TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2015-00149-03 (01-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2015-00149-03 (01-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 142
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-001-2015-00149-03
Demandantes: José Albeiro López Cardona
Demandados: Municipio de Villamaría
Corporación Autónoma Regional de Caldas
(CORPOCALDAS)
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 081 del 1° de agosto de 2025
Manizales, primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor José Albeiro López Cardona contra el Municipio de Villamaría y la Corporación Autónoma Regional de
Caldas (CORPOCALDAS)2.
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control interpuesto el 20 de mayo de 2015 3, la parte demandante solicitó lo siguiente4:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, CORPOCALDAS.
En ejercicio del medio de control interpuesto el 20 de mayo de 2015 3, la parte demandante solicitó lo siguiente4:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, CORPOCALDAS. 3 Página 2 del archivo nº 001 del expediente digital. 4 Páginas 4 y 5 del archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00149-03 2
1. Que se declare responsable a la parte accionada por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de las omisiones y/o acciones administrativas que generaron una lesión económica al accionante.
2. Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada al pago de la suma de $241’146.000 por concepto de las mejoras materiales (plantaciones sembradas en el terreno La Gloria), y de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales.
3. Que se actualice la condena de conformidad con el artículo 178 del CCA
(sic).
4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (sic).
5. Que se apliquen los principios de iura novit curia y de neminem laedere.
6. Que se condene en costas a las accionadas.
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:
1. CORPOCALDAS es propietaria del lote de terreno La Gloria , identificado con la ficha catastral 00 -01-0022-0105-000, y ubicado en la
hecho5, que en resumen indica la Sala:
1. CORPOCALDAS es propietaria del lote de terreno La Gloria , identificado con la ficha catastral 00 -01-0022-0105-000, y ubicado en la vereda La Floresta del Municipio de Villamaría.
2. El 9 de marzo de 2004, CORPOCALDAS entregó en comodato el referido bien inmueble al Municipio de Villamarí a; contrato que se prorrogó hasta el año 2010.
3. El señor José Albeiro López Cardona fue autorizado de manera verbal por el Municipio de Villamaría para que fuera el vigilante o casero del predio.
4. Con esa autorización, el señor José Albeiro López Cardona ingresó al inmueble el 9 de diciembre de 2004 y permaneció allí hasta el 23 de marzo de 2013, cuando hizo entrega del bien en el que están cultivadas la mayor parte de sus plantaciones.
5 Páginas 5 a 11 del archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00149-03 3
5. El 1º de enero de 2005, el Municipio de Villamaría y el señor José Albeiro López Cardona suscribieron contrato de arrendamiento hasta el 31 de diciembre de 2005, por un valor mensual de $300.000, de los cuales debía consignar $20.000 en la tesorería de la alcaldía, y la diferencia era pagada en especie con los cuidados de todas las instalacio nes del predio, realizando el aseo diario y, en general, velando por el mantenimiento y seguridad.
consignar $20.000 en la tesorería de la alcaldía, y la diferencia era pagada en especie con los cuidados de todas las instalacio nes del predio, realizando el aseo diario y, en general, velando por el mantenimiento y seguridad.
6. El 13 de julio de 2005, el Municipio de Villamaría comunicó a CORPOCALDAS que autorizaba al señor José Albeiro López Cardona para gestionar la puesta en mar cha del proyecto ecoparque ecológico y
turístico La Gloria.
7. Mediante Decreto 033 del 14 de septiembre de 2005, el Municipio de Villamaría decretó la finca La Gloria como coso municipal.
8. Desde su ingreso al predio, el señor José Albeiro López Cardona se dedicó, junto con su familia, a actividades de siembra de cultivos ornamentales, forestales y para consumo, así como al criadero de peces y de gallinas que eran vendidos a la comunidad.
9. El contrato suscrito fue prorrogado hasta el 8 de marzo de 2007.
10. A partir del 9 de marzo de 2007, el accionante continuó en el predio con sus mismas actividades, pero sin contar con contrato vigente.
