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TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2019-00517-01 (12-06-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2019-00517-01 (12-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 17001-33-33-001-2019-00517-01 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante María Aura Echeverry Ocampo Demandado Municipio de Aguadas, Caldas Providencia Sentencia No. 114

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de agosto de 2022 , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante en relación con el reajuste de mesada equivalente al incremento en la cotización por concepto de salud que se realizó en el año 2016.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La parte demandante depreca lo siguiente:

«[…] DECLARACIONES y CONDENAS: […]

4.1 Que se declare NULOS (sic) la Resolución No. 131 de fecha marzo 12 de 2019 y el acto administrativo ficto o presunto mediante el cual el Municipio de Aguadas negó reponer el derecho que tiene mi poderdante al reconocimiento del mayor valor descontado por concepto de aportes en salud durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 al haber adquirido el status de pensionado antes del 1 de enero de 1994.

4.2 Que como consecuencia de ello, y a título de restablecimiento del

2019 al haber adquirido el status de pensionado antes del 1 de enero de 1994.

4.2 Que como consecuencia de ello, y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Aguadas el reconocimiento y pago del mayor valor descanto (sic) a mi poderdante por concepto de cotización en salud durante los años 2016, 2017, 2018, 2019, y los que se causen a partir de la presentación de la demanda y hacia el futuro, en tanto como lo advirtiera su mesada pensional no podría afectarse con ese descuento del 12% por cuanto como claramente lo he precisado con apoyo en los procedente jurídico (sic) de las altas cortes2 (sic), la elevación de la cotización del 4% al 12% efectuada a partir del 1 de enero de 2015 a los pensionados que adquirieron el derecho antes del 1 de enero de 1994, no podía efectuarse por cuanto se afectaba su mesada pensional y su ingreso vital como claramente lo precisara.

4.3 Que, de igual manera, los valores que se ordene reintegrar sean pagado debidamente indexados.

4.4 Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.

4.5 Que se condene a la demandada en pago de costas y agencias en derecho. […]»

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso:

La demandante ostenta la calidad de pensionada a cargo del municipio de Aguadas, Caldas desde el 24 de agosto de 1992 pues obtuvo sustitución pensional a través de

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso:

La demandante ostenta la calidad de pensionada a cargo del municipio de Aguadas, Caldas desde el 24 de agosto de 1992 pues obtuvo sustitución pensional a través de Resolución núm. 084 del 28 de agosto de 1992 como consecuencia del deceso del señor Gabriel Ocampo, a quien la entidad territorial le reconoció el derecho pensional por medio de la Resolución núm. 103 del 1 de julio de 1979.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, los pensionados cuyo derecho se hayan adquirido antes del 1.° de enero de 1994 tenían derecho a que el municipio elevara el monto de pensiones en un porcentaje igual al incremento del aporte a salud para que el pensionado no viera menguada la mesada, circunstancia que no se realizó, en cuanto esto implicó modificación de actos de otorgamiento de pensión y conllevaba el incremento en la base del descuento.

Asimismo, dicha previsión legislativa implicaba que a los pensionados se les descontará para salud el 12% y que el municipio retornará al pensionado el 8% como devolución por ajuste a la cotización de salud como lo realizaron otras administraciones municipales o que eventualmente el municipio asumiera el 8% sin que se afectara el monto de la pensión y el ingreso efectivo a favor del titular del derecho.

Sostuvo que el municipio de Aguadas expidió Resolución núm. 018 de 2016 y en contravía de normas de rango legal y precedente jurídico obligatorio, ordenó a partir

derecho.

Sostuvo que el municipio de Aguadas expidió Resolución núm. 018 de 2016 y en contravía de normas de rango legal y precedente jurídico obligatorio, ordenó a partir del 1° de enero de 2016 descontar a los pensionados el 12% sin tener en cuenta que, en el universo de pensionados, algunos habían adquirido el estatus antes del 1.° de enero de 1994, afectando el ingreso efectivo de la mesada, que se encontraba protegido por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Acotó que el 31 de enero de 2019, la parte demandante radicó reclamación administrativa solicitando entre otros el reconocimiento y pago del mayor valor descontado por concepto de cotización en salud durante los años 2016 a 2019, solicitud que fue denegada mediante Resolución núm. 131 de 12 de marzo de 2019 y confirmada mediante la configuración de acto ficto.3

3. Contestación a la demanda

Conforme a constancia secretarial del 6 de agosto de 2021, el municipio de Aguadas no presentó escrito de contestación a la demanda.

