TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2026-00171-01 (18-06-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2026-00171-01 (18-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 17001 33 33 001 2026 00171 01
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Violeta Buitrago Quintero Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas – Área de talento humano – I.P.S.
Salud Laboral S.A.S.
Sentencia: ___ Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de la sentencia Solicita la parte accionante sea tutelado su derecho fundamental de trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y dignidad humana, entre otros y, en consecuencia: «[…] a la IPS Eje Salud Laboral S.A.S. dejar sin efectos el concepto de no aptitud emitido en el examen médico de ingreso y en su lugar formular una certificación integral, objetiva y motivada, teniendo en cuenta el concepto médico actualizado aportado. [...] al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales expedir la constancia o certificación necesaria para efectos de mi posesión en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Municipal del Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Manizales. [...] a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales mi
posesión en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Municipal del Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Manizales. [...] a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales mi posesión en el cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR MUNICIPAL del Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Manizales, Caldas. […]1»
2. Sustento fáctico La parte actora sostuvo que el 14 de enero de 2025 fue vinculada como Auxiliar Judicial ad honorem en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y en el que permaneció por un periodo de 9 meses sin alguna observación.
Por medio de Resolución núm. 003 del 16 de abril de 2026 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Municipal del Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Manizales, por lo cual se le ordenó realizar examen médico de ingreso ante la I.P.S. Eje Salud Laboral S.A.S.
En la valoración psicotécnica realizada el 20 de abril de 2026, la accionante comunicó que cuando tenía aproximadamente 13 años fue diagnosticada con trastorno afectivo bipolar, condición que fue tratada por corto período y con alta médica hace más de 10 años.
1 Archivo 2ED_EXPEDIENTE_02EscritoTutelaAnexo.pdf Gestión en otros despachos / Índice 00002. Samai.De acuerdo con dicha información, la I.P.S. condicionó la posesión a la integración de historia clínica y constancia de alta, documentos que no fue posible obtener por tratarse de diagnóstico de vieja data y que fueron sustituidos por un concepto psiquiatra particular fechado el 22 de
clínica y constancia de alta, documentos que no fue posible obtener por tratarse de diagnóstico de vieja data y que fueron sustituidos por un concepto psiquiatra particular fechado el 22 de abril de 2026 dentro del cual se indicó que el estado de salud mental es estable y no presenta signos compatibles con la aludida patología.
No obstante, la I.P.S. insistió en la exigencia del historial médico y emitió concepto desfavorable con indicación sobre el incumplimiento del componente psicológico del profesiograma sin la debida motivación, en virtud del cual, el Área de Talento Humano informó imposibilidad de posesión, impidiendo acceder al cargo para el que fue nombrada.
3. Admisión y trámite procesal Mediante auto del 30 de abril de 2026 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso su admisión al verificar el cumplimiento de los requisitos legales.
En la misma providencia, el despacho denegó medida previa solicitada en el sub lite y ordenó correr traslado a las entidades accionadas por el término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocados por el actor. En consecuencia, se efectuó notificación personal a las entidades el 30 de abril de la misma anualidad. 3.1. Contestaciones Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas: La Dirección Seccional de Caldas solicitó declaratoria de improcedencia de la acción tuitiva con sustento en la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por tratarse de un debate de naturaleza laboral.
Sostuvo que la vinculación provisional otorga una estabilidad laboral relativa, de conformidad
en la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por tratarse de un debate de naturaleza laboral.
Sostuvo que la vinculación provisional otorga una estabilidad laboral relativa, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 452 de 2024, posición reiterada en la Sentencia T -318 de 2025. A partir del análisis del material pro batorio, afirmó que la accionante tuvo nombramientos provisionales previos con diferente nominador, lo cual no configura continuidad laboral en sentido estricto, sino una sucesión de vinculaciones temporales e independientes.
Respecto del examen ocupacional de ingreso conforme a la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, precisó que la dicha evaluación fue concluyente en el incumplimiento de condiciones requeridas para el cargo, motivo por el cual se co nfiguró impedimento para la posesión.
