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TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2017-00226-01 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2017-00226-01 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 17 001 33 33 001 2017 00226 01

Clase: Nulidad y restablecimiento del Derecho

Demandante: ESE Hospital San José de Aguadas

Demandado: PAR Caprecom Liquidado

Sentencia No. 011

Asunto

Resuelve la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 31 de julio de 2020, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

El demandante Hospital San José de Aguadas, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. AL07303 del 8 de agosto de 2016 "Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación"

Resolución No. AL-11089 del 23 de agosto de 2016, "Por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza de ejecutoria parcial de la Resolución AL04813 y se define la prelación legal de pagos"

Resolución No. AL-11089 del 23 de agosto de 2016, "Por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza de ejecutoria parcial de la Resolución AL04813 y se define la prelación legal de pagos"

Resolución No. AL-12894 del 26 de septiembre de 2016 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución AL-07303 de 2016".2 Resolución No. AL-15461 del 16 de enero de 2017, "Poe medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. AL-12894 de 2016"

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN admitir y cancelar a favor de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS, la acreencia radicada bajo el número A34.00094, por un valor de $79.323.261.

TERCERA: Ordenar a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, que todas las sumas reconocidas sean canceladas con sus respectivos reajustes e incrementos de ley.

CUARTA: Se ordene a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se condene a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN al reconocimiento y pago de las costas del proceso, de conformidad a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. Hechos.

reconocimiento y pago de las costas del proceso, de conformidad a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. Hechos.

  • Que mediante Decreto 2519 de 2015, se suprimió y se ordenó la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE, designándose como liquidador a la Fiduciaria la Previsora S.A., quien a su vez confirió poder especial al señor Felipe Negret Mosquera para adelantar el proceso de liquidación. - Que entre Caprecom EICE en Liquidación y la E.S.E. Hospital San José de Aguadas se suscribieron contratos para la prestación de los servicios de salud de baja complejidad bajo la modalidad de cápita, los cuales fueron liquidados de manera bilateral quedando un saldo a favor de la E.S.E. Hospital San José. - Que la E.S.E. Hospital San José De Aguadas, presentó al proceso liquidatorio de manera oportuna la reclamación del valor antes mencionado adeudado por Caprecom, solicitud radicada bajo el número A34.00094. - Que mediante Resolución No. AL -07303 del 8 de agosto de 2016, el agente liquidador de Caprecom, rechazó la acreencia presentada de manera oportuna por la E.S.E. Hospital San José, fundado en una serie de glosas, de soportes insuficientes, carencia de requisitos esenciales en el soporte e incumplimiento en las metas de cobertura, entre otros. - Que en la oportunidad legal la E.S.E. Hospital San José interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. AL -07303 del 8 de agosto de 2016, adjuntando la información requerida por la entidad.3

de conformidad con el cuadro de calificación de calificación que a continuación se detalla:

(…)

Que adicionalmente, en atención a la solicitud de pruebas efectuadas en el recurso, es del caso indicarle al recurrente, que el liquidador considero suficientes los medios probatorios obrantes en el expediente de la acreencia, como los allegados con el recurso de reposición para proceder al levantamiento de las glosas que inicialmente llevaron al rechazo de la reclamación, razón por la cual se desestima la solicitud efectuada en tal sentido, por ser innecesaria la práctica de las mismas.

Finalmente, a pesar de haber efectuado et levantamiento de las causales de rechazo que sustancialmente afectaban la procedencia en el reconocimiento del crédito reclamado, teniendo en cuenta que los pagos a los prestadores de servicios de salud, no se hací an en su totalidad directamente por CAPRECOM EICE, sino que también se dieron a través de las figuras de anticipo, giro directo y compra de cartera, la validación que debe hacer el Liquidador comprende también la información que sobre estos mecanismos de pago suministró el Ministerio de Salud y Protección Social. Así las cosas, tenemos que para el presente caso, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó la existencia de valores pagados directamente al prestador que deben disminuir el valor de su11 reconocimiento en la presente reclamación, razón por la cual, efectuado las deducciones a que había lugar por concepto de giro directo conforme lo anteriormente expuesto, no se evidenció saldo a favor del acreedor, y en tal sentido se habrá de confirmar el rechazo de la reclamación bajo estos nuevos argumentos. (…)

