TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2017-00390-02 (31-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2017-00390-02 (31-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 199

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-001-2017-00390-02

Demandante: Carlos Eduard Morales Morales

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(CREMIL)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 108 del treinta y uno (31) de octubre de 2025.

Manizales, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Eduard Morales Morales contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL).

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 30 de agosto de 20171, se solicitó lo siguiente2:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de los Oficios nº 0011962 del 9 de marzo de

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 30 de agosto de 20171, se solicitó lo siguiente2:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de los Oficios nº 0011962 del 9 de marzo de

1 Archivo nº 002 del expediente digital. 2 Páginas 1 y 2 del archivo nº 003 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2017-00390-02

2 2017 y nº 0020059 del 24 de abril de 2017, con los cuales, en su orden, se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra dicha determinación.

2. Que como consecuencia de l o anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a CREMIL a reconoc er y pag ar a favor del demandante, el reajuste de la asignación de retiro a que tiene derecho

con fundamento en las siguientes causales:

a) Por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 13.2.1 de la misma norma y en el inciso segundo del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000, toda vez que se incurre en error al efectuar el cálculo del valor de la asignación por retiro, al tomar equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar afectando doblemente la prima de antigüedad.

b) Por falta de aplicación de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, ya que se está tomando el salario mínimo legal vigente incrementado sólo en un 40%, cuando

b) Por falta de aplicación de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, ya que se está tomando el salario mínimo legal vigente incrementado sólo en un 40%, cuando la norma establece que para los soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, como es el caso del demandante, la asignación salarial mensual se debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

c) Por violación del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al incluir el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, en una cuantía muy inferior a la devengada por los demás miembros de las Fuerzas Militares, tanto civiles como militares y por los soldados profesionales a quienes se les viene reconociendo el subsidio familiar como partida computable en una cuantía muy superior.

d) Por violación del derecho fundamental a la igualdad , al dejar de incluir la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para la asignación de retiro que actualmente devenga el demandante, cuando a todos los demás miembros de las Fuerzas Militares, tanto civiles como militares, sí se les incluye esta prestación.

3. Que se disponga el pago del reajuste del retroactivo pensional desde laExp. 17001-33-33-001-2017-00390-02

3 fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina de pagos.

4. Que se ordene el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados.

5. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados.

en nómina de pagos.

4. Que se ordene el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados.

5. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados.

6. Que se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente3:

1. El señor Carlos Eduard Morales Morales ingresó a l Ejército Nacional como soldado regular el 23 de noviembre de 1994.

2. Al terminar el servicio militar obligatorio , el accionante fue aceptado como soldado voluntario a partir del 1º de julio de 1997.

3. Para el mes de diciembre de 2000, el actor ostentaba la calidad de soldado voluntario que tenía hacía varios años

4. La vinculación del demandante como soldado voluntario estuvo regida por los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985.

5. Indicó que por decisión del Ejército Nacional, el accionante, al igual que todos los soldados voluntarios, pasó a ser denominado soldado profesional a partir del 1º de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 de 2004.

6. El señor Carlos Eduard Morales Morales estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta el 30 de diciembre de 2016, estando asignado al Batallón de Infantería nº 22 Batalla de Ayacucho con sede en Manizales, y durante más de 20 años, lo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación

Nacional hasta el 30 de diciembre de 2016, estando asignado al Batallón de Infantería nº 22 Batalla de Ayacucho con sede en Manizales, y durante más de 20 años, lo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de CREMIL, la cual le fue reconocida mediante Resolución nº 1105 del 17 de febrero de 2016.

3 Páginas 2 y 3 del archivo nº 003 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2017-00390-02

4 Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 4: Constitución Política: artículos 13, 25, 29, 53 y 58; CPACA: artículos 138 y 159 a 195; Ley 4ª de 1992 : artículo 10 ; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; y Decreto 4433 de 2004.

Indicó que la fórmula aplicada por CREMIL para la liquidación de la asignación mensual de retiro desconoce lo previsto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y que, adicionalmente, la entidad aplicó un doble porcentaje a la prima de antigüedad, ya que tomó inicialmente el 38.5% de este rubro y se lo adicionó al 100% del sueldo básico , y luego, al total le sacó el 70%, causando un grave perjuicio al beneficiario del derecho.

Señaló que al aplicar doble porcentaje a la prima de antigüedad, se genera una diferencia en la asignación de retiro de $83.275 mensuales para el año 2010.

el 70%, causando un grave perjuicio al beneficiario del derecho.

Señaló que al aplicar doble porcentaje a la prima de antigüedad, se genera una diferencia en la asignación de retiro de $83.275 mensuales para el año 2010.

Explicó que de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales que al 31 de diciembre de 2000 se encontraran como soldados voluntarios, tendrían derecho a que su asignación básica correspondiera a un salario mínimo incrementado en un 60%.

