TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2026-00139-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2026-00139-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001333300120260013901
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ
ACCIONADOS ALCALDÍA DE MANIZALES Y
CONTRALORÍA DE MANIZALES
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 121
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela
1. El señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ promovió acción de tutela contra la Alcaldía de Manizales – Oficina de Control Interno, la Oficina de Servicios Administrativos y la Contraloría General del Municipio de Manizales , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, acceso a la información pública y participación y control ciudadano.
2. Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo, manifestó que el 4 de enero de 2026 radicó ante la Alcaldía de Manizales el derecho de petición identificado con el No. E-CO-2026-79, mediante el cual solicitó información relacionada con el inventario de bienes existentes en la Unidad de Protección Animal (UPA), así como la identificación de los funcionarios responsables de su custodia, con el propósito de ejercer control ciudadano, fiscal y disciplinario sobre el manejo de bienes públicos.
de bienes existentes en la Unidad de Protección Animal (UPA), así como la identificación de los funcionarios responsables de su custodia, con el propósito de ejercer control ciudadano, fiscal y disciplinario sobre el manejo de bienes públicos.
3. Indicó que la Oficina de Bienes y Servicios de la Alcaldía de Manizales dio respuesta a la solicitud y remitió información que, en su criterio, evidenciaba irregularidades en la administración de los bienes, tales como la asignación de más de cien bienes a un mismo funcionario, la existencia de bienes a cargo de contratistas yla inexistencia de bajas de bienes durante la vigencia 2025, pese a las inconsistencias advertidas en la distribución y control de los mismos.
4. Señaló que, con ocasión de dichas inconsistencias, presentó derechos de petición ante la Contraloría General del Municipio de Manizales, la Personería Municipal y la Procuraduría Regional, mediante los cuales solicitó la realización de una verificación fís ica de los bienes inventariados en la Unidad de Protección Animal, incluyendo el contraste entre el inventario documental y la existencia material de los bienes, así como el levantamiento de registro fotográfico individual y la verificación de la legalidad en la asignación de bienes a contratistas.
5. Expuso que, mediante oficio CGMM -RS-2026-00000030 del 13 de enero de 2026, la Contraloría Municipal informó que no adelantaba actuación alguna y solicitó precisar si existía una situación anómala que ameritara intervención.
6. Posteriormente, mediante respuesta CGMM-RS-2026-00000097 del 3 de febrero de 2026, dicha entidad se abstuvo de realizar verificación, argumentando la inexistencia de daño patrimonial probado. Añadió que, mediante oficio CGMM -RSde 2026, dicha entidad se abstuvo de realizar verificación, argumentando la inexistencia de daño patrimonial probado. Añadió que, mediante oficio CGMM -RS2026-00000187 del 23 de febrero de 2026, la Contraloría reiteró su negativa y trasladó el asunto a la Oficina de Control Interno.
7. Afirmó que el 16 de febrero de 2026 presentó un nuevo derecho de petición ante la Alcaldía de Manizales, radicado bajo el No. E -CO-2026-4590, dirigido a la Oficina de Control Interno, en el que solicitó, entre otros aspectos, la realización de una verificación física presencial de los bienes inventariados en la Unidad de Protección Animal; la identificación individual de cada bien mediante código de inventario, número de serie, ubicación física, estado actual, responsable de custodia y registro fotográfico; la verificación de la legalidad de la asignación de bienes a contratistas; la remisión de los soportes administrativos correspondientes; la elaboración de un informe técnico de control interno; la programación de la diligencia de verificación dentro de un plazo determinado; y la posibilidad de acompañar la diligencia en calidad de observador.
8. Sostuvo que la Oficina de Control Interno respondió que la auditoría realizada había arrojado hallazgos administrativos con presunta incidencia fiscal, los cuales habían sido remitidos a la Contraloría, encontrándose en curso una actuación de fiscalización. Sin embargo, señaló que interpuso réplica frente a dicha respuesta, reiterando que su solicitud no pretendía la determinación de responsabilidad fiscal, sino la verificación física de los bienes inventariados.
9. Indicó igualmente que la réplica fue contestada mediante oficio S -CO-DA-UCIreiterando que su solicitud no pretendía la determinación de responsabilidad fiscal, sino la verificación física de los bienes inventariados.
9. Indicó igualmente que la réplica fue contestada mediante oficio S -CO-DA-UCI2026-8391 del 9 de marzo de 2026, por medio del cual la Oficina de Control Interno informó que remitió la petición a la Secretaría de Servicios Administrativos, sin pronunciarse de fondo respecto de los puntos planteados.10. Manifestó que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había obtenido respuesta de fondo, clara, completa y congruente respecto de la solicitud de verificación física de los bienes inventariados.
