TA CAL - Sentencia 17001-2333-000-2024-00277-00 (10-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-2333-000-2024-00277-00 (10-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 10 de octubre de 2025
Asunto: Sentencia de primera instancia N° 155
Medio de control: Popular Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandados: Nación (Ministerio de Salud y Protección Social), Municipio de ManizalesSecretaría de Salud Pública, Departamento de Caldas, Dirección Territorial de Salud de
Caldas y Assbasalud E.S.E.
Radicado: 17001-2333-000-2024-00277-00
Acta de discusión: No. 112 de la fecha
I. ASUNTO
Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES1
1 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1,
literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de los antecedentes y de algunos medios de prueba, así como para la redacción de las consideraciones. Para tal fin, se utilizó Copilot Chat – Cuadernos y Copilot en Microsoft Word Office 365 que provee la Rama Judicial, a la cual se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, anexos, contestaciones, y alegatos. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Demanda, contestaciones, alegatos de conclusión. Por favor realiza un resumen jurídico de… Consideraciones Por favor detallar los documentos aportados como prueba en el archivo… Realiza el resumen de las intervenciones de los testigos de las siguientes audiencias, refiere si hubo tachas u objeciones… Realiza una síntesis de la siguiente decisión judicial de la Corte Constitucional… del Consejo de Estado… del Tribunal Administrativo de Caldas… Lo cual fue revisado, validado y ajustado por este despacho respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00277-00
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1. DEMANDA2
La Personería de Manizales, en ejercicio de la acción popular, interpone demanda contra la Nación (Ministerio de Salud y Protección Social ), el Departamento de
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1. DEMANDA2
La Personería de Manizales, en ejercicio de la acción popular, interpone demanda contra la Nación (Ministerio de Salud y Protección Social ), el Departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la Secretaría de Salud Pública del Municipio de Manizales y la ESE Assbasalud, con el fin de proteger los derechos colectivos a la prestación eficiente y oportuna del servicio público esencial de salud y la salubridad pública. La acción se fundamenta en la disminución y cierre de servicios médicos en las sedes urbanas y rurales de Assbasalud, medida adoptada por la administración municipal y la gerencia de la ESE, bajo el argumento de desfinanciamiento.
La demanda expone que Assbasalud, conformada por 16 sedes que atienden principalmente a población vulnerable de estratos 1, 2 y 3, prestó en 2023 un total de 443.482 atenciones en salud y atendió a 53.771 usuarios afiliados. Sin embargo, la reducción de servicios ha generado múltiples quejas de la comunidad, quienes han visto afectado su acceso a la salud, especialmente en sectores como La Enea y Bosques del Norte, donde se han realizado mesas de trabajo para analizar la situación y advertir sobre el impacto negativo de estas medidas.
Se destaca que el cierre de servicios, en particular el de urgencias en la sede La Enea, constituye una medida regresiva que vulnera el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos fundamentales, afectando de manera desproporcionada a la población más vulnerable, que carece de recursos para desplazarse a otros centros de atención. La Personería advierte que la saturación
no regresividad en materia de derechos fundamentales, afectando de manera desproporcionada a la población más vulnerable, que carece de recursos para desplazarse a otros centros de atención. La Personería advierte que la saturación de los servicios de urgencias en Manizales agrava la situación, poniendo en riesgo la vida e integridad de los usuarios.
Pese a las gestiones adelantadas, las respuestas de las entidades demandadas no han garantizado el restablecimiento de los servicios, ni la sostenibilidad financiera de la ESE Assbasalud. Se resalta, además, que el Tribunal Administrativo de Caldas ha reconocido en casos análogos la obligación de los entes territoriales de transferir recursos para garantizar la continuidad de los servicios de salud cuando las ESE enfrentan problemas de sostenibilidad.
