TA CAL - Sentencia 17001-2333-000-2025-00208-00 (19-09-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-2333-000-2025-00208-00 (19-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 19 de septiembre de 2025

Asunto: Sentencia de única instancia N° 128

Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Acuerdo No. 010 de 2025 del municipio de

Norcasia Expediente: 17001-2333-000-2025-00208-00

Acta de discusión: No. 107 de la fecha

I. ASUNTO

Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de legalidad o validez de Acuerdo, sin que se observen causales que vicien lo actuado, y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará en única instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda1

El Departamento de Caldas remitió a este Tribunal el Acuerdo Municipal No. 010 del 29 de mayo de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Norcasia (Caldas), “Por medio del cual se adiciona el parágrafo primero y el parágrafo segundo al artículo 160 del Acuerdo 030 del 29 de noviembre de l 2020, Estatuto Tributario Municipal”.

Como sustento de la petición, sostiene que , el municipio pretende establecer un

artículo 160 del Acuerdo 030 del 29 de noviembre de l 2020, Estatuto Tributario Municipal”.

Como sustento de la petición, sostiene que , el municipio pretende establecer un cobro por concepto de delineación al momento de aprobar y expedir licencias de subdivisión urbana y rural, con base en el número y tamaño de los predios resultantes, lo que contraría el marco normativo vigente porque, el impuesto de delineación urbana es un tributo municipal cuyo hecho generador es la construcción o refacción de edificaciones (Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915 y Decreto Ley 1333 de 1986) , y las expensas por el trám ite de licencias urbanísticas son pagos administrativos que solo pueden ser cobrados por los curadores urbanos, según lo dispone el artículo 2.2.6.6.8.1 del Decreto 1077 de 2015.

Señaló que, la autoridad municipal no está autorizada en ningún caso para el cobro de expensas y que conforme al Decreto 1077 de 2015, las licencias de subdivisión no autorizan, por sí solas, ninguna ejecución de obras civiles, por lo que no

1SAMAI archivo 1ED_DemandaAne_002DemandaAcuerdoNorReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00208-00

2 de 15 configuran el hecho generador del impuesto de delineación; por tanto, la división material de predios, sin ejecución de construcción o refacción, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria correspondiente al impuesto de delineación urbana.

2. Trámite procesal

material de predios, sin ejecución de construcción o refacción, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria correspondiente al impuesto de delineación urbana.

2. Trámite procesal

Una vez repartido el asunto, este fue rechazado 2 por haber sido presentado por fuera del término establecido en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986.

La parte demandante presentó recurso de apelación 3 explicando que, el dominio alcaldia@norcasiacaldas.gov.co, desde el cual se envió el correo, estuvo bloqueado por la plataforma del departamento desde el 25 de septiembre de 2023 hasta el 02 de julio de 2025, debido a la recepción de correos con contenido malicioso, por lo que, solo tuvieron conocimiento de la remisión realizada por el municipio de Norcasia del Acuerdo Municipal No. 010 de 2025 el 03 de julio de 2025.

El despacho mediante auto del 05 de agosto de 2025 4, declaró improcedente el recurso de apelación ya que la decisión de rechazo fue adoptada dentro de un asunto de única instancia; sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, y en atención a que el artículo 246 del CPACA establece que el recurso de súplica procede contra el auto que recha za la demanda o su reforma (numeral primero del artículo 243 Ibidem) dictado en el curso de la única instancia, y que el recurso de súplica puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición, se procedió a adecuar el recurso de apelación como de reposición y en subsidio de súplica de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del CGP.

del de reposición, se procedió a adecuar el recurso de apelación como de reposición y en subsidio de súplica de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del CGP.

En atención a los argumentos presentado, se repuso la decisión, y considerándose inocuo tramitar la súplica, se avocó su conocimiento y se fijó en lista el proceso por diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986.