11. Añadió que existían bienes provenientes de donaciones que no figuraban asignados a ningún responsable ni contaban con trazabilidad administrativa clara dentro del inventario institucional, mencionando particularmente un sistema de calefacción donado en el año 2021, respecto del cual no se acreditó su incorporación formal al inventario ni la asignación de responsable de custodia.
12. Asimismo, expuso que la administración reconoció no contar con un procedimiento o manual formal que regulara la recepción e incorporación de donaciones al inventario institucional, situación que, en su criterio, evidenciaba debilidades estructurales en los mecanismos de control, registro y custodia de bienes públicos.
13. Agregó que las entidades accionadas incurrieron en conductas evasivas consistentes en remisiones, respuestas genéricas y argumentos sobre competencias, sin resolver concretamente las solicitudes formuladas.
14. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a la Alcaldía de Manizales – Oficina de Control Interno y Oficina de Servicios Administrativos emitir
sin resolver concretamente las solicitudes formuladas.
14. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a la Alcaldía de Manizales – Oficina de Control Interno y Oficina de Servicios Administrativos emitir respuesta de fondo, clara, completa y congruente frente a las peticiones formuladas; realizar la v erificación física de los bienes inventariados en la Unidad de Protección Animal; verificar la legalidad de la asignación de bienes a contratistas y remitir los soportes respectivos; elaborar y remitir informe técnico de control interno; informar las actua ciones adelantadas por la Contraloría Municipal frente a los hallazgos advertidos; activar las actuaciones disciplinarias, fiscales y administrativas correspondientes en caso de evidenciar inconsistencias; informar sobre eventuales bajas de bienes; comunic ar la programación de la diligencia de verificación física; permitir el acompañamiento del peticionario como observador; e identificar los bienes que no contaran con responsable de custodia asignado. (2 002)1
I.II Pronunciamientos de los sujetos procesales vinculados.
15. La Unidad de Control Interno de la Alcaldía de Manizales, mediante oficio S-CODA-UCI-2026-8391 del 9 de marzo de 2026, suscrito por la Directora Administrativa ANGÉLICA JOHANA CRUZ VALENCIA, dio respuesta al escrito presentado por el accionante relacionado con los bienes muebles ubicados en la Unidad de Protección
Animal – UPA.
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI16. En dicha comunicación, la entidad manifestó que había recibido el oficio CGMMRS-2026-00000098 proveniente de la Contraloría General de Manizales, mediante el cual ese ente de control remitió por competencia el escrito presentado por el señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ, relacionado con los mismos hechos objeto de análisis. Indicó que, en respuesta a dicha remisión, la dependencia había emitido el oficio S-CO-DA-UCI-2026-4590.
17. Expuso igualmente que, dentro del ámbito de sus competencias, adelantó un proceso de auditoría interna cuyo objeto comprendió los procesos y procedimientos relacionados con los inventarios de bienes muebles de la administración municipal, entre ellos los bienes referidos por el accionante.
18. Señaló que dicha auditoría arrojó hallazgos con presunta incidencia fiscal, respecto de los cuales se suscribió un plan de mejoramiento y se efectuó remisión a la Contraloría General del Municipio de Manizales.
19. Añadió que, como consecuencia de la remisión realizada al ente de control, se adelantó una actuación especial de fiscalización, respecto de la cual existía informe definitivo que no evidenció hallazgos de carácter fiscal, aunque sí observaciones de calidad administrativa, razón por la cual la Secretaría de Servicios Administrativos se encontraba suscribiendo un plan de mejoramiento que sería objeto de acompañamiento por parte de la Oficina de Control Interno.
20. Asimismo, la entidad accionada manifestó que, mediante oficio S -CO-DA-UCI2026-8383 del 17 de marzo de 2026, remitió a la Secretaría de Servicios
acompañamiento por parte de la Oficina de Control Interno.
20. Asimismo, la entidad accionada manifestó que, mediante oficio S -CO-DA-UCI2026-8383 del 17 de marzo de 2026, remitió a la Secretaría de Servicios Administrativos la petición elevada por el accionante, por considerar que algunos de los puntos planteados debían ser atendidos por dicha dependencia, con el fin de que se brindara respuesta puntual a los requerimientos formulados.
