TA CAL - Sentencia 17001-2333-000-2025-00024-00 (10-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-2333-000-2025-00024-00 (10-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales, Caldas, 10 de octubre de 2025
Referencia: Sentencia de primera instancia N° 154
Medio de control: Nulidad
Demandantes: Andrés Felipe Correa Vélez y Esteban Cadavid
Bedoya
Demandado: Departamento de Caldas y Asamblea Departamental de Caldas Acto demandado: Nulidad de los artículos 2, 3, 4 (parcial) y 5 de la Ordenanza 994 de 2024
Radicación: 17001-2333-000-2025-00024-00 17001-2333-000-2025-00126-00 (acumulado) Acta de discusión: No. 112 de la fecha
I. ASUNTO1
Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia anticipada de primera instancia que en derecho corresponda, conforme las reglas del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. ANTECEDENTES2
1 Aunque el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de dictar sentencia en estricto orden
cronológico, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024) introduce excepciones que permiten alterar dicho orden cuando el proceso revista trascendencia social , en este caso de carácter departamental, aunado a que se trata de un asunto con precedente jurisprudencial decantado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T -323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4 .2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen parcial de los antecedentes. Para tal fin, se utilizó la herramienta de Copilot que provee la Rama Judicial en Of fice 365 y en Microsoft Office Word, a la cual se le proporcionó las piezas procesales respectivas. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Demandas Realiza el resumen detallado y en párrafos de los siguientes documentos: expedientes bajo radicado 2025 -00024 (archivo 1ED_DemandaAne_002Demandapdf) y 2025 -00126 (archivo 1ED_DemandaAne_002Demandapdf) Contestaciones Realiza el resumen detallado y en párrafos de los siguientes documentos: expedientes bajo radicado 2025 -00024 (archivos 58_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestaciondemanda y
Contestaciones Realiza el resumen detallado y en párrafos de los siguientes documentos: expedientes bajo radicado 2025 -00024 (archivos 58_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestaciondemanda y 57_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestaciondemand) y 2025 -00126 (archivos 37_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION202500 y 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONYANEXOS)Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Radicación: 17001-2333-000-2025-00024-00 17001-2333-000-2025-00126-00 (acumulado)
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1. LAS DEMANDAS
1.1 Expediente 2025-00024-003
El señor Andrés Felipe Correa Vélez, actuando en nombre propio, interpuso demanda4 de nulidad contra la Ordenanza No. 994 de 24 de diciembre de 2024, expedida por la Asamblea Departamental de Caldas, la cual modificó el Estatuto de Rentas del Departamento, introduciendo beneficios tributarios en el Impuesto de Vehículo Automotor para quienes traslad aran la matrícula de sus vehículos desde otros departamentos al Departamento de Caldas.
En l a demanda se señaló que el Impuesto de Vehículo Automotor se encuentra consagrado en la Ley 488 de 1998 como un impuesto de orden nacional y, que, aunque la renta generada por su recaudo se cede a los departamentos y municipios bajo condiciones específicas , estos no cuentan con la facultad de modificar los elementos esenciales de dichos tributos, debido a que su titularidad le pertenece a la Nación.
aunque la renta generada por su recaudo se cede a los departamentos y municipios bajo condiciones específicas , estos no cuentan con la facultad de modificar los elementos esenciales de dichos tributos, debido a que su titularidad le pertenece a la Nación.
En cuanto a las modificaciones introducidas por la Ordenanza 994 de 2024, indicó que la Asamblea Departamental de Caldas estableció descuentos significativos en el impuesto de vehículo automotor para quienes trasladen la matrícula de vehículos de combustión, híbridos o eléctricos desde otros departamentos. Por lo tanto, consideró que tales beneficios desconocen la naturaleza nacional del impuesto y exceden las competencias que consagra la Constitución de acuerdo con los artículos 300 y 338 , en el sentido de que la facultad de establecer exenciones o tratamientos preferenciales corresponde exclusivamente al legislador.
