TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2021-00090-03 (15-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2021-00090-03 (15-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 148

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-001-2021-00090-03

Demandante: Liliana María Castaño García

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 85 del quince de agosto de 2025

Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia d el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Liliana María Castaño García contra la NaciónFiscalía General de la Nación.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de abril de 20212, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 80 y 81 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2021-00090-03 2

  1. Resolución Nro. GSA-31100-20480-0415, “RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN – RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”, la cual fue suscrita el día 15 de diciembre de 2020 por el Dr. Santiago de Jesús Vásquez Idárraga, Subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero -, la cual fue notificada el día 29 de diciembre de 2020;
  1. Resolución Nro. 008 del 21 de enero de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE UN RECURSO”, acto administrativo notificado a través de correo electrónico el día 22 de enero de 2021;

Y como c onsecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN –SUBDIRECCIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN a

1.- Que se reconozca y pague a (el) (la) señor (a) LILIANA MARÍA CASTAÑO GARCÍA la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 382 del 6 de enero de 2013 como factor salarial y prestacional desde el momento de su creación, con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías,

6 de enero de 2013 como factor salarial y prestacional desde el momento de su creación, con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicio prestado y demás emolumentos prestacionales que por Constitución y Ley corresponden a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por tal motivo, deberá incluirse en nómina y reliquidarse teniendo en cuenta como base de liquidación la “bonificación judicial” a pagar mensualmente y la bonificación por servicio prestado, por ende, se deberá tener como base la totalidad del salario sin ningún tipo de deducción desde el momento de su origen.

2.- Que una vez acceda al reconocimiento de la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 382 del 6 de enero de 2013 como factor salarial y prestacional, deberá reliquidarse la bonificación por servicio prestado teniendo en cuenta que esta constituyen el treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico mensual, y teniendo en cuenta que el hecho generador del precepto jurídico citado es la nivelación salarial constituyéndose en un mismo factor salarial, es decir, un sólo valor conjunto de la asignación básica mensual.

3.- Que se deberá seguir liquidando a mi mandante la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 382 de 6 de enero de 2013 teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y com o también todos demás factores salariales y prestacionales, sin deducir o descontar dicha remuneración.

4.- Que se pague la indexación monetaria de la mayor diferencia de losExp.: 17001-33-33-001-2021-00090-03

factores salariales y prestacionales, sin deducir o descontar dicha remuneración.

4.- Que se pague la indexación monetaria de la mayor diferencia de losExp.: 17001-33-33-001-2021-00090-03 3 anteriores valores prestacionales y salariales reliquidados y dejados de percibir.

5.- Que deberá incluirse en nómina y seguir pagando la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 382 del 6 de enero de 2013 como factor salarial y prestacional dejado de percibir por mi mandante en conjunto con la asignación básica, el cua l tendrá efectos directos y consustanciales en las vacaciones, prestaciones sociales (prima de vacaciones, prima de productividad, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales que recibe un servidor público de la Fiscalía General de la Nación).

6.- Que deberá pagar la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías al Fondo correspondiente seleccionado por el servidor público de la Fiscalía General de la Nación.

7.- Que se debe AJUSTAR dichas sumas de conformidad con las normas adjetivas y sustancias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 - y demás preceptos jurídicos que tratan la materia.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

Expresó que la señora LILIANA MARÍA CASTAÑO GARCÍA, ha sido servidora pública en la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Caldas –

hecho4, que en resumen indica la Sala:

Expresó que la señora LILIANA MARÍA CASTAÑO GARCÍA, ha sido servidora pública en la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Caldas – en los siguientes cargos y periodos: PROFESIONAL DE GESTIÓN II desde agosto de 2017 hasta la fecha. (DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO).

Indicó que mediante el Decreto 382 de 2013 del 06 de marzo de 2016 se creó la bonificación judicial para los ser vidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, teniendo efectos fiscales para el día 1° de enero de 2013.

Expresó que según el inciso 2° del artículo 1° y el artículo 5 del Decreto 382 de 2013, la bonificación judicial se reconoció a partir del 1° de enero de 2013 de forma mensual para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación siempre y cuando permanecieran en el servicio.

Afirmó que en el artículo 1° de los Decreto 382 del 06 de marzo de 2013 y 022 del 09 de enero de 2014 se esta bleció que la bonificación judicial constituía

4 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2021-00090-03 4 únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Expresó que los Decreto 382 del 06 de marzo de 2013 y 022 del 09 de enero de 2014, excluyeron la “bonificación judicial” para efectos de liquidación o cotización de las prestaciones sociales y las vacaciones que percibe mi mandante, toda vez que únicamente tiene efectos para el Sistema General de

2014, excluyeron la “bonificación judicial” para efectos de liquidación o cotización de las prestaciones sociales y las vacaciones que percibe mi mandante, toda vez que únicamente tiene efectos para el Sistema General de Pensiones y Salud.

Indicó que mediante petición radicada en la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caldas-, el día 10 de diciembre de 2020 se solicitó a la entidad demandada, la reliquidación de todas las prestaciones y factores salariales incluyendo la denominada bonificación judicial.