11. El 8 de junio de 2009, el Municipio de Villamaría le solicitó al señor José Albeiro López Cardona la entrega del predio, negándose a reconocerle algún tipo de retribución económica.
12. El 30 de junio de 2010, el Municipio de Villamaría le solicitó a CORPOCALDAS un plazo para devolver el bien, aduciendo tener dificultades con la persona que estaba allí como casero.
12. El 30 de junio de 2010, el Municipio de Villamaría le solicitó a CORPOCALDAS un plazo para devolver el bien, aduciendo tener dificultades con la persona que estaba allí como casero.
13. El 23 de febrero de 2011, el Municipio de Villamaría nuevamente le pide al actor la entrega inmediata del predio que ocupaba en calidad de arrendatario.
14. Mediante Resolución 101 del 9 de marzo de 2011, el Municipio de Villamaría decretó la caducidad del contrato firmado el 1º de enero de 2005 y del documento prórroga del mismo del 1º de enero de 2007.
15. Con Resolución 131 del 14 de abril de 2011, el Municipio de VillamaríaExp. 17001-33-33-001-2015-00149-03 4
resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interp uesto contra la Resolución 101 del 9 de marzo de 2011 , manifestando que, pese a que se había pactado que el uso del inmueble sería únicamente para vivienda, el accionante y su familia lo habían utilizado con explotaciones agrícolas.
16. A través de acción pop ular radicada con el número 2012 -00050-00, tramitada por este Tribunal, se solicitó que el predio La Gloria se utilizara en debida forma por tratarse de un bien de uso público, pero no se reconocieron los derechos del accionante.
17. La acción popular finaliz ó con pacto de cumplimiento aprobado en sentencia del 23 de noviembre de 2012 , en el que se estableció el modo de entrega del bien por parte del señor José Albeiro López Cardona.
17. La acción popular finaliz ó con pacto de cumplimiento aprobado en sentencia del 23 de noviembre de 2012 , en el que se estableció el modo de entrega del bien por parte del señor José Albeiro López Cardona.
18. El 22 de marzo de 2013 se suscribió acta de entrega parcial del predio y se fijó un plazo de cuatro meses para la entrega de la casa de habitación.
19. El Municipio de Villamaría hizo la respectiva entrega del inmueble a CORPOCALDAS, comprometiéndose a cancelar los servicios públicos adeudados.
20. El 22 de julio de 2013 venció el térmi no para que el señor José Albeiro López Cardona entregara el bien, pero se negó a hacerlo, aduciendo que no tenía otra vivienda a donde ir.
21. El 30 de julio de 2014, CORPOCALDAS presentó incidente de desacato contra el accionante, en el cual se resolvió imponerle a éste multa.
22. El 10 de septiembre de 2014, se inició querella civil en la inspección municipal de Policía de Villamaría, con decisión del 15 de abril de 2015 que finalmente fue anulada por falta de competencia el 2 de julio de 2015.
23. El accionante tuvo que entregar el inmueble en su totalidad sin recibir indemnización o compensación alguna por las mejoras realizadas y por las plantaciones que ahora hacen parte del predio, quedando más empobrecido y sin medio de subsistencia.
Fundamentos de derecho
Como fundamentos de derecho 6 la parte actora invocó el contenido de las
las plantaciones que ahora hacen parte del predio, quedando más empobrecido y sin medio de subsistencia.
Fundamentos de derecho
Como fundamentos de derecho 6 la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 5, 6, 25, 90, 91, 93,
6 Páginas 11 a 16 del archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00149-03 5
209 y 315 ; Código Civil: artículo s 739, 768, 775, 966, 970, 977, 1.494, 1.502 y 1.602; Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios 1150 de 2007 y 734 de 2012; Ley 446 de 1998: artículo 16; Código General del Proceso (CGP)7: artículos 244, 245, 246 y 257 ; Ley 640 de 2001; Ley 1395 de 2010: artículo 11; Código de Procedimiento Civil (sic): artículos 75, 175, 203, 213, 233, 407 y 775; y CPACA: artículos 140, 155 –numeral 6–, 156 –numeral 6–, 157, 215 y 218.