De la misma manera, señaló que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han reiterado que las entidades territoriales solo pueden conceder exenciones o tratamientos preferenciales respecto de los tributos de su propiedad y que, en el caso del impuesto sobre vehículos automotores, la facultad para establecer beneficios corresponde exclusivamente al Congreso de la República, por tratarse de un impuesto nacional cedido.
Por lo tanto, el demandante solicitó5 declarar la nulidad de los artículos 2 y 3 de la Ordenanza 994 de 2024, que establecen los beneficios tributarios por traslado de matrícula de vehículos. Como consecuencia, p retende que estos artículos sean retirados del ordenamiento jurídico y se dejen sin efectos.
Alegatos de conclusión Realiza el resumen detallado y en párrafos de los siguientes documentos: archivos
matrícula de vehículos. Como consecuencia, p retende que estos artículos sean retirados del ordenamiento jurídico y se dejen sin efectos.
Alegatos de conclusión Realiza el resumen detallado y en párrafos de los siguientes documentos: archivos dentro del proceso radicado 2025-00024 (2025-00126) 74_MemorialWeb_AlegatosALEGATOSDECONCLUSION, 75_MemorialWeb_Alegatos-Alegatos202500024 y 76_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI. Lo cual fue revisado, validado y ajustado por este despacho respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 3 SAMAI proceso bajo radicado 17001-2333-000-2025-00024-00 archivo 1ED_DemandaAne_002Demandapdf. 4 Que fue inadmitida mediante auto de 4 de febrero de 2025 por este Tribunal al no cumplir con el requisito de enviar simultáneamente la demanda y sus anexos al Ministerio Público y de no remitir copia del acto acusado, defectos que fueron corregidos debidamente. 5 Las pretensiones del demandante son las siguientes: “ PRIMERA: Que se declare la nulidad de los artículos 2 y 3, de la Ordenanza 994 del 24 de diciembre de 2024, expedida por parte de la Asamblea Departamental del Departamento de Caldas (…) SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se retire del ordenamiento jurídico y se dejen sin efectos los artículos 2 y 3, de la Ordenanza 994 del 24 de diciembre de 2024, expedida por parte de la Asamblea
Caldas (…) SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se retire del ordenamiento jurídico y se dejen sin efectos los artículos 2 y 3, de la Ordenanza 994 del 24 de diciembre de 2024, expedida por parte de la Asamblea Departamental del Departamento de Caldas.”Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Radicación: 17001-2333-000-2025-00024-00 17001-2333-000-2025-00126-00 (acumulado)
3 de 30 1.2 Expediente 2025-00126-006
El señor Esteban Cadavid Bedoya presentó una demanda de nulidad contra los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ordenanza No. 994 de 24 de diciembre de 2024, mediante la cual se modificó el Estatuto de Rentas del Departamento de Caldas. En su escrito, el demandante expone que el Impuesto sobre Vehículos Automotores fue creado por la Ley 488 de 1998, la cual lo define como una renta nacional cedida a las entidades territoriales. Señaló que, si bien los departamentos y municipios son beneficiarios del recaudo, la admi nistración, el control y la distribución de dicho impuesto están regulados estrictamente por la ley.
Asimismo, argumentó que el Congreso de la República, en virtud del principio de reserva de ley tributaria, es el único órgano facultado para establecer y modificar los elementos esenciales del tributo, así como para determinar los beneficiarios de la renta. En este contexto, advierte que la Ordenanza No. 994 de 2024 modificó el artículo 82 de la Ordenanza No. 816 de 2017 y adicionó los artículos 82 -1, 82-2 y
renta. En este contexto, advierte que la Ordenanza No. 994 de 2024 modificó el artículo 82 de la Ordenanza No. 816 de 2017 y adicionó los artículos 82 -1, 82-2 y 82-3, introduciendo beneficios tributarios para el traslado de matrícula de vehículos, tanto de combustión como híbridos y eléctricos.