4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

«[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES denominadas “legalidad del acto administrativo demandado”, “inexistencia de la obligación” y “proposición jurídica incompleta” y PROBADA la excepción de “prescripción”.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 131 del 12 marzo de

“proposición jurídica incompleta” y PROBADA la excepción de “prescripción”.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 131 del 12 marzo de 2019 y el acto administrativo ficto o presunto mediante el cual el Municipio de Aguadas negó el derecho al reconocimiento del ajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena al Municipio de Aguadas que aplique un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud que se efectuó en el año 2016, es decir, 8% , en favor de la señora Aura Echeverry de Ocampo. Lo anterior desde el 31 de enero de 2016.

Las sumas de dinero mencionadas serán indexadas de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

Dicho ajuste se realizará por una sola vez, sin embargo, las sumas adeudadas deberán indexarse de acuerdo a la fórmula empleada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]» /rft/

La a quo precisó que la demandante adquirió derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, por lo cual, se adecuó a los requisitos previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993

En el mismo hilo, se explicó que el municipio de Aguadas realizó descuento del 12% sobre la pensión devengada por la demandante desde la vigencia 2016, mientras que entre los años 2012 a 2015 realizó descuentos del 4% por el mismo concepto.

En refuerzo, el Juzgado de origen estableció como probado que el municipio de

entre los años 2012 a 2015 realizó descuentos del 4% por el mismo concepto.

En refuerzo, el Juzgado de origen estableció como probado que el municipio de Aguadas expidió Resoluciones 026 del 2012, 072 del 2013, 023 del 2014, 027 del 2015,018 de 2016, 004 del 2017, 005 de 2018, por medio de las cuales se reajustó el valor de las pensiones de jubilación a su cargo por los años 2012 al 2018 , con incrementó aplicado de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor autorizado por el Gobierno Nacional.

Por último y en razón a la fecha de radicación de la reclamación administrativa, la a quo estimó que se configuró la prescripción trienal de prestaciones causadas con anterioridad al 31 de enero de 2016.

5. Recurso de apelación.4

La parte demandada refutó la decisión de primera instancia por considerar que la decisión tuvo enfoque en la determinación de procedencia o no al reajuste pensional establecido en el Decreto 692 de 1994 por tratarse de pensión consolidada antes del año 1994.

En este sentido, estimó que la decisión no guarda coherencia con lo solicitado en las pretensiones de la parte demandante, pues no se busc ó el reconocimiento del reajuste pensional, sino el reconocimiento del mayor valor descontado por concepto de aportes en salud durante los años 2016 a 2019.

Asimismo, la a quo cuestionó que el municipio era quien debía demostrar el reajuste ordenado por el Decreto 692 de1994 en su artículo 42, mientras la defensa del

de aportes en salud durante los años 2016 a 2019.

Asimismo, la a quo cuestionó que el municipio era quien debía demostrar el reajuste ordenado por el Decreto 692 de1994 en su artículo 42, mientras la defensa del municipio se enfocó en amparar la legalidad del acto que ordenó descuentos del 12% como aportes en salud, trasgrediendo el derecho de defensa y debido proceso de la entidad territorial.

Con sustento en decisión emanada de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL8347 -2016 del 22 de junio de 2016, radicado 50088, concluyó que el incremento de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 constituye una compensación más no un beneficio que genera incremento a favor del pensionado.

Agregó que a partir de la vigencia de la Ley 1250 de 2008, se debió descontar el porcentaje del 12% a los pensionados por concepto de salud, norma que fue aplicada por parte de la administración municipal.

Por último , señaló que, una vez verificado el expediente, así como pruebas decretadas, practicadas y relacionadas en la sentencia, no existe documento con el valor de la mesada pensional y descuentos por concepto de salud, por lo cual, constituye motivo de inconformidad la determinación del Despacho en el derecho al reconocimiento de un mayor valor.

6. Pronunciamiento de la parte demandante

En actuaci ón surtida ante la primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante precisó que el reajuste al que se hace referencia en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, debería aplicarse por una

demandante precisó que el reajuste al que se hace referencia en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, debería aplicarse por una sola vez, y de manera oficiosa por parte del responsable del pago de esta, esto es, el Alcalde Municipal de AguadasCaldas, a partir del 1° de enero de 1994, con el objeto de proteger el valor real de la mesada pensional, ante el incremento de los aportes para salud que se encuentran íntegramente a cargo de los pensionados.

Esgrimió que, si bien el municipio de Aguadas en un comienzo se acogió a los lineamientos del artículo 143 de la ley 100 de 1993 y en ese orden continu ó asumiendo ese mayor valor como aporte a la salud, a partir del 1 de enero de 2016 y sin mediar un estudio juicioso, en forma por demás arbitraria, afect ó la mesada pensional de la demandante.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes guardaron silencio.5

II. Consideraciones de la Sala

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, determinar lo siguiente:

  • ¿Es procedente el reconocimiento y pago del mayor valor descontado por concepto de aportes a salud sobre la mesada pensional de la demandante, como titular de derecho antes del 1.° de enero de 1994?

