TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2023-00311-02 (14-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2023-00311-02 (14-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia Segunda Instancia

Acción: Popular

Demandantes: Juan Carlos Rodríguez Moreno Demandado: Municipio de Manizales – Caldas Radicado: 17001-33-33-001-2023-00311-02

Acto judicial: Sentencia 161

Manizales, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha

§01. Síntesis: El demandante pretende el arreglo de la malla vial de los barrios Chipre y Villa Pilar del municipio de Manizales. La primera instancia accedió a las pretensiones. El municipio de Manizales recu rrió porque considera que el deterioro obedece al desgaste natural, no se probó un daño real ni amenaza cierta. Aguas de Manizales también interpuso apelación, argumentando que no existe prueba técnica que acredite que sus redes de acueducto o alcantarillado sean la causa del deterioro de la malla vial. La Sala confirma parcialmente la sentencia solo frente a la realización de un andén, debido a que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos frente a las demás vías y andenes.

§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Manizales – en adelante el municipio–

a las demás vías y andenes.

§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Manizales – en adelante el municipio– y por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. – en adelante Aguas de Manizales –, contra la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por el señor Juan Carlos Rodríguez Moreno, demandante, contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

1 ExpedienteDigital. 001PrimeraInstancia. CuadernoPrincipal. 001ED_C01_001DEMANDA.pdfACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02

2

§04. En consecuencia, se ordene a la Secretaría de Obras Públicas y a la Secretaría de Movilidad del municipio de Manizales: (i) Adoptar todas las medidas técnicas, presupuestales y administrativas necesarias para garantizar la protección de los derechos colectivos amenazados; (ii) Realizar la reparación integral de la malla vial en los sectores referidos, mediante levantamiento de las losas deterioradas y su reemplazo por estructuras de concreto que cumplan con las especificaciones técnicas actuales,

derechos colectivos amenazados; (ii) Realizar la reparación integral de la malla vial en los sectores referidos, mediante levantamiento de las losas deterioradas y su reemplazo por estructuras de concreto que cumplan con las especificaciones técnicas actuales, asegurando una reparación duradera y estable; (iii) Llevar a cabo la construcción, adecuación y mantenimiento de andenes peatonales e n los puntos señalados descritos en la demanda , con el objetivo de cumplir con las condiciones de accesibilidad, seguridad y conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial; y, (iv) Ordenar la realización de visita ocular por parte del juez para verificar las condiciones descritas y la afectación a la comunidad.

§05. En los hechos expuso que en los barrios Chipre y Villa Pilar del municipio de Manizales, en las direcciones que adelante se mencionarán, se presentan en las calles y avenidas los siguientes inco nvenientes: (i) Deterioro avanzado de la malla vial y ausencia de andenes, lo que genera graves dificultades de movilidad, inseguridad vial y riesgos para peatones y conductores; (ii) Afectaciones materiales y físicas, consistentes en daños a vehículos automotores y accidentes que han puesto en peligro la integridad de los ciudadanos; (iii) Múltiples peticiones dirigidas a las entidades accionadas, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta eficaz que resuelva la problemática; (iv) Vías en estado crítico, que requieren una intervención inmediata, concretamente en los siguientes puntos:

➢ Andén calle 12 con calle 13C Barrio Chipre. ➢ Andén esquina iglesia de Chipre. ➢ Andén calle 12 con carrera 5.

concretamente en los siguientes puntos:

➢ Andén calle 12 con calle 13C Barrio Chipre. ➢ Andén esquina iglesia de Chipre. ➢ Andén calle 12 con carrera 5. ➢ Construcción andén desde calle 12 hasta célula 6 núcleo 2. ➢ Andén calle 9B con carreras 6 y 5, Chipre. ➢ Construcción andén frente al Colegio Instituto Chipre. ➢ Malla vial calle 12 con carrera 10. ➢ Malla vial calle 12 con carrera 7B. ➢ Malla vial calle 12 con carrera 7C. ➢ Malla vial detrás de la Escuela Camilo Torres, Chipre. ➢ Malla vial frente a la Escuela Camilo Torres, Chipre. ➢ Construcción vía detrás del edificio Compostela hacia Av. Bernardo Arango. ➢ Malla vial calle 12, entre célula 13 núcleo y célula 4 núcleos 1, 2 y 3. ➢ Andenes en calles 9A y 9B entre carreras 6, Chipre. ➢ Andén calle 9B No. 5-23.