Consideró que se vulnera el derecho a la igualdad, ya que , a diferencia de lo que sucede con los soldados profesionales, los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional tienen el derecho de incluir el subsidio familiar como una partida computable en la asignación de retiro en el mismo porcentaje devengado en actividad.

Refirió que también hay vulneración del derecho a la igual dad, al negar incluir la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, pese a que sí se incluye cuando se trata de oficiales y suboficiales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, CREMIL contestó la demanda 5, opon iéndose a la prosperidad de las pretensiones de esta, con fundamento en los siguientes argumentos.

4 Páginas 3 a 16 del archivo nº 003 del expediente digital. 5 Páginas 1 a 15 del archivo nº 011 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2017-00390-02

5

4 Páginas 3 a 16 del archivo nº 003 del expediente digital. 5 Páginas 1 a 15 del archivo nº 011 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2017-00390-02

5

Propuso como excepciones, las que denominó: “EN CUANTO AL REAJUSTE DEL 20% EN LA ASIGNACION (sic) DE RETIRO ”, se indicó que atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, CREMIL profirió Resolución nº 8115/18 del 20 de marzo de 2018, con la cual incorporó el incremento del 20% adicionado al salario básico mensual, aumentando éste del 40% al 60% ; “EN CUANTO AL REAJUSTE SOLICITADO CON EL SMLMV MÁS EL 70% DE

CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 4433 DE 2004

(PRIMA DE ANTIGÜEDAD) ”, afirmó que la entidad ha venido aplicando correctamente la norma relativa a la inclusión de la prima de antigüedad en un 38.5% ; “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO PARA INCLUIR Y LIQUIDAR COMO PARTIDA COMPUTABLE LA DUODÉCIMA DE LA PRIMA DE NAVIDAD EN LA ASIGNACI ÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES O INFANTES DE MARINA ”, pues el Decreto 4433 de 2004 contempla expresamente las partidas que deben computarse y la manera en la que se efectúa la liquidación, sin que sea posible darle un alcance diferente, máxime si los soldados profesionales nunca han devengado en actividad la doceava parte de la prima de navidad;

computarse y la manera en la que se efectúa la liquidación, sin que sea posible darle un alcance diferente, máxime si los soldados profesionales nunca han devengado en actividad la doceava parte de la prima de navidad; “CARENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO PARA SOLICITAR LA INCLUSION (sic) DEL SUBSIDIO FAMILIAR ”, en tanto el Decreto 4433 de 2004 establece la forma de reconocer la asignación de retiro y no contempla para los soldados profesionales, factores adicionales a la prima de antigüedad para ser incluidos en la liquidación pensional; “LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES . CORRECTA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES ”, en razón a que la entidad ha respetado las diferentes disposiciones que han reglamentado y organizado la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; “PRESCRIPCIÓN”, en los términos del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 ; “NO CONFIGURACION (sic) DE CAUSAL DE NULIDAD ”, por cuanto en el presente asunto no se configura ninguna causal de las contempladas en el artículo 137 del CPACA y, por el contrario, las actuaciones de CREMIL se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares; y “NO PROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE FALSA MOTIVACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE CREMIL”, ya que la entidad demandada ha actuado conforme a la ley, y los actos administrativos que ha expedido se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad;

Finalmente solicitó que de accederse parcialmente a las pretensiones de la

demandada ha actuado conforme a la ley, y los actos administrativos que ha expedido se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad;

Finalmente solicitó que de accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, se exonere a la entidad accionada de condena en costas, teniendo en cuenta que la entidad no ha realizado actos dilatorios ni temerarios, o encaminados a perturbar el procedimiento, limitándose a realizar actosExp. 17001-33-33-001-2017-00390-02

6 propios a la defensa judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de junio de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 6, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

Inicialmente, efectuó un análisis sobre el contexto normativo y jurisprudencial del cambio de categorización de soldados voluntarios a soldados profesionales y de su régimen salarial aplicable.

A continuación, acudiendo a sentencia de unificación del Consejo de Estado, explicó cuáles son las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.

Indicó que aun cuando el actor pasó de soldado voluntario a soldado profesional, quedando sujeto al régimen prestacional de éstos, lo cierto es que, en lo que respecta a la asignación mensual salarial, el Decreto 1794 de 2000 estableció que en esos casos había derecho al pago de un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%.

Precisó que CREMIL ordenó el incremento de la partida del sueldo básico en

2000 estableció que en esos casos había derecho al pago de un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%.

Precisó que CREMIL ordenó el incremento de la partida del sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro del accionante, razón por la cual la parte demandante desistió de esta pretensión en la audiencia inicial.

