TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2023-00059-01 (25-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2023-00059-01 (25-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 136

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-001-2023-00059-01

Demandante: Eliana Mayerly Isaza García

Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 077 del 25 de julio de 2025

Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Eliana Mayerly Isaza García contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 22 de febrero de 20232, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 003 del cuaderno 1 del expediente digital.

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 22 de febrero de 20232, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 003 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 2 y 3 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00059-01 2

1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución Nro. DESAJMAR22-404 del 25 de julio 2022, “Por medio de la cual se resuelve una Petición”, acto administrativo que fue notificado el día 02 de agosto de 2022;
  1. Acto administrativo ficto o presunto negativo del recurso de apelación, el cual fue interpuesto y sustentado el día 03 de agosto de 2022 contra la Resolución Nro. DESAJMAR22 -404 del 25 de julio de 2022, la cual fue concedida mediante la Resolución Nro. DESAJMAR22-462, suscrita el día 08 de agosto de 2022,

Y como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a:

1.- Que se reconozca y pague a (el) (la) señor (a) ELIANA MAYERLY ISAZA GARCÍA la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 y 384 del 6 de enero de 2013 como factor salarial y prestacional desde el momento de su creación, con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad,

GARCÍA la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 y 384 del 6 de enero de 2013 como factor salarial y prestacional desde el momento de su creación, con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicio prestado y demás emolumentos prestacionales que por Cons titución y Ley corresponden a los servidores públicos de la Rama Judicial, por tal motivo, debe incluirse en nómina y reliquidarse teniendo en cuenta como base de liquidación la “bonificación judicial” a pagar mensualmente y la bonificación por servicio prestado, por ende, se deber tener como base la totalidad del salario sin ningún tipo de deducción desde el momento de su origen.

2.- Que una vez acceda al reconocimiento de la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 y 384 del 6 de enero de 2013 como factor salarial y prestacional, deber reliquidarse la bonificación por servicio prestado teniendo en cuenta que esta constituyen el treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico mensual, y teniendo en cuenta que el hecho generador del precepto jurídico citado es la nivelación salarial constituyéndose en un mismo factor salarial, es decir, un sólo valor conjunto de la asignación básica mensual.

3.- Que se deber seguir liquidando a mi mandante la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 y 384 de 6 de enero de 2013 teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y como también todos demás factores salariales y prestacionales, sin deducir o descontar dichaExp.: 17001-33-33-001-2023-00059-01 3

100% de la remuneración básica mensual de cada año y como también todos demás factores salariales y prestacionales, sin deducir o descontar dichaExp.: 17001-33-33-001-2023-00059-01 3 remuneración.

4.- Que se pague la indexación monetaria de la mayor diferencia de los anteriores valores prestacionales y salariales reliquidados y dejados de percibir.

5.- Que deberá incluirse en nómina y seguir pagando la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 y 384 del 6 de enero de 2013 como factor salarial y prestacional dejado de percibir por mi mandante en conjunto con la asignación básica, el cual tendrá efectos directos y consustanciales en las vacaciones, prestaciones sociales (prima de vacaciones, prima de productividad, prima de servicios, pr ima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales que recibe un servidor público de la Rama Judicial).

6.- Que deber pagar la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías al Fondo correspondiente seleccionado por el servidor público de la Rama Judicial.

7.- Que se debe AJUSTAR dichas sumas de conformidad con las normas adjetivas y sustancias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 - y demás preceptos jurídicos que tratan la materia.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

Expresó que la señora ELIANA MAYERLY ISAZA GARCÍA, ha sido servidor

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

Expresó que la señora ELIANA MAYERLY ISAZA GARCÍA, ha sido servidor público en la Rama Judicial desde el 24 de abril de 2017 y con vínculo laboral vigente hasta la fecha de presentación de la demanda.

Indicó que el Decreto 383 y 384 de 2013 del 06 de marzo de 2016 se cre ó la bonificación judicial para los se rvidores públicos de la Rama Judicial, teniendo efectos fiscales para el día 1° de enero de 2013 , siempre y cuando permanezcan en el servicio.

Adujo que en el artículo 1° de los Decreto 383 y 384 del 06 de marzo de 2013 se estableció que la bonificación j udicial constituía únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4 Páginas 4 a 7 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00059-01 4 Explicó que los Decreto 383 y 384 del 06 de marzo de 2013, excluyeron la “bonificación judicial” pa ra efectos de liquidación o cotización de las prestaciones sociales y las vacaciones que percibe mi mandante, toda vez que únicamente tiene efectos para el Sistema General de Pensiones y Salud.