RESUELVE:

cobertura, entre otros. - Que en la oportunidad legal la E.S.E. Hospital San José interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. AL -07303 del 8 de agosto de 2016, adjuntando la información requerida por la entidad.3 - Que, por medio de la Resolución No. AL-12894 de 2016, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución AL-07303 de 2016, aceptando parcialmente la reclamación A34.00094; pero argumentándose que dicho valor había sido cancelado bajo la modalidad de giro directo, razón por la cual rechazó totalmente la reclamación presentada. - Que en vista que se expusieron nuevos asuntos, la E.S.E. Hospital de San José interpuso nuevo recurso de reposición, argumentado que el valor reclamado no había sido cancelado, toda vez que el saldo adeudado era el resulta de la liquidación bilateral de los contratos, es decir, ya se habían depurado lo s pagos realizados, incluidos aquellos de giro directo realizados por el Ministerio de Salud. - Mediante Resolución No. AL-15461 del 16 de enero de 2017, se decidió el recurso de reposición presentado contra la Resolución AL-12894 de 2016, confirmando en rechazo de las acreencias en todas sus partes.

El demandante expone como concepto de violación que, a su juicio resulta inaceptables los argumentos expuestos para no pagar las sumas de dinero adeudadas, por ser el valor que se reclama producto de una liquidación bilateral, y Caprecom no ha cancelado la suma reclamada , sin que exista constancia del pago ; motivos por los cuales solicita la nulidad de los actos acusados por falta motivación, ante la inexistencia del pago.

valor que se reclama producto de una liquidación bilateral, y Caprecom no ha cancelado la suma reclamada , sin que exista constancia del pago ; motivos por los cuales solicita la nulidad de los actos acusados por falta motivación, ante la inexistencia del pago.

2. Contestación de la demanda. (Documento 5 del expediente digital) El demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado contesta la demanda pronunciándose frente a los hechos de la misma; afirmando que no es cierto que exista un saldo a favor de la E.S.E. Hospital San José de Aguadas, pues como se explica en la resolución No AL -12894 de 2016 (hoja 9): "Finalmente, a pesar de haber efectuado el levantamiento, de las causales de rechazo que sustancialmente afectaban la procedencia en el reconocimiento del crédito reclamado, teniendo en cuenta que los pagos a los prestadores de servicios de salud no se hacían en su totalidad directamente por CAPRECOM EICE, sino que también se dieron a través de las figuras de anticipo, giro directo y compra de cartera, la validación que debe hacer el liquidador comprende también la información que sobre estos mecanismos de pago suministró el Ministerio de Salud y protección social.”

Sostiene la demandada que, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó la existencia de valores pagados directamente al prestador que deben disminuir el valor de su reconocimiento en esta reclamación, y que, efectuado las deducciones a que había lugar por concepto de giro directo, no se evidenció saldo a favor del acreedor.4 Propone como excepción de mérito la de “ausencia de vicios de los actos demandados.”

3. Sentencia de primera instancia. (Documento 15 del expediente digital)

había lugar por concepto de giro directo, no se evidenció saldo a favor del acreedor.4 Propone como excepción de mérito la de “ausencia de vicios de los actos demandados.”

3. Sentencia de primera instancia. (Documento 15 del expediente digital) Mediante sentencia 119 de 31 de julio de 2020 , el Juzgado Primero Administrativo del

Circuito de Manizales resolvió:

“Primero: Declarar imprósperas las excepciones de “falta de jurisdicción y competencia”, “caducidad”, y “ ausencia de vicios de los actos administrativos demandados” propuestas por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS en contra de la mencionada entidad, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, los cuales fueron proferidos por CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, y se

identifican así:

-Resolución No. AL-7303 de 2016 -Resolución No. AL-12894 del 26 de septiembre de 2016. -Resolución No. AL-15461 del 16 de enero de 2017.

