TA CAL - Sentencia 17001-2333-000-2025-00280-00 (08-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-2333-000-2025-00280-00 (08-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
1 de 22
Manizales Caldas, 8 de octubre de 2025
Asunto: Sentencia de primera instancia N° 153
Medio de control: Acción de Tutela
Accionante: María Cenobia Vargas Castrillón
Accionados: Municipio de Manizales (Secretaría Municipal de Planeación ), Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales , Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y Procuraduría General de la Nación
Terceros interesados: Rigoberto López Aristizábal y John Fredy
Aristizábal Jaramillo
Radicación: Acta de discusión: 17001-2333-000-2025-00280-00
No. 111 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas la tutela presentada por la señora María Cenobia Vargas Castrillón, identificada con cédula de ciudadanía 30.302.351 en contra del Municipio de Manizales (Secretaría Municipal de Planeación), la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y la Procuraduría General de la Nación1, por considerar que le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2
por considerar que le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2
La parte actora solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Indicó que inició un proceso por perturbación a la p osesión por unas escaleras que fueron construidas ilegalmente en su predio ante la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, del cual no recibió información posterior sobre su trámite ni sobre su desenlace.
Adicionalmente, afirma que el Municipio de Manizales (Secretaría Municipal de Planeación), omitió notificarle la Resolución No. 190 de 5 de octubre de 2022, mediante la cual se reconoció la construcción de las escaleras en el predio objeto de controversia y que, frente a dicho acto administrativo, la accionante interpuso
1 Asimismo, el Tribunal vinculó como terceros intervinientes a los señores Rigoberto López Aristizábal y John Fredy Aristizábal Jaramillo. 2 SAMAI archivo 03Tutela.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00
2 de 22 demanda en ejercicio del medio de control de “nulidad y restablecimiento del derecho” la cual le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales. Sin embargo, dicha demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada por el despacho judicial, al considerar que no se habían agotado previamente los recursos
derecho” la cual le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales. Sin embargo, dicha demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada por el despacho judicial, al considerar que no se habían agotado previamente los recursos en sede administrativa , ni aportada constancia de conciliación prejudicial, ni de notificación del acto administrativo demandado.
En consecuencia, la señora María Cenobia Vargas Castrillón solicita que se ordene al Municipio de Manizales (Secretaría Municipal de Planeación), la notificación formal de la Resolución No. 190 de 5 de octubre de 2022. Asimismo, pretende que se inapliquen las exigencias impuestas por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, consistentes en acreditar la constancia de notificación personal del acto administrativo demandado y en cumplir el requisito de conciliación extrajudicial, toda vez que dicho acto nunca le fue notificado.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que en el año 2021 promovió una querella por perturbación a la posesión en contra de su vecino, el señor Rigoberto López Aristizábal, ante la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales. La querella se originó por la construcción no autorizada de unas escaleras que, según indicó, afectaban la intimidad y seguridad de su predio.
Señaló que, a raíz de dicha situación, se inició un proceso administrativo policivo del cual no recibió información ni respuesta alguna, hasta que, la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales informó que a través de la Resolución No. 190 del 5 de octubre de 2022 se había reconocido la legalidad de la construcción de las
del cual no recibió información ni respuesta alguna, hasta que, la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales informó que a través de la Resolución No. 190 del 5 de octubre de 2022 se había reconocido la legalidad de la construcción de las escaleras en el inmueble ubicado en la Carrera 8B No. 57 C1-42, Sector La Carola.
La accionante explicó que dicha resolución nunca le fue notificada, a pesar de que la administración municipal tenía conocimiento de los perjuicios que dicha obra le podría ocasionar. En consecuencia, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del der echo contra la Resolución No. 190 de 2022, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales. Indicó que el despacho judicial fundamentó su decisión en la falta de acreditación de la notificación personal de l acto administrativo demandado, en el incumplimiento del requisito de agotamiento de la vía gubernativa y en la omisión de la conciliación prejudicial.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto de 26 de septiembre de 20253, esta Corporación admitió la demanda de tutela en contra del Municipio de Manizales (Secretaría Municipal de Planeación), la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales , el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y la Procuraduría General de la Nación y, dispuso vincular como tercero interesado al señor Rigoberto López Aristizábal , ordenando
Administrativo de Manizales y la Procuraduría General de la Nación y, dispuso vincular como tercero interesado al señor Rigoberto López Aristizábal , ordenando su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
En esta misma providencia se ordenó al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales
3 SAMAI archivo 001AutoAdmiteTutela20250722.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00
3 de 22 remitir copia íntegra del expediente 17001-33-39-006-2025-00186-00 por medio de la cual se inició demanda de nulidad con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 190 de 2022 . Asimismo, se requirió a la parte demandante y a la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales que informaran la dirección de notificación del señor Rigoberto López Aristizábal.