21. Por su parte, en el oficio de remisión S -CO-DA-UCI-2026-8383, dirigido al Secretario de Servicios Administrativos, la Directora Administrativa de la Unidad de Control Interno señaló que la petición presentada por el señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ se fundamentaba en el manejo otorgado a los bienes muebles ubicados en la Unidad de Protección Animal – UPA de la Secretaría de Medio Ambiente, motivo por el cual remitía el asunto para el trámite correspondiente, al estimar que lo relacionado con inventarios constituía un tema adelantado por dicha Secretaría. (6 y 7 006 y 007)
22. La Contraloría General de l Municipio de Manizales, no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.
I.III. Sentencia de primera instancia.23. Mediante sentencia No. 133 del 21 de abril de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la acción de tutela promovida por el señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ contra el Municipio de Manizales y la Contraloría General de la República. Por lo anterior resolvió: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de
señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ contra el Municipio de Manizales y la Contraloría General de la República. Por lo anterior resolvió: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada Jorge Harley Cifuentes Vásquez en contra de la Alcaldía de Manizales y la Contraloría General de la República.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, adoptando para ello como el medio más expedito la notificación por correo electrónico.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 199 cuentan con el término 3 días para impugnar la decisión y que, dicho término comenzará a contarse pasados 2 días del envío del mensaje de notificación, según las voces del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
24. El juzgado formuló como problema jurídico determinar si existió vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el señor Jorge Harley Cifuentes Vásquez. Para resolver dicho interrogante, desarrolló consideraciones jurisprudenciales relacionadas con el núcleo esencial del derecho de petición y la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
25. Al abordar el caso concreto, el despacho consideró acreditado que la petición radicada el 4 de enero de 2026 fue contestada mediante oficio S -CO-SSA-UGA-OBS2026-411 del 9 de enero de 2026. Igualmente, indicó que el accionante acudió posteriormente ante los entes de control, los cuales informaron que no existía mérito
2026-411 del 9 de enero de 2026. Igualmente, indicó que el accionante acudió posteriormente ante los entes de control, los cuales informaron que no existía mérito para adelantar investigación contra el ente territorial.
26. No obstante, el juez de primera instancia sostuvo que el accionante no aportó prueba de la petición que afirmó haber radicado el 16 de febrero de 2026 bajo el consecutivo E-CO-2026-4590, pese a que mediante Auto No. 463 del 10 de abril de 2026 se le requir ió expresamente para allegar la totalidad de los documentos de petición y sus respectivas constancias de radicación.
27. Sobre el particular, el despacho consideró que, aunque la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no eximía a las partes de cumplir con la carga mínima de acreditar probatoriamente los hechos alegados.
28. Con fundamento en ello, concluyó que la discusión debía centrarse únicamente en la petición presentada el 4 de marzo de 2026 denominada “Réplica Oficio S-CO-DAUCI-2026-4590”. En relación con esta última, señaló que la Alcaldía de Manizales dio respuesta mediante oficio S-CO-SSA-UGA-OBS-2026-12189, documento en el cual, a juicio del despacho, se resolvieron de manera clara, concreta y de fondo las solicitudesformuladas por el actor, aun cuando la respuesta no hubiera accedido exactamente a lo pretendido por el peticionario.
29. Finalmente, el juzgado consideró que las demás pretensiones de la acción de tutela estaban orientadas a obtener órdenes relacionadas con el ejercicio de funciones propias de las entidades accionadas y no con la protección inmediata de derechos
sino en la falta de una contestación clara, congruente, debidamente soportada y emitida por autoridad competente.
34. Manifestó que el despacho judicial concluyó erradamente que las entidades accionadas habían emitido respuesta efectiva al derecho de petición, pese a que, según afirmó, no se valoró integralmente el pronunciamiento mediante el cual cuestionó las respuestas allegadas por las entidades accionadas.
35. En particular, señaló que no existía prueba de notificación previa de la verificación física, no se aportó constancia del envío o recepción de dicha comunicación, no se allegó registro fotográfico individual de los bienes y tampoco se garantizó trazabilidad ni correspondencia verificable entre el inventario documental y la existencia física de los bienes.36. Adujo igualmente que el fallo confundió la existencia de una respuesta formal con la satisfacción material del derecho fundamental de petición. En ese sentido, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debía ser clara, completa, congruente, de fondo y verificable, requisitos que, en su criterio, no se cumplieron, dado que la entidad accionada se limitó a afirmar la realización de una verificación física sin aportar los elementos expresamente solicitados, particularmente el regis tro fotográfico individual, la acreditación de la notificación, la trazabilidad documental y la verificación de la asignación de bienes.