Tercero: Negar la declaratoria de nulidad de la Resolución AL 11089 de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho se le ORDENA al PAR CAPRECOM LIQUIDADO que proceda a cancelar en favor de la ESE

2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho se le ORDENA al PAR CAPRECOM LIQUIDADO que proceda a cancelar en favor de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS la suma de setenta y nueve millones trescientos veintitrés mil doscientos sesenta y un pesos ($79.323.261) correspondiente al total pendiente de pago de las obligaciones contraídas por PAR CAPRECOM mediante los contratos de prestación de servicios de salud No. CR-17-0045-2012 CR-17-0051-2012, CR-17-0070-2012, CR-170015-2012, y CR -17-0072-2012 celebrados con la ESE demandante, de conformidad con lo estipulado en cada una de las actas de liquidación de los anteriores contratos.

La anterior suma deberá ser actualizada conforme al índice de precios al consumidor tomando como índice inicial la fecha de suscripción de las actas de liquidación de los contratos referidos, e índice final la fecha de ejecutoria de ésta providencia.

Quinto: El pago de la sentencia se hará en los términos estipulados en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437.

Sexto: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandada, y a favor de la parte demandante las cuales serán liquidadas conforme al Código General del Proceso. Para el efecto, se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho a ca rgo de la parte5 accionada y a favor de la parte demandante, las cuáles se fijan en la suma

serán liquidadas conforme al Código General del Proceso. Para el efecto, se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho a ca rgo de la parte5 accionada y a favor de la parte demandante, las cuáles se fijan en la suma de siete millones novecientos treinta y dos mil trescientos veintiséis pesos m/cte ($7.932.326) equivalentes al 10% de las pretensiones reconocidas, de conformidad con lo establecido el artículo 5° numeral 1° del Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

Séptimo: Se ordena el cumplimiento de esta sentencia en los términos previstos en el art. 192 del CPACA, y así mismo, se reconocerán intereses moratorios de las sumas reconocidas en la forma allí establecida.

Octavo: Desde ya se autoriza la expedición de copias auténticas de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 114 del

CGP.

Noveno: Una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa cancelación de las anotaciones en el aplicativo de Justicia Siglo XXI y en los libros radicadores. De existir saldo en la cuenta de gastos, devuélvanse los dineros respecti vos, luego de efectuar su liquidación por Secretaría.”

Como sustento de dicha decisión, el a quo considera que de conformidad con las pruebas que reposan dentro del proceso “no se probó que con los Giros Directos que realizó el Ministerio de Salud durante los años 2012 a 2015 a la ESE Hospital San José de Aguadas haya quedado saldadas las obligaciones pendientes de pago que se

pruebas que reposan dentro del proceso “no se probó que con los Giros Directos que realizó el Ministerio de Salud durante los años 2012 a 2015 a la ESE Hospital San José de Aguadas haya quedado saldadas las obligaciones pendientes de pago que se relacionan en las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre la ESE y CAPRECOM EICE”.

Considera el Juez que mediante oficio del 17 de febrero de 2020 suscrito por el Apoderado Especial de PAR Caprecom Liquidado se informa que el Hospital San José de Aguadas presenta un saldo pendiente de legalización por concepto de Giro Directo por valor de $204.648.653,00 de los cuales: 37.165.389,00 corresponden al año 2011, $78.928.018,00 al año 2012, $62.762.760,00 al año 2013, y $25.792.489 a al año 2015.

Hace un estudio de los contratos CR-17-0045-2012 CR -17-0051-2012, CR -17-00702012, CR17-0015-2012, y CR-17-0072-2012 celebrados entre el Hospital San José de Aguadas, Caldas y la EPS Caprecom, y de las liquidaciones aportadas de los mismos; con la certificación allegada por la ESE en la que indica que, de la liquidación de los contratos no se ha recibido recurso alguno enviado por el Ministerio de Salud, ni por otra autoridad del SGSSS.6 Hace un extenso estudio sobre la fuerza vinculante de las actas de liquidación, afirmando que de éstas se desprende la deuda que tiene PAR Caprecom con la ESE, pues pese a que hay prueba de unos giros directos realizados por el Ministerio de Salud

