TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2023-00047-01 (25-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2023-00047-01 (25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-001-2023-00047-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-33-001-2023-00047-01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE ANA ISABEL SÁNCHEZ MUÑOZ
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 1 de julio de 2025.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo 079 del 26 de enero de 2023, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la actora a la edad de 55 años , sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le
a la actora a la edad de 55 años , sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 10 de septiembre de 2021.
A título de restablecimiento del derecho pidió:
1. Condenar a la entidad demandada que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico, es decir, a partir del 10 de septiembre de 2021.17001-33-33-001-2023-00047-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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2. Que se ordene a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días , contados desde la comunicación de este , tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.
3. Condenar a la demanda a los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el
hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina.
6. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
7. Condenar en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
➢ La demandante nació el 13 de febrero de 1964, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años.
➢ La demandante fue vinculada por orden de prestación de servicio, autorización nro. 572 del 24 de abril de 2000, como docente en la Institución Educativa Colegio José Antonio Galán hasta el 22 de diciembre de 2000.
➢ Fue vinculada por orden de prestación de servicios, autorización nro. 271 del 29 de enero de 2001, como docente en la Institución Educativa Colegio José Antonio Galán hasta el 30 de diciembre de 2001.
➢ Que fue vinculada por orden de prestación de servicio, autorización nro. 1113 del 18 de marzo de 2002, en la Institución Educativa Escuela Rural La Libertad San José – Caldas, hasta el 8 de diciembre de 2002.17001-33-33-001-2023-00047-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda Instancia
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Libertad San José – Caldas, hasta el 8 de diciembre de 2002.17001-33-33-001-2023-00047-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda Instancia
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➢ Que fue vinculada por orden de prestación de servicios, autorización nro. 914 del 27 de enero de 2003, como docente en la Institución Educativa Escuela Rural La Libertad San José, hasta el 14 de mayo de 2003.
➢ Que fue vinculada por orden de prestación de servicios, autorización nro. 1600 del 15 de mayo de 2003, como docente en la Institución Educativa Instituto Agrícola San Isidro Belalcázar hasta el 30 de diciembre de 2003.
➢ Una vez surtidos los trámites, fue vinculada el 19 de julio de 2005 , y continúa laborando hasta la fecha.
➢ Al cumplir los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años), solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante el acto administrativo demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículo 1 de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Aseguró que le debe ser reconocida una pensión de jubilación, compatible con el salario que percibe como educadora, porque los docentes vinculados antes
1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Aseguró que le debe ser reconocida una pensión de jubilación, compatible con el salario que percibe como educadora, porque los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores a la expedición de esta disposición por mandato de la Ley 91 de 1989, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos; y si se trataba de docentes con aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988; tema que ya ha sido analizado por el Consejo de Estado.
Que la demandante se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende que cumple con el requisito del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ya que la norma al utilizar la expresión “docentes vinculados” lo que quiso fue proteger las situaciones de los educadores que tuvieran tiempo de servicio anterior al año 2003, como es el caso de la accionante, ya que la transición de la norma mencionada lo identifica como 20 años de servicios en el sector oficial.17001-33-33-001-2023-00047-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda Instancia
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: comenzó por pronunciarse sobre las pretensiones, oponiéndose a la prosperidad de todas.
En cuanto a los hechos adujo de todos que no le constaban.
Como razones de defensa , expuso que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen del que
En cuanto a los hechos adujo de todos que no le constaban.
Como razones de defensa , expuso que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen del que habían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidieran en el futuro, con las excepc iones consagradas en dicha ley.
Que, así las cosas, e l tiempo acreditado por la demandante no puede ser tenido en cuenta porque por su fecha de vinculación la normativa a aplicar es la Ley 100 de 1993; precisando que de los tiempos cotizados no se evidencia bajo qué modalidad fueron, si por contrato de prestación de servicio, entre otros, y en tal sentido no se acredita el requisito de la vinculación.
Consideró que los contratos de prestación de servicios no pueden ser tenidos en cuenta porque la calidad que se ostenta es de independiente y no de trabajador, como lo requiere la ley, y también se debe comprobar que hubo aportes a la seguridad social; aunado que para acreditar una relación laboral es necesario demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo , subordinación, prestación personal del servicio, y remuneración.
Propuso las excepciones de:
- Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: ya que en este caso no es procedente el reconocimiento de la pensión.
- Demandante no es beneficiara de las disposiciones normativas que
Propuso las excepciones de:
- Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: ya que en este caso no es procedente el reconocimiento de la pensión.
- Demandante no es beneficiara de las disposiciones normativas que se alegan: de acuerdo con el material probatorio que se allega, está17001-33-33-001-2023-00047-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para este caso su régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993.