Con el objeto de dirimir el problema jurídico, el análisis se remitirá a los siguientes ítems: i. Marco normativo; ii. El acervo probatorio iii. Caso concreto.

  1. Los descuentos por concepto de cotización en salud

Con el objeto de dirimir el problema jurídico, el análisis se remitirá a los siguientes ítems: i. Marco normativo; ii. El acervo probatorio iii. Caso concreto.

  1. Los descuentos por concepto de cotización en salud

Desde el texto superior, el principio de solidaridad constituye uno de los pilares del Sistema General de Seguridad Social tanto en salud como en pensiones, y de aquel derivan algunas obligaciones de los afiliados, como lo es contribuir a su financiación a través de aportes (art . 48 C.P.). En el mismo sentido se encuentra concebido el servicio de salud en el artículo 49 constitucional soportado en la solidaridad como elemento medular de la prestación.

En relación con los pensionados, la Ley 100 de 1993 los cataloga como afiliados con capacidad de pago, por lo que se encuentran en el régimen contributivo del sistema de salud (art. 175, lit. A, num. 1), incluso, el canon 143 de ese esquema normativo establece que quienes hayan obtenido el reconocimiento pensional antes de la entrada en vigencia de la norma, tendrían derecho al reajuste mensual según la tasa de cotización en salud, instituyendo además que la obligación de cotizar en salud se halla en cabeza exclusiva de los pensionados.

Al pronunciarse sobre la obligación de cotización de los pensionados con destino al sistema de salud, la Corte Constitucional1 expresó:

«[…] Entonces, incluso los regímenes de excepción tienen el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social para la prestación de los servicios médico asistenciales. situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993 . Esto encuentra respaldo en el principio de solidaridad que

cotizar al Sistema General de Seguridad Social para la prestación de los servicios médico asistenciales. situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993 . Esto encuentra respaldo en el principio de solidaridad que caracteriza este sistema. Así en la sentencia C-1000 de 2007. la Corte reiteró la posición de la obligación de cotizar al Sistema, señalada en la C -548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados señaló:

"(...) frente al deber que tienen los pensionados de cotizar en materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos p aguen una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte. con los mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad: y (u) no viola la con stitución que el legislador establezca que los pensionados deben cotizar en materia de salud.

En conclusión todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del sistema General de Salud, no sólo para recibir los distintos

1 Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 20146 beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Constitución […]» /rft/

En cuanto al monto sobre el cual se deben realizar los aportes en salud, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 contenían porcentajes que regularmente fijaron el

solidaridad consagrado en la Constitución […]» /rft/

En cuanto al monto sobre el cual se deben realizar los aportes en salud, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 contenían porcentajes que regularmente fijaron el 5%, como ocurría en el marco de la Ley 4 de 1966 para el caso de los pensionados de la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal. En el mismo sentido, el Decreto 3135 de 1968 dispuso: "A los pensionados por invalidez. jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión".

En este diseño normativo, la Ley 100 de 1993 consagra el monto de las cotizaciones con destino al sistema de salud a cargo de los afiliados en el artículo 204, por cuyo ministerio: “(…) La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado” /rft/

Luego, debe anotarse que esta preceptiva fue objeto de dos modificaciones relacionadas con el valor o monto de las cotizaciones al sistema de salud, de la siguiente manera:

del régimen subsidiado” /rft/

Luego, debe anotarse que esta preceptiva fue objeto de dos modificaciones relacionadas con el valor o monto de las cotizaciones al sistema de salud, de la siguiente manera:

Mediante la Ley 1122 de 2007, artículo 10, la cotización al régimen contributivo en salud a partir del 1º de enero de 2007 pasó a ser “del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1.5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado”.

Con posterioridad, la Ley 1250 de 2008 adicionó el canon 204 de la Ley 100 de 1993 al prescribir que La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados sería del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

Aunado a lo anterior, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 determinó que las personas que ya tenían reconocida una pensión de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivencia antes del 1º de enero de 1994, a partir de esa fecha obtienen el derecho a un reajuste mensual, equivalente al incremento en la cotización para salud que surja de la aplicación de dicha normativa.