(v) La comunidad ha solicitado reiteradamente la atención de las autoridades, como consta en la petición GED 28805-2023, en la cual se reconoció una visita técnica, pero sin que el sector fuese incluido en el inventario de necesidades viales, negando con ello una solución efectiva; y,

(vi) Para finalizar, agrega que se presentan problemas de humedad en viviendas por filtraciones provenientes del talud y deficiencias en el sistema de alcantarillado, lo cual

una solución efectiva; y,

(vi) Para finalizar, agrega que se presentan problemas de humedad en viviendas por filtraciones provenientes del talud y deficiencias en el sistema de alcantarillado, lo cual agrava el riesgo para la salubridad y seguridad de los residentes.ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02

3 1.2. Contestación del municipio2

§06. La entidad se opuso de manera expresa a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, y no admitió los hechos allí narrados, señalando que estos constituyen apreciaciones subjetivas del actor, sin respaldo técnico ni probatorio suficiente. Además ha venido desarrollando planes de mantenimiento vial y de andenes en los barrios Chipre y Villa Pilar, de acuerdo con criterios de priorización técni ca, presupuestal y de planeación urbana, lo cual descarta la existencia de vulneración actual o amenaza cierta de los derechos colectivos invocados.

§07. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Improcedencia de la acción popular , Conforme al artículo 9 de la Ley 472 de 1998, por ausencia de daño contingente, amenaza real o vulneración actual de derechos colectivos. Se precisó que la acción popular no procede como mecanismo para exigir la ejecución inmediata de obras de infraestructura que ya se encuentran incluidas en los inventarios técnicos de la Administración. (ii) Moralidad administrativa , por cuanto el municipio ha cumplido sus funciones dentro del marco legal, actuando con sujeción a los principios de planeación, legalidad y eficiencia, sin que se evidencie desviación de poder ni omisión alguna atribuible a sus funcionarios.

funciones dentro del marco legal, actuando con sujeción a los principios de planeación, legalidad y eficiencia, sin que se evidencie desviación de poder ni omisión alguna atribuible a sus funcionarios. (iii) Inexistencia de presupuestos legales para la acción, ya que no se acreditó relación de causalidad entre las presuntas deficiencias de la malla vial y una acción u omisión imputable al Municipio. El deterioro obedece a factores naturales, al uso normal de las vías y a intervenciones de terceros, lo cual impide atribuir responsabilidad a la entidad territorial. (iv) Carencia de prueba de la supuesta vulneración , dado que la c arga probatoria corresponde al demandante (art. 30, Ley 472 de 1998). No basta con la afirmación genérica de que las vías están en mal estado: se requiere demostrar técnicamente la existencia de amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, lo cual no ocurrió en este proceso. (v) Competencia de terceros que han intervenido los pavimentos del barrio Chipre y villa Pilar en satisfacción de sus servidumbres para coadyuvar en la solución de la problemática, pues parte de las afectaciones visibles en la malla vial provienen de intervenciones realizadas por empresas de servicios públicos en el subsuelo, como Aguas de Manizales S.A. E.S.P., razón por la cual, de existir responsabilidad, correspondería a dichas entidades. (vi) Ausencia de transgresión de derechos colectivos, toda vez que los barrios Chipre y Villa Pilar cuentan con movilidad funcional, la Administración ha adelantado mantenimientos periódicos y las eventuales fisuras se encuentran ya incluidas en el inventario de obras a ejecutar. (vii) Existencia de otro medio de control , puesto que lo que pretende el

adelantado mantenimientos periódicos y las eventuales fisuras se encuentran ya incluidas en el inventario de obras a ejecutar. (vii) Existencia de otro medio de control , puesto que lo que pretende el accionante es ejercer un control político sobre la ejecución de obras públicas,

2CuadernoPrincipal.005ED_C01_005CONTESTACIONDEMANDAMUNMANIZALESPDF .pdfACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02

4 función que corresponde al Concejo Municipal según los artículos 299, 303, 312 y 314 de la Constitución Política. (viii) Excepción genérica. §08. En conclusión, el municipio sostiene que la presente acción popular carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que no se acreditó la vulneración ni amenaza cierta de los derechos colectivos invocados, ni la relación de causalidad con una acción u omisión atribuible a la entidad.