En consecuencia, la demanda solicita la protección de los derechos colectivos, el restablecimiento inmediato de los servicios médicos en todas las sedes de Assbasalud, la adopción de medidas administrativas y presupuestales para evitar nuevos cierres y la concurrencia de recursos por parte de las entidades demandadas, en cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Se invocan como fundamentos normativos la Constitución Política, la Ley 472 de 1998, la Ley 100 de 1993, la Le y 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y la prohibición de medidas regresivas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 ASSBASALUD ESE3
Assbasalud ESE, a través de su apoderado, responde a la acción popular interpuesta por la Personería de Manizales, oponiéndose tanto a la medida cautelar
2.1 ASSBASALUD ESE3
Assbasalud ESE, a través de su apoderado, responde a la acción popular interpuesta por la Personería de Manizales, oponiéndose tanto a la medida cautelar como a la pretensión de reapertura de servicios, argumentando que no se ha vulnerado derecho constitucional algu no. La entidad sostiene que los centros de
22ED_DemandaAne_002Demandapdf(.pdf) NroActua 2 3 47_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 21 y 67RECIBEMEMORIAL_Contestaci_067OficioContestacio(.pdf) NroActua 24Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00277-00
3 de 36 atención continúan prestando servicios a la población asegurada en sus 17 sedes, tanto urbanas como rurales, y que los ajustes realizados no constituyen cierres definitivos, sino adaptaciones necesarias ante la crisis financiera del sector salud, la baja demanda y la insuficiencia de recursos.
Assbasalud enfatiza que la prestación de servicios de urgencias y hospitalización en la Clínica La Enea fue suspendida temporalmente debido a la baja demanda de urgencias vitales (solo un caso de triage I en 2024), mientras que la mayoría de las atenciones correspondían a triages de menor gravedad, lo que justificó el fortalecimiento de la consulta externa y prioritaria. La entidad recalca que la atención de urgencias y partos se mantiene en la Clínica San Cayetano, sin que se haya presentado colapso alguno en la red de servicios de la ciudad.
fortalecimiento de la consulta externa y prioritaria. La entidad recalca que la atención de urgencias y partos se mantiene en la Clínica San Cayetano, sin que se haya presentado colapso alguno en la red de servicios de la ciudad.
En cuanto a la población asignada, se señala que solo 807 usuarios del régimen subsidiado están adscritos a la sede La Enea, lo que representa un 4,74% del total de usuarios contratados, y que la mayoría de la población del sector pertenece al régimen contributivo, cuyas EPS no tienen obligación de contratar con Assbasalud. Se argumenta que mantener servicios de urgencias 24 horas para tan baja demanda sería financieramente inviable y pondría en riesgo la sostenibilidad de la entidad.
La contestación detalla que los servicios ambulatorios (consulta externa, odontología, procedimientos menores, farmacia, etc.) se siguen prestando normalmente en La Enea, y que la suspensión de urgencias y hospitalización no ha generado perjuicio a la comu nidad, pues existen múltiples clínicas de mayor complejidad en la ciudad que garantizan la atención de urgencias vitales. Además, se destaca que la entidad ha realizado gestiones ante el municipio y el Ministerio de Salud para obtener recursos que permitan fortalecer la consulta externa y mejorar la infraestructura, pero que los recursos siguen siendo insuficientes.
Desde el punto de vista financiero, se expone que la Clínica La Enea arrojó en 2023 una pérdida de más de 1.700 millones de pesos, y que el cierre temporal de servicios permite racionalizar el gasto y conservar el ingreso, evitando un detrimento patrimonial mayor. Se insiste en que la actuación de Assbasalud ESE ha sido racional, responsable y ajustada a la legalidad, sin que exista vulneración de
permite racionalizar el gasto y conservar el ingreso, evitando un detrimento patrimonial mayor. Se insiste en que la actuación de Assbasalud ESE ha sido racional, responsable y ajustada a la legalidad, sin que exista vulneración de derechos colectivos ni de la moralidad administrativa, y que cualquier ampliación de servicios debe estar respaldada por los recursos efectivamente contratados con las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de salud EAPB.
Finalmente, la entidad solicita que se valoren las pruebas aportadas, se reconozca la suficiencia de los servicios actualmente prestados y se tenga en cuenta la autorización de la Dirección Territorial de Salud de Caldas para los ajustes realizados. Se reitera que no existe mala fe ni abuso por parte de Assbasalud ESE ni del Municipio de Manizales, y que la prestación de servicios se ajusta a la realidad presupuestal y a la demanda efectiva de la población usuaria.