Adujo que el Municipio de Villamaría incurrió en una falla en el servicio al no suscribir contrato de trabajo como casero o vigilante con el accionante como lo ordena la ley , permitiendo que éste sembrara y cultivara en el predio La Gloria, sin tomar, junto con CORPOCALDAS, ninguna acción legal para retirar los cultivos.
Manifestó que las entidades accionadas no vigilaron ni ejercieron el control
Gloria, sin tomar, junto con CORPOCALDAS, ninguna acción legal para retirar los cultivos.
Manifestó que las entidades accionadas no vigilaron ni ejercieron el control efectivo del uso del suelo por los medios judiciales para no permitir que se produjesen mejoras en el predio.
Sostuvo que a CORPOCALDAS le asistía el deber igualmente de ejercer interventoría o supervisión del contrato de comodato y, en ese senti do, vigilar, controlar y enmendar legalmente los contratos con las personas y las funciones que debían desempeñarse para el debido cuidado del inmueble.
Afirmó que CORPOCALDAS, como propietario del lote, fue quien se benefició del aumento en el valor del predio.
Expuso que la omisión de las entidades accionadas ha causado un daño antijurídico al actor, por menoscabo en el patrimonio de éste, en sus derechos personalísimos, y daño a su núcleo familiar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando d entro del término legal conferido para tal efecto y obrando debidamente representada s, las entidades accionadas contestaron la demanda de la manera que se indica a continuación.
Municipio de Villamaría8
Adujo que entre el accionante y la entidad territorial no existe la relación contractual del tipo que alega el demandante, y de la cual pueda desprenderse la generación de perjuicios.
7 En adelante, CGP. 8 Páginas 2 a 14 del archivo nº 004 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00149-03 6
Consideró que no es procedente pretender el reconocimiento de los perjuicios
8 Páginas 2 a 14 del archivo nº 004 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00149-03 6
Consideró que no es procedente pretender el reconocimiento de los perjuicios reclamados, alegando una vinculación extinta y de la que luego de su terminación la administración procuró e insistió en que le fuera entregado el bien, sin que ello fuera posible por negativa misma del actor.
Estimó como descarado acudir al principio de confianza legítima, pues fueron bastantes los requer imientos de la administración para que desalojara el predio.
Formuló los medios exceptivos que denominó: “CADUCIDAD DE LA ACCION (sic)”, la que debe computarse como mínimo desde que quedó ejecutoriada la sentencia de la acción popular ; y “EXCEPCION (sic) DE RENDICION (sic) DE CUENTAS POR ADMINISTRACION (sic) DE PREDIO RURAL”, teniendo en cuenta que el actor afirma que el predio le fue entregado para administrarlo.
CORPOCALDAS9
Manifestó que no tuvo injerencia o participación de ningún tipo en la relación que tuvo el demandante con el Municipio de Villamaría.
Precisó que nunca tuvo relación contractual, legal o reglamentaria con el accionante, por lo que nunca hubo órdenes, permisos o aquiescencia frente a las actividades que aquél desarrollaba en el predio.
Indicó que, pese a no ser el competente para ello, emprendió las gestiones de tipo policivo para proceder a la restitución del bien , una vez que conoció los inconvenientes que el municipio tenía con el actor para que desalojara el predio.
tipo policivo para proceder a la restitución del bien , una vez que conoció los inconvenientes que el municipio tenía con el actor para que desalojara el predio.
Refirió que no es procedente que el accionante pretenda lucrarse nuevamente de un predio que no sólo le reportó vivienda por más de ocho años, sino que también lo usufructuó de manera ilegítima por otros tantos años.
Se opuso a las pretensiones de la dema nda, con fundamento en que no es posible endilgar responsabilidad a CORPOCALDAS por los perjuicios que se alegan, pues éstos se desprenden de la presunta relación contractual o laboral que hubo con el Municipio de Villamaría.
