TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2023-00152-01 (11-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2023-00152-01 (11-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 124

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-001-2023-00152-01

Demandante: Mónica María Osorio Toro

Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 069 del once (11) de julio de 2025

Manizales, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Mónica María Osorio Toro contra la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Cuestión previa -Impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes

Antes de abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes para conocer del presente asunto, toda vez que considera se encuentra incurso

Jaimes

Antes de abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes para conocer del presente asunto, toda vez que considera se encuentra incurso en la causal de impedimento previs ta por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

1 En adelante, CPACA.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00152-01 2 Para el efecto, el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestó que su hijo adelanta actualmente procesos judiciales encaminados a obtener las mismas pretensiones que se estudian en el presente asunto.

En relación con lo anterior observa la Sala que el CPACA señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el artículo 141 del a ctual Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé:

Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)

En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado en su fuero interno.

Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral

en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado en su fuero interno.

Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto n° 334 del 2 de diciembre de 2009 2 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:

(…) Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del

2 H. Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Auto n° 334 del 2 de diciembre de 2009. Referencia: expedientes D-7882 y 7909 acum. Recusación formulada contra el Procurador General de la Nación.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00152-01 3 proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su

3 proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”3”. (Líneas son del texto).

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de diciembre de 2007 4, sostuvo en relación con lo que debe entenderse por “interés en el proceso”, lo siguiente:

(…)

6. Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica5, lo siguiente:

“El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelect ual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando i mperiosa su separación del conocimiento del proceso.

“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente . No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibil idad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.

“Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provec ho,

voluntad del juez o magistrado.

“Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provec ho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los su jetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".

Se ha agregado que

3 Cita de cita: Cfr., Auto 080A de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el cual se resolvían recusaciones contra los magistrados de la Corte Constitucional. 4 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Auto del 13 de diciembre de 2007. 5 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00152-01 4 “El interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto . En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”6 . (Resalta la Sala).

En sentencia C -390 de 1993 la H. Corte Constitucional explicó que la causal

y decisión del asunto . En modo alguno de un comportamiento extraprocesal de uno de los intervinientes”6 . (Resalta la Sala).

En sentencia C -390 de 1993 la H. Corte Constitucional explicó que la causal que aquí se debate es de naturaleza subjetiva, y “(…) ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C. -, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno qu e depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe (sic). Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.

Así las cosas, la situación planteada por el Magistrado Carlos Manuel Zapata

pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.”.

Así las cosas, la situación planteada por el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes se ajusta al contenido del numeral 1 trascrito, lo cual constituye impedimento para conocer del proceso, razón que, a juicio de esta Sa la Dual, sin que sea menester efectuar consideraciones adicionales, es suficiente para aceptar el óbice manifestado por el referido Magistrado.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 10 de mayo de 20237, se solicitó lo siguiente8:

Pretensiones

Pretende la parte demandante que se inaplique por inconstitucional la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, y en consecuencia, se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMAR17-1247

6 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de agosto de 2005, radicación 23903 y decisiones allí citadas. 7 Archivo n° 003 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Páginas 1 y 2 archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00152-01 5 del 17 de noviembre de 2017, a través de la cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas negó e l reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de

5 del 17 de noviembre de 2017, a través de la cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas negó e l reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, así como, la nulidad de Resolución RH -6265 del 0 2 de diciembre de 2022, expedida por el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución primigenia confirmándola en todas sus partes.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial y prestacional, desde el 01 de agosto del 2014 al 22 de noviembre de 2017, con incidencia en las primas: de vacaciones, de navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, teniendo como base la totalidad del salario sin ningún tipo de deducción.

Finalmente, solicita que los dineros que se paguen al demandante sean debidamente indexados, se reconozca y pague los intereses que se generen desde el momento de su causación hasta que se haga efectivo el pago de las sumas ordenada s. Adicionalmente pide condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho9, que en resumen indica la Sala:

derecho a la entidad demandada.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho9, que en resumen indica la Sala:

Expresó que la señora Mónica María Osorio Toro prestó sus servicios laborales a la Rama Judicial en el Departamento de Caldas desde el 01 de agosto de 2014 y hasta el 22 de noviembre de 2017.