El demandante destacó que dichos beneficios consisten en descuentos progresivos en el impuesto vehicular, lo que, a su juicio, implica que la Asamblea Departamental excedió sus competencias constitucionales y legales al otorgar beneficios tributarios sobre un impuesto de carácter nacional, sin contar con la autorización expresa del legislador. Por otro lado, sostuvo que la Ley 1964 de 2019 faculta a las entidades territoriales para establecer incentivos de movilidad sostenible únicamente respecto de vehículos eléctricos, pero no para vehículos híbridos. Por tanto, la extensión de beneficios tributarios a estos últimos carece de fundamento legal.
Señaló que la Asamblea Departamental de Caldas transgredió los artículos 1, 6, 121, 150, numeral 12, 287, 288, 300, numeral 4 y 338 de la Constitución Política, la Ley 488 de 1998, así como de la Ley 1964 de 2019 y la Ley Orgánica 2200 de 2022. A su vez, i ndicó que la jurisprudencia ha reiterado que el carácter nacional del impuesto sobre vehículos automotores y la prohibición para las entidades territoriales de conceder beneficios tributarios sobre tributos nacionales cedidos.
En consecuencia, solicitó7 que se declare la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la
impuesto sobre vehículos automotores y la prohibición para las entidades territoriales de conceder beneficios tributarios sobre tributos nacionales cedidos.
En consecuencia, solicitó7 que se declare la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ordenanza No. 994 de 2024, así como del término “híbridos” incluido en el artículo 82-2, por exceder las competencias de la Asamblea Departamental y vulnerar el principio de reserva de ley tributaria.
6 SAMAI proceso bajo radicado 17001-2333-000-2025-00126-00 archivo 1ED_DemandaAne_002Demandapdf. 7 Las pretensiones del demandante son las siguientes: “ PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo segundo de la Ordenanza No. 994 del 24 de diciembre de 2024, por medio del cual se modifica el artículo 82 de la Ordenanza 816 de
2017. SEGUNDA: Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Ordenanza No. 994 del 24 de diciembre de 2024, por medio del cual se adiciona el artículo 82 -1 de la Ordenanza 816 de 2017. TERCERA: Que se declare la nulidad del término “híbridos” establecido en el artículo cuarto de la Ordenanza No. 994 del 24 de diciembre de 2024, por medio del cual se adiciona el artículo 82-2 de la Ordenanza 816 de 2017. CUARTA: Que se declare la nulidad del artículo quinto de la Ordenanza No. 994 del 24 de diciembre de 2024, por medio del cual se adiciona el artículo 82 -3 de la Ordenanza 816 de 2017.”Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad
la Ordenanza No. 994 del 24 de diciembre de 2024, por medio del cual se adiciona el artículo 82 -3 de la Ordenanza 816 de 2017.”Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Radicación: 17001-2333-000-2025-00024-00 17001-2333-000-2025-00126-00 (acumulado)
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 Expediente 2025-00024-00
2.1.1 Departamento de Caldas8
Argumentó que las modificaciones introducidas mediante la Ordenanza No. 994 de 24 de diciembre de 2024 cuentan con fundamento constitucional y legal en el artículo 300 de la Constitución Política, la Ley 1066 de 2006, la Ley 1964 de 2019, y en los artículos 5 N°6 y 19 N° 2 de la Ley 2200 de 2022, así como en el artículo 287 de la Constitución, relativo a la autonomía territorial. En virtud de lo anterior, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes:
- Adecuada motivación de la Ordenanza N° 994 del 24 de diciembre de 2024.