El artículo 143 antes citado, fue reglamentado por el artículo 42 de Decreto 692 de 1994, a señalar lo siguiente:

«Artículo 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes

El artículo 143 antes citado, fue reglamentado por el artículo 42 de Decreto 692 de 1994, a señalar lo siguiente:

«Artículo 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la7 mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.» /rft/

El fragmento normativo , establece un reajuste pensional especial para quienes

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.» /rft/

El fragmento normativo , establece un reajuste pensional especial para quienes tuvieran reconocida la pensión de jubilación o vejez, invalidez o muerte con anterioridad al 1 de enero de 1994, con la finalidad de compensarles el alza en la cotización para salud que les correspondía asumir con la entrada en vigor la Ley 100 de 1993.

Desde otro enfoque, el Consejo de Estado en su jurisprudencia, refirió que el reajuste pensional tiene como propósito evitar que los pensionados sufran una reducción en sus ingresos debido al aumento en la cotización en salud; además, precisó: (i) que el incremento debe inclui rse en la mesada, (ii) que procede por la diferencia entre la cotización anterior y la nueva tarifa (8% desde abril de 1993, o la que surgiera con la cobertura familiar, sin exceder del 12%), y (iii) que su cuantía equivale al aumento en la cotización, según lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.2

  1. Material probatorio Pruebas relevantes para resolver el recurso de apelación: • Mediante Resolución núm. 084 de 1992 «Por medio de la cual se reconoce una sustitución pensional» la Directora de la Caja de Previsión Social Municipal de Aguadas dispuso reconocimiento de mesada pensional a favor de la señora Aura Echeverry de Ocampo como cónyuge supérstite de Gabriel Ocampo Flórez. • La secretaría administrativa y jefatura de personal de Aguadas, Caldas, adjuntó relación de nóminas de pensionados de la señora Aura Echeverry de

Ocampo Flórez. • La secretaría administrativa y jefatura de personal de Aguadas, Caldas, adjuntó relación de nóminas de pensionados de la señora Aura Echeverry de Ocampo correspondiente al año 1994 • En el mismo sentido, se adjuntó certificado del 11 de noviembre de 2018, suscrito por secretaria de Hacienda del Municipio de Aguadas, Caldas, a través del cual se informó sobre archivo de liquidación de mesadas

2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 19 de mayo de 2008, radicado No. 11001-03-25-000-200200162-01(3165-02)8 pensionales del mes de noviembre de 1994 y 1995 así como la inexistencia de acto relativo al incremento de mesadas pensionales para dichas vigencias. • Del mismo modo , la Secretaría de Hacienda expid ió constancia sobre la revisión de expedientes de nómina de pensionados del municipio de Aguadas, donde se evidenció que durante la vigencia 2012 a 2015, el Municipio descontaba el 4% de la mesada pensional por concepto de aportes a salud y desde la vigencia 2016 aplicó descuento del 12% por el mismo concepto. • La parte demandante radicó reclamación administrativa dirigida al reintegro del mayor valor descontado por concepto de salud en nómina de pensionados durante el periodo comprendido entre el 2016 y el 2018. • En consecuencia, el alcalde Municipal de Aguadas a través de Resolución núm. 131 de 12 de marzo de 2019 «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reintegro de sumas descontadas por concepto de salud en nómina de pensionados» dispuso negar la solicitud formulada por un número plural de

núm. 131 de 12 de marzo de 2019 «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reintegro de sumas descontadas por concepto de salud en nómina de pensionados» dispuso negar la solicitud formulada por un número plural de personas. • El municipio de Aguadas expidió el Decreto 018 del 25 de enero de 2016, mediante el cual reajustó el valor de las pensiones de jubilación a partir del 1.º de enero de 2016 en un porcentaje igual al incremento del IPC durante el año 2015, esto es, el 6.77%, aclarando que ninguna pensión se ubicaría por debajo del salario. iii. Caso concreto La a quo accedió a las pretensiones al señalar que a partir del año 2016 el municipio de Aguadas descontó el 12% de aporte a salud, situación que en su criterio desconoció el contenido del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, adujo que se debía reajustar la pensión, para mantener “el efecto neutro” del reajuste en salud, con el objeto de compensar la disminución que se produjo en la mesada pensional por razón del incremento del aporte a salud. En oposición, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que, el fallo de primera instancia no guarda coherencia con lo solicitado, ya que la demanda no buscaba un reajuste pensional, sino el reconocimiento de un mayor valor descontado por aportes a salud, lo cual a su juicio generó, una violación al debido proceso y al derecho de defensa puesto que, la defensa del municipio se enfocó en la legalidad del acto administrativo de marzo de 2016 que ordenó un descuento del 12% por aportes en salud a los pensionados.