2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES4
El Municipio de Manizales, por medio de su apoderada, se opone a la medida cautelar solicitada en la acción popular, argumentando que el cierre temporal de determinados servicios en algunas sedes de Assbasalud E.S.E. no impide el acceso a la salud de la po blación vulnerable, como sostiene la parte demandante. Explica que Assbasalud atiende principalmente servicios de baja complejidad para la población del régimen subsidiado, y que las restricciones adoptadas en la sede de La Enea responden a la baja demanda de usuarios, no a decisiones arbitrarias. Por ello, se fortaleció la consulta externa y se redirigieron las urgencias a la clínica de
población del régimen subsidiado, y que las restricciones adoptadas en la sede de La Enea responden a la baja demanda de usuarios, no a decisiones arbitrarias. Por ello, se fortaleció la consulta externa y se redirigieron las urgencias a la clínica de
4 79_MemorialWeb_Alegatos-1RESPUESTAACCION(.pdf) NroActua 27Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00277-00
4 de 36 San Cayetano, garantizando así la cobertura y prestación de los servicios de salud a la ciudadanía.
El municipio enfatiza que el costo de sostenimiento de la clínica de La Enea asciende a tres mil millones de pesos anuales, cifra que no se justifica ante la baja demanda, por lo que las medidas implementadas buscan mantener la viabilidad financiera de la entidad y el cumplimiento de su objeto misional. Además, señala que la situación financiera de Assbasalud ha sido explicada con suficiencia por su representante en intervenciones previas, tanto respecto de la medida cautelar como en la contestación de la demanda.
En cuanto a las pretensiones, el municipio manifiesta que las razones de hecho y derecho expuestas por Assbasalud E.S.E. son compartidas y constituyen la base para oponerse a la prosperidad de la demanda, adhiriendo expresamente a los argumentos presentados por la entidad descentralizada.
2.3 NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL)5
El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante su apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no ha vulnerado
2.3 NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL)5
El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante su apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no ha vulnerado ni trasgredido los derechos colectivos invocados por el actor. Señala que, dentro del ámbito de sus competencias, ha realizado las actividades pertinentes para garantizar el acceso al servicio de salud y la salubridad pública en el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales. En particular, destaca el acompañamiento técnico y financiero brind ado a las entidades demandadas en el proceso de reorganización de las ESE’s municipales Assbasalud y Hospital General San Isidro, incluyendo la asignación de recursos mediante la Resolución 2456 de 2024, destinados a cubrir obligaciones operativas como salarios, seguridad social, prestaciones, honorarios, medicamentos, insumos, servicios públicos y otros gastos esenciales.
En cuanto a los hechos, el Ministerio reconoce aquellos que se relacionan directamente con su gestión y desconoce los que corresponden a actos administrativos expedidos por otras entidades o situaciones ajenas a su competencia. Reitera que la población man tiene acceso a los servicios de salud a través de otras sedes habilitadas por la ESE Assbasalud, en cumplimiento de la normativa vigente y en coordinación con las autoridades locales.
La contestación desarrolla una fundamentación normativa detallada sobre la descentralización administrativa en el sector salud, explicando que la prestación de servicios corresponde a los municipios, el control a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. El Ministerio enfatiza que su función es la dirección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en
servicios corresponde a los municipios, el control a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. El Ministerio enfatiza que su función es la dirección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asegurando la asignación adecuada de recursos y promoviendo la cooperación interinstitucional para garantizar la estabilidad financiera de las ESE y la continuidad de los servicios de salud.
En el caso concreto, el Ministerio resalta su participación en mesas técnicas para la reorganización de las ESE, el apoyo financiero otorgado, la gestión de proyectos de infraestructura y dotación, y la coordinación con el municipio y la gobernación para fortalecer la red pública hospitalaria. Se detallan los proyectos de adecuación y mejora de instalaciones físicas en múltiples centros de salud adscritos a Assbasalud y al Hospital General San Isidro, como parte de la estrategia nacional para garantizar el acceso equitativo y de calidad a los servicios de salud.