Aseveró que la demandante recibe como contraprestación directa del servicio y a causa del vínculo laboral con el Estado una “bonificación judicial”, la cual fue creada mediante el Decreto 383 y 384 de 2013, lo que conforme a la norma

Aseveró que la demandante recibe como contraprestación directa del servicio y a causa del vínculo laboral con el Estado una “bonificación judicial”, la cual fue creada mediante el Decreto 383 y 384 de 2013, lo que conforme a la norma de derecho administrativo y a los principios constitucionales y tratados internacionales, constituye salario, independiente de las exclusiones o denominaciones establecidas por el Gobierno Nacional.

Afirmó que mediante petición radicada en la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativo, Dirección Ejecutiva Secc ional de Administración Judicial el día 18 de julio de 202 2 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago como factor salarial y prestacional de la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 y 384 de 2013, así como su reliquidación, de igual forma la inclusión de la “bonificación por servicio prestado” como componente del salario, como también el pago de la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías al fondo correspondiente.

Expresó que con la Resolución Nro. DESAJMAR22-404, suscrita el día 25 de julio de 2022, la Dirección Ejecutiva dio respuesta a la petición de interés particular y contra la anterior respuesta, interpuso el recurso de apelación el día 03 de agosto de 2022, sin que éste fuera resuelto, dando lugar a la configuración de un acto ficto o presunto negativo.

Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo, artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 228 y ss.; C.S del Trabajo:

Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo, artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 228 y ss.; C.S del Trabajo: artículo 127 y ss; Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los Nros. 87, 95, 98, 100, 111, entre otros.

El convenio de la OIT Nro. 95 de 1949 relativo a la protección del salario fue ratificado mediante la Ley 54 de 1962 y, por tanto, conforme al artículo 53 constitucional, forma parte prevalente de la legislación interna.

Ley 4 de 1992.

5 Páginas 6 a 10 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00059-01 5 Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006. Ley 344 de 1996, Ley 1582 de 1998.

Artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que la parte demandante recibe como contraprestación directa del servicio y a causa del vínculo laboral con el Estado, “la bonificación judicial”, lo que conforme a la norma de derecho administrativo y de acuerdo con los principios constitucionales y tratados internacionales, constituye salario, independiente de cómo lo haya denominado el Gobierno Nacional, ello teniendo en cuenta, que dicho concepto establecido conforme a la realidad de los hecho s acaecidos y que se demuestran documentalmente, retribuyeron de manera habitual, permanente, periódica y

el Gobierno Nacional, ello teniendo en cuenta, que dicho concepto establecido conforme a la realidad de los hecho s acaecidos y que se demuestran documentalmente, retribuyeron de manera habitual, permanente, periódica y directa el servicio prestado por mi mandante con la Rama Judicial, adicional a ello, dicha “bonificación judicial” ingresan a su patrimonio y tienen como causa inmediata el servicio prestado por el solicitante a la accionada y son reconocidos como causa del vínculo legal y reglamentario con la entidad.

Manifestó que, acudiendo entonces al principio constitucional laboral de la primacía de la realidad q ue impone la prevalencia de esta sobre las formalidades, en una sana interpretación, debe entenderse para todos los efectos, que lo percibido por el servidor público a título de “bonificación judicial”, al retribuir de manera directa sus servicios, constituye salario, sin que las partes pudieran desconocer su esencia, lo que deriva en la ineficacia, inaplicabilidad o nulidad de los actos administrativos que suscribió el Gobierno Nacional al tenor de lo normado por el artículo 53 de la Constitución Política y los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia.

Afirmó que una vez se acceda al reconocimiento de la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional, esta deberá reliquidar la bonificación por servicio prestado teniendo en cuenta que esta constituye el treinta y cinco por ciento (35%) o más del sueldo básico de los servidores públicos de la Rama Judicial, prestación social que también se paga de forma habitual y permanente, así como contrapr estación directa del servicio.

Consideró con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado que si las

de los servidores públicos de la Rama Judicial, prestación social que también se paga de forma habitual y permanente, así como contrapr estación directa del servicio.

Consideró con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado que si las sumas de dinero son reconocidas por el empleador como retribución del trabajo y por el desempeño en el cargo, deber á entenderse que harán parte integrante del salario” y en consecuencia, deberá liquidarse las prestaciones sociales con lo real y efectivamente devengado.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00059-01 6 Afirmó que la indemnización moratoria de las cesantías es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causen a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantías. El espíritu de la sanción moratoria de las cesantías es proteger el derecho de los servidor es públicos, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.

Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen

de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.

Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derec ho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituye una desmejora en el salario ya que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del Legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.

Agregó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad s olicitada, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383, y dicha competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional.

Propuso como excepciones las que denominó: “DE LA VIOLACI ÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE ”, en la medida que los dineros que se requieran para el pago de lo pretendido no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial, lo cual obedece a que el rubro de personal está planeado y calculado; “INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO” , atendiendo a que la Nación -Presidencia de la República, Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, toda vez que

de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, toda vez que

6 Archivo n° 09 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00059-01 7 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene dando cumplimiento a las normas que rigen el interior del Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos; “PRESCRIPCIÓN”, en caso de que los derechos laborales pretendidos por la parte actora no hubiesen sido reclamados oportunamente; “INNOMINADA”, sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de octubre de 2024 , el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

El Juez de primera acudió a la literalidad d el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y al Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.

Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la

Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.

Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo d e Estado y Corte Suprema de Justicia.

Concluyó que constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemen te de su denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial, al ser constituida como un pago mensual, habitual y periódico, constituye salario.

Agregó que, el Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria limitó la connotación de factor salarial de la bonificación judicial, no solo desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4ª de 1992, en cuanto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

7 Archivo n° 17 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00059-01 8

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad indicó que los pará metros

7 Archivo n° 17 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00059-01 8

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad indicó que los pará metros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita par a los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, que ordenó equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.

Frente al caso concreto expuso que la demandante se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, e llo, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de sus servicios prestados, pues se advierte que, tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que la demandante ha devengado.

En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. DESAJMAR22-404

General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que la demandante ha devengado.

En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. DESAJMAR22-404 del 25 de julio de 202 2 expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas, y del acto administrativo ficto o presunto negativo que decidió el recurso de apelación presentado el 03 de agosto de 2022 , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reli quidación de los emolumentos prestacionales de la señora Eliana Mayerly Isaza García.

Así mismo condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora Eliana Mayerly Isaza García, identificada con cédula de ciudadanía 24.652.350, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los que debieron cancelarse por concepto de por prim a de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario que devenga desde el 18 de julio de 2019 , por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Adicionalmente indicó que la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentosExp.: 17001-33-33-001-2023-00059-01 9 prestacionales que tengan como base de liquidación el salario devengado por

Adicionalmente indicó que la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentosExp.: 17001-33-33-001-2023-00059-01 9 prestacionales que tengan como base de liquidación el salario devengado por la demandante mientras se desempeñe al servicio de Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Reiteró que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la modificación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.

Argumentó que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 9 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la

3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la Constitución Política faculta al Legislador para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judicia les, es decir, que tiene la libertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario y cuáles de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario.

Acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la existencia de emolumentos laborales sin carácter salarial, arguyendo que ello no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las disposiciones constitucionales ni legales, ya que el emolumento fue creado como una suma adicional al salario.

8 Archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867 -06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00059-01 10 Finalmente insistió en los argumentos de las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación y agregó que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que hacerlo comportaría la modificación del régimen salarial ya establecido en la ley por la autoridad competente.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

a las pretensiones de la demanda toda vez que hacerlo comportaría la modificación del régimen salarial ya establecido en la ley por la autoridad competente.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto.

Manifestó que el Decreto 0383 de 2013 fue expedido e n desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, que permite al Legislador actuar con plena libertad de configuración, lo que no puede ser equiparado a una mera discrecionalidad administrativa, sino a una auténtica libertad política de realización de contenidos normativos.

Consideró que el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 no desconoce o viola de manera manifiesta, ostensible o palmaria disposiciones de orden constitucional y, por ende, en este caso no procede la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Para llegar a tal conc lusión expuso que tanto las directrices internacionales como las disposiciones nacionales llevan a señalar que si bien todo pago puede incluirse dentro de la definición de “salario”, ello no implica que a dichos valores deba dárseles el reconocimiento jurí dico como base para la liquidación de prestaciones sociales, por cuanto frente a este último aspecto la jurisprudencia constitucional le reconoce al legislador un margen de libertad de configuración legislativa, para decidir si se incluyen o no en la base

liquidación de prestaciones sociales, por cuanto frente a este último aspecto la jurisprudencia constitucional le reconoce al legislador un margen de libertad de configuración legislativa, para decidir si se incluyen o no en la base para liquidar tales prestaciones.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00059-01 11 Concluyó que en el presente caso no se cumplió con la carga argumentativa suficiente, que en estos casos deber especialmente exigente, para que el A quo aplicara la figura de la excepción de inconstitucionalidad y, por e nde, debe darse aplicación al artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 que goza de presunción de constitucionalidad y, de otra parte, debe aplicarse la prescripción extintiva tal como lo plantea la parte demandada.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido inicialmente al Despacho 04 de este Tribunal, el cual declaró impedimento para conocer del presente asunto10. En auto del 16 de mayo de 202511 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño, Carlos Manuel Zapata Jaimes y Jorge Humberto Calle López.

Admisión y alegatos. Por auto del 22 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación 12. Las partes no emitieron pronunciamiento alguno. El Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 05 de junio de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 13, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por

Paso a Despacho para sentencia. El 05 de junio de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 13, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en los estric tos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en

10 Archivo n° 003 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo n° 008 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo n° 010 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo n° 012 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00059-01 12 dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de

12 dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente fact

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