TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2021-00075-02 (29-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2021-00075-02 (29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Nulidad RSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2021-00075-02
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República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE LUZ ALBA MONTOYA MORALES
DEMANDADO LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 17001-33-33-001-2021-00075-02
ACTO JUDICIAL SENTENCIA 0152
Manizales, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La demandante docente, vinculada por contratos antes del 2003 y desde 2004 por relación legal y reglamentaria , solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 . La primera instancia concedió las pretensiones. El Fomag interpuso recurso de apelación argumentando que la actora no cumplía los requisitos de edad y semanas previstos, y que debía precisarse la entidad responsable del cumplimiento de la condena. La Sala confirma la decisión del juzgado.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que concedió las
responsable del cumplimiento de la condena. La Sala confirma la decisión del juzgado.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que concedió las pretensiones, dictada el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Luz Alba Montoya Morales contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –en adelante FOMAG.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicitó el reconocimiento de una pensión de Jubilación1
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§03. La parte demandante solicita la nulidad parcial de la Resolución 4024-6 del 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual negó la pensión de jubilación a los 55 años de edad, expedido por la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas.
§04. A título de restablecimiento del derecho, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 01 de marzo de 2020; así mismo, el pago del respectivo retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.
anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 01 de marzo de 2020; así mismo, el pago del respectivo retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.
§05. Como hechos la parte demandante precisó: (i) Nació el 1 de marzo de 1965 ; (ii) Se ha desempeñado como docente en diferentes instituciones educativas oficiales del municipio de Marmato, Caldas, por contratos y órdenes de prestación de servicios desde abril de 1995 hasta diciembre de 2003; (iii) A partir del 12 de marzo de 2004 fue vinculada legal y reglamentariamente a la docencia oficial hasta la presentación de la demanda; (iv) La demandante prestó sus servicios como docente oficial por más de 25 años; (v) Solicitó al Fomag se concediera la pensión en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985; (vi) Dicha petición fue negada mediante la Resolución No. 4024 -6 del 14 de diciembre de 2020 precisando que a la actora le resultaba aplicable el régimen de pensiones previsto en la Ley 812 de 2003 en concordancia con la Ley 100 de 1993, por haberse vinculado luego de 2004;
§06. La demanda invocó como normas violadas, la Ley 812 de 2003, el Acto legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, y el Decreto 2277 de 1979.
§07. Como fundamento de derecho la demandante indicó que tiene 55 años de edad y
01 de 2005, la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, y el Decreto 2277 de 1979.
§07. Como fundamento de derecho la demandante indicó que tiene 55 años de edad y acreditó 20 años de servicios desde 1995 hasta, al servicio público como docente. De ahí que su pensión se regula por la Ley 33 de 1985, y no puede interpretarse que, por haber estado vinculado como contratista, se deniegue la pensión de jubilación.
1.2. Contestación del FOMAG 2
§08. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la defensa señaló que la actora no cumple los requisitos legales de edad ni de tiempo exigidos en la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de jubilación, ya que al momento de la solicitud no había alcanzado las 1300 semanas ni la edad mínima de 57 años.
§09. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:
§09.1. Legalidad de los Actos Administrativos - Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico : L a accionante se le aplica el régimen prestacional contenido en la Ley 33 y 62 de 1985, toda vez que se vinculó como docente al Ministerio de Educación después de entrar en vigor la Ley 812 de 2003.
§09.2. Violación del principio de inescindibilidad normativa : Una interpretación favorable del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad –Ley 33 y
interpretación favorable del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad –Ley 33 y
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62 de 1985, por lo que el reconocimiento y el IBL, que comprende la base y el periodo de liquidación de la pensión, se debe calcular con fundamento en dicho régimen y no con aquella ley 812.
§09.3. Cobro de lo no debido: En el presente caso los factores pretendidos por la accionante, en ningún caso se encuentran enlistados en la Ley 33 y 63 de 1985 para liquidar los aportes al sistema pensional y no pueden ser considerados para la liquidación de la pensión, por lo tanto, el acto administrativo que reconoció el derecho de la demandante se ajustó a derecho, sin que sea procedente el cobro de la misma para incluirla en una reliquidación pensional.