Luego, mediante auto de 2 de octubre de 2025 4, se dispuso la vinculación como tercero interesado del señor John Fredy Aristizábal Jaramillo, actual propietario del bien inmueble 5 donde se encuentran construidas las escaleras que menciona la señora María Cenobia Vargas Castrillón en su escrito de tutela.
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1 MUNICIPIO DE MANIZALES (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN)6
Indicó que el señor Rigoberto López Aristizábal, mediante Oficio GED -45842 de
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1 MUNICIPIO DE MANIZALES (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN)6
Indicó que el señor Rigoberto López Aristizábal, mediante Oficio GED -45842 de 2025, solicitó el reconocimiento de unas escaleras construidas en antejardines y/o zonas verdes y que en atención a dicha solicitud, se realizó una visita técnica el 4 de octubre de 202 2, la cual dio lugar a la expedición de la Resolución No. 190 de 2022, mediante la cual se concedió el reconocimiento de la estructura mencionada.
Por otra parte, señaló que, aunque la parte demandante solicita la notificación formal de la Resolución No. 190 de 2022 expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, al momento de practicarse la prueba dentro del proceso policivo, quedó informada del curso del trámite de reconocimiento de las escaleras en antejardines y/o zonas verdes y, que fue desde ello que, contaba con la oportunidad procesal de solicitar su vinculación formal y de interponer los recursos correspondientes contra la actuación administrativa.
Asimismo, se precisó que la revocatoria directa de actos administrativos solo procede con la autorización expresa de su titular y que la Resolución No. 190 de 2022 únicamente podría ser controvertida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual ya ha operado la caducidad.
Finalmente, argumentó que la acción de tutela resulta ser improcedente, dado que no se acredita la vulneración de un derecho fundamental, no se cumple con el requisito de inmediatez, y que la señora María Cenobia Vargas Castrillón carecía
Finalmente, argumentó que la acción de tutela resulta ser improcedente, dado que no se acredita la vulneración de un derecho fundamental, no se cumple con el requisito de inmediatez, y que la señora María Cenobia Vargas Castrillón carecía de legitimación en la causa por activa para ser vinculada al trámite de reconocimiento de las escaleras construidas por el señor Rigoberto López Aristizábal.
3.2 JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES7
Mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2025, informó que contra el auto de 6 de junio de 2025, que inadmitió la demanda, no se interpuso recurso alguno y que, del mismo modo, tampoco se presentó recurso contra la providencia del 26 de junio siguiente, mediante la cual se resolvió rechazar la demanda por no haberse subsanado oportunamente el escrito introductorio.
4 SAMAI archivo 039OrdenaVinculacionIncorporaMemorial. 5 Predio que se encuentra ubicado en la Carrera 8B No. 57 C1-42, barrio La Carola – Doce, del municipio de Manizales. 6 SAMAI archivo 36_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaTutelaMar. 7 SAMAI archivo 22_memorialweb_contestaciondemanda-003respuesta2025280.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00
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3.3 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN8
El 30 de septiembre de 2025, allegó escrito de contestación a la acción de tutela,
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3.3 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN8
El 30 de septiembre de 2025, allegó escrito de contestación a la acción de tutela, en el cual se manifestó desconocer el actuar de las entidades demandadas dentro del proceso verbal abreviado regulado por la Ley 1801 de 2016, particularmente en relación co n la falta de notificación de la decisión adoptada, a pesar de que la demandante era parte procesal en dicho trámite.
No obstante, se indicó que la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, remitirá de manera oficiosa las actuaciones de las entidades demandadas a la autoridad competente, y que, en caso de encontrar mérito, se iniciará la correspondiente acción disciplinaria.
Adicionalmente, precisó que no es posible adoptar una postura frente a la presente acción constitucional, en virtud del principio de imparcialidad, ya que ello podría constituir una forma de prejuzgamiento. En cuanto a la decisión judicial objeto de controversia, señaló que no se emitiría pronunciamiento alguno, por cuanto ello implicaría incurrir en una coadministración judicial.
Finalmente, se solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no se ha incurrido en vulneración ni amenaza alguna a derechos fundamentales de la parte accionante.