- Legalidad de los actos administrativos demandados: el acto administrativo que negó la pensión se encuentra ajustado a derecho, y no debe desaparecer del mundo jurídico.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: atendiendo las pretensiones de la demanda, las cuales están encaminada s a la declaratoria de existencia de un vínculo laboral presuntamente encubierto, a través de la celebración de órdenes de servicio con el departamento de Caldas, es claro que el Fondo carece de legitimación en la causa por pasiva.
- Deber de las entidades territoriales al giro de los aportes a pensión ante la declaratoria de existencia de una relación laboral: que conforme la sentencia CESUJ2 del 25 de agosto de 2016, emitida por el Consejo de Estado, se fijaron los criterios de interpretación y reglas jurídicas en los casos de los docentes oficiales vinculados por medio de contratos de prestación de
la sentencia CESUJ2 del 25 de agosto de 2016, emitida por el Consejo de Estado, se fijaron los criterios de interpretación y reglas jurídicas en los casos de los docentes oficiales vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, y fre nte a los aportes a pensión derivados de la declaratoria de existencia de una relación laboral la providencia emitió pronunciamiento, y por ello será entonces la entidad territorial la obligada a realizar el giro de las cotizaciones que debió efectuar en e l porcentaje que como empleador le correspondía.
- Improcedencia de imposición de costas procesales: la demandada actuó con amparo en lo dispuesto en la ley, y en los criterios jurisprudenciales.
- Prescripción: sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones propuso esta excepción frente a cualquier derecho que se hubiera causado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 1 de junio de 2025 accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si tenía derecho la señora Ana Isabel Sánchez17001-33-33-001-2023-00047-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda Instancia
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Muñoz a que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo consagrado en el régimen prestacional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Comenzó por referenciar la postura unificada frente al régimen pensional de docentes oficiales, para lo cual citó la sentencia del 25 de abril de 2019 , y
vigencia de la Ley 812 de 2003.
Comenzó por referenciar la postura unificada frente al régimen pensional de docentes oficiales, para lo cual citó la sentencia del 25 de abril de 2019 , y concluyó que la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, su pensión se liquidaba conforme la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985; y los vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regían por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Descendió al caso concreto, y halló probado que las razones que expuso la entidad demandada para negar la prestación pretendida no se acompasaban con aquellas esbozadas por la jurisprudencia, ya que los tiempos laborados por órdenes de prestación de servicios eran válidos para efectos pensionales.
Aunado a ello, que para el momento en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, la demandante ya había sido vinculada al servicio oficial docente, ya que fue nombrada el 24 de abril de 2000, por lo que le era aplicable o la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.
Que conforme las certificaciones que obraban en el expediente y lo narrado en los hechos de la demanda, la demandante había ejercido la docencia por espacio de 20 años, 6 meses y 7 días, tal como lo exigía la Ley 33 de 1985, sumado a que tenía más de 55 años.
Declaró entonces la nulidad de los actos administrativos, y ordenó reconocer
espacio de 20 años, 6 meses y 7 días, tal como lo exigía la Ley 33 de 1985, sumado a que tenía más de 55 años.
Declaró entonces la nulidad de los actos administrativos, y ordenó reconocer la pensión de jubilación en cuantía del 75% de los factores y partidas computables devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, el cual fue adquirido el 23 de abril de 2022, día en que cumplió el requisito de tiempo de servicio.
Y que los factores salariales serían los devengados por la demandante sobre los cuales se hubiera efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.17001-33-33-001-2023-00047-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda Instancia
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En cuanto a la compatibilidad del ejercicio de la docencia y la pensión de jubilación argumentó que le asistía razón a la parte demandante en su pedimento, razón por la cual la pensión de jubilación se incluir ía en nómina sin exigir su retiro del servicio docente, siempre y cuando no se acredite ninguna de las condiciones que establece el artículo 5° del Decreto 224 de 1972 que hagan exigible el retiro, bien por cumplir la edad, o por no encontrarse la docente co n la adecuada aptitud física y mental para ej ercer su actividad.
Sobre la prescripción, precisó que la misma no se había configurado. Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 079
su actividad.
Sobre la prescripción, precisó que la misma no se había configurado. Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 079 del 26 de enero de 2023, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación la señora
Ana Isabel Sánchez Muñoz.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a título del restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar una pensión de jubilación en favor de la señora Ana Isabel Sánchez Muñoz a partir del 23 de abril de 2022 en cuantía del 75% d e los factores y partidas computables devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1566 de 2014, sin exigirse la renuncia al cargo de docente.
Todas las sumas serán indexadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia.
La entidad demandada liquidará los reajustes y los descuentos de ley a que haya lugar sobre las mesadas causadas.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia , la parte demandada presentó recurso de apelación en forma oportuna.
Precisó que para determinar el régimen pensional docente aplicable, de
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia , la parte demandada presentó recurso de apelación en forma oportuna.