§09. Por el contrario, se ha demostrado que la Administración ha actuado conforme a sus competencias legales, adelantando mantenimientos periódicos y programando en su inventario de necesidades viales las intervenciones requeridas, con criterios d e planeación y disponibilidad presupuestal. Además, parte de las afectaciones provienen de intervenciones de terceros, por lo que la responsabilidad no puede recaer sobre el Municipio.

1.3. Contestación de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.3

§10. La entidad Aguas de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda y no admitió los hechos presentados por el accionante.

§11. Manifestó que no existe relación alguna entre la competencia de la empresa y los

§10. La entidad Aguas de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda y no admitió los hechos presentados por el accionante.

§11. Manifestó que no existe relación alguna entre la competencia de la empresa y los hechos denunciados, toda vez que la responsabilidad sobre la malla vial y los andenes corresponde al municipio.

§12. En relación con los puntos denunciados en los barrios Chipre y Villa Pilar, se aclaró que las redes de acueducto y alcantarillado funcionan adecuadamente , y que de la visita técnica realizada por personal especializado de la empresa se concluyó que no existe empozamiento, filtración ni fuga de aguas residuales o potables en los sectores inspeccionados.

§13. Como fundamentos de su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) Inexistencia de vulneración de derechos colectivos atribuible a Aguas de Manizales: Dado que las redes de acueducto y alcantarillado se encuentran en buen estado y operan de manera eficiente, según lo evidenciado en el informe técnico del 22 de agosto de 2024. (ii) Falta de legitimación de cusa por Pasiv a: Debido a que, en el sentido del mantenimiento, reparación o construcción de la malla vial y andenes, funciones que corresponden al Municipio de Manizales como autoridad territorial. (iii) Inexistencia de nexo causa l: Los presuntos deterioros de la infraestructura vial no tienen relación con las redes operadas por la empresa. Además, no se

3001PrimeraInstancia.CuadernoPrincipal.033_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda CONTESTACIONPOPULAR.pdfACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02

3001PrimeraInstancia.CuadernoPrincipal.033_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda CONTESTACIONPOPULAR.pdfACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02

5 demostró técnicamente que los daños alegados tengan origen en la prestación de los servicios de acueducto o alcantarillado. (iv) Excepción genérica.

1.4. La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones4

§14. El Juzgado profirió sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas

“IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, “MORALIDAD ADMINISTRATIVA”,

“INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA INCOAR LA

ACCIÓN”, “CARENCIA DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNTA

VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS” “COMPETENCI A DE

QUIENES HAN INTERVENIDO LOS PAVIMENTOS DEL BARRIO CHIPRE Y

VILLAPILAR EN SATISFACCIÓN DE SUS SERVIDUMBRES PARA

COADYUVAR EN LA SOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA” “AUSENCIA

DE TRANSGRESIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS” “EXISTENCIA DE OTRO MEDIO (FALTA DE REQUI SITO DE PROCEDIBILIDAD)” Y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, propuestas por el municipio de Manizales.

Asimismo, se declararán no probadas las excepciones denominadas;

INEXISTENCIA DE DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS POR PARTE

DE AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. BIC”,” FALTA DE LEGITIMACIÓN

Asimismo, se declararán no probadas las excepciones denominadas;

INEXISTENCIA DE DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS POR PARTE

DE AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. BIC”,” FALTA DE LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”,

“EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA”, formuladas

por Aguas de Manizales S.A. E.S.P.

SEGUNDO: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos colectivos; “EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE

LOS BIENES DE USO PÚBLICO”, “LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS”, “EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE”, por parte del municipi o de Manizales – Caldas.