Indicó que el acto administrativo demandado modificó parcialmente la Ordenanza No. 816 de 2017, con sustento en los artículos 287 y 298 de la Constitución Política. Añadió que dicha modificación se profirió en armonía con la Ley 1964 de 2019, orientada a incentivar el uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones, y que, conforme al numeral 6 del artículo 5 de la Ley 2200 de
la Ley 1964 de 2019, orientada a incentivar el uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones, y que, conforme al numeral 6 del artículo 5 de la Ley 2200 de 2022, la creación y modificación de tributos departamentales es competencia de la entidad territorial. - La Ordenanza N° 994 del 2024 no vulnera de manera flagrante disposiciones normativas de rango constitucional y/o legal. Afirmó que la Ordenanza No. 994 de 2024 no infringe de manera flagrante disposiciones constitucionales o legales, toda vez que el descuento por pronto pago incorporado constituye una medida de recaudo que no altera los elementos sustanciales del tributo y que dicha figura difiere de la exención, el beneficio tributario o la amnistía, en tanto no extingue la obligación fiscal, sino que facilita su cumplimiento. - El descuento por pronto pago creado a través de la Ordenanza N° 994 del 24 de diciembre de 2024 se encuentra ajustado a Constitución y a la ley. Explicó que esta medida se enmarca dentro de las facultades de administración, control y recaudo de los entes territoriales, conforme al artículo 147 de la Ley 488 de 1998. - La Ordenanza N° 994 del 24 de diciembre de 2024 no afecta económicamente a los municipios que se benefician del porcentaje que les corresponde por el impuesto vehicular. Sostuvo que los beneficios tributarios derivados del traslado de vehículos a combustión, híbridos y eléctricos no perjudican a los municipios beneficiarios del impuesto vehicular, sino que, por el contrario, aumenta el número de sujetos pasivos contribuyentes. - La genérica. Aquella que se configure y se encuentre probada en el curso del proceso.
perjudican a los municipios beneficiarios del impuesto vehicular, sino que, por el contrario, aumenta el número de sujetos pasivos contribuyentes. - La genérica. Aquella que se configure y se encuentre probada en el curso del proceso.
2.1.2 Asamblea Departamental de Caldas9
Indicó que el artículo 147 de la Ley 488 de 1998 establece que el recaudo, fiscalización, liquidación, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre
8 SAMAI proceso bajo radicado 17001 -2333-000-2025-00024-00 archivo 58_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaContestaciondemanda. 9 SAMAI proceso bajo radicado 17001 -2333-000-2025-00024-00 archivo 57_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaContestaciondemand.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Radicación: 17001-2333-000-2025-00024-00 17001-2333-000-2025-00126-00 (acumulado)
5 de 30 vehículos automotores corresponde al departamento o distrito en cuya jurisdicción se cause el tributo. Con base en ello, sostuvo que las modificaciones introducidas por la Ordenanza No. 994 de 2024 no constituyen incentivos tributarios, sino descuentos por pronto pago, los cuales deben entenderse como estímulos fiscales orientados al fortalecimiento del recaudo.
Asimismo, señaló que el acto administrativo demandado no contraviene, desconoce ni modifica los elementos sustanciales del impuesto sobre vehículos automotores como el hecho generador o la tarifa, ni establece exenciones o beneficios tributarios que infrinjan disposiciones superiores.
Como excepciones de fondo propuso las siguientes:
ni modifica los elementos sustanciales del impuesto sobre vehículos automotores como el hecho generador o la tarifa, ni establece exenciones o beneficios tributarios que infrinjan disposiciones superiores.
Como excepciones de fondo propuso las siguientes:
- Materialización del principio de confianza legítima a favor de la Asamblea Departamental de Caldas . Al considerar que la Ordenanza No. 994 de 2024 goza de presunción de legalidad por haber sido expedida con plena observancia de las normas aplicables, lo que generó en los ciudadanos una expectativa razonable sobre la validez de las actuaciones desplegadas. - Expedición regular de los artículos 2 y 3 de la Ordenanza No. 994 de 2024 .
Al manifestar que desde la aprobación del proyecto se cumplieron todas las etapas procedimentales exigidas, incluyendo las valoraciones técnicas, financieras y jurídicas correspondientes. - Excepción genérica de declaratoria oficiosa. Cualquier otra que se configure y logre acreditarse en el curso del proceso.
2.2 Expediente 2025-00126-00
2.2.1 Departamento de Caldas10
Mencionó que la Asamblea Departamental de Caldas no excedió sus competencias, argumentando que la expedición de la ordenanza demandada se realizó dentro del marco constitucional y legal, por lo que señaló que en el presente proceso no existen razones de hecho ni de derecho para declarar la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ordenanza No. 994 de 2024, ni del término “híbridos” incluido en el artículo 4.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes:
- Adecuada motivación de la Ordenanza N° 994 del 24 de diciembre de 2024.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes:
- Adecuada motivación de la Ordenanza N° 994 del 24 de diciembre de 2024.