Precisó que el Sudirector Regional de Apoyo Eje Cafetero Dr. Santiago de Jesús Vásquez Idárraga, mediante la Resolución Nro. GSA – 31100 – 20480 – 0415, suscrita el día 15 de diciembre de 2020, dio respuesta a la petición de interés particular, negando las pretensiones invocadas por mi mandante. Contra la anterior respuesta, se interpuso el recurso de apelación el día 29 de diciembre de 2020.

El día 21 de enero 2021 el Subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero – Dr. Santiago de Jesús Vásqu ez Idárraga mediante la Resolución 008 declaró improcedente el recurso de apelación, quedando así agotada la vía gubernativa.

Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo, artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 228 y ss.; C.S del Trabajo: artículo 127 y ss; Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los Nros. 87,

artículo 127 y ss; Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los Nros. 87, 95, 98, 100, 111, entre otros.

El convenio de la OIT Nro. 95 de 1949 relativo a la protección del salario fue ratificado mediante la Ley 54 de 1962 y, por tanto, conforme al artículo 53 constitucional, forma parte prevalente de la legislación interna.

Ley 4 de 1992.

Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006. Ley 344 de 1996, Ley 1582 de 1998.

Artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

5 Página 6 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2021-00090-03 5

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que la parte demandante recibe como contraprestación directa del servicio y a causa del vínculo laboral con el Estado, “la bonificación judicial”, lo que conforme a la norma de derecho administrativo y de acuerdo con los principios constitucionales y tratados internacionales, constituye salario, independiente de cómo lo haya denominado el Gobierno Nacional, ello teniendo en cuenta, que dicho concepto establecido conforme a la realidad de los hechos acaecidos y que se demuestran documentalmente, retribuyeron de manera habitual, permanente, periódica y directa el servicio prestado por mi mandante con la Rama Judicial, adicional a ello, dicha “bonificación judicial” ingresan a su patrimonio y tienen como causa inmediata el servicio prestado por el solicitante a la accionada y son reconocidos como causa del vínculo legal y reglamentario con la entidad.

ello, dicha “bonificación judicial” ingresan a su patrimonio y tienen como causa inmediata el servicio prestado por el solicitante a la accionada y son reconocidos como causa del vínculo legal y reglamentario con la entidad.

Manifestó que, acudiendo entonces al principio constitucional laboral de la primacía de la realidad que impone la prevalencia de esta sobre las formalidades, en una sana interpretación, debe entenderse para todos los efectos, que lo percibido por el servid or público a título de “bonificación judicial”, al retribuir de manera directa sus servicios, constituye salario, sin que las partes pudieran desconocer su esencia, lo que deriva en la ineficacia, inaplicabilidad o nulidad de los actos administrativos que suscribió el Gobierno Nacional al tenor de lo normado por el artículo 53 de la Constitución Política y los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia.

Afirmó que una vez se acceda al reconocimiento de la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional, esta deberá reliquidar la bonificación por servicio prestado teniendo en cuenta que esta constituye el treinta y cinco por ciento (35%) o más del sueldo básico de los servidores públicos de la Rama Judicial, prestación social que también se paga de forma habitual y permanente, así como contraprestación directa del servicio.

Consideró con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado que si las sumas de dinero son reconocidas por el empleador co mo retribución del trabajo y por el desempeño en el cargo, deber á entenderse que harán parte integrante del salario” y en consecuencia, deberá liquidarse las prestaciones sociales con lo real y efectivamente devengado.

trabajo y por el desempeño en el cargo, deber á entenderse que harán parte integrante del salario” y en consecuencia, deberá liquidarse las prestaciones sociales con lo real y efectivamente devengado.

Afirmó que la indemnización morator ia de las cesantías es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causen a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilioExp.: 17001-33-33-001-2021-00090-03 6 de cesantías. El espíritu de la sanción moratoria de las cesantías es proteger el derecho de los servidores públicos, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación -Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que es de expreso mandato por el Decreto 382 de 2013, cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los capítulos siguientes de esta contestación.

Formuló como excepciones: 1) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, 2) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 del 2013, 3) legalidad del fundamento normativo particular, 4) cumplimiento

Formuló como excepciones: 1) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, 2) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 del 2013, 3) legalidad del fundamento normativo particular, 4) cumplimiento de un deber legal, 5) cobro de lo no debido, 6) prescripción de los derechos laborales, 7) buena fe y 8) la genérica, sustentándolas en que un pago laboral eventualmente puede categorizarse como salario no debiendo estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales automáticamente, pues es viable cualquier restricción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro.

Manifestó que la denominación de salario establecida en el convenio 095 de 1949 de la OIT es adoptada únicamente para determinar el alcance d e las disposiciones de ese mismo convenio, siendo una facultad del legislador determinar cuál pago se incluye o no dentro de las bases de liquidación de otros factores, lo cual es ratificado con las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Es tado que cita, por lo que, lo que se determinó en el Decreto 0382 de 2013 no constituye una afectación a los derechos laborales de los funcionarios, ni contraría la Constitución.