TERCERO: ORDENAR al municipio de Manizales, Caldas:

3.1. Adelantar, si no lo ha hecho, las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras a fin de obtener los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras requeridas para el mantenimiento de los siguientes sectores ubicados en los barrios Chipre y Villa pilar de la ciudad de Manizales;

➢ Mantenimiento andén iglesia de Chipre esquina. ➢ Mantenimiento andén ubicado en la calle 12 con carrera 5. ➢ Mantenimiento de andén calle 9b con 6 y 5 Chipre, con respecto al tramo correspondiente a la Calle 9B No. 5-23. ➢ Mantenimiento de andén al frente del Colegio Instituto Chipre, en este punto,

➢ Mantenimiento de andén calle 9b con 6 y 5 Chipre, con respecto al tramo correspondiente a la Calle 9B No. 5-23. ➢ Mantenimiento de andén al frente del Colegio Instituto Chipre, en este punto, en consideración a que se está realizando una edificación en dicha zona, como

4 ExpedienteDigital. 001PrimeraInstancia. CuadernoPrincipal. 056Sentencia1ai_202300311SentenciaPo.pdfACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02

6 lo informa el municipio de Manizales en la documentación referida, en el evento que haya afectación del andén por parte de la constructora, deberá el municipio de Manizales efectuar las gestiones correspondientes con está, en aras de sanear las fracturas que presente el mismo. ➢ Mantenimiento de la malla vial ubicada en la calle 12 con 7b, no obstante, en caso de requerirse de la actuación de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. por alguna situación técnicamente soportada y manifestada a esta entida d, por parte del municipio de Manizales, deberán efectuarse de manera conjunta las actuaciones correspondientes con el fin de realizar el mencionado mantenimiento. ➢ Mantenimiento de la malla vial ubicada en la calle 12 con 7c, sin embargo, en caso de requer irse de la actuación de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. por alguna situación técnicamente soportada y manifestada a esta entidad, por parte del municipio de Manizales, deberán efectuarse de manera conjunta las actuaciones correspondientes con el fin de real izar el mencionado mantenimiento.

alguna situación técnicamente soportada y manifestada a esta entidad, por parte del municipio de Manizales, deberán efectuarse de manera conjunta las actuaciones correspondientes con el fin de real izar el mencionado mantenimiento. ➢ Mantenimiento de la malla vial detrás de la escuela Camilo Torres Chipre. ➢ Mantenimiento de la malla vial ubicada en la vía pública en la calle 12, 2ª 05. ➢ Mantenimiento andén de la calle 9ª y 9b con carrera 6 Chipre.

3.2 Adelantar, si no lo ha hecho, las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras a fin de obtener los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras requeridas para la construcción o estudio técnico para determinar la misma, de conformidad con la parte motiva, de los siguientes sectores ubicados en los barrios Chipre y Villapilar de la ciudad de Manizales;

➢ Construcción andén desde la calle 12 hasta la célula 6 núcleo 2. ➢ Construcción de la vía detrás del edificio de Compostela al salir de la Avenida Bernardo Arango, al respecto el municipio de Manizales deberá realizar las actuaciones administrativas correspondientes, con el fin de efectuar el estudio respectivo y establecer si es viable su construcción, en caso af irmativo deberá adelantar las respectivas obras.

CUARTO: ORDENAR al municipio de Manizales, Caldas y a la empresa

Aguas de Manizales S.A. E.S.P:

4.1. Adelantar, si no lo han hecho, las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras a fin de obtener los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras requeridas para el mantenimiento

4.1. Adelantar, si no lo han hecho, las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras a fin de obtener los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras requeridas para el mantenimiento del siguiente sector ubicado en los barrios Chipre y Villapilar de la ciudad de Manizales;

-Mantenimiento de la malla vial ubicada en la calle 12 con carrera 10, para lo cual, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., deberá efectuar la revisión y las intervenciones necesarias de la red de servicio público domiciliario del sector, una vez efectuado ello, el municipio de Manizales, deberá realizar el mantenimiento respectivo a la malla vial ubicada en la calle 12con carrera 10, para lo anterior, las entidades deben actuar de manera coordinada.

QUINTO: Para lo ordenado, el municipio de Manizales, Caldas y A guas de Manizales S.A. E.S.P., deberán priorizar la intervención de las obras ordenadas para que en el plazo de dieciocho (18) meses se encuentre ejecutado el 100% del mantenimiento y la construcción de las obras requeridas.ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02

7 Se advierte que el referido plazo atiende a los lapsos que se estiman pertinentes para que el ente territorial demandado y la entidad vinculada, puedan efectuar las inclusiones presupuestales pertinentes para la siguiente vigencia fiscal, garantizando así la posibilidad de cumplimiento material de la orden impartida.

SEXTO: ORDENAR al municipio de Manizales, que en el término de 3 meses formule y ejecute un plan de control y desarrollo de las actividades

garantizando así la posibilidad de cumplimiento material de la orden impartida.