En lo que respecta a la prima de antigüedad, señaló que la reliquidación de la misma se encuentra de acuerdo con el complemento de la hoja de servicio y con la sentencia de unificación, es decir, el 38.5% del salario básico.

Manifestó que el subsidio familiar no se liquidó conforme a las previsiones normativas aplicables, pues para ello se extrajo inicialmente el 20% del sueldo básico y luego a esa suma se aplicó el 70%, cuando la fórmula que había de usarse es la siguiente: ((SB4%)+(SB58,5%))30%.

Frente a la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad, la Juez a quo señaló que ello no era factible, ya que en sentencia de unificación se había precisado que dicha partida no era aplicable a los soldados profesionales.

Afirmó que no se configuraba el fenómeno jurídico de la prescripción.

6 Archivo nº 042 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2017-00390-02

7

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, por considerar que la demanda y su contestación se presentaron con fundamentos legales razonables.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del

demanda y su contestación se presentaron con fundamentos legales razonables.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del término legal , la parte accionada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 7, manifestando que se configuró la prescripción trienal y que además hay carencia actual de objeto respecto del reajuste de la asignación básica mensual en un 60% y de la inclusión del subsidio familiar.

Adujo además que no procede la pretensión del actor de reliquidar su asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como factor computable en un 70%, pues se desconocería la normativa vigente en la materia, y se pondría en riesgo la igualdad jurídica diseñada por el legislador entre iguales, para revalidar progresivamente los derechos de los soldados profesionales.

Solicitó finalmente no imponer condena en costas ni agencias en derecho a

CREMIL.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante y parte demandada

Guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de agosto de 2023 8, y allegado el 29 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia 9.

7 Páginas 1 a 14 del archivo nº 044 del expediente digital. 8 Archivo nº 049 del expediente digital.

al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia 9.

7 Páginas 1 a 14 del archivo nº 044 del expediente digital. 8 Archivo nº 049 del expediente digital. 9 Archivo nº 050 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2017-00390-02

8 Admisión y alegatos. Por auto del 29 de agosto de 2023 se admiti ó el recurso de apelación 10. Dentro del término previsto por el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto 11. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad12.

Paso a Despacho para sentencia. El 15 de abril de 2024, el proceso ingresó a Despacho para sentencia 13, la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel se formuló.

Problema jurídico

La Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver lo siguiente:

▪ ¿Es procedente computar el subsidio familiar en el porcentaje establecido por el Decreto 1 162 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro de l accionante?

▪ ¿Se configuró el fenómeno de la prescripción trienal?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes

Decreto 1 162 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro de l accionante?

▪ ¿Se configuró el fenómeno de la prescripción trienal?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) liquidación de la asignación de retiro para soldados profesionales; y iii) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) De conformidad con la Hoja de Servicios nº 3 -79696129 del 6 de enero

10 Archivo nº 050 del expediente digital. 11 Archivo nº 054 del expediente digital. 12 Archivo nº 054 del expediente digital. 13 Archivo nº 054 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2017-00390-02

9 de 201614, relacionada con el accionante, se encuentra acreditado que el señor Carlos Eduard Morales Morales se desempeñó como: i) soldado regular en cumplimiento del servicio militar obligatorio, desde el 2 3 de noviembre de 1994 hasta el 17 de mayo de 1996; ii) soldado voluntario desde el 1º de julio de 1997 hasta el 31 de octubre de 2003; y iii) soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2015.

También está probado que para la fecha de retiro del actor, éste devengada además del sueldo básico, prima de antigüedad en un 58.5% del salario básico, un subsidio familiar correspondiente al 4% del salario

de 2015.

También está probado que para la fecha de retiro del actor, éste devengada además del sueldo básico, prima de antigüedad en un 58.5% del salario básico, un subsidio familiar correspondiente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, y bonificación de orden público para soldados profesionales del 25%.

b) Por Resolución nº 1105 del 17 de febrero de 201615, CREMIL reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del señor Carlos Eduard Morales Morales , a partir del 3 0 de marzo de 201 6, en cuantía del 70% del salario mensual indicado en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, incrementada en un 38.5% de la prima de antigüedad.

Se precisó en el acto que el porcentaje de subsidio familiar quedaba pendiente de liquidarse , toda vez que no se habían allegado los documentos soporte de su situación familiar.

c) Obra en el expediente 16 la proyección de la asignación de retiro del señor Carlos Eduard Morales Morales, así:

FACTOR SALARIAL PORCENTAJE VALOR Sueldo básico 2016

(SMLMV + 40%) $965.237

70% $675.666 Prima de antigüedad 38,50% $260.131

TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO $935.797

d) A través de Resolución nº 3348 del 6 de mayo de 2016 17, CREMIL ordenó la inclusión de la partida de subsidio familiar en un 20% en la asignación de retiro del señor Carlos Eduard Morales Morales, con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2016.

ordenó la inclusión de la partida de subsidio familiar en un 20% en la asignación de retiro del señor Carlos Eduard Morales Morales, con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2016.

