmeza para el momento en que le fue notificado el requerimiento especial formulado por la DIAN?
¿Resultaba procedente la adición de ingresos efectuada por la administración tributaria en el marco del procedimiento de fiscalización?
¿El demandante Oscar Mauricio Pineda G ómez, atendiendo a su actividad profesional, se clasificaba como empleado para efectos tributarios, según lo establecido en el artículo 329 del E.T. y la Ley 1607 de 2012?
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que el término de revisión de la declaración de renta del demandante por el año gravable 2016 era de tres años de conformidad con la modificación introducida por el artículo
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que el término de revisión de la declaración de renta del demandante por el año gravable 2016 era de tres años de conformidad con la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 714 del Estatuto Tributario, norma de carácter procesal con vigencia inmediata, la cual aplica a las liquidaciones privadas que, de manera inicial, se hubieren presentado a partir del 29 de diciembre de 2016 , de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado 14; por lo cual, no había adquirido firmeza para el momento en que le fue notificado el requerimiento especial formulado por la DIAN.
No obstante, la Sala sustentará que hay lugar a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412020000004 del 01 de octubre de 2020 , al establecerse que, la DIAN adicionó ingresos por valor de $1.810.900 por concepto de ingresos de Seguros de Vida Suramericana S.A. sin justificación alguna, y por $150.000.000 por concepto de consignaciones, sin tener en cuenta que la suma obedecía a un pasivo del actor (contrato de mutuo).
Finalmente, de conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario vigente para el periodo a declarar, el Decreto 3032 de 2013 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según los cuales, las personas que
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 03 de octubre de 2024.
Constitucional y del Consejo de Estado, según los cuales, las personas que
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 03 de octubre de 2024.
Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado 08001 -23-33-000-2020-00763-01 (28374). Temas: Renta
2016. Término de revisión de las declaraciones. Beneficio de progresividad. Pago extemporáneo de aportes a salud.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00
8 de 49 desarrollaban un profesión liberal por cuenta propia para el año gravable 2016, se encontraban incluidos dentro de la categoría de empleado para efectos tributarios; se establecerá que el demandante si debía realizar su liquidación de renta tanto por el sistema ordinario como por el alternativo 'IMAN', y elegir el que arrojara el mayor valor a pagar.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes asuntos i) Hechos probados; ii) Término de revisión de las declaraciones de renta 2016; iii) Omisión de ingresos, iv) la calidad de empleado en materia tributaria y v) sanción por inexactitud.
4.1 HECHOS PROBADOS
4.1.1 Sobre el proceso de fiscalización de obligaciones tributarias realizada por la DIAN
- El 25 de agosto de 2017, el señor Oscar Mauricio Pineda Gómez presentó
Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas no
por la DIAN
- El 25 de agosto de 2017, el señor Oscar Mauricio Pineda Gómez presentó Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas no Obligadas a llevar contabilidad por el año gravable 2016, la cual arrojó como suma total a pagar $30.601.00015.
- Acta de visita al contribuyente en la que se consigna que el 28 de marzo de 2019, funcionaria de la DIAN se presentó en las oficinas de la Contadora del señor Oscar Mauricio Pined a Gómez con el fin de continuar con la verificación de la declaración de renta16.
- Acta de visita al contribuyente, en la cual se indica que el 26 de abril de 2019, la señora Claudia María Marín Loaiza en calidad de contadora del señor Oscar Mauricio Pineda Gómez se presentó en las instalaciones de la DIAN para hacer entre de las lanilla s de los pagos de nómina del año 2016, fotocopia de los contratos de trabajo a término indefinido de cada uno de los empleados y copia de los contratos de prestación de servicios17.
- Acta de visita al contribuyente, la cual señala que el 05 de junio de 2019 los apoderados del actor fueron informados de la diferencia patrimonial y de los costos y deducciones rechazados18.
- Acta de visita al contribuyente en la que se indica que el 14 de agosto de 201919 se presentaron en las instalaciones de la DIAN los apoderados del demandante para allegar corrección de la Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, explicar que el retiro de las cesantías
se presentaron en las instalaciones de la DIAN los apoderados del demandante para allegar corrección de la Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, explicar que el retiro de las cesantías está exento de conformidad con el artículo 126 -1 del E.T., que los copagos de Sura están incluidos en las facturas que se pagan a la entidad por lo que no se omitieron ingresos, que el contribuyente adquirió seguros por $28.449.090 por lo que no corresponde a ingresos y que las consignaciones por $9.400.000 se encuentran incluidas en las facturas expedidas a particulares.
En cuanto a costos y deducciones señalaron que las facturas 121195 correspondían a insumos de sus equipos, que los seguros de los carros podían deducirse y el desconocimiento de intereses era procedente.
15 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fl. 341. 16 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 467-469. 17 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 126-156. 18 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 200-203. 19 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007CONTESTACIONDEMAN Fls. 271-275.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-000-2021-00019-00
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- Informe final del 16 de septiembre de 2019 en la cual se concluyó que el contribuyente debía adicionar los siguientes conceptos : $18.083.000 por
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- Informe final del 16 de septiembre de 2019 en la cual se concluyó que el contribuyente debía adicionar los siguientes conceptos : $18.083.000 por diferencia patrimonial, $2.390.000 por consulta de particulares, $150.000.000 por consignaciones en efectivo, $11.038.245 de Suramericana EPS Medicina prepagada y $8.486.850 por Suramericana Seguros de vida. En cuanto a costos y deducciones rechazó conceptos por valor de $56.878.74020.
- Requerimiento Especial Renta Naturales No. 102382019000008 del 02 de diciembre de 2019 21, en la cual, se liquida como saldo a pagar la suma de $146.061.000, cuando el valor declarado había sido de $36.601.000, sanciones por $115.460.000 y un saldo total a pagar de $261.521.000, al considerar:
“(…)
2. De los Ingresos revisados, se encuentra que el Contribuyente debe adicionar la suma de $171.912.095 por los siguientes conceptos los cuales no fueron debidamente soportados y que se explican a continuación:
CONCEPTO VALOR
SURAMERICANA S.A. EPS MEDICINA PREPAGADA 11.038.245
SURAMERICANA S.A. SEGUROS DE VIDA 8.483.850
DIFERENCIA ENTRE LOS FACTURADO Y LO DECLARADO A
PARTICULARES
2.390.000
CONSIGNACIONES EN EFECTIVO, EN BANCOLOMBIA CUENTA
CORRIENTE NO. 59-012725-12
150.000.000
TOTAL 171.912.095
a. Si bien l
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