SEXTO: ORDENAR al municipio de Manizales, que en el término de 3 meses formule y ejecute un plan de control y desarrollo de las actividades administrativas, policivas y sancionatorias para controlar, evitar y sancionar las conductas referentes al indebido parqueo de vehículos en los andenes de las zonas afectadas que fueron identificadas en esta causa.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOVENO: ORDENAR la conformación de un comité para la verificación de las órdenes que acaban de impartirse, el cual estará liderado y presidido por la Personería del municipio de Manizales, Caldas, e integrado por el actor popular y un delegado de la administración municipal y un deleg ado de la empresa de servicios públicos domiciliarios Aguas de Manizales S.A. E.S.P…”

§15. Como problema jurídico se planteó: “¿En el proceso se encuentra demostrada la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte del municipio de Manizales o A guas de Manizales S.A. E.S.P. , en razón a la no reparación total e integral de la malla vial de los sectores objeto de acción popular, y que se encuentran ubicados entre los barrios Chipre y Villapilar de la ciudad de Manizales?”

§16. En el análisis jurídico, el juzgado resaltó la procedencia de la acción popular y la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos colectivos al espacio público, la movilidad segura y la prevención de riesgos previsibles.

§17. Señaló que la acción se justifica porque la comunidad no puede quedar expuesta

necesidad de garantizar la efectividad de los derechos colectivos al espacio público, la movilidad segura y la prevención de riesgos previsibles.

§17. Señaló que la acción se justifica porque la comunidad no puede quedar expuesta a la omisión administrativa frente al mantenimiento de vías y andenes, cuya función social exige condiciones adecuadas de seguridad y transitabilidad.

§18. Para fundamentar la decisión, el juzgado concluyó: (i) La pretensión se orienta a la recuperación de la infraestructura vial y peatonal en Chipre y Villa Pilar, sectores donde se constató un deterioro evidente; (ii) Aunque el municipio sostuvo que las obras estaban inventariadas y Aguas de Manizales def endió el correcto funcionamiento de sus redes, las pruebas técnicas allegadas al proceso demostraron deficiencias estructurales; (iii) Los informes de la Secretaría de Obras Públicas y de la Secretaría de Infraestructura de Caldas corroboraron la existencia de hundimientos, fracturas y falta de placa huella en varios tramos, advirtiendo que las vías “no cumplen con las condiciones técnicas apropiadas para el tránsito de vehículos y peatones de forma segura”; y (iv) La situación evidencia una amenaza cierta a los derechos colectivos de la comunidad, lo que obligó al juez a acceder a las pretensiones y ordenar las medidas necesarias para la protección efectiva de los mismos.ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02

8 1.5. A La apelación del municipio que insiste que no hay afectación5 §19. La entidad solicitó sea revocada la sentencia en contra del Municipio porque:

8 1.5. A La apelación del municipio que insiste que no hay afectación5 §19. La entidad solicitó sea revocada la sentencia en contra del Municipio porque: (i) Existen circunstancias atenuantes en las actuaciones de la administración, pues el deterioro obedece al desgaste natural por el uso, el tiempo y factores climáticos, sin que exista cierre de vías, daños graves a vehículos o riesgos ciertos para transeúntes; algunos tramos no están pavimentados porque no son de tipo vehicular; (ii) No se probó daño real, amenaza concreta o afectación actual de los derechos colectivos; (iii) No existe fundamento para generalizar que la entidad vulnera los derechos colectivos, pues se ha acreditado que la Administración ha intervenido la malla vial de manera progresiva, ejecutando más de 21 obras en la Comuna Atardeceres, incluyendo la avenida 12 de octubre; (iv) Las órdenes impartidas por la sentencia imponen obras públicas sin prueba de una afectación grave o urgente que justifique la intervención inmediata, y las fotografías allegadas no demuestran riesgo para la seguridad o la movilidad; (v) El plazo de dieciocho (18) meses fijados por la sentencia para ejecutar todas las obras es irreal e inexequible, ya que desconoce los tiempos de los procesos contractuales y presupuestales exigidos por la ley . Así solicitó dejar un plazo abierto o, en su defecto, fijar un término razonable ajustado a las etapas de contratación estatal; (vi) Conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Caldas, cuando la vía permite el tránsito, aun con deficiencias,

contratación estatal; (vi) Conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Caldas, cuando la vía permite el tránsito, aun con deficiencias, no se configura la vulneración de derechos colectivos; y, (vii) En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia, declarar que el Municipio no ha vulnerado derechos colectivos y, subsidiariamente, modificar los plazos impuestos en el numeral quinto de la sentencia, para que sean compatibles con la realidad presupuestal y contractual.