5 85_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 35Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00277-00
5 de 36 Como excepciones, el Ministerio plantea la inexistencia de vulneración de derechos colectivos y la improcedencia de la acción popular por ausencia de daño, amenaza o responsabilidad atribuible a su gestión. Argumenta que no existe elemento probatorio que permita inferir vulneración de los derechos colectivos pregonados, y que ha cumplido con las competencias legales de regulación, coordi nación y supervisión del sistema de salud en Colombia. Solicita, en consecuencia, que se
probatorio que permita inferir vulneración de los derechos colectivos pregonados, y que ha cumplido con las competencias legales de regulación, coordi nación y supervisión del sistema de salud en Colombia. Solicita, en consecuencia, que se nieguen las pretensiones del acci onante y se declaren probadas las excepciones planteadas.
2.4 DEPARTAMENTO DE CALDAS6
El Departamento de Caldas, a través de su apoderada judicial, contesta la acción popular promovida por la Personería Municipal de Manizales, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones reclamadas y solicitando la desestimación de las mismas respecto de esta entidad territorial. Fundamenta su defensa en la ausencia de competencia legal, constitucional y misional para la prestación directa de servicios de salud en el municipio de Manizales, función que corresponde exclusivamente a la ESE Assbasalud, enti dad pública descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
La contestación reconoce como ciertos los hechos relativos a la creación, naturaleza y objeto de Assbasalud, así como los actos administrativos que regulan su funcionamiento. Sin embargo, respecto a los hechos relacionados con la prestación de servicios, número de afiliados, mesas de trabajo y decisiones administrativas, el Departamento de Caldas señala que no le constan, dado que no tiene injerencia ni participación en dichas actuaciones, y se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
En cuanto a las pretensiones, el Departamento de Caldas sostiene que no ha vulnerado, quebrantado ni puesto en peligro derecho colectivo alguno, y que no tiene competencia para restablecer la prestación de los servicios de salud por parte
proceso.
En cuanto a las pretensiones, el Departamento de Caldas sostiene que no ha vulnerado, quebrantado ni puesto en peligro derecho colectivo alguno, y que no tiene competencia para restablecer la prestación de los servicios de salud por parte de Assbasalud. Argumenta que la gestión en salud es descentralizada y que la entidad encargada de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud en el departamento es la Dirección Territorial de Salud de Caldas (DTSC), establecimiento público autónomo e independiente de la a dministración departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
La defensa se apoya en la estructura orgánica del departamento, establecida en la Ordenanza 808 de 2017, que no contempla una secretaría o dependencia competente en materia de salud. Explica la evolución normativa e institucional del sector salud en Caldas , destacando la autonomía de la DTSC y la naturaleza descentralizada de Assbasalud, cuya competencia exclusiva es la prestación de servicios de salud en el primer nivel de atención en el municipio de Manizales.
El Departamento de Caldas plantea como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva , argumentando que no existe conexión entre esta entidad y los hechos constitutivos del litigio, ni responsabilidad en la prestación de los servicios de salud objeto de la demanda. Cita jurisprudencia constitucional y contenciosa para sustentar que la legitimación por pasiva exige una relación directa y concreta con la situación fáctica debatida, lo que no ocurre en el presente caso.
Asimismo, señala la ausencia de prueba que demuestre omisión o vulneración de derechos colectivos por parte del departamento , recordando que la carga de la
situación fáctica debatida, lo que no ocurre en el presente caso.
Asimismo, señala la ausencia de prueba que demuestre omisión o vulneración de derechos colectivos por parte del departamento , recordando que la carga de la prueba corresponde al demandante y que no basta la argumentación teórica para acreditar peligro o amenaza. Destaca la inexistencia de nexo causal entre la
6 96_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-4CONTESTACIONACCI(.pdf) NroActua 36Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00277-00
6 de 36 conducta del Departamento de Caldas y la afectación alegada, reiterando que las acciones y omisiones endilgadas corresponden a Assbasalud y no a la entidad departamental, y la inexistencia de vulneración de derecho colectivo por parte del Departamento de Caldas.
Finalmente, el Departamento de Caldas solicita la improcedencia de la acción popular respecto de su gestión, enfatizando que no ha vulnerado derechos colectivos y que la protección reclamada corresponde a entidades distintas, conforme a la estructura y competencias del sistema de salud en el departamento y el municipio. Y refiere la excepción genérica.
2.5 DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
Según constancia secretarial de 29 de enero de 2025 7, la entidad guardó silencio en la oportunidad procesal respectiva.