Indicó que el Decreto 383 y 384 de 2013 del 06 de marzo de 2016 se cre ó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, teniendo efectos fiscales para el día 1° de enero de 2013 , siempre y cuando permanezcan en el servicio.

Adujo que en el artículo 1° de los Decreto 383 y 384 del 06 de marzo de 2013 se estableció que la bonificación judicial constituía únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

9 Páginas 2 a 5 archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00152-01 6 Explicó que los Decreto 383 y 384 del 06 de marzo de 2013, excluyeron la “bonificación judicial” para efectos de liquidación o cotización de las prestaciones sociales y las vacaciones que percibe mi mandante, toda vez que únicamente tiene efectos para el Sistema General de Pensiones y Salud.

Aseveró que la demandante recibe como contraprestación directa del servicio y a causa del vínculo laboral con el Estado una “bonificación judicial”, la cual fue creada mediante el Decreto 383 y 384 de 2013, lo que conforme a la norma

Aseveró que la demandante recibe como contraprestación directa del servicio y a causa del vínculo laboral con el Estado una “bonificación judicial”, la cual fue creada mediante el Decreto 383 y 384 de 2013, lo que conforme a la norma de derecho administrativo y a los principios constitucionales y tratados internacionales, constituye salario, independiente de las exclusiones o denominaciones establecidas por el Gobierno Nacional.

Expuso que, la demandante recibió la “bonificación judicial” de forma habitual, periódica e ininterrumpida desde el 01 de agosto de 201 4 y hasta el 22 de noviembre de 2017 , pero que, la errónea interpretación de la entidad demandada y la inaplicabilidad e ineficacia de los actos expedidos por el Gobierno Nacional, ha generado que no se le reconozca este emolumento como factor salarial, razón por la cual, el día 02 de noviembre de 2017, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación mencionada como factor salarial para la liquidación de su sala rio, prestaciones y demás emolumentos que percibe, la cual fue negada mediante la Resolución No. DESAJMAR17-1247 del 17 de noviembre de 2017.

Adujo que e n razón a esta negativa, indica que, interpuso en debida forma recurso de apelación, mismo que fue resuelto mediante Resolución RH-6265 del 02 de diciembre de 2022, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.

Finalmente, afirmó que, todo emolumento percibido como contraprestación del servicio debe ser catalogado como salario y en tal sentido el Decreto 383 de 2013 transgredió esta disposición y de paso el derecho a la igualdad, por tanto, con su expedición el Gobierno desbordó las facultades que le fueron conferidas por

servicio debe ser catalogado como salario y en tal sentido el Decreto 383 de 2013 transgredió esta disposición y de paso el derecho a la igualdad, por tanto, con su expedición el Gobierno desbordó las facultades que le fueron conferidas por la Ley 4ª de 1992 al establecer límites que la disposición primigenia no previo generando que los actos demandados le desconocieran derechos ciertos e indiscutibles por ser expedidos con evidente violación de normas de índole constitucional.

Normas violadas y concepto de la violación10

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 93; Ley 4 de 1992: artículo 14; Código Sustantivo de Trabajo: artículo 127; Decreto 1042 de 1978: artículo 45; Decreto Ley 1045 de 1978: artículo 45; Ley 1437 de 2011: artículos 137, 148 y 189

10 Páginas 5 a 18 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00152-01 7 y el Acuerdo 06 de 2012 suscrito entre el Gobierno Nacional y los representantes d ellos empleados de la Rama judicial y Fiscalía General de la Nación.

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que las anteriores disposiciones establecen a favor del demandante el derecho a la igualdad, toda vez que el salario lo constituye todos aquellos pagos que se relacionen con la prestación del servicio y que sea habitual y periódica.

Manifestó que los parámetros señalados por el Gobierno Nacional fueron

disposiciones establecen a favor del demandante el derecho a la igualdad, toda vez que el salario lo constituye todos aquellos pagos que se relacionen con la prestación del servicio y que sea habitual y periódica.