3.4 RIGOBERTO LÓPEZ ARISTIZÁBAL9
Manifestó que en septiembre de 2021 fue citado por la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, en atención a una querella presentada por la señora María Cenobia Vargas Castrillón, quien expresó su inconformidad por la construcción de
Manifestó que en septiembre de 2021 fue citado por la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales, en atención a una querella presentada por la señora María Cenobia Vargas Castrillón, quien expresó su inconformidad por la construcción de unas escaler as fuera del predio de su propiedad. Indicó que, a raíz de dicha situación, decidió adelantar el trámite de legalización de la infraestructura ante la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, entidad que, mediante Resolución No. 190 del 5 de octubr e de 2022, reconoció formalmente la construcción. Señaló además que la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales archivó el proceso de querella relacionado con el inmueble que anteriormente era de su propiedad.
Adicionalmente, manifestó sentirse hostigado por la accionante, al afirmar que desde el momento en que esta adquirió la vivienda colindante con la que era de su propiedad, ha presentado múltiples quejas, acciones de tutela y demandas, alegando que las escaleras construidas le generan perjuicios.
Respecto a la alegación de la señora María Cenobia Vargas Castrillón sobre la falta de notificación de la Resolución No. 190 de 2022, sostuvo que dicho acto administrativo tiene carácter particular y únicamente lo vinculaba a él como propietario del predio ubicado en la Carrera 8B No. 57 C1 -42, barrio La Carola, municipio de Manizales, en ese momento. Finalmente, argumentó que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez.
3.5 JOHN FREDY ARISTIZÁBAL JARAMILLO10
municipio de Manizales, en ese momento. Finalmente, argumentó que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez.
3.5 JOHN FREDY ARISTIZÁBAL JARAMILLO10
Señaló que adquirió la vivienda ubicada en la Carrera 8B No. 57 C1 -42, barrio La Carola – Doce del municipio de Manizales, en el mes de junio de 2025, y que el
8 SAMAI archivos 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestacion. 9 SAMAI archivo 38contestación. 10 SAMAI archivo 49Contestación.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00
5 de 22 inmueble se encontraba saneado, incluyendo las escaleras externas, las cuales, según indicó, fueron legalizadas mediante “resolución”.
Manifestó que el señor Rigoberto López Aristizábal (antiguo propietario) les informó que la señora María Cenobia Vargas Castrillón siempre había tenido la intención de solicitar el retiro de dichas escaleras; no obstante, el mismo señor Rigoberto les indicó que estas habían sido instaladas mucho antes de que la demandante adquiriera la propiedad vecina.
Explicó que, tras la compra del inmueble, se comunicó con la señora María Cenobia Vargas Castrillón, quien le expresó que las escaleras afectaban su visual de la cuadra, generaban residuos en su andén al ser barridas, producían ruidos al ser utilizadas y, por estar próximas a su habitación, resultaban molestas.
Sin embargo, aclaró que nunca ha tenido la intención de causar incomodidades a la
cuadra, generaban residuos en su andén al ser barridas, producían ruidos al ser utilizadas y, por estar próximas a su habitación, resultaban molestas.
Sin embargo, aclaró que nunca ha tenido la intención de causar incomodidades a la demandante, que las escaleras se encuentran debidamente legalizadas, no generan perjuicio alguno y que, además, existen otras viviendas en el barrio que cuentan con estructuras similares.
3.6 INSPECCIÓN TERCERA URBANA DE POLICÍA DE MANIZALES
Guardó silencio en esta etapa procesal.
4. RESPUESTA A REQUERIMIENTOS
Mediante memorial de 30 de septiembre de 202511, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales remitió copia íntegra del expediente identificado con el radicado 17001-33-39-006-2025-00186-00, correspondiente al medio de control de nulidad interpuesto por la señora María Cenobia Vargas Castrillón en cont ra del Municipio de Caldas (Secretaría de Planeación Municipal).
Asimismo, la parte demandante aportó el correo electrónico del señor Rigoberto López Aristizábal para efectos de notificación 12. No obstante, antes de que dicha información fuera suministrada, el señor Rigoberto López Aristizábal se presentó personalmente en las instalaciones de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas el día 29 de septiembre de 2025, ocasión en la que fue notificado en forma personal. En ese acto se le hizo entrega de copia del auto admisorio de la presente acción de tutela, así como del escrito de tutela y sus respectivos anexos13.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
personal. En ese acto se le hizo entrega de copia del auto admisorio de la presente acción de tutela, así como del escrito de tutela y sus respectivos anexos13.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 inciso 1º de la Constitución Política; 37 del Decretos 2591 de 1991 y los Decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente . Además, en términos generales, no se observa la existencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado.