Sostiene que la Ordenanza No. 994 de 2024 está debidamente motivada y fundamentada en la autonomía administrativa reconocida por los artículos 287 y 298 de la Constitución Política y que la modificación del estatuto de rentas responde a la necesidad de a rmonizar la normativa departamental con la Ley 1964 de 2019, que promueve el uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones, permitiendo a los entes territoriales adoptar incentivos económicos como descuentos en el impuesto vehicular. - La Ordenanza N° 994 de 2024 no vulnera de manera flagrante disposiciones normativas de rango constitucional y/o legal. Argumentó que los descuentos por pronto pago establecidos en la ordenanza demandada no constituyen exenciones ni beneficios tributarios que alteren los elementos esenciales del impuesto, sino que son medidas de recaudo permitidas por el artículo 147 de la Ley 488 de 1998.
10 SAMAI proceso bajo radicado 17001 -2333-000-2025-00126-00 archivo 37_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACION202500.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Radicación: 17001-2333-000-2025-00024-00 17001-2333-000-2025-00126-00 (acumulado)
6 de 30 - Adecuada motivación de la Ordenanza N° 994 del 24 de diciembre de 2024 respecto al artículo 4° . Indicó que la inclusión de incentivos tributarios para vehículos híbridos en la ordenanza demandada está justificada por el objetivo
- Adecuada motivación de la Ordenanza N° 994 del 24 de diciembre de 2024 respecto al artículo 4° . Indicó que la inclusión de incentivos tributarios para vehículos híbridos en la ordenanza demandada está justificada por el objetivo de promover la movilidad sostenible y la reducción de emisiones contaminantes, en línea con el espíritu de la Ley 1964 de 2 019 y compromisos internacionales como el Convenio de París. - El descuento por pronto pago creado a través de la Ordenanza N° 994 del 24 de diciembre de 2024 se encuentra ajustado a la ley . Explicó que el descuento por pronto pago es una medida de recaudo del impuesto cuya competencia es de los entes territoriales departamentales, conforme lo señalado en el artículo 147 de la Ley 488 de 1998. - Pérdida de fuerza ejecutoria del artículo 5 de la Ordenanza N° 994 de 2024.
Señaló que el artículo 5 de la Ordenanza No. 994 perdió vigencia, ya que los descuentos dependían de pagos realizados antes de fechas específicas (28 de febrero y 5 de abril de 2025), por lo que no puede ser ejecutado actualmente. - La genérica. Aquella que se encuentre probada en el transcurso del proceso.
2.2.2 Asamblea Departamental de Caldas11
Indicó que la estructura tributaria se compone, en primer lugar, por un sujeto activo de la potestad tributaria: el legislador, quien ostenta la facultad constitucional de crear y regular los elementos esenciales del tributo, tales como el hecho generador, la base gravable, la tarifa y el sujeto pasivo. En segundo lugar, el sujeto activo de la
crear y regular los elementos esenciales del tributo, tales como el hecho generador, la base gravable, la tarifa y el sujeto pasivo. En segundo lugar, el sujeto activo de la obligación tributaria, que es el departamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 488 de 1998, que lo faculta como acreedor de la renta generada por el impuesto sobre vehículos automotores, con competencia para su fiscalización, liquidación, cobro y devolución.
Además, señaló que el departamento actúa como beneficiario directo de dicha renta, lo que le permite disponer de esos recursos dentro del marco de la legalidad y administrar y controlar la renta cedida. Por lo anterior, refirió que el departamento cuenta con facultades constitucionales para establecer descuentos para el pago del impuesto de vehículos automotores, como el descuento por pronto pago a quienes trasladen la matrícula de su vehículo al departamento de Caldas o por el traslado de vehículos híbridos o eléctricos de otros departamentos.