3. Contestación de la demanda

Conforme a constancia secretarial del 28 de agosto de 20255, durante el término de fijación en lista el municipio de Norcasia no allegó pronunciamiento alguno.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 Nº2 del CPACA, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidir en única instancia la solicitud de revisión de Acuerdo, por lo tanto, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

2 SAMAI archivo 004AutoRechazaPorExtemporanea20250724. 3 SAMAI archivo 5_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONAUTO. 4 SAMAI archivo 008AutoAdecuaRecursoReposicionAdmiteDemanda20250805 5 SAMAI archivo 14Aldespachocon_AlDespacho_013ConstanciaSecreta.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo

4 SAMAI archivo 008AutoAdecuaRecursoReposicionAdmiteDemanda20250805 5 SAMAI archivo 14Aldespachocon_AlDespacho_013ConstanciaSecreta.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00208-00

3 de 15

2. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si ¿El Acuerdo Municipal No. 010 del 29 de mayo de 2025 expedido por el Concejo Municipal de Norcasia es contrario al marco normativo vigente al establecer el cobro del impuesto de delineación al momento de aprobar y expedir licencias de subdivisión urbana y rural?

3. Tesis

El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que el Acuerdo Municipal No. 010 del 29 de mayo de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Norcasia (Caldas), “ Por medio del cual se adiciona el parágrafo primero y el parágrafo segundo al artículo 160 del Acuerdo 030 del 29 de noviembre del 2020, Estatuto Tributario Municipal” , contrarían las normas superiores, por haber alterado el hecho generador predeterminado por el legislador para el impuesto de delineación.

4. Análisis de los problemas jurídicos

En el presente caso, el Departamento de Caldas cuestiona la legalidad del Acuerdo Municipal No. 010 del 29 de mayo de 2025 proferido por el Concejo Municipal de Norcasia (Caldas), “Por medio del cual se adiciona el parágrafo primero y el parágrafo segundo al artículo 160 del Acuerdo 030 del 29 de noviembre del 2020,

Norcasia (Caldas), “Por medio del cual se adiciona el parágrafo primero y el parágrafo segundo al artículo 160 del Acuerdo 030 del 29 de noviembre del 2020, Estatuto Tributario Municipal ”, cuyo contenido se reproduce a continuación, en lo que es pertinente:

“Artículo 1. ADICIÓNESE. Adiciónese el parágrafo primero y el parágrafo segundo al artículo 160 del acuerdo 030 del año 2020, el cual quedara de la siguiente forma:

PARAGRAFO 1°: LICENCIAS DE SUBDIVISION. Para la aprobación y expedición de las licencias de subdivisión rural y urbana, en cualquiera de sus modalidades, por parte de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Rural y Turismo, se establecerán cobros a favor del municipio por concepto de delineación, según los predios resultantes, de la siguiente manera:

Por cada predio resultante con área entre 0 y 1,000 metros cuadrados, se cobrará un valor equivalente a medio Salario Mínimo Mensual Vigente.

Por cada predio resultante con área entre 1,001 y 5,000 metros cuadrados, se cobrará un valor equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Vigente.

Por cada predio resultante con área entre 5,001 y 10,000 metros cuadrados, se cobrará un valor equivalente a un y medio (1,5) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.

Por cada predio resultante con área entre 10,001 у 20,000 metros cuadrados, se cobrará un valor equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.

Por cada predio resultante con área superior a 20,000 metros cuadrados, se

Por cada predio resultante con área entre 10,001 у 20,000 metros cuadrados, se cobrará un valor equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.

Por cada predio resultante con área superior a 20,000 metros cuadrados, se cobrará un valor equivalente a dos y medio (2,5) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.

Los predios resultantes serán aquellos que queden después de descontar del área bruta o total del terreno las cesiones, afectaciones de vías públicas, redes de infraestructura de servicios públicos, zonas de concesión de cesión de espacios público y/o el á rea restante cuando se trate de predios que se desenglobe de uno de mayor extensión.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00208-00

4 de 15 PARAGRAFO 2: La Administración Municipal de Norcasia, en el marco de sus competencias y criterios de equidad territorial, adelantara un estudio técnico y jurídico que permita analizar y diseñar una fórmula diferenciada para el cobro de derechos asociados a las licenci as de subdivisión en predios ubicados en zonas rurales apartadas del casco urbano, cuya vocación productiva y condiciones de acceso no sean comparables con aquellos de naturaleza comercial o turística. Dicho estudio se realizará en los próximos dos meses y deberá contemplar criterios de proporcionalidad, costos reales del trámite, y las particularidades geográficas y socioeconómicas del territorio, aludiendo al principio de equidad, se diferencie el valor creando uno nuevo en los predios de 1 a 500 metros cuadrados.

particularidades geográficas y socioeconómicas del territorio, aludiendo al principio de equidad, se diferencie el valor creando uno nuevo en los predios de 1 a 500 metros cuadrados.