14 Páginas 27 y 28 del archivo nº 004 del expediente digital. 15 Páginas 23 a 26 del archivo nº 004 del expediente digital. 16 Página 61 del archivo nº 011 del expediente digital. 17 Páginas 78 a 80 del archivo nº 011 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2017-00390-02

10

e) Con Resolución nº 3617 del 23 de mayo de 2016 18, CREMIL corrigió la Resolución nº 3348 del 6 de mayo de 2016 , en lo que respecta al nombre de la compañera permanente del señor Carlos Eduard Morales Morales.

f) Según consta en certificado del 2 de noviembre de 2016 19, la asignación de retiro del señor Carlos Eduard Morales Morales se encuentra liquidada así:

FACTOR SALARIAL PORCENTAJE VALOR Sueldo básico

(SMLMV + 40%) $965.237

70% $675.666 Prima de antigüedad (SB70%38,5%) 38,50% $260.131 Subsidio familiar ((SB70%)20%) 20% $135.133

TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO $1’070.930

g) El 16 de febrero de 2017, el señor Carlos Eduard Morales Morales radicó petición ante la Dirección General de CREMIL 20, solicitando reajustar la asignación de retiro en lo siguiente: i) en la partida de prima de antigüedad, aplicar el 70% del sueldo básico y luego adicionar el

radicó petición ante la Dirección General de CREMIL 20, solicitando reajustar la asignación de retiro en lo siguiente: i) en la partida de prima de antigüedad, aplicar el 70% del sueldo básico y luego adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad ; ii) tomar como salario básico un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% ; iii) incluir la duodécima parte de la prima de navidad ; y iv) incluir la partida de subsidio familiar en el mismo porcentaje devengado en actividad, esto es, en un 70% . Adicionalmente pidió indexar el pago de la reliquidación.

h) Por Oficio nº 211 del 9 de marzo de 2017 21, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CREMIL negó la petición hecha, aduciendo que : i) para los soldados profesionales no está contemplada la duodécima parte de la prima de navidad ; ii) la entidad reconoció como partida computable el subsidio familiar; y iii) la asignación de retiro se reconoció con fundamento en la hoja de servicios.

  1. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de

18 Páginas 81 a 83 del archivo nº 011 del expediente digital. 19 Página 29 del archivo nº 004 del expediente digital. 20 Páginas 3 a 12 del archivo nº 004 del expediente digital. 21 Páginas 13 a 15 del archivo nº 004 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2017-00390-02

11 reposición y en subsidio de apelación22.

j) Mediante Oficio nº 361 del 24 de abril de 2017 23, el jefe de la Oficina

11 reposición y en subsidio de apelación22.

j) Mediante Oficio nº 361 del 24 de abril de 2017 23, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CREMIL le manifestó al recurrente que no procedía recurso alguno, habida cuenta que el Oficio nº 211 del 9 de marzo de 2017 no contenía una decisión, sino una información.

k) El 12 de septiembre de 2017 se expidió Complemento de la Hoja de Servicios nº 3 -7969612924, en el sentido de adicionar un 20% por subsidio familiar.

l) Por Resolución nº 8115 del 20 de marzo de 2018 25, CREMIL ordenó el incremento del 20% del sueldo básico como partida computable en la asignación de retiro del señor Carlos Eduard Morales Morales, a partir del 30 de marzo de 2016.

2. Liquidación de la asignación de retiro para soldados profesionales

El Decreto 4433 de 2004 fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , aplicable entre otros, a los soldados de las Fuerzas Militares. En sus artículos 16 y 13 quedaron establecidas la asignación de retiro para soldados profesionales, así como las partidas computables para la liquidación de dicha prestación, así:

ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las

PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

(…)

22 Páginas 16 a 19 del archivo nº 004 del expediente digital. 23 Páginas 20 y 21 del archivo nº 004 del expediente digital. 24 Página 89 del archivo nº 011 del expediente digital. 25 Páginas 33 a 36 del archivo nº 011 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2017-00390-02

12

13.2 Soldados Profesionales:

13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000.

13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

Decreto-ley 1794 de 2000.

13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.

En sentencia de unificación del 25 de abril de 201926, el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas en relación con las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales:

1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza

Pública.

En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes:

1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.

núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.

2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% 27 para quienes al momento de su retiro estén

26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicación número: 85001 -33-33-002-2013-00237-01(1701-16)CESUJ2-015-19. 27 Cita de cita: Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014.Exp. 17001-33-33-001-2017-00390-02

13 devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 28 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.

4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1

4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron

como profesionales, por lo cual:

4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspond

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