§09.4. Prescripción. Solicitó declarar prescritos los derechos económi cos que superen el término de tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con las normas laborales aplicables.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§10. La Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “LEGALIDAD DE
§10. La Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, y “PRESCRIPCIÓN” propuestas por La Nación -Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad la nulidad de la Resolución No. 4024 -6 del 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora LUZ ALBA MONTOYA MORALES.
TERCERO: En consecuencia, y a título del restablecimiento del derecho, se ordenará a La Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio –FNPSM-, que reconozca y pague una pensión de jubilación en favor de la señora LUZ ALBA MONTOYA MORALES en cuantía del 75% de los factores y partidas computables devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, es decir, el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 198512, devengados del 01 de marzo de 2019 al 01 de marzo de 2020, año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, efectiva a partir del 2 de marzo de 2020.
CUARTO: La sumas que se paguen en favor de la demandante, se actualizarán
marzo de 2019 al 01 de marzo de 2020, año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, efectiva a partir del 2 de marzo de 2020.
CUARTO: La sumas que se paguen en favor de la demandante, se actualizarán utilizando la fórmula de matemática financiera empleada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la actualización del diner o. La indexación comprenderá la actualización del monto de la mesada pensional causada desde el 2 de marzo de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia. La entidad demandada liquidará los reajustes y los descuentos de ley y demás operaciones, o compensaciones contables a que haya lugar sobre las mesadas causadas.
QUINTO: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de La Nación -Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones
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Sociales del Magisterioy a favor de la demandante. Por agencias en derecho se fija la suma correspondiente al 3% de las pretensiones solicitadas en la demanda, esto es, un millón doscientos ochenta mil ochocientos cuarenta y siete pesos con sesenta y tres centavos ($1.280.847,63)”
§11. La Juez de pr imera instancia consideró que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, esto es, haber cumplido 55 años de edad el 1 de marzo de 2020 y contar con más de 20 años de serv icio en el sector público, tiempo certificado en las
de jubilación, esto es, haber cumplido 55 años de edad el 1 de marzo de 2020 y contar con más de 20 años de serv icio en el sector público, tiempo certificado en las instituciones educativas oficiales del municipio de Marmato y en la Secretaría de Educación Departamental de Caldas.
§12. Señaló que la entidad demandada desconoció la naturaleza del régimen especial docente al aplicar disposiciones de la Ley 812 de 2003 y de la Ley 100 de 1993, que no resultaban pertinentes en el caso de la actora.
§13. Adicionó que la demandante para el momento en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003 del 26 de junio de 2003, ya se había vinculado al servicio oficial docente, por lo que procede la aplicación del inciso primero del artículo 81 de este precepto. Esto es, el régimen prestacional al que pertenece, como fue planteado en líneas previas, corresponde a la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a las normas pertinentes para los pensionados del sector público nacional.
§14. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 4024-6 del 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual se había negado el reconocimiento de la pensión, y a título de restablecimiento del derecho ordenó al FOMAG reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios , comprendido entre el 1 de marzo de 2019 y el 1 de marzo de 2020, con efectos a partir del 2 de marzo de
2020. Así mismo, dispuso la actualización de las sumas causadas conforme a la fórmula
1 de marzo de 2019 y el 1 de marzo de 2020, con efectos a partir del 2 de marzo de
2020. Así mismo, dispuso la actualización de las sumas causadas conforme a la fórmula financiera adoptada por la jurisdicción contenciosa administrativa y condenó en costas a la entidad demandada.
1.3. La apelación del FOMAG 4
§15. Solicitó revocar la sentencia que concedió la pensión con los siguientes argumentos: (i) la parte demandante no es beneficiaria del régimen de transición docente porque se posesionó como docente el 18 de julio de 2005 y fue afiliada al Fomag el 12 de febrero de 2007; (ii) la sentencia no declaró la existencia de una relación laboral por el tiempo en que la demandante prestó servicios mediante contratos de prestación de servicios con el municipio de Marmato.
1.4. Trámite procesal de segunda instancia
§16. Mediante auto del 13 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de octubre de
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2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro del término legal.