ARTICULO 2. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

A continuación, se pasa al desarrollo de los cargos planteados, para ello el Tribunal aludirá al principio de legalidad tributaria, al impuesto de delineación y al cobro por el trámite y expedición de la licencia urbana de subdivisión, como eje de los planteamientos de invalidez formulados por el Departamento de Caldas.

4.1 Principio de legalidad en materia tributaria

El artículo 338 de la Constitución Política establece lo siguiente:

“ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la

tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.

Adicionalmente, el artículo 287 de la Constitución Política dispone que las entidades territoriales cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley, al paso que el artículo 313 numeral 4 constitucional incluye como una de las facultades de los concejos municipales, votar los tributos e impuestos locales, de conformidad con la Constitución y la ley.

Sobre el alcance de la autonomía territorial en materia de tributos, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha establecido:

“(…) La materia sobre la que versa la litis se encuentra regulada por normas de rango constitucional que disponen que los municipios, distritos y demás entes subnacionales, cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses, lo cual implica la potestad para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículos 1º, 287 y 300 de la Carta). Por esa razón, el artículo 338 ibidem les reconoce potestad normativa para regular sus tributos propios. No obstante, dicho poder no está desprovisto de límites, toda vez que el texto del mencionado artículo 338 debe interpretarse de manera concordante con la prescripción contenida en los artículos 287 y 300Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo

de límites, toda vez que el texto del mencionado artículo 338 debe interpretarse de manera concordante con la prescripción contenida en los artículos 287 y 300Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00208-00

5 de 15 acerca de que el ámbito de autonomía de los entes territoriales se sujeta a “los límites de la Constitución y la ley”.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional desde la sentencia C-517 de 1992, de conformidad con la cual la interpretación teleológica y sistemática de los mandatos superiores conduce a afirmar que las potestades tributarias atribuidas a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales deben entenderse circunscritas a lo que determine la ley.

De ahí que sea constitucionalmente inadmisible la existencia de tributos territoriales regulados exclusivamente por normas locales o delimitados por estas en contravía del precepto legal, pues la competencia normativa que asiste a las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo debe ser ejercida dentro de los límites y conforme con los parámetros fijados por la ley.

Sobre la base de esos planteamientos, al analizar el alcance de los artículos 294 y 362 superiores, el máximo intérprete de la Constitución, además, ha precisado que, una vez establecido un tributo territorial, el Congreso conserva la posibilidad de modificarlo puesto que la autonomía que la Carta reconoce a las entidades subnacionales no vacía de contenido la competencia atribuida al Congreso de la República para señalar los linderos de la actividad impositiva a

la posibilidad de modificarlo puesto que la autonomía que la Carta reconoce a las entidades subnacionales no vacía de contenido la competencia atribuida al Congreso de la República para señalar los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial. Por el contrario, la Cort e ha destacado que, incluso en lo que atañe a los tributos locales, el legislador conserva su potestad de configuración normativa con miras a definir y precisar el alcance de las figuras impositivas, “en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gravables” (sentencia C-587 de 2014, MP: Luís Guillermo Guerrero Pérez). Bajo ese contexto, en la citada sentencia C-587 de 201 4, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 181 de la Ley 1607 de 2 012, que aclaró que la base gravable especial fijada por el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 para la actividad de generación de energía también es aplicable a la actividad de comercialización que realicen las empresas generadoras de energía.

En definitiva, los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden, además de crear tributos, apartarse de la configuración que efectúe el legislador en relación con los elementos de los tributos locales, hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas”6 (Resaltados del Tribunal).

En este contexto, la regla de autonomía de las entidades territoriales en la gestión de sus propios recursos encuentra atenuación en materia de tributos, por lo que la potestad de determinación en este campo debe sujetarse, se reitera, al marco normativo que establecen la C onstitución política y la ley, de tal modo que los

de sus propios recursos encuentra atenuación en materia de tributos, por lo que la potestad de determinación en este campo debe sujetarse, se reitera, al marco normativo que establecen la C onstitución política y la ley, de tal modo que los departamentos, municipios y distritos desarrollan válidamente esta facultad siempre y cuando adopten los impuestos que la ley determina, o no desconozcan los elementos que el legislador ha previsto.