Consideró que lo consagrado en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 es totalmente legítimo, legal y constitucional, en atención a que el legislador o el gobierno nacional pueden restar el carácter salarial a un emolumento tal y como se avala por la Corte Constitucional, por tanto, los actos administrativos acusados no son nulo s pues se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 0382 de 2013.

como se avala por la Corte Constitucional, por tanto, los actos administrativos acusados no son nulo s pues se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 0382 de 2013.

6 Archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2021-00090-03 7 Advirtió que el artículo 334 de la Constitución Política contempla el mandato de sostenibilidad fiscal el cual debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público y que el acta suscrita el 06 de noviembre de 2012 evidencia que el Gobierno Nacional adoptó una decisión que tiene influencia directa en el presupuesto nacional, disponiendo de una suma fija de recursos a efectos de cubrir lo acordado en la negociación colect iva, por lo cual, tomar una decisión que vaya en contravía de los dispuesto por el Gobierno afecta directamente el mandato de sostenibilidad fiscal.

Finalmente, mencionó la existencia de cobro de lo no debido en razón a que la Fiscalía General de la Nació n dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores, no siéndole posible reconocer lo que la ley no concede y alega que parte de los derechos alegados por los demandantes se encuentran prescritos en razón al paso del tiempo, advirtiendo haber actuado de buena fe, teniendo en cuenta, las normas vigentes, los principios aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, por lo que se le debe exonerar de cualquier condena.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 22 de marzo de 2024 , el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 22 de marzo de 2024 , el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

La Juez de primera expresó que de la literalidad del artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, se tiene que la bonificación judicial creada se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; así mismo, se advierte del artículo 3º, que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además, no creará derechos adquiridos.

Destacó que el artículo 2º del mismo cuerpo normativo, establece para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación allí relacionados, y, respecto a quienes ejercen el mismo empleo y se encuentran regidos por otro rég imen salarial, el derecho a percibir la diferencia salarial a título de bonificación judicial.

Citó el Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los funcionarios y Emp leados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la

7 Archivo n° 023 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2021-00090-03 8 Nación, mediante la cual se dio cese al conflicto laboral surgido en virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 19924.

8 Nación, mediante la cual se dio cese al conflicto laboral surgido en virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 19924.

Determinó que la bonificación de que trata el Decreto 382 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada.

Seguidamente se refirió al concepto de salario, a la bonificación judicial como factor salarial, para concluir que p ese a ser clara, la causa y finalidad de la “bonificación Judicial”, el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de facto r salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4ª de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y em pleados de la Fiscalía General de la Nación, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

Como consecuencia, decretó la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora Liliana María Castaño García identificada con cédula de ciudadanía No. 30.322.126, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los que debieron cancelarse por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios

entre los valores cancelados y los que debieron cancelarse por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el sala rio que devenga, atendiendo al cargo desempeñado con la inclusión de la diferencia por ajuste del IPC, a partir del 10 de diciembre del 2020, por haber operado la prescripción trienal.

Finalmente, indicó que la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que tengan como base de liquidación el salario devengado por la demandante mientras se desempeñe como empleada de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos en que se devengue tal asignación.

RECURSO DE APELACIÓNExp.: 17001-33-33-001-2021-00090-03

9 Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Manifestó que no se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001,

alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor.

Manifestó que la sentencia desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecional del legislador para determinar que constituye o no salario.

Afirmó que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.

Aseveró que e l Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OI T y la jurisprudencia

los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.

Aseveró que e l Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OI T y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que

8 Archivo nº 032 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2021-00090-03 10 dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.

Describió que tanto en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha conce rtación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento

retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano.

Finalizó indicando que l a aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades judiciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAExp.: 17001-33-33-001-2021-00090-03

11

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido al Despacho 03 de este Tribunal el 22 de agosto de 20249. El 30 de agosto de 2024 (archivo 00 2, C.2), los Magistrados de esta Corporación manifestamos

Despacho 03 de este Tribunal el 22 de agosto de 20249. El 30 de agosto de 2024 (archivo 00 2, C.2), los Magistrados de esta Corporación manifestamos impedimento para conocer del presente asunto. El 2 de octubre de 2024 el H. Consejo de Estado declaró infundado el impedimento.

Posteriormente, el 25 de marzo de 2025, los Magistrados Jorge Humberto Calle López , Carlos Manuel Zapata Jaimes y Diana Patricia Hernández Castaño declararon un nuevo impedimento en el presente asunto.

En providencia del 18 de julio de 2025 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados mencionados y posteriormente en auto del 25 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación por el Magistrado ponente. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron pronuncia miento alguno. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 1 de agosto de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 10, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico

la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico

El asunto jurídico por resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?

9 Archivo n° 001 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 11 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2021-00090-03 12 En caso contrario,

▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0382 de 2013?

Tesis de la Sala

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los servi dores públicos de la Fiscalía General de la Nación, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

como factor salarial para l

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