37. Asimismo, afirmó que el juzgado declaró la existencia de un hecho superado sin que se hubiera acreditado el cumplimiento efectivo de lo solicitado. Señaló que, para la configuración de dicha figura, resultaba indispensable que la vulneración del derecho fundamental cesara materialmente, circunstancia que, a su juicio, no ocurrió, pues no
29. Finalmente, el juzgado consideró que las demás pretensiones de la acción de tutela estaban orientadas a obtener órdenes relacionadas con el ejercicio de funciones propias de las entidades accionadas y no con la protección inmediata de derechos fundamentales. En consecuencia, concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar satisfechas las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo.
30. Con base en las anteriores consideraciones, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ contra la Alcaldía de Manizales y la Contraloría General de la República. (8
011) I.IV. Impugnación
31. Inconforme con la decisión adoptada, el señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ interpuso recurso de impugnación contra la Sentencia No. 133 del 21 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Manizales.
32. Como fundamento del recurso, sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en error al analizar la acción constitucional exclusivamente desde la existencia formal de respuestas a los derechos de petición, sin efectuar un estudio integral sobre la ausencia de una respuesta de fondo, verificable y material frente a las solicitudes formuladas.
33. Indicó que la acción de tutela no se sustentó en la inexistencia de respuesta, sino en la falta de una contestación clara, congruente, debidamente soportada y emitida por autoridad competente.
34. Manifestó que el despacho judicial concluyó erradamente que las entidades
que se hubiera acreditado el cumplimiento efectivo de lo solicitado. Señaló que, para la configuración de dicha figura, resultaba indispensable que la vulneración del derecho fundamental cesara materialmente, circunstancia que, a su juicio, no ocurrió, pues no se allegó registro fotográfico individual de los bienes, no se acreditó la notificación previa de la actuación, no se garantizó la trazabilidad de los bienes ni se emitió respuesta integral frente a la petición elevada.
38. Indicó además que las afirmaciones efectuadas por la entidad accionada respecto de la realización de actuaciones de verificación y de la correspondiente notificación carecían de soporte documental dentro del expediente. Precisó que no existía constancia de notificación al accionante ni a los entes de control, ni documentos que permitieran verificar la trazabilidad de la supuesta verificación física adelantada.
39. Añadió que, en materia de derecho de petición, no bastaba la simple afirmación de haber actuado, sino que era indispensable demostrar de manera verificable el cumplimiento de lo solicitado.
40. Igualmente, resaltó que la Contraloría General Manizales no emitió pronunciamiento alguno dentro de la acción constitucional, pese a que en el escrito de tutela se solicitó que informara de manera clara, documentada y verificable las actuaciones adelantadas frente a los hallazgos remitidos por la Oficina de Con trol
Interno.
41. Señaló que el fallo de primera instancia omitió pronunciarse sobre dicha ausencia de respuesta y no analizó aspectos relacionados con la falta de control interinstitucional y de información respecto de las actuaciones desplegadas por los entes de control.
42. De igual manera, el accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito
ausencia de respuesta y no analizó aspectos relacionados con la falta de control interinstitucional y de información respecto de las actuaciones desplegadas por los entes de control.
42. De igual manera, el accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de pronunciamiento presentado el 15 de abril de 2026 frente a las respuestas allegadas por las entidades accionadas, en el cual sostuvo que la respuesta emitida por la administración municipal no satisfizo el derecho fundamental de petición, por cuanto no constituyó una contestación de fondo, clara, completa ni congruente frente a lasolicitud elevada, limitándose a exponer actuaciones generales y afirmaciones que, en su criterio, no resolvieron el objeto concreto de la petición.
43. En dicho memorial, señaló que la entidad accionada afirmó haber realizado una verificación física los días 8, 9 y 10 de abril de 2026, actuación que, según indicó, no fue informada previamente al peticionario pese a que había solicitado expresamente la indicación de fecha, hora y programación de la diligencia. Agregó que no existía prueba documental de la supuesta notificación ni constancia de comunicación a los entes de control mencionados en la solicitud inicial.
44. Asimismo, manifestó que la actuación adelantada coincidió temporalmente con la admisión de la acción de tutela, circunstancia que, en su criterio, evidenciaba que no se trató de una respuesta oportuna al derecho de petición, sino de una actuación posterior a la interposición del mecanismo constitucional.
45. Igualmente, sostuvo que la información suministrada por la administración no cumplía con los elementos mínimos requeridos, pues no se allegó registro fotográfico individual de los bienes, no se acreditó correspondencia verificable entre inventario
45. Igualmente, sostuvo que la información suministrada por la administración no cumplía con los elementos mínimos requeridos, pues no se allegó registro fotográfico individual de los bienes, no se acreditó correspondencia verificable entre inventario documental y existencia física, ni se garantizó la trazabilidad individual e identificación plena de los bienes.