directos del Ministerio de Salud a esa ESE ; y resalta que, las actas de liquidación de cada uno de los contratos de prestación de servicios de salud fue firmada por representantes de ambas entidades con posterioridad a la fecha de la cual hay constancia de que se dieron los giros directos, y aun así tanto el interventor como los representantes de PAR CAPRECOM LIQUIDADO y de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS consintieron y pactaron que esos valores que ahí se indicaban como pendientes de pago, eran los que realmente procedían, y debido al carácter vinculante de dichas actas de liquidación y no existir prueba en contrario , procede al declaratoria de nulidad solicitada respecto de las resoluciones AL-7303 de 2016 por medio de la cual la entidad demandada rechazó totalmente las acreencias derivadas de los contratos números CR-17-0045-2012 CR-17-0051-2012, CR-17-00702012, CR-17-0015-2012, y CR-17-0072-2012; No. AL -12894 del 26 de septiembre de 2016, que decidió revocar parcialmente la AL -7303 modificando la calificación de la acreencia A34.00094, y AL15461 del 16 de enero de 2017, que confirmó íntegramente la No. AL12894.7 Y, respecto de la resolución No. AL -11089 del 23 de agosto de 2016, considera el Juez que, por se la que declara la perdida de ejecutoria parcial de la resolución AL04813 y se define prelación de pagos ; sin que en la demanda ni en los hechos de la misma se haga alusión expresa a la misma, ni se explicas los fundamentos de hecho

Hace un extenso estudio sobre la fuerza vinculante de las actas de liquidación, afirmando que de éstas se desprende la deuda que tiene PAR Caprecom con la ESE, pues pese a que hay prueba de unos giros directos realizados por el Ministerio de Salud a varias IPS durante los años 2012 a 2015; no hay prueba que demuestre que con tales giros se salda la obligación pendiente de pago de acuerdo con las actas de liquidación aportadas.

Concluye el Juez de instancia que, las pretensiones de la demanda, se encaminan a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, aduciendo que se dio una falsa motivación , la cual a su juicio debe declararse por evidenciarse que la demandada pretendió evadir la responsabilidad adquirida con la ESE Hospital San José de Aguadas, con fundamento en los rechazos derivados de la falta de d ocumentación que la entidad ya poseía en sus archivos como la presentación de las facturas, y que en otros casos ni siquiera era exigibles; llegando incluso a revocar la decisión que contenía tales rechazos mediante resolución No. AL - 12894 del 26 de septiembre de 2016, por medio de la cual se revocó parcialmente la resolución AL -7303, en el sentido de modificar la calificación de la acreencia A34.00094 y acept arla, pero sin proceder a su pago.

Y el otro argumento era que las sumas adeudadas habían sido pagadas por giros directos del Ministerio de Salud a esa ESE ; y resalta que, las actas de liquidación de cada uno de los contratos de prestación de servicios de salud fue firmada por representantes de ambas entidades con posterioridad a la fecha de la cual hay

04813 y se define prelación de pagos ; sin que en la demanda ni en los hechos de la misma se haga alusión expresa a la misma, ni se explicas los fundamentos de hecho y de derecho para perseguir su declaratoria de nulidad ; sin que obre copia de dicho acto administrativo, ni haya sido posible encontrarse en la búsqueda web, hay lugar a negar la de nulidad de este acto administrativo por cuanto no se probó, y ni siquiera se indicó en qué consistía la nulidad endilgada. Finalmente, a título de restablecimiento del derecho ordena el pago deprecado.

4. Recurso de apelación (Documento 17 expediente digital)

La apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, y expone que no es cierto que se acredite un saldo a favor de la demandante; y que, al reportarse valores pagados directamente al prestador , debe disminuir el valor de su reconocimiento ; ello por los giros directos realizados por el Ministerio de Salud.

Afirma que, “se validó en la certificación emitida por la Coordinación Financiera de Caprecom EICE en Liquidación, con el fin de establecer si efectivamente se registra u valor por giro directo pendiente de legalizar, evidenciándose que efectivamente, se encuentra registrado un monto pendiente de legalizar, el cual la entidad en liquidación no puede pasar por alto, pues al ser uno de los fines de la liquidación de una entidad, el verificar la realidad financiera de la concursada, no se podría predicar un valor a pagar cuando de acuerdo a lo establecido en los registros contables, se tiene información que permite establecer que existen unos pagos pendientes.”

el verificar la realidad financiera de la concursada, no se podría predicar un valor a pagar cuando de acuerdo a lo establecido en los registros contables, se tiene información que permite establecer que existen unos pagos pendientes.”