En otras palabras, la facultad de los municipios se reputa constitucional siempre y cuando no se materialice en la creación de impuestos que no se encuentren determinados en la norma general, o desconozcan los elementos señalados en la ley.

4.2 Impuesto de delineación

La Ley 97 de 1913 “que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales”, autorizó al Concejo Municipal de Bogotá la creación del impuesto de

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicado 25000 -23-37-000-2017-01296-01 (25088), Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, 3 de diciembre de 2020, Actor: Seguridad de Colombia LTDA, Accionado: Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá.Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00208-00

6 de 15 delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacciones de los existentes:

“Artículo 1.° El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más

los existentes:

“Artículo 1.° El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipale s, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) g) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. (…)”.

Posteriormente, la Ley 84 de 1915 “Por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4a y 97 de 1913 ,” asignó a todos los Concejos Municipales las atribuciones conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, “excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones”.

Dichas normas fueron compiladas en el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” en los siguientes términos:

“Artículo 233. Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales: (…) b) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. (…)”.

La Corte Constitucional al declarar exequible el literal b del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, explicó sobre el impuesto de delineación que:

de refacción de los existentes. (…)”.

La Corte Constitucional al declarar exequible el literal b del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, explicó sobre el impuesto de delineación que:

“5.7.1 La acusación que recae sobre el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, contentivo del Código de Régimen Municipal, tiene que ver con un supuesto defecto en la fijación de parámetros legales mínimos dentro de los cuales los concejos municipales y distritale s puedan ejercer su autonomía para la determinación de algunos elementos de la obligación tributaria, respecto del impuesto de delineación.

Según se acaba de concluir en la consideración jurídica anterior de la presente Sentencia, resulta constitucionalmente admisible que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por los concejos distritales y municipales, pero dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador. Y estos parámetros mínimos, según se ha visto, son dos: (i) que medie la autorización del legislador para la imposición del gravamen, y (ii) que la ley contenga la delimitación del hecho gravad o con el respectivo impuesto o contribución. 5.7.2. Ahora bien, el tenor literal del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, se recuerda, es el siguiente:

Artículo 233 . Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales:

“… “b) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.

que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales:

“… “b) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. “…”Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00208-00

7 de 15 El análisis detenido de la anterior disposición, de rango legal por su origen, ya que como se vio corresponde a la compilación de dos leyes preexistentes, y también por su inclusión formal dentro de un Decreto extraordinario, revela a la

Corte o siguiente:

5.7.2.1. El artículo sí contiene la autorización expresa dada a los concejos municipales y al Distrito Especial de Bogotá para imponer el tributo llamado “impuesto de delineación”. A ello se refiere explícitamente la expresión “(l)os Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos…”. (Negrillas fuera del original). Así pues, el primer parámetro mínimo que ha sido exigido por la jurisprudencia al legislador en relación con las normas relativas a impuestos territoriales, sí se cumple en este caso.

De otro lado, la norma sí define el hecho gravable, con lo cual logra la identificación plena del tributo, distinguiéndolo de otros impuestos que recaen sobre la propiedad inmueble. Ciertamente, el legislador indica con toda claridad que el impuesto de del ineación se causa en los casos de “construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.” Tanto el verbo rector

sobre la propiedad inmueble. Ciertamente, el legislador indica con toda claridad que el impuesto de del ineación se causa en los casos de “construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.” Tanto el verbo rector “construir”, como el “refaccionar”, referidos a las propiedades inmuebles, tienen un sentido o significado natural y obvio, comúnmente conocido, que no da lugar a ambigüedades o confusiones sobre la situación fáctica que da origen al nacimiento de la obligación tributaria. 7 Por lo anterior, la Corte estima que el segundo parámetro mínimo que se exige al legislador fijar en relación con los impuestos territoriales, esto es, la fijación de hecho gravado, también está contenido en la norma.