§17. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
dentro del término legal.
§17. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§18. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§19. ¿Tiene derecho el actor al reconocimiento pensional conforme lo prevé la ley 33 de 1985, acumulando los tiempos laborados?
§20. ¿La parte demandante tiene derecho a que la pensión se liquide con el 75% del ingreso base de liquidación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§19. La señora Luz Alba Montoya Morales nació el 23 de marzo de 1965, cumpliendo la edad de 55 años el 23 de marzo de 2020.
§20. Está acreditado que la actora prestó sus servicios como docente en instituciones oficiales del municipio de Marmato (Caldas) y con Departamento de Caldas y Secretaría de Educación de Caldas en los siguientes periodos en la tabla que se muestra a continuación:
FECHA (DESDE Y HASTA) CARGO ENTIDAD TIEMPO Del 25 de abril de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1995 Docente Colegio General Ramón Marín Municipio de Marmato 7 meses y 5 días de servicio El Año 1996 Docente Colegio General Ramón Marín Municipio de Marmato 1 año Entre los años 1997 y 1998 Docente el Instituto Oficial
Marmato 7 meses y 5 días de servicio El Año 1996 Docente Colegio General Ramón Marín Municipio de Marmato 1 año Entre los años 1997 y 1998 Docente el Instituto Oficial Marmato Municipio de Marmato 2 años Entre los años 1999 y 2000 Docente Colegio El Llano Municipio de Marmato 2 años Entre los años 2001 y 2002 Docente Colegio General Ramón Marín y 2 añosNulidad RSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2021-00075-02
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Colegio El Llano Municipio de Marmato Del 1 de febrero hasta el 26 de marzo de 2003 Docente Colegio El Llano Municipio de Marmato 1 mes y 25 días Del 27 de marzo al 15 de diciembre de 2003 Docente O.P.S Departamento de Caldas 8 meses y 18 días
Del 12 de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2004 Secretaria provisional Secretaría de Educación Departamental de Caldas 9 meses y 19 días.
Del 1 de enero de 2005 al 30 de septiembre de 2020 Secretaria de Planta Secretaría de Educación de Caldas 14 años y 9 meses TOTAL 25 años y 7 días
§20.1. Está plenamente acreditado que la actora inició labores como docente en el
Secretaria de Planta Secretaría de Educación de Caldas 14 años y 9 meses TOTAL 25 años y 7 días
§20.1. Está plenamente acreditado que la actora inició labores como docente en el municipio de Marmato (Caldas) el 25 de abril de 1995 en el Colegio General Ramón Marín, cargo que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 1995, completando 7 meses y 5 días de servicio.
§20.2. Para el año 1996 continuó vinculada como docente en el mismo establecimiento educativo, en jornada completa, por un periodo de 1 año de servicio.
§20.3. Durante los años 1997 y 1998 ejerció como maestra en el Instituto Oficial Marmato, acumulando 2 años adicionales de servicio.
§20.4. En el año 2001 laboró como docente en el Colegio General Ramón Marín, por un periodo de 1 año, y durante el año 2002 en el Colegio El Llano, también por 1 año completo.
§20.5. Entre el 1 de febrero y el 26 de marzo de 2003, trabajó nuevamente en el Colegio El Llano, acumulando 1 mes y 25 días.
§20.6. Posteriormente, del 27 de marzo al 15 de diciembre de 2003, estuvo vinculada al Departamento de Caldas mediante contrato de prestación d e servicios como docente en Marmato, por 8 meses y 18 días.
§20.7. El 12 de marzo de 2004 fue nombrada en provisionalidad por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, cargo en el cual permaneció hasta el 31 de
como docente en Marmato, por 8 meses y 18 días.
§20.7. El 12 de marzo de 2004 fue nombrada en provisionalidad por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, cargo en el cual permaneció hasta el 31 de diciembre de 2004, completando 9 meses y 19 días.
§20.8. Desde el 1 de enero de 2005, la actora fue nombrada en propiedad como docente de planta de la Secretaría de Educación de Caldas, permaneciendo en dicho cargo en forma continua hasta el 30 de septiembre de 2020, acumulando 14 años y 9 meses adicionales de servicio oficial.