Como excepciones de fondo propuso:
- Materialización del principio de c onfianza legítima a favor de la Asamblea Departamental de Caldas. Señaló la materialización del principio de confianza legítima, al considerar que la Ordenanza No. 994 de 2024 fue expedida con plena observancia de las normas que regulan la materia, lo que generó en los ciudadanos una expectativa razonable sobre la validez y es tabilidad de las actuaciones desplegadas por la corporación pública. - Expedición regular de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ordenanza 994 de 2024.
Sostiene que, desde la formulación y aprobación del proyecto de ordenanza, se cumplieron todas las etapas procedimentales exigidas por el ordenamiento
- Expedición regular de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ordenanza 994 de 2024.
Sostiene que, desde la formulación y aprobación del proyecto de ordenanza, se cumplieron todas las etapas procedimentales exigidas por el ordenamiento jurídico, incluyendo las evaluaciones técnicas, financieras y jurídicas requeridas para su validez y que adicionalmente, el proyecto de ordenanza fue discutido y aprobado por el Consejo Departamental de Política Fiscal (CODFIS).
11 SAMAI proceso bajo radicado 17001 -2333-000-2025-00126-00 archivo 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONYANEXOS.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Radicación: 17001-2333-000-2025-00024-00 17001-2333-000-2025-00126-00 (acumulado)
7 de 30 - Carencia actual de objeto frente a la solicitud de nulidad del artículo 5 de la Ordenanza 994 de 2024. Al señalar que las condiciones especiales de pago allí definidas expiraron el 5 de abril de 2025. - Excepción genérica de declaratoria oficiosa . La que se logre acreditar durante el desarrollo del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 282 del CPACA.
3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas efectuó el traslado secretarial de las excepciones dentro de los procesos 2025 -00024 12 y 2025 -00126 13; sin embargo, los demandantes en ambos procesos14 guardaron silencio.
4. TRÁMITE PROCESAL
de las excepciones dentro de los procesos 2025 -00024 12 y 2025 -00126 13; sin embargo, los demandantes en ambos procesos14 guardaron silencio.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 4 de febrero de 2025 15 , el Tribunal inadmitió la demanda correspondiente al proceso 2025 -00024. Una vez subsanada 16, la demanda fue admitida mediante auto de 21 de febrero de 2025 17, fecha en la cual también se ordenó el traslado de la solicitud de medida cautelar 18. Posteriormente, el 28 de febrero de 2025 19, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas efectuó el aviso a la comunidad sobre el proceso de nulidad instaurado contra los artículos 2 y 3 de la Ordenanza No. 994 de 24 de diciembre de 2024.
El 5 de marzo de 2025 20 , el Departamento de Caldas interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, alegando la omisión en la notificación al representante legal de la Asamblea Departamental de Caldas. En consecuencia, mediante auto de 25 de marzo de 2025 21, el Tribunal repuso parcialmente el auto de 21 de febrero de 2025 y ordenó la notificación personal a dicha corporación pública.
En esa misma fecha 22, se resolvió la solicitud de medida cautelar, decretando la suspensión provisional de los efectos de los artículos 2 y 3 de la Ordenanza No. 994 de 2024. Esta decisión fue recurrida en reposición y en subsidio por las entidades demandadas23; sin embargo, el Tribunal decidió no reponer el auto que decretó la suspensión24, y dicha decisión fue posteriormente confirmada por el Consejo de
de 2024. Esta decisión fue recurrida en reposición y en subsidio por las entidades demandadas23; sin embargo, el Tribunal decidió no reponer el auto que decretó la suspensión24, y dicha decisión fue posteriormente confirmada por el Consejo de Estado25.