Precisó que para determinar el régimen pensional docente aplicable, de conformidad con la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, se debe17001-33-33-001-2023-00047-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda Instancia
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tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio oficial, ya que si el maestro se vinculó antes del 27 de junio de 2003 se aplicará el régimen vigente a su posesión, es decir, conforme a la Ley 91 de 1989 lo serían la Ley 33 y 62 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, según sea el caso; y si se vinculó de manera posterior, el régimen es el establecido en la Ley 100 de 1993.
Que en este caso la demandante fue vinculada en fecha posterior a diciembre de 2003, es decir, el 2006 -05-02, lo que denota que no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que para reconocer su pensión debe aplicarse esta norma, la cual exige 57 años, y 1350 semanas cotizadas.
En cuanto a la edad, que se advertía que nació el 13 de febrero de 1964, y que según lo relatado en los hechos tampoco contaba con las semanas de cotización, que para ese momento eran 1300, lo que lleva a que se desestimen las pretensiones.
Citó sentencia del 28 de enero de 2021 del Consejo de Estado , relacionada
cotización, que para ese momento eran 1300, lo que lleva a que se desestimen las pretensiones.
Citó sentencia del 28 de enero de 2021 del Consejo de Estado , relacionada con el régimen pensional aplicable al docente que prestó servicios en el sector público y en el privado, ajeno a la actividad docente.
Destacó que cuando presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión, no cumplía los requisitos mínimos para su obtención, por cuanto si bien tuvo una relación laboral con anterioridad a 2003, la misma fue por OPS, pero no se demostró la configuración de una relación laboral encubierta, y estos tiempos solo podrán ser tenidos en cuenta cuando exista sentencia que reconozca dicho derecho; haciendo énfasis en que la relación legal y reglamentaria se dio a partir del 2006-05-02.
En cuanto a la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, manifestó que el Decreto 3135 de 1968, y posteriormente el Decreto 1848 de 1969, señalan textualmente la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, precisándose que, en el evento de concurrencia entre ellas, se deberá optar por la que más convenga. Y que también, acorde a lo determinado en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, se proscribe la opción de acceder a la pensión de jubilación conc urrentemente con la pensión de vejez.17001-33-33-001-2023-00047-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda Instancia
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Que adicional a esto, el carácter incompatible de la pensión lo determina la
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Que adicional a esto, el carácter incompatible de la pensión lo determina la misma Ley 100 de 1993, y sus modificaciones, al prohibir tener acceso al mismo tiempo a dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo.
Sobre los factores salariales, citó la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, así como la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, para precisar que los factores salariales que se deben tener en cuenta son solo sobre los que se hubieran efectuado cotizaciones.
Insistió que se presenta una falta de legitimación en la causa ya que la responsabilidad en este caso sería del ente territorial, teniendo en cuenta que es el encargado de elaborar y emitir el acto administrativo incluyendo la totalidad de los valores a reconocer y pagar; y que también se presenta la prescripción de las mesadas pensionales, debiendo reconocer solamente las causadas hasta 3 años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada.
Sobre las costas, precisó que conforme pronunciamiento del Consejo de Estado la condena no es objetiva, sino que se debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de las actuaciones procesales, y en este caso no existe fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación del Fondo que desvirtúe la presunción de buena fe.
Pidió revocar la sentencia, y absolver al Fondo de todas las declaraciones y condenas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no presentaron escrito pronunciándose sobre el recurso de
condenas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no presentaron escrito pronunciándose sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
Aunque en el recurso de apelación se plantaron argumentos en torno a la improcedencia de la condena en costas, esta Sala se abstendrá de plantear17001-33-33-001-2023-00047-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda Instancia
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algún problema jurídico al respecto, ya que en la sentencia de primera instancia no se reconocieron costas.
Problemas jurídicos
1. ¿El tiempo laborado por la parte actora a través de autorizaciones antes del 27 de julio de 2003 debe tenerse en cuenta como sumatoria del tiempo para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985?
2. ¿Tiene derecho la señora Ana Isabel Sánchez Muñoz a que se le reconozca una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985?
Lo probado en el proceso
- Conforme a Registro Civil de Nacimiento, la señora Ana Isabel Sánchez Muñoz nació el 13 de febrero de 1964.
- Mediante autorización nro. 572 del 24 de abril de 2000, se autorizó a la señora Ana Isabel Sánchez Muñoz para que prestara sus servicios transitoriamente en el cargo de docente de tiempo completo en reemplazo de
- Mediante autorización nro. 572 del 24 de abril de 2000, se autorizó a la señora Ana Isabel Sánchez Muñoz para que prestara sus servicios transitoriamente en el cargo de docente de tiempo completo en reemplazo de la señora María Rosalba López de Giraldo, en la plaza ubicada en el Colegio
José Antonio Galán.