3. COADYUVANCIAS
3.1 Padres de familia y acudientes8
La coadyuvancia presentada por los padres de familia y acudientes se fundamenta en la defensa de los derechos colectivos a la prestación eficiente del servicio público
3. COADYUVANCIAS
3.1 Padres de familia y acudientes8
La coadyuvancia presentada por los padres de familia y acudientes se fundamenta en la defensa de los derechos colectivos a la prestación eficiente del servicio público esencial de salud y la salubridad pública, en el contexto de la acción popular promovida por la Personería de Manizales. Los coadyuvantes argumentan que las decisiones administrativas de la Alcaldía de Manizales, especialmente la disminución y cierre de servicios en las sedes urbanas y rurales de la ESE Assbasalud, afectan de manera directa y desproporcionada a los sectores populares, conformados mayoritariamente por habitantes de estratos 1, 2 y 3, con ingresos bajos y empleos informales.
Se señala que la propuesta de fusión por absorción de la ESE San Isidro con la ESE Assbasalud no fue aprobada por el Ministerio de Salud y Protección Social, pero que, pese a ello, la administración municipal procedió a disminuir la prestación de servicios de salud, lo que constituye una barrera al acceso y una medida regresiva, especialmente en el servicio de urgencias, que para muchos usuarios es la única atención disponible por no estar afiliados al sistema contributivo o subsidiado.
Los coadyuvantes enfatizan que tales decisiones vulneran principios constitucionales y legales como la universalidad, solidaridad, igualdad, obligatoriedad, prevalencia de derechos, enfoque diferencial, equidad, calidad, eficiencia, progresividad, transpar encia, descentralización administrativa, complementariedad, concurrencia, corresponsabilidad, intersectorialidad y prevención. Destacan la especial protección que merece la población estudiantil y
eficiencia, progresividad, transpar encia, descentralización administrativa, complementariedad, concurrencia, corresponsabilidad, intersectorialidad y prevención. Destacan la especial protección que merece la población estudiantil y menor de edad, quienes se ven afectados no solo en su derec ho a la salud sino también en sus procesos de aprendizaje.
Rechazan que la crisis financiera de los entes territoriales se traslade a los usuarios más vulnerables, recordando la jurisprudencia que obliga a los entes territoriales a transferir recursos para el sostenimiento financiero de las Empresas Sociales del Estado, por cuanto estas no pueden operar bajo la lógica mercantil de las empresas privadas, sino que deben garantizar la materialización de derechos colectivos.
La coadyuvancia sostiene que la sostenibilidad financiera de las instituciones públicas asistenciales debe estar sujeta a criterios de razonabilidad y
7 104AlDespachocon_AlDespacho_113ConstanciaSecreta 8 121_MemorialWeb_Otro-1COADYUVANCIA1700(.pdf) NroActua 50Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00277-00
7 de 36 proporcionalidad, y que las decisiones administrativas que se basan únicamente en la insuficiencia presupuestal resultan inconstitucionales si generan barreras al acceso de derechos fundamentales. Se invoca el deber del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos los derechos colectivos, como promesa prestacional para la sociedad.
Finalmente, los padres de familia y acudientes afirman su legitimación para coadyuvar la acción popular, en virtud de su condición de usuarios de primer nivel
colectivos, como promesa prestacional para la sociedad.
Finalmente, los padres de familia y acudientes afirman su legitimación para coadyuvar la acción popular, en virtud de su condición de usuarios de primer nivel y representantes de la comunidad educativa afectada, acompañando todas las pretensiones de la dem anda y solicitando que se les tenga en cuenta para notificaciones en los lugares indicados junto a sus firmas.
3.2 Estudiantes de diversas instituciones educativas9
La coadyuvancia suscrita por estudiantes de diversas instituciones educativas de Manizales se fundamenta en iguales argumentos a los previamente referidos de los padres de familia y acudientes.
3.3 Directivos docentes y docentes10
La coadyuvancia suscrita por directivos docentes y docentes de instituciones educativas de Manizales se fundamenta en los mismos argumentos referidos de los padres de familia y acudientes.
3.4 Iván Andrés Rodríguez Rengifo y John Alexander Gómez Serna11
La coadyuvancia suscrita por Iván Andrés Rodríguez Rengifo y John Alexander Gómez Serna, en calidad de presidente y secretario general de EDUCAL, se fundamenta en los mismos argumentos referidos de los padres de familia y acudientes.