Propuso las siguientes excepc iones: “CADUCIDAD (…)”, en tanto transcurrieron más de dos años desde el acaecimiento del hecho y la presentación de la demanda, ya que el demandante empezó a ocupar el predio
9 Páginas 211 a 247 del archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00149-03 7
de mala fe y desconocer su condición de arrendatario desde el año 2010 ; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, en la medida en que no existió relación de ninguna índole entre el actor y CORPOCALDAS y cuando ésta conoció que existía inconvenientes para desalojar el predio, emprendió todas las gestiones jurídicas necesarias pa ra recuperar el bien ;
“CARENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL, LABORAL NI DE
NINGUNA OTRA ÍNDOLE ENTRE CORPOCALDAS Y EL SEÑOR JOSÉ
ALBEIRO LÓPEZ CARDONA, QUE PUEDA PREDICAR UNA FALLA DEL
“CARENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL, LABORAL NI DE
NINGUNA OTRA ÍNDOLE ENTRE CORPOCALDAS Y EL SEÑOR JOSÉ
ALBEIRO LÓPEZ CARDONA, QUE PUEDA PREDICAR UNA FALLA DEL
SERVICIO POR ACCIÓN O POR OMISIÓN EN CABEZA DE MI
REPRESENTADA”; “CONDICIÓN DE MERO TENEDOR DEL DEMANDANTE, QUE IMPIDE EL RECONOCIMIENTPO DE MEJORA ALGUNA”, de conformidad con lo expuesto por el artículo 775 del Código
Civil; “INEXISTENCIA DE LA CONDICIÓN DE POSEEDOR DE BUENA FE
POR PARTE DEL DEMANDANTE, QUE HACE NUGATORIA SU PRETENSIÓN AL RECONOMIENTO DE MEJORAS”; “CONFIGURACIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”, por cuanto fue el demandante quien ocupó el bien por varios años sin autorización alguna, lucrándose incluso de aquél, desconociendo diversos pronunciamientos judiciales que lo requerían a abandonar el predio ; “INEXISTENCIA DEL DAÑO ”, pues lo reclamado se deriva de supuestos derechos laborales que no tienen conexión con este medio de control; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL
DAÑO ALEGADO POR EL ACTOR Y LAS COMPETEN CIAS DE CORPOCALDAS FRENTE AL CASO EN CONCRETO ”, por ausencia de pruebas.
LA SENTENCIA APELADA
El 15 de diciembre de 2022 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia10, a través de la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la
de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia10, a través de la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Sostuvo que, de conformidad con el material probatorio recaudado, el señor José Albeiro López Cardona permaneció en un bien que no era de su propiedad, pese a que en reiteradas oportunidades se le conminó para que lo desocupara y, a sabiendas de tal situación, decidió efectuar acciones tendientes a la explotación económica del predio, desconociendo la destinación específica de éste para la conservación del medio ambiente.
Indicó que el actor actuó bajo su propia cuenta y riesgo y con el pleno conocimiento de encontrarse ocupando un inmueble de propiedad del Estado
10 Archivo nº 019 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00149-03 8
(CORPOCALDAS), que le había sido entregado bajo claras condiciones contractuales, desplegando una serie de acciones que denotan la plena conciencia de su actua ción irregular y del aprovechamiento por el cual fue requerido en varias oportunidades por las autoridades competentes.
Consideró que con su evidente hostilidad y con su contumacia para restituir el inmueble, el señor José Albeiro López Cardona participó y fu e causa eficiente en la producción del resultado o daño que alega , esto es, se expuso voluntaria y conscientemente a predecibles pérdidas materiales que ahora se reclaman a través de este medio de control.
eficiente en la producción del resultado o daño que alega , esto es, se expuso voluntaria y conscientemente a predecibles pérdidas materiales que ahora se reclaman a través de este medio de control.
Resaltó que las entidades demandadas procuraron e n reiteradas oportunidades la devolución o restitución de la finca La Gloria, de manera que no podía hablarse de negligencia o inactividad del Estado para la recuperación del bien, pues está demostrado que se intentó por todos los medios su restitución y no fue posible debido a la oposición fáctica y jurídica que desplegó el aquí demandante.