derecho de defensa puesto que, la defensa del municipio se enfocó en la legalidad del acto administrativo de marzo de 2016 que ordenó un descuento del 12% por aportes en salud a los pensionados. Sobre el particular , se advierte que el municipio de Aguadas reconoció pensión al señor Gabriel Ocampo Flórez, quien falleció el 16 de junio de 1992, siendo sustituido el derecho a la señora Auto Echeverry de Ocampo en calidad de cónyuge sobreviviente como consta en la Resolución núm. 084 de 1992 «Por medio de la cual se reconoce una sustitución pensional» expedida por la Directora de la Caja de Previsión Social del Municipio de Aguadas, Caldas9 Ahora bien, la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguadas, el 20 de septiembre de 2018, dejó constancia que durante las vigencias 2012 a 2015 el municipio descontaba el 4% de la mesada para realizar los aportes a la seguridad social en salud, y que desde la vigencia 2016 se aplicó el 12%. Se confirmó lo anterior, de acuerdo con los actos administrativos adjuntos al dossier, en donde se puede colegir que solo hasta el año 2016 el ente territorial empezó a descontar el aporte al sistema de seguridad social en salud al demandante en un 12%. De acuerdo con lo anterior, es claro que la pretensión del demandante es que le sea pagado el 8% que supuestamente le fue cobrado de más a partir del año 2016. En la misma línea de intelección , tanto en la reclamación administrativa como en la demanda no se discutió si el municipio accionado realizó ese reajuste establecido en

pagado el 8% que supuestamente le fue cobrado de más a partir del año 2016. En la misma línea de intelección , tanto en la reclamación administrativa como en la demanda no se discutió si el municipio accionado realizó ese reajuste establecido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, pues lo que se pretendió fue al reconocimiento y pago del mayor valor descontado por concepto de aportes a salud para los años 2016, 2017 y 2018, súplica que no tendría asidero, puesto que la administración municipal, con el ajuste mencionado, no realizó un descuento en exceso o adicional, por el contrario, lo que se hizo fue de traer el 12% que la Ley 100 de 1993 estableció a cargo de todos los pensionados. Por lo anterior y como ha sido posición adoptada en esta corporación se generó un mayor valor a favor del demandante, pues, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, en estos casos opera es una “compensación”, entre el reajuste ordenado por el artículo 143 de 1993 y el incremento que los pensionados antes del 1 de enero de 1994 deberán cotizar para salud con ocasión a la aplicación de dicha Ley.3 Contrario a lo afirmado por el Juzgado de origen , la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que no es procedente acceder a la devolución de ese mayor valor descontado por el municipio de Aguadas por concepto de aportes a salud sobre la mesada pensional de la demandante, por cuanto, dicho mayor valor que se debe liquidar se encuentra destinado al pago de los aportes por concepto de salud, cuya noción integral está a

de Aguadas por concepto de aportes a salud sobre la mesada pensional de la demandante, por cuanto, dicho mayor valor que se debe liquidar se encuentra destinado al pago de los aportes por concepto de salud, cuya noción integral está a cargo del pensionado, de tal manera que no implican un pago directo al pensionado y, por ende, no procede el reajuste solicitado. En refuerzo, el Consejo de Estado, sobre el particular señaló, que: “No se encuentra configurado en el caso concreto el defecto sustantivo alegado, como tampoco la violación de las normas constitucionales señaladas por la parte actora, por cuanto los preceptos que la pa rte actora consideró indebidamente aplicadas al caso concreto fueron interpretadas conforme al criterio expuesto por la Corte Constitucional, en el sentido de que ellas consagran una "compensación" y no un mayor valor a pagar al pensionado, lo que implica negar la solicitud de protección.”4

3 Corte Constitucional, Sentencia T – 677 de 2003 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 24 de febrero de 2022. Radicado No. 11001 -03-15-000-202200638-0010 Además, como también se ha mencionado por esta Corporación, la parte demandante no atacó la legalidad del decreto municipal, y pese a que mencionó de manera somera que no le era aplicable la Ley 1250 de 2008, citando la sentencia C -430 de 2009 de la Corte Constitucional, se aclara que esta providencia declaró inexequible la expresión “la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008” contenida en el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, que incluso disminuyó la tarifa de

expresión “la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008” contenida en el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, que incluso disminuyó la tarifa de contribuciones de los pensionados al Sistema de S eguridad Social en Salud del 12.5% al 12%, bajo el argumento que la aplicación retroactiva de una modificación favorable al contribuyente respecto de un gravamen de aplicación instantánea, necesariamente afectaba situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la ley vigente al momento de su causación y aplicación y, por esa vía, los derechos adquiridos por los beneficiarios del tributo, sin que se hiciera referencia expresa a los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994, a

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