12 El 5 de junio de 2025 (SAMAI archivos 67Trasladoexcepc_Traslado17_57_17001233300020250 y 68trasladoexcepc_acuse_031acusepdf) 13 El 17 de julio de 2025 (SAMAI archivos 47Trasladoexcepc_Contestaci_ContestacionDemandaA y Soporte comunicación Traslado excepciones). 14 SAMAI proceso bajo radicado 17001 -2333-000-2025-00024-00 archivo 66aldespachocon_aldespacho_032constanciasecreta y del proceso bajo radicado 17001 -2333-000-2025-00126-00 archivo 50aldespachocon_aldespacho_019constanciasecreta. 15 SAMAI archivo 004AutoInadmiteDemanda20250204. 16 SAMAI archivo 6_MemorialWeb_Otro-7MEMORIALSUBSANA. 17 SAMAI archivo 012AutoAdmiteDemanda20250221. 18 SAMAI archivo 013CorreTrasladoMedidaCautelar20250221. 19 SAMAI archivo 23Avisoalacomu_AVISOCOMUN_022AvisoComunidadpdf. 20 SAMAI archivo 23_MemorialWeb_Recurso-Recurso2. 21 SAMAI archivo 030ResuelveRecursoReposicion20250325. 22 SAMAI archivo 031AutoResuelveMedidaCautelar20250325. 23 SAMAI archivos 38_MemorialWeb_RecursodereposiciOnydeapelaciOnencontradelautoquedecretOlamedidacautelar y
22 SAMAI archivo 031AutoResuelveMedidaCautelar20250325. 23 SAMAI archivos 38_MemorialWeb_RecursodereposiciOnydeapelaciOnencontradelautoquedecretOlamedidacautelar y 41_MemorialWeb_Recurso-RECURSO202500024. 24 Mediante auto de 29 de abril de 2025 (SAMAI archivo 052AutoResuelveReposicionConcedeApelacion). 25 Mediante providencia de 12 de junio de 2025 (SAMAI – Gestión en otros Despachos CE, índice 5, archivo 6Autoqueresuel_RESUELVE_Auto430135ANDRESFELI)Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Radicación: 17001-2333-000-2025-00024-00 17001-2333-000-2025-00126-00 (acumulado)
8 de 30 Mientras se encontraba en trámite el proceso 2025 -00024, se presentó una nueva demanda de nulidad contra la Ordenanza No. 994 de 2024, esta vez dirigida no solo contra los artículos 2 y 3, sino también contra el artículo 4 (parcial) y el artículo 5. Esta n ueva demanda fue radicada bajo el número 2025 -00126 26 y admitida mediante auto de 6 de mayo de 2025 27, fecha en la cual, también se ordenó el traslado de la medida cautelar solicitada 28. Asimismo, el 21 de mayo de 2025 29, la Secretaría del Tribunal dio aviso a la comunidad sobre la nueva acción de nulidad interpuesta contra la referida ordenanza.
Posteriormente, mediante auto de 29 de mayo de 2025 30, el Tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos de la expresión “híbridos” contenida en el
interpuesta contra la referida ordenanza.
Posteriormente, mediante auto de 29 de mayo de 2025 30, el Tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos de la expresión “híbridos” contenida en el artículo 4 (parcial) de la Ordenanza No. 994 de 2024, al constatar que los artículos 2, 3 y 5 de la misma no estaban surtiendo efectos en la actualidad . Contra esta decisión, la Asamblea Departamental de Caldas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 31, mientras que el Departamento de Caldas presentó únicamente recurso de apelación 32. Ninguno de los recursos prosperó, ni ante el Tribunal 33 ni ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó 34 la medida de suspensión provisional.
Posteriormente, mediante auto de 12 de junio de 2025 35 este Tribunal decretó de oficio la acumulación del proceso con radicado 17001 -2333-000-2025-00126-00 al proceso 17001-2333-000-2025-00024-00 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 148, numeral 1, literales a) y b) del CGP, en el sentido de que, las pretensiones de ambos procesos podían formularse en una sola demanda y, además, las mismas son conexas entre sí.
Conforme el artículo 182A del CPACA (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), por auto de 28 de julio de 2025 36, el Tribunal procedió a abstenerse de celebrar audiencias, fijó el litigio, y por no haber pruebas para practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
celebrar audiencias, fijó el litigio, y por no haber pruebas par
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