Expuso que el señor López Cardona no recibió instrucciones u órdenes de parte del Municipio de Villamaría o de CORPOCALDAS, tendientes a la instalación de germinadores, plantío de especies vegetales y/o construcción de lagunas para la producción de peces , sino que fue el mismo demandante quien, bajo su propia cuenta y riesgo , dispuso el despliegue de tales actividades sin que mediara mandato alguno de pa rte de algún servidor del Estado.
De otra parte, la Juez indicó que, además de lo anterior y en gracia de discusión, no existían pruebas suficientes para la demostración del presunto daño antijurídico alegado por el demandante, pues la prueba que se consideraba determinante para la probanza y cuantificación de los supuestos daños incumplió los requisitos formales para hacer su posible la valoración.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia11, de la siguiente manera.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia11, de la siguiente manera.
Indicó que con la sentencia se vulneraron los derechos del accionante, pues se le ha degradado su situación, se ha desconocido que entregó su vida al cuidado del inmueble y ahora se le inculpa de la generación del daño en su contra.
11 Archivo nº 022 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00149-03 9
Manifestó que el peritaje sí cumplió a cabalidad los requerimientos legales, realizó una tasación y edificó un valor que fue claramente desconocido en el fallo recurrido.
Reprochó que se tome al demandante como el productor del daño, si se tiene en cuenta que se trata de una persona que no estudió, cuyo estrato ha sido bajo y no puede exigírsele la capacidad de un profesional en derecho.
Aseguró que el accionante actuó atendiendo lo que los funcionarios de paso permitieron.
Negó que la entrega del inmueble hubiera sido por la fuerza.
Refirió que el demandante actuó como cualquier persona en protección de su trabajo y del tiempo dedicado.
Expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido 11 supuestos en los que es posible encuadrar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, ninguno de los cuales se puede predicar del caso concreto.
Señaló que ninguna de las entidades demandadas negó la existencia de las
supuestos en los que es posible encuadrar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, ninguno de los cuales se puede predicar del caso concreto.
Señaló que ninguna de las entidades demandadas negó la existencia de las mejoras aducidas en la demanda ni el daño antijurídico generado.
Relató que el actor fue abandonado en el predio por casi diez años, en el que creó su núcleo familiar y fuente de sustento, y luego, sin ninguna posibilidad, fue desterrado de dicho lugar, sin ningún reconocimiento ni ayuda, y quebrantado su núcleo familiar y sus derechos básicos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad procesal12, a través del cual solicitó confirmar la providencia recurrida, por considerar que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico cierto y que, además, se configuró la culpa exclusiva de la víctima en la causación del supuesto daño.
12 Archivo nº 031 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00149-03 10
En efecto, precisó que no puede hablar de daño antijurídico por cuanto: i) en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el Municipio de Villamaría, el accionante tenía la obligación jurídica de devolver el inmueble a la terminación de aquél, lo cual evidentemente no hizo; ii) exigirle y obtener por medios legales la devolución del predio , como hicieron las demandadas, no
el accionante tenía la obligación jurídica de devolver el inmueble a la terminación de aquél, lo cual evidentemente no hizo; ii) exigirle y obtener por medios legales la devolución del predio , como hicieron las demandadas, no puede considerarse un daño ni mucho men os, sino el ejercicio de un deber jurídico que ellas tenían en aras de salvaguardar el patrimonio público y la legalidad; iii) que el demandante hubiera perdido unas supuestas mejoras en virtud del desalojo plenamente legal que se adelantó , tampoco constituye un daño, por cuanto dichas mejoras fueron realizadas incumpliendo el contrato de arrendamiento, de manera arbitraria , sin consentimiento de la entidad pública que no las consintió y, además, se realizaron para el beneficio económico exc lusivo del señor López Cardona; iv) las mejoras efectuadas fueron por cuenta y riesgo del arrendatario y luego ocupante ilegal del predio, quien conocía perfectamente su situación precaria como arrendatario y que tales comportamientos no estaban amparados en el contrato suscrito; y v) no existe prueba suficiente para tener el daño a resarcir como cierto y directo, esto es, cuantificado o al menos cuantificable.