3.5 Comité Ejecutivo de la CUT Subdirectiva Caldas12
La coadyuvancia suscrita por el Comité Ejecutivo de la CUT Subdirectiva Caldas se fundamenta en los mismos planteamientos realizados por los padres de familia y acudientes.
3.6 Señores Fabián Erlin Cortes y Moisés de Jesús Gallego Restrepo13
Intervinieron en audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 19 de febrero de
acudientes.
3.6 Señores Fabián Erlin Cortes y Moisés de Jesús Gallego Restrepo13
Intervinieron en audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 19 de febrero de 2025 sin ninguna acotación particular distinta a acompañar las pretensiones de la demanda.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 6 de diciembre de 202414 se admitió la demanda de la referencia decisión notificada a los demandados el 1 3 de diciembre de la misma anualidad 15.
9 122_MemorialWeb_Otro-2COADYUVANCIA1700(.pdf) NroActua 50 10 123_MemorialWeb_Otro-3COADYUVANCIA1700(.pdf) NroActua 50 11 124_MemorialWeb_Otro-COADYUVANCIAACCIONP(.pdf) NroActua 50 12 125_MemorialWeb_Otro-COADYUVANCIAACCIONPO(.pdf) NroActua 50 13 140Actaaudiencia_Acta_147ActaAudienciaPact(.pdf) NroActua 58 y 165ActaAudienciaPruebas20250409(.pdf) NroActua 77 14 022Autoadmitedem_ADMITEDEM_P202400277Admitedema 15 028Soporte notificación Auto admite demandaReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00277-00
8 de 36 También se corrió traslado de medida cautelar 16 que fue negada en auto de 21 de enero de 202517.
En decisión del 30 de enero de 2025 18 se fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento, conforme constancia secretarial que informó de los escritos de
enero de 202517.
En decisión del 30 de enero de 2025 18 se fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento, conforme constancia secretarial que informó de los escritos de contestación recibidos y de quienes guardaron silencio19.
El 19 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento 20. Con auto de 4 de marzo de 2025 fueron decretadas pruebas 21, el 9 de abril se celebró audiencia de pruebas 22 y el 6 de mayo de 2025 s e corrió traslado para alegatos de conclusión23.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1 PARTE DEMANDANTE24
La Personería de Manizales sostiene en sus alegatos de conclusión que se ha producido una violación al principio de progresividad y no regresividad en la prestación del servicio público esencial de salud por parte de la ESE Assbasalud y las demás entidades demandadas. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso -administrativa, el Estado está obligado a ampliar gradualmente el acceso y la calidad de los servicios públicos, y a abstenerse de adoptar medidas que impliquen retroceso s, debiendo justificar objetivamente cualquier decisión de cierre o disminución de servicios mediante un riguroso ejercicio de proporcionalidad.
La Personería enfatiza que, durante el proceso, la ESE Assbasalud no acreditó con estudios técnicos válidos la necesidad del cierre del servicio de urgencias en la sede Enea. Los documentos aportados por la demandada no constituyen estudios técnicos concluyentes, sino simples decisiones administrativas sin soporte en datos objetivos, mediciones de demanda, ni análisis de impacto socioeconómico.
Enea. Los documentos aportados por la demandada no constituyen estudios técnicos concluyentes, sino simples decisiones administrativas sin soporte en datos objetivos, mediciones de demanda, ni análisis de impacto socioeconómico.
Por el contrario, las estadísticas presentadas demuestran una alta demanda del servicio de urgencias en la Enea, con más de 6.000 atenciones y un promedio de 547 triages mensuales, de los cuales una parte significativa 2.923 corresponde a casos que requieren atención urgente (Triage III). El cierre de este servicio, según la parte actora, ha generado una sobrecarga en los demás servicios de urgencias de la ciudad, afectando la capacidad instalada y el acceso efectivo de la población.
Se destaca que la autonomía administrativa de la ESE Assbasalud y del ente territorial está limitada por los principios de progresividad y no regresividad, consagrados en la Ley 1751 de 2015 y desarrollados por la Corte Constitucional. El derecho fundamental a la salud e
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