§20.9. En total, entre las vinculaciones acreditadas en las instituciones educativas del municipio de Marmato y su nombramiento en propiedad con la Secretaría deNulidad RSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2021-00075-02
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Educación Departamental de Caldas, la señora Luz Alba Montoya Morales completó 25 años y 7 días de aportes efectivos en la docencia oficial.
§21. Consta en el expediente que la docente elevó solicitud de pensión de jubilación el 23 de marzo de 2020, al haber cumplido la edad mínima y acreditar el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985.
§22. La petición fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución 4024-6 del 14 de diciembre de 2020, acto en el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– sostuvo que la docente debía someterse al régimen genera l de la Ley 100 de 1993 y la Ley 812 de 2003, que exige 57 años de edad y 1300 semanas
Magisterio –FOMAG– sostuvo que la docente debía someterse al régimen genera l de la Ley 100 de 1993 y la Ley 812 de 2003, que exige 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas, condiciones que no cumplía la actora.
§23. En el mismo acto se indicó que, bajo el régimen de prima media, la pensión se liquida con el 65% del ingreso base de liquidación calculado con el promedio de los últimos 10 años de servicio.
§24. Obra igualmente probada que en el último año de servicios (1 de marzo de 2019 a 1 de marzo de 2020) la actora efectuó aportes sobre los factores salariales reconocidos por la Ley 62 de 1985, esto es: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional, de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
2.4. La pensión docente y el régimen de transición
§25. La Ley 33 de 1985 es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
§26. Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteNulidad RSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2021-00075-02
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Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se en tienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
§27. Conforme a lo trascrito de la Ley 91 en cuanto a pensiones, la pensión que se adquiere por virtud de esta norma se adquiere por cumplir al menos 20 años al servicio de la docencia oficial.
§28. La Ley 60 de 1993 dispone en su artículo 6 que:
“...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que
de la docencia oficial.
§28. La Ley 60 de 1993 dispone en su artículo 6 que:
“...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y la s prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se l es respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ...”
§29. La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:
“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”.
§30. En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que éstas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.
cabe concluir que éstas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.
§31. La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló:
“Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.
§32. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 5 señaló que los maestros que se vinculen a partir de su vigencia, se les aplicará el régimen pensional de la Ley 100 de 1993.
§33. El parágrafo transitorio 1º del Acto legislativo 01 de 2005 determinó sobre los docentes vinculados antes de la ley 812, que: “… “El régimen pensional de los
5 “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.Nulidad RSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2021-00075-02
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docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público
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docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la L ey 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.”
§34. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de unificación SUJ -014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 2019 , sentó jurisprudencia, señalando que en las pensiones docentes regidas por las normas anteriores a la ley 812, se liquida con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, previstos en la Ley 62 de 1985:
“72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territ oriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de
régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”-sft2.5. Caso Concreto
§35. Conforme a las pruebas aportadas al proceso se demostró que la señora Luz Alba Montoya Morales, nacida el 23 de marzo de 1965, cumplió la edad de 55 años en marzo de 2020 y acreditó más de 2 5 años de servicios al Estado en la docencia oficial, tanto en instituciones educativas del municipio de Marmato como en cargos de planta de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas.
§36. Tales condiciones superan de manera h olgada los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, que exige únicamente 20 años de servicios y 55 años de edad para consolidar el derecho a la pensión de jubilación. Dado que su ingreso al servicio
§36. Tales condiciones superan de manera h olgada los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, que exige únicamente 20 años de servicios y 55 años de edad para consolidar el derecho a la pensión de jubilación. Dado que su ingreso al servicio educativo oficial se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la actora se encuentra cobijada por el régimen especial del magisterio, regulado por la Ley 91 de 1989 y complementado por la Ley 60 de 1993, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, cuy o entendimiento ha sido precisado en jurisprudencia unificada del Consejo de Estado al establecer que, en estos casos, la liquidación debe hacerse con el 75% de los factores salariales efectivamente cotizados durante el último año de servicios.Nulidad RSentencia de Segunda Instancia Radicado 1700
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