46. Añadió que persistía la existencia de bienes sin responsable de custodia claramente asignado y bienes provenientes de donaciones sin soporte administrativo suficiente. En particular, indicó que no se resolvió de fondo la solicitud relacionada con la verifi cación de la legalidad y soporte administrativo de la asignación de bienes institucionales al señor JUAN CAMILO MARÍN VERA, respecto de quien se había solicitado copia de actas de entrega, soportes administrativos y cláusulas contractuales relacionadas con la custodia de bienes públicos.
47. Igualmente, sostuvo que existió una fragmentación del trámite administrativo, en tanto la Oficina de Control Interno remitió la petición a la Secretaría de Servicios Administrativos sin que esta última emitiera respuesta formal, clara, congruente y oportuna frente a las solicitudes formuladas. Añadió que la administración introdujo argumentos relacionados con la inexistencia de denuncias o pérdidas de bienes, pese a que el objeto de la petición correspondía a la verificación física de los bienes inventariados y no a la determinación de responsabilidades fiscales.
48. Finalmente, señaló que la entidad accionada no acreditó trazabilidad documental de las actuaciones adelantadas ni allegó soportes de las comunicaciones que afirmó haber realizado. Añadió que la propia información suministrada por la administración evidenci aba la existencia de un número considerable de bienes
documental de las actuaciones adelantadas ni allegó soportes de las comunicaciones que afirmó haber realizado. Añadió que la propia información suministrada por la administración evidenci aba la existencia de un número considerable de bienes asignados a un mismo responsable, circunstancia que motivó la solicitud de verificaciónfísica detallada y que, en su criterio, impedía garantizar un adecuado control, custodia y seguimiento de los bienes públicos.
49. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición. Asimismo, pidió ordenar a las entidades accionadas emitir respuesta de fondo, clara, completa, congruente y verificable respecto de las solicitudes formuladas; allegar los soportes documentales correspondientes, particularmente constancias de notificación, registros fotográficos individuales, documentos de trazabilidad y soportes de asignación y custodia de bienes; y ordenar a la Contraloría General de la República pronunciarse de fondo sobre las actuaciones adelantadas frente a los hallazgos reportados. (10 013)
II. CONSIDERACIONES
II.I. Problema jurídico.
50. Corresponde a la Sala determinar si la Alcaldía de Manizales —a través de la Oficina de Control Interno y la Secretaría de Servicios Administrativos y la Contraloría del municipio de Manizales— vulneraron el derecho fundamental de petición del señor JORGE HARLEY CIFUENTES VÁSQUEZ, así como sus derechos al acceso a la información pública, al debido proceso administrativo y al control ciudadano, al emitir respuestas que el accionante considera, no verificables y carentes de resolución material de fondo respecto de las solicitudes relacionadas con la verificación física de
información pública, al debido proceso administrativo y al control ciudadano, al emitir respuestas que el accionante considera, no verificables y carentes de resolución material de fondo respecto de las solicitudes relacionadas con la verificación física de los bienes inventariados en la Unidad de Protección Animal (UPA), particularmente en lo relativo a la trazabilidad documental, registro fotográfico individual, identificación de responsables de custodia, soporte administrativo de asignación de bienes y publicidad de las actuaciones adelantadas.
51. Asimismo, deberá establecerse si, en el caso concreto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo concluyó el juez de primera instancia, o si, por el contrario, subsiste la presunta vulneración alegada por el accionante, en razón a que las actuaciones y respuestas suministradas por las entidades accionadas no habrían satisfecho de manera clara, completa, congruente, verificable y material el contenido de las solicitudes elevadas mediante derecho de petición.
II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
52. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.53. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como
judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable ; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.
54. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.
55. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad
jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad
56. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.
57. En el asunto bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela fue promovida con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, ante la alegada ausencia de respuestas claras, completas, congruentes y verificables respecto de las solicitudes formuladas por el actor relacionadas con la verificación física, trazabilidad y custodia de bienes públicos adscritos a la Unidad de Protección Animal (UPA) del Municipio de
Manizales.
58. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y preferente para la protección inmediata del derecho
2 Sentencia T-160 de 2021. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.fundamental de petición, en razón a que el ordenamiento jurídico no prevé un medio judicial ordinario específico, célere y eficaz encaminado a obtener una respuesta pronta, de fondo y materialmente suficiente frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas. En consecuencia, tratándose de controversias relacionad