Manifestó que los parámetros señalados por el Gobierno Nacional fueron desconocidos, ya que el artículo 1º del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 estableció que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, excluyendo con esto el criterio de equidad.

Consideró que en atención a los Tratados y Convenios Internacionales que prevalecen en el orden interno, a los artículos 53 y 93 de la Constitución Nacional, el artículo 42 de l Decreto Ley 1042 de 1978 y a la jurisprudencia, la bonificación establecida por el Decreto 383 de 2013 es de naturaleza salarial y, por tal razón, y dada la finalidad de su creación con base en la Ley 4ª de 1992 para nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, debe tenerse como factor de salario para todos los efectos y no únicamente para las cotizaciones a salud y pensiones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda11 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.

de las pretensiones de la misma, con fundamento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.

Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituye una desmejora en el salario ya que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del Legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.

11 Archivo n° 014 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00152-01 8 Agregó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada, pues al rea lizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383, y dicha competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional.

Propuso como excepciones las que denominó: “DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUES TALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE ”, en la medida que los dineros que se requieran para el pago de lo pretendido no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial, lo cual obedece a que el rubro de personal está planeado y calculado; “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI” , toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene dando cumplimiento a las normas

de la Rama Judicial, lo cual obedece a que el rubro de personal está planeado y calculado; “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI” , toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene dando cumplimiento a las normas que rigen el interior del Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos; “PRESCRIPCIÓN”, en caso de qu e los derechos laborales pretendidos por la parte actora no hubiesen sido reclamados oportunamente; “INNOMINADA”, sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de octubre 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia12, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

La Juez de primera instancia acudió a la literalidad del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y al Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.

Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de

1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia.

Concluyó que constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de su denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales,

12 Archivo n° 22 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00152-01 9 valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial, al ser con stituida como un pago mensual, habitual y periódico, constituye salario.

Agregó que, el Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria limitó la connotación de factor salarial de la bonificación judicial, no solo desnaturalizando la lógica y el se ntido de la Ley 4ª de 1992, en cuanto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

En cuanto a la e xcepción de inconstitucionalidad indicó que los parámetros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social”

contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, que ordenó equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.

Frente al caso concreto expuso que la demandante se desempeñ ó al servicio de la Rama Judicial, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución direct a de sus servicios prestados, pues se advierte que, tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que las demandantes han devengado.

En consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones No. DESAJMAR 171247 del 17 de noviembre de 2017 y RH 6265 del 02 de diciembre de 2022, a través de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de la señora Mónica María

través de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de la señora Mónica María Osorio Toro , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Así mismo condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora MÓNICA MARÍA OSORIOExp.: 17001-33-33-001-2023-00152-01 10 TORO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.339.945, con la inclusión de la bonificación judici al como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los que debieron cancelarse por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonific ación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario que devengó en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2014 al 22 de noviembre de 2017, pero con efectos fiscales a partir del 02 de noviembre de 2014 y hasta su d esvinculación laboral (22 de noviembre de 2017) , por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia13, de la manera que se indica a continuación.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia13, de la manera que se indica a continuación.

Reiteró que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la modificación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.

Argumentó que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 200814 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la Constitución Política faculta al Legislador para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario y cuáles de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario.

13 Archivo nº 24 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867 -06),

conceptos de salario.

13 Archivo nº 24 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867 -06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.Exp.: 17001-33-33-001-2023-00152-01 11 Acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la existencia de emolumentos laborales sin carácter salarial, arguyendo que ello no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las disposiciones constitucionales ni legales, ya que el emolumento fue creado como una suma adicional al salario.

Finalmente insistió en los argumentos de las excepcione s de mérito propuestas en el escrito de contestación y agregó que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que hacerlo comportaría la modificación del régimen salarial ya establecido en la ley por la autoridad competente.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 21 de marzo de 2025.

concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 21 de marzo de 2025.

Admisión y alegatos. Por auto del 31 de marzo de 2025 se admitió el recurso

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