5.7.2.2. Adicionalmente, la norma de rango legal que ahora se examina también contiene la definición de los sujetos activos de la obligación tributaria, pues al respecto indica con toda precisión que “los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá” son quienes podrán crear el tributo, “organizar su cobro” y darle “el destino que juzguen más conveniente”. Con lo anterior la norma avanza en la delimitación de los elementos de la obligación tributaria, yendo más allá del mínimo exigido por la jurisprudencia, pero dejando librada a la labor de los concejos la determinación de los demás elementos de dicha obligación, a saber, la base gravable y la tarifa. Con lo anterior la disposición equilibra o armoniza adecuadamente los principios constitucionales implicado s en este tipo de normas, cuales son, según se dijo, el principio unitario del Estado, con la autonomía tributaria y fiscal de las entidades territoriales.

adecuadamente los principios constitucionales implicado s en este tipo de normas, cuales son, según se dijo, el principio unitario del Estado, con la autonomía tributaria y fiscal de las entidades territoriales.

5.7.2.3. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, la Corte estima que el artículo bajo examen no desconoce el principio constitucional que define al Estado como república unitaria, ni tampoco la autonomía tributaria reconocida por las normas superiores a las entidades municipales y distritales. En efecto, dicho artículo se limita a autorizar el impuesto de delineación, a señalar de manera general cuál es el hecho gravado con el mismo y a definir el sujeto activo llamado a percibirlo. Al proceder de esta manera, el legislador fija los parámetros mínimos que han sido exigidos por la jurisprudencia constitucional, pero deja un amplio margen de libertad a los concejos municipales para adoptar o no el tributo dentro de sus territorios, así como para determinar la base gravable y la tarifa que regirá en la respectiva jurisdicción, pudiendo también reglamentar el recaudo, la fiscalización, el control y la ejecución del tributo. Así, como se dijo, la norma concilia de manera adecuada los principios de unidad y de autonomía en materia de facultades impositivas, por lo cual la Corte descarta que dichos principios hayan sido vulnerados por el legislador.

7 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, construir significa: “ Fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública” y

7 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, construir significa: “ Fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública” y refaccionar “Restaurar o reparar, especialmente edificios.” DRAE, consultado por el despacho del magistrado sustanciador el 26 de noviembre de 2008, en la siguiente dirección electrónica: http://buscon.rae.esReferencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Revisión de legalidad o validez de acuerdo Radicación: 17001-2333-000-2025-00208-00

8 de 15 5.7.3 Ahora bien, si como lo denuncian algunas de las intervenciones, en el desarrollo y la aplicación del artículo acusado por parte de diversos municipios, supuestamente se ha excedido la definición legal del hecho gravado, debe decir la Corte que lo anterior no constituye un problema de inconstitucionalidad de la norma acusada, sino un asunto de ilegalidad de los respectivos acuerdos, que debe ser alegado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y decidido por ella según sus competencias constitucionales.

Finalmente, el hecho de que en el desarrollo de sus facultades autónomas en materia tributaria, los distintos concejos municipales produzcan acuerdos que definan de manera diferente la base gravable y la tarifa del impuesto de delineación que será aplicabl e en sus respectivos territorios, no implica la inconstitucionalidad de la norma acusada por desconocimiento del derecho a la igualdad. Ciertamente, como arriba se dijo, esta diversidad de regulaciones territoriales no atenta contra ese principio, pues “tr atándose de tributos

inconstitucionalidad de la norma acusada por desconocimiento del derecho a la igualdad. Ciertamente, como arriba se dijo, esta diversidad de regulaciones territoriales no atenta contra ese principio, pues “tr atándose de tributos territoriales la igualdad debe entenderse dentro de cada jurisdicción y no con referencia al plano nacional.”8 Por último, al tratarse de un impuesto que grava la propiedad raíz, no existe la posibilidad de que un mismo sujeto pasivo resulte gravado por dos o más municipios”.9

Así las cosas, advierte la Sala que, si bien los elementos de la obligación tributaria pueden ser determinados por las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, ello debe darse dentro de los parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador respecto a la autorización del gravamen y la delimitación del hecho gravado.

Específicamente, sobre la facultad de determinar el hecho gravado, el Alto Tribunal Constitucional mediante Sentencia del C-992 de 2004, señaló:

“22El hecho gravable o hecho generador es uno de los elementos esenciales de todo impuesto y ha sido definido por la doctrina y por la jurisprudencia como aquella “situación de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal.” 10 Ahora bien, a fin de proteger la seguridad jurídica de los ciudadanos, el hecho gravable tiene que haber sido previamente determinado por la ley, la ordenanza o el a

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