Aduce la inexistencia de la obligación por pagos realizados por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, y hace referencia la prueba correspondiente a la certificación expedida por la Coordinadora Financiera y la Contadora General de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom en Liquidación “en la que se observa en la casilla 751 resaltada por la suscrita que LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSE presentaba saldo por registrar en el aplicativo (SEVEN) por $204.648.653,00 tal como se indicó en la resolución AL -15461 de 2017.”; motivo por el cual, afirma que por los servicios prestados por el Hospital existen pagos pendientes por registrar sin que haya un saldo a favor de la entidad8 demandante, y que lo que ocurrió fue que, no fueron legalizados los pagos realizados en su totalidad, y de manera discriminada como lo exigía el artículo segundo del decreto 1095 de 2013 por la entidad (Caprecom) mientras estuvo en operación ; y que, el Hospital y Caprecom no hicieron la imputación de pagos discriminando las facturas, por lo que Caprecom no legalizó la totalidad de las mismas mientras estuvo en operación ; siendo PAR Caprecom liquidado una entidad distinta a la EPS Caprecom que, no solo no estaba obligada a legalizar dicha facturación, sino que se encuentra imposibilitada legalmente.

5. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

  • Demandante ESE Hospital San José de Aguadas.

Caprecom que, no solo no estaba obligada a legalizar dicha facturación, sino que se encuentra imposibilitada legalmente.

5. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

  • Demandante ESE Hospital San José de Aguadas.

La parte demandante en su escrito de alegatos, reitera los argumentos de la demanda y, afirma que se acreditó con el debate probatorio la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento de por el rechazo total de la acreencia presentada de manera oportuna por el ESE Hospital; así como que no se presentaron pruebas que demostraran que los cr éditos derivados de los contratos fueron objeto de giro directo por parte del Ministerio de Salud.

Así mismo, sostiene que, de conformidad con el artículo 8 de la resolución 2320 de 2011 los giros realizados por el Ministerio de Salud no modifican las obligaciones contractuales entre entidades promotoras de salud e Instituciones prestadoras de Servicios de Salud; y que, las actas de liquidación de cada uno de los contratos fueron firmadas por el representante legal de ambas entidades con posterioridad a la fecha de la cual hay constancia que se dieron los giros directos y ahí se indicaba como pendiente de pago.

II. Consideraciones de la Sala

El problema jurídicos en esta instancia se contra e a absolver los siguientes planteamientos, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la demandada:

1. Problema jurídico:9 1.1. ¿Procedía o no en este caso declarar la nulidad de las resoluciones números AL7303 de 2016, AL -12894 del 26 de septiembre de 2016 y AL -15461 del 16 de enero de 2017?

1.1. ¿Procedía o no en este caso declarar la nulidad de las resoluciones números AL7303 de 2016, AL -12894 del 26 de septiembre de 2016 y AL -15461 del 16 de enero de 2017?

2. Lo que se encuentra probado en el proceso.

  • Copia de la resolución No. AL-7303 del 8 de agosto de 2016 “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso Liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación”; de la cual se extrae:

“(…) EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSE con NIT 890.801.035, presentó al proceso liquidatorio de manera oportuna la reclamación A34.00094, mediante la cual solicita el pago de saldos de liquidación de contratos suscritos con CAPRECOM EICE, con modalida d de pago por capitación.

El Decreto 4747 de 2007, Capítulo 1, dispone el objeto y las definiciones básicas sobre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de estos servicios, entre otros conceptos que son pertinentes traer a colación: (…) De lo anterior se colige, que la modalidad de pago por capitación supone una cancelación por anticipado a las IPS' en unidades de pago por capitación (UPC), (valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), para cubrir las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS), en los regímenes contributivo y subsidiado).

Ahora bien, en cuanto a la liquidación de los contratos de los prestadores

cubrir las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS), en los regímenes contributivo y subsidiado).