1.6. Apelación por parte de Aguas de Manizales6

§20. La entidad solicitó sea revocada la sent encia porque: (i) Se vulneró el debido proceso, al imponerle obligaciones sin prueba técnica que demuestre que sus redes de acueducto o alcantarillado sean la causa del deterioro vial, basándose únicamente en suposiciones del juez; (ii) La parte actora incumplió con la carga de la prueba, pues no acreditó daño real ni amenaza cierta atribuible a la empresa; (iii) El juez excedió su competencia al ordenar intervenciones específicas sin evidencia que lo justificara,

5 ExpedienteDigital. 001PrimeraInstancia. 059_MemorialWeb_Recurso-02RECURSODEAPELA.pdf 6 ExpedienteDigital. 001PrimeraInstancia. 057_MemorialWeb_Recurso-Apelacion23311pdfACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02

9 desconociendo además la planeación técnica y los tiempos contractuales de la entidad; y (iv) El plazo de dieciocho (18) meses fijado resulta irreal e inejecutable, por lo que

9 desconociendo además la planeación técnica y los tiempos contractuales de la entidad; y (iv) El plazo de dieciocho (18) meses fijado resulta irreal e inejecutable, por lo que debe dejarse abierto o ajustarse a un término razonable.

§21. En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia y declarar que Aguas de Manizales no ha vulnerado derechos colectivos o, subsidiariamente, modificar las órdenes y plazos de la sentencia para hacerlos compatibles con la realidad técnica y presupuestal.

1.7. Trámite procesal surtido en segunda instancia7

§22. Admitido el recurso las entidades demandadas no se pronunciaron en alegatos, y el Ministerio Público presentó concepto.

§23. El Municipio no emitió pronunciación.

§24. Aguas de Manizales no emitió pronunciación.

§25. El Ministerio Público8 conceptuó indicando que se sentencia se encuentra ajusta a las pruebas aportadas al proceso, porque las entidades deben cumplir las obligaciones legales da acuerdo a su competencia, frente a los servicios públicos, reparación y mantenimiento de obras de infraestructura. Y la fijación de un plazo de dieciocho (18) meses para la ejecución de las obras constituye una medida razonable y proporcionada que garantiza la planeación presupuestal y contractual de las entidades obligadas.

2. Consideraciones

§26. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.

2.2. Problema Jurídico

2. Consideraciones

§26. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.

2.2. Problema Jurídico

§27. Teniendo en cuenta que ambas entidades controvierten las órdenes impartidas en la sentencia, aunque no niegan totalmente el estado de deterioro de algu nos tramos de la malla vial, los problemas a abordar se contraen en lo siguiente:

§28. Determinar si la atribución de responsabilidad a Aguas de Manizales se ajusta a derecho a pesar de la ausencia de prueba técnica que vincule sus redes con el deterioro vial; y si las órdenes impartidas al municipio resultan proporcionadas y ajustadas a sus deberes constitucionales y legales en materia de conservación de la infraestructura vial.

§29. Así, el problema jurídico a resolver consiste en establecer: ¿se encuentran probados los presupuestos para declarar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas, y la prevención de desastres previsibles técnicamente, en razón al estado de deterioro de la malla vial de los barrios

7 ExpedienteDigital. 002SegundaInstancia. 002Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdf 8 ExpedienteDigital. 002SegundaInstancia. 005Memorial_ARC_5Concepto.pdfACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02

10 Chipre y Villa Pilar de la ciudad de Manizales, y son jurídicamente procedentes las órdenes impartidas al Municipio y a la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. – BIC?

2.3. Las acciones populares

10 Chipre y Villa Pilar de la ciudad de Manizales, y son jurídicamente procedentes las órdenes impartidas al Municipio y a la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. – BIC?

2.3. Las acciones populares

§30. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).

§31. El Honorable Consejo de Estado 9 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.

2.4.

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