11 SAMAI archivo 22_memorialweb_contestaciondemanda-003respuesta2025280. 12 SAMAI archivo 18respuestarequerimiento. 13 SAMAI archivo 17ActaNotificacionPersonal.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00
6 de 22 Ahora bien, se debe advertir que la apoderada de la señora María Cenobia Vargas Castrillón, solicitó la vinculación de la señora Diana Lorena Vergara González, cónyuge del señor John Fredy Aristizábal Jaramillo al anotar que la vivienda ubicada en la Carrera 8B No. 57 C1 -42 de la ciudad de Manizales se encontraba con una afectación a vivienda familiar. En este punto, la Corte Constitucional, ha precisado que la afectación a vivienda familiar “tiene como fin proteger el inmueble
con una afectación a vivienda familiar. En este punto, la Corte Constitucional, ha precisado que la afectación a vivienda familiar “tiene como fin proteger el inmueble de habitación del núcleo familiar y así evitar que el cónyuge o compañero no propietario y sus hijos se vean sorprendidos por los actos de disposición del otro cónyuge, padre o madre, actos que normalmente no conoció y a los que no tuvo la oportunidad de oponerse”14.
Así las cosas, la afectación a vivienda familiar, tiene como finalidad esencial salvaguardar el núcleo familiar frente a actos de disposición que puedan comprometer a su vivienda, tales como embargos, hipotecas o ventas, sin el consentimiento expreso de am bos cónyuges o compañeros permanentes. Esta garantía, de naturaleza sustancial, no se extiende como una exigencia procesal que imponga la vinculación obligatoria de ambos cónyuges en todos los litigios que versen sobre el inmueble con esta afectación.
En el caso que nos ocupa, si bien podría sostenerse que la señora Diana Lorena Vergara González ostenta un interés legítimo en el resultado del proceso, ello no implica que deba ser considerada como litisconsorte necesario 15, en el sentido de que la figura que mejor se ajusta a su situación es la del litisconsorcio cuasinecesario16, en la medida en que su participación no resulta indispensable para la validez de la sentencia, siempre que el otro cónyuge se encuentre debidamente vinculado al proceso y ejerza la defensa de los intereses comunes del bien.
La jurisprudencia ha reconocido 17 que en los casos de litisconsorcio cuasinecesario, la comparecencia de uno de los sujetos vinculados por una relación
bien.
La jurisprudencia ha reconocido 17 que en los casos de litisconsorcio cuasinecesario, la comparecencia de uno de los sujetos vinculados por una relación
14 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -468 de 19 de diciembre de 2022. MP. Alejandro Linares Cantillo. 15 Artículo 61 del CGP “Artículo 61. Litisconsorcio Necesario e Integración del Contradictorio . Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…) Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”. 16 Artículo 62 del CGP. “ Artículo 62. Litisconsortes Cuasinecesarios. Podrán intervenir en un proceso como
acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”. 16 Artículo 62 del CGP. “ Artículo 62. Litisconsortes Cuasinecesarios. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.”. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Auto de 19 de julio de 2010. Radicado: 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341). Demandante: Jairo Jesús Hernández Valencia y otros. Demandado: INVIAS y otros. “el litis consorcio cuasinecesario, es una especie o modalidad jurídica intermedia, entre el litis consorcio necesario y el litis consorcio facultativo, que se presenta cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la activa o por la pasiva, esto es, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jur ídicos (inciso tercero del artículo 52 del C. de P. Civil.). Es, por consiguiente, una figura procesal distinta al litisconsorcio necesario, que implica la legitimación
tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jur ídicos (inciso tercero del artículo 52 del C. de P. Civil.). Es, por consiguiente, una figura procesal distinta al litisconsorcio necesario, que implica la legitimación simultánea para varios sujetos, pero sin que la propia ley, ni la naturaleza de la rela ción sustancial, establezca como requisito sine qua non para su procedencia, la integración del contradictorio con todos ellos. Además, esta modalidad seReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00
7 de 22 sustancial con el objeto del litigio es suficiente para que los efectos de la decisión judicial se extiendan al otro, sin que ello implique vulneración al debido proceso. En consecuencia, la eventual sentencia que se profiera en este proceso producirá efectos frente a la señora Diana Lorena Vergara González, en virtud de la representación que ejerce su cónyuge, sin que sea necesaria su vinculación formal al contradictorio. Definido lo anterior, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae en establecer, si en el caso específico ¿La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser el caso, se vulnera ron los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión de la decisión del rechazo de la demanda ordinaria por no haber corregido los defectos señalados en el auto que la inadmitió?
Así mismo, se deberá determinar si ¿El Municipio de Manizales (Secretaría de Planeación) vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora María
ordinaria por no haber corregido los defectos señalados en el auto que la inadmitió?