Ahora bien, en cuanto a la liquidación de los contratos de los prestadores de servicios de salud en modalidad cápita, es importante aclarar que la decisión de terminar o liquidar los acuerdos de voluntades a los que se refiere el artículo 6º del Decreto 47 47 de 2007, se encuentra enmarcada en los límites que establece la normatividad aplicable a cada caso. (…) Con la liquidación del contrato, el circuito negocial queda terminado y cerrado definitivamente en lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de él para las partes, lo que implica la extinción definitiva del vínculo contractual. Por esta razón, resulta conveniente que, sin distinguir el régimen jurídico aplicable al contrato y salvo las excepciones legales, se realice la liquidación correspondiente, pues este acto independiente de su terminación permite definir el estado real del contrato y de la relación entre las partes.

Finalmente, el acuerdo de liquidación queda inmerso en un acta, la cual deber cumplir los requisitos de título ejecutivo, contemplados en el Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, bajo las anteriores premisas, será del caso rechazar totalmente la presente reclamación, así:10 (…)

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer personería jurídica a OMAR VALENCIA CASTAÑO, con cédula de ciudadanía 79.626.818 y tarjeta profesional de abogado 98801 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de

apoderado de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSE.

CASTAÑO, con cédula de ciudadanía 79.626.818 y tarjeta profesional de abogado 98801 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de

apoderado de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSE.

ARTÍCULO SEGUNDO. RECHAZAR TOTALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSE, con NIT 890.801.035,. como crédito de

PRELACIÓN B, por valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MCTE, así: (…)”

  • Copia de la resolución No. AL-12894 del 26 de septiembre de 2016 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución No. AL-07303 de 2016”; de que cual se extrae: “(…) Ahora bien, en vista que de los documentos allegados como pruebas tanto en sede de radicación de acreencias, y de los aportados ahora en sede de reposición, se evidencia soportes suficientes que dan cuenta de la prestación de los servicios de salud y del cumplimiento de requisitos necesarios para efectuar en principio la aprobación del crédito reclamado, por lo cual resulta procedente el levantamiento de las causales de rechazo (1.10, 1.11 у 154) aplicadas en la calificación inicial.

Así las cosas, la aprobación y/o rechazo del crédito reclamado procederá de conformidad con el cuadro de calificación de calificación que a continuación se detalla:

(…)

Que adicionalmente, en atención a la solicitud de pruebas efectuadas en el recurso, es del caso indicarle al recurrente, que el liquidador considero

lo anteriormente expuesto, no se evidenció saldo a favor del acreedor, y en tal sentido se habrá de confirmar el rechazo de la reclamación bajo estos nuevos argumentos. (…)

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución No.

AL-07303 de 2016, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO. - MODIFICAR la calificación de la acreencia A34.00094 contenida en la Resolución AL-07303 de 2016, para en su lugar adoptar la calificación que hace parte del presente acto administrativo cuadro de calificación

ARTICULO TERCERO. CONFIRMAR la graduación de la acreencia contenida en la Resolución AL -07303 de 2016, la cual conforme, a la prelación de créditos prevista en la Ley 1797 de 2016, corresponde a un crédito de PRELACIÓN 8).

ARTICULO CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, RECHAZAR TOTALMENTE la reclamación presentada de manera oportuna por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSE, con NIT No 890.801.035, como crédito de PRELACIÓN B, por valor de SETENTA Y

NUEVE MILLON ES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS

SESENTA Y UN PESOS MCTE ($79,323,261.00) así: (…)”

  • Copia de la resolución No. AL-15461 de 16 de enero de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución No.

AL-12894 de 2016”; de la que cual se extrae:

“(…) De los giros directos y pagos por anticipos realizados

cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución No. AL-12894 de 2016”; de la que cual se extrae:

“(…) De los giros directos y pagos por anticipos realizados directamente por el Ministerio de Salud y la Protección Social La Ley 1438 de 2011 dispone en su artículo 29 que, corresponde a las entidades territoriales a cargo de la administración del Régimen subsidiado, efectuar el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados con el fin de garantizar el acceso oportu no y de calidad a los planes de beneficios, por lo cual, el Ministerio de la Protección Social podrá girar directamente a nombre de las

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