- Conforme certificación del 28 de febrero de 2001, suscrita por la rectora del Colegio Oficial Mixto Agropecuario José Antonio Galán, la señora Ana Isabel Sánchez Muñoz laboró en esa institución desde el 24 de abril de 2000 hasta el 22 de diciembre de ese m ismo año, conforme autorización nro. 572 del 24 de abril de 2000.
- Mediante autorización nro. 271 del 29 de enero de 2001, se autorizó a la señora Ana Isabel Sánchez Muñoz para que prestara sus servicios transitoriamente en el cargo de docente de tiempo completo en reemplazo de la señora María Rosalba López de Giraldo, en la plaza ubicada en el Colegio
José Antonio Galán.
- Mediante autorización nro. 1113 del 18 de marzo de 2002, se autorizó a la señora Ana Isabel Sánchez Muñoz para que prestara sus servicios17001-33-33-001-2023-00047-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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transitoriamente en el cargo de docente de tiempo completo en reemplazo de la señora María Yolanda Cristina Hoyos de Berrio, en la plaza ubicada en la Escuela Rural La Libertad.
- Mediante autorización nro. 914 del 27 de enero de 2003, se autorizó a la
la señora María Yolanda Cristina Hoyos de Berrio, en la plaza ubicada en la Escuela Rural La Libertad.
- Mediante autorización nro. 914 del 27 de enero de 2003, se autorizó a la señora Ana Isabel Sánchez Muñoz para que prestara sus servicios transitoriamente en el cargo de docente de tiempo completo en reemplazo de la señora María Yolanda Cristina Hoyos de Be rrio, en la plaza ubicada en la
Escuela Rural La Libertad.
- Conforme certificación del 28 de marzo de 2005, suscrita por la rectora del Centro Educativo La Libertad, la señora Ana Isabel Sánchez Muñoz laboró en esa institución como docente de tiempo completo desde el 18 de marzo al 8 de diciembre de 2002, conforme autorización nro. 1113; y del 27 de enero al 14 de mayo de 2003, conforme autorización nro. 914.
- Mediante autorización nro. 1600 del 15 de mayo de 2003, se autorizó a la señora Ana Isabel Sánchez Muñoz para que prestara sus servicios transitoriamente en el cargo de docente de tiempo completo en reemplazo de la señora Nubia Quiceno Castaño, en la plaza ubicada en el Instituto Agrícola
San Isidro.
- Conforme certificación del 18 de febrero de 2005, suscrita por la rectora de la Institución Educativa Rural La Trinidad, la señora Ana Isabel Sánchez Muñoz laboró en esa institución como docente en el área de agropecuarias desde el 11 de marzo de 2003 hasta el 22 de septiembre del mismo año.
- A través de Decreto 00965 del 21 de junio de 2005, la secretaría de Educación del departamento de Caldas nombró en periodo de prueba a la
11 de marzo de 2003 hasta el 22 de septiembre del mismo año.
- A través de Decreto 00965 del 21 de junio de 2005, la secretaría de Educación del departamento de Caldas nombró en periodo de prueba a la señora Ana Isabel Sánchez Muñoz como docente en el área de Ciencias Naturales en la Institución Educativa Colegio el P urnio del municipio de La Dorada. La fecha de posesión fue el 19 de julio de 2005.
- Según el formato único para la expedición de historia laboral emitido por la Fiduprevisora el 21 de junio de 2005, la demandante fue nombrada mediante Decreto 0965, comenzando el 19 de julio . En este documento aparece17001-33-33-001-2023-00047-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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marcada con una “equis” la casilla “s i” referente a “activa”, sin consignarse fecha de finalización de labores.
- A través de derecho de petición radicado el 1 de noviembre de 2022, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; la cual fue negada con Resolución nro. 079 del 26 de enero de 2023.
Primer problema jurídico
¿El tiempo laborado por la parte actora a través de autorizaciones antes del 27 de julio de 2003 debe tenerse en cuenta como sumatoria del tiempo para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que la situación pensional de la demandante se rige por la Ley 33 de 1985, ya que acreditó
acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que la situación pensional de la demandante se rige por la Ley 33 de 1985, ya que acreditó vinculaciones como docente, anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Frente al tema del régimen pensional aplicable a los docentes, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magi sterio, en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, relativa al IBL de acuerdo a los regímenes existentes para los educadores; y en esa misma medida desarrolló los parámetros a tener en cuenta para los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
De conformidad con esta providencia, para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17001-33-33-001-2023-00047-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda Instancia
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- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y
Sentencia 169 Segunda Instancia
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- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de esta ley al servicio público educativo oficial, quienes en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33 de 1985 con los factores salariales establecid os en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Por su parte, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812
se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima med
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