En cuanto a la culpa de la víctima, el agente del Ministerio Público estimó que existió un comportamiento imprudente y de mala fe del señor López Cardona, que es una causa relevante y exclusiva del daño alegado, por las siguientes razones: i) el actor suscribió un contrato de arrendamiento con el Municipio de Villamaría ; ii) aquel incumplió las obligaciones contractuales y se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, lo cual motiv ó la declaratoria
razones: i) el actor suscribió un contrato de arrendamiento con el Municipio de Villamaría ; ii) aquel incumplió las obligaciones contractuales y se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, lo cual motiv ó la declaratoria de caducidad de los actos contractuales y la devolución del bien , lo que no sucedió por largo tiempo pese a las frecuentes acciones de policía administrativa que se emprendieron ; iii) el mantenimiento y cuidado del inmueble se hacía como parte del pago del canon de arrendamiento; iv) se probó en el proceso el actuar indebido y de mala fe del señor López Cardona, pues se lucraba del bien incumplien do los términos del contrato y , además, acudió a diversos mecanismos judiciales para dilatar la entrega del predio, e incluso incurrió en desacato a una providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas en el trámite de una acción popular para no cumplir con su deber de entregar materialmente el inmueble; v) el incumplimiento del contrato de arrendamiento y su mala fe para dilatar la entrega del predio son la causa primera, eficiente y suficiente para que se le haya privado de la posesión del inmueble sin lugar a ninguna compensación ; vi) si el actor consideraba que le debían salarios u otro tipo de acreencias laborales, debió reclamarlos en otros escenarios procesales ; y vii) en este caso no puede hablarse de confianza legítima del demandante, sino todo lo contrario, ya que las pruebas muestran que cuando empezó a ejercer labores de señor y dueño en predio ajeno , incumpliendo los términos en que le fue entregado , lasExp. 17001-33-33-001-2015-00149-03 11
las pruebas muestran que cuando empezó a ejercer labores de señor y dueño en predio ajeno , incumpliendo los términos en que le fue entregado , lasExp. 17001-33-33-001-2015-00149-03 11
autoridades públicas adelantaron múltiples acciones administrativas , policivas y judiciales para la recuperación del bien público.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 24 de febrero de 2023 13, y allegado el 2 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia 14.
Admisión y alegatos. Por auto del 2 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación15. Ninguna de las partes se pronunció en relación con el recurso de apelación como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA 16. El Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad 17.
Paso a Despacho para sentencia. El 20 de abril de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia18, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquél fue formulado.
Previo a lo anterior, la Sala debe señalar que no se pronunciará sobre la solicitud hecha por quien fungiera como apoderado del Municipio de
Primero Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquél fue formulado.
Previo a lo anterior, la Sala debe señalar que no se pronunciará sobre la solicitud hecha por quien fungiera como apoderado del Municipio de Villamaría, abogado Esteban Restrepo Uribe, relativa a la interrupción del proceso por enfermedad 19. Lo anterior, como quiera que no se observa en el expediente digital que la entidad territorial lo hubiese designado como mandatario judicial en este asunto.
Problema jurídico
La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes preguntas:
13 Archivo nº 028 del expediente digital. 14 Archivo nº 029 del expediente digital. 15 Archivo nº 029 del expediente digital. 16 Archivo nº 032 del expediente digital. 17 Archivo nº 031 del expediente digital. 18 Archivo nº 032 del expediente digital. 19 Archivo nº 034 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2015-00149-03 12
▪ ¿Se acreditó la existencia del daño antijurídico invocado en la demanda?
▪ De ser así lo anterior, ¿ el daño antijurídico padecido por la parte actora es jurídicamente imputable al Municipio de Villamaría y/o a CORPOCALDAS?
▪ En el evento que se configure responsabilidad, ¿se encuentran acreditados los perjuicios alegados por la parte accionante?
Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de
perjuicios alegados por la parte accionante?
Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable ; iii) hechos probados; y iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto.
1. Elementos generales de la responsabilidad
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La responsabilidad de l Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llam ado a responder por la producción de un daño antijurídico.
Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.
La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas
existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.
La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalad
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