Así mismo, se deberá determinar si ¿El Municipio de Manizales (Secretaría de Planeación) vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Cenobia Vargas Castrillón, al no haberla notificado personalmente de la Resolución 190 de 5 de octu bre de 2022, pese a que existían elementos que permitían considerarla como tercera directamente afectada por dicho acto administrativo, impidiéndole así ejercer los recursos administrativos y las acciones judiciales correspondientes?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que en el presente asunto no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) hechos probados , ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iii) el análisis del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
En el expediente obran los siguientes elementos probatorios que resultan relevantes para el análisis del caso concreto:
A. Sobre el trámite administrativo realizado por el municipio de Manizales
- Acta de visita realizada el 19 de agosto de 202218 por la Secretaría Municipal de
Planeación de Manizales al inmueble ubicado en la Carrera 8B No. 57 C1 -42, barrio La Carola, identificado con la ficha catastral No. 103000012610020000000000, con el fin de evaluar la viabilidad técnica y
Planeación de Manizales al inmueble ubicado en la Carrera 8B No. 57 C1 -42, barrio La Carola, identificado con la ficha catastral No. 103000012610020000000000, con el fin de evaluar la viabilidad técnica y normativa del recon ocimiento de las escaleras construidas en el antejardín de dicho predio.
En el acta de visita se señaló lo siguiente:
identifica con el litis consorcio necesario en que en una y en otra la sentencia vincula al tercero y lo afecta, pero se diferencian en que en el litis consorcio cuasinecesario no se requiere que todos los sujetos comparezcan al proceso para proferirla; y se parece al litis consorcio facultativo en que el sujeto voluntariamente puede concurrir o no al proceso, pero difiere del mismo por cuanto si no comparece al proceso la sentencia es uniforme y lo vincula. Con todo, el interviniente cuasinecesario puede presentarse al proceso en el estado en que se encuentre, siempre que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, y procede su actuación con todas las prerrogativas de parte (art. 52 del C. del P. Civil). ”. 18 SAMAI archivo 27ED_004Anexos. Fls. 9-12.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00280-00
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“Posee cerramiento: NO; Es una ampliación del inmueble: NO; Está endurecida:
SI Área: 11m2 Aprox; Cuenta con cubierta: NO.
Otras observaciones: Se observó la construcción de una escalera ubicada en zona verde de conformidad con la consulta realizada en el visor de
SI Área: 11m2 Aprox; Cuenta con cubierta: NO.
Otras observaciones: Se observó la construcción de una escalera ubicada en zona verde de conformidad con la consulta realizada en el visor de SIG.MANIZALES.GOV.CO (…) se observó la localización de materas sobre el área correspondiente a la zona verde. Así mismo la cubierta fue retirada.
La escalera fue objeto de trámite de “reconocimiento de escaleras en zona verde y/o antejardín” la [fue] cual negada mediante Resolución No. 005 de 7 de enero de 202219.”.
- Acta de reunión para la aprobación o negación de reconocimiento de escalera en zona verde y/o antejardín número 008 de 4 de octubre de 2022 , mediante la cual se aprobó el reconocimiento de las escaleras ubicadas en el predio del
señor Rigoberto López Aristizábal (Carrera 8B No. 57 C1-42, barrio La Carola).20
- Por medio de la Resolución No. 190 de 5 de octubre de 2022 21 “por la cual se concede un reconocimiento de escaleras en zona verde y/o antejardín ”, la Secretaría Municipal de Planeación de Manizales reconoció las escaleras
ubicadas en el antejardín de la propiedad ubicada en la Carrera 8B # 57 C1 -42 del barrio La Carola del municipio de Manizales. En este acto administrativo se constató que “desde el punto de vista técnico, jurídico y urbanístico (…) se logró verificar que la misma se encuentra ubicada en área correspondiente a zona verde del barrio La Carola, y que a su vez esta no presenta cerramientos, garajes u otro tipo de elementos que p riven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute
verificar que la misma se encuentra ubicada en área correspondiente a zona verde del barrio La Carola, y que a su vez esta no presenta cerramientos, garajes u otro tipo de elementos que p riven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito, cumpliendo así los requisitos exigidos para su reconocimiento”.
- La anterior resolución fue notificada al entonces propietario del inmueble, el señor Rigoberto López Aristizábal, el 3 de febrero de 2023 de manera personal.22
- Mediante derecho de petición de junio de 2025 23, la señora María Cenobia Vargas Castrillón le solicitó a la Secretaría Municipal de Planeación de Manizales que
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