Asimismo, se destacó que el examen de ingreso debe practicarse cada vez que se produce una nueva vinculación, especialmente tratándose de nombramientos provisionales, con el fin de proteger la salud del aspirante y evitar riesgos derivados del desempeño del cargo.
La entidad explicó que los profesiogramas constituyen documentos técnicos esenciales del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante los cuales se establecen las exigencias físicas, fisiológicas y mentales de cada cargo.
Indicó que, hasta el año 2025, los profesiogramas se ajustaban a la Resolución 2346 de 2007, y que, con la entrada en vigor de la Resolución 1843 de 2025, surgió la obligación de actualizarlos, la cual fue cumplida a partir del 6 de abril de 2026. Dicha actualización obedeció
y que, con la entrada en vigor de la Resolución 1843 de 2025, surgió la obligación de actualizarlos, la cual fue cumplida a partir del 6 de abril de 2026. Dicha actualización obedeció exclusivamente a un cambio normativo, y no a criterios discriminatorios o arbitrarios.
Se enfatizó que el examen de preingreso no constituye un mecanismo de selección, sino un requisito técnico de aptitud, acorde con la jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia T-849 de 2004.Finalmente, la Dirección Seccional sostuvo que los profesiogramas y exámenes se aplican de manera igualitaria a todos los aspirantes, garantizando el trato digno, la transparencia y el respeto del debido proceso. Añadió que el empleador tiene la obligación legal, conforme al artículo 84 de la Ley 9 de 1979, de asegurar condiciones adecuadas de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual justifica la exigencia y actualización de tales herramientas técnicas.
I.P.S. Eje Salud Laboral S.A.S.: La I.P.S. accionada no presentó informe al escrito de tutela.
4. Fallo de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante fallo de 11 de mayo de 2026 resolvió la acción en los siguientes términos: «[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a. trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y dignidad humana invocados por la señora
Violeta Buitrago Quintero.
SEGUNDO: ORDENAR a Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales a través de la contratista Eje Salud Laboral
Violeta Buitrago Quintero.
SEGUNDO: ORDENAR a Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales a través de la contratista Eje Salud Laboral S.A.S. a que en el término de 48 horas, procedan a realizar una nueva evaluación médica ocupacional de pre-ingreso a la señora señora Violeta Buitrago Quintero, la cual deberá ajustarse de forma integral a los parámetros de esta Sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EXHORTAR a la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, a que en el marco del Contrato No. CE -662025 o los que celebre para el efecto, se verifique el cumplimiento de los requisitos de ley para que las evaluaciones médi cas ocupacionales se adelanten en estricto cumplimiento de los parámetros fijados en la Resolución 1843 de 2025 y demás normas concordantes. […]2» Lo anterior, por considerar que existe obligación sobre la realización de evaluación médica pre ocupacional o de pre ingreso conforme a las directrices de la Circular DEAJC -65 del 27 de octubre de 2021 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la I.P.S. encargada debe atender instrucciones y características aptitudinales que señala el empleador, en el caso concreto, el profesiograma.
Revisada la evaluación médica, se detectó que el concepto médico ocupacional registró lo siguiente: «PBA PSICOLOGICA: NO CUMPLE CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL PROFESIOGRAMA PARA EL CARGO» incumplien do exigencias contenidas en la
siguiente: «PBA PSICOLOGICA: NO CUMPLE CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL PROFESIOGRAMA PARA EL CARGO» incumplien do exigencias contenidas en la Resolución núm. 1843 de 2025. Al respecto, el concepto no indicó restricciones médico-laborales, ni ante qué condiciones, funciones, factores o agentes de riesgo se producen, como tampoco indica su carácter temporal o permanente. En su análisis, explicó que , la anotación sobre el trastorno bipolar surge por lo manifestado por la accionante en la valoración psicológica respecto de un episodio ocurrido con anterioridad a la realización del respectivo examen, situación que, en todo caso, se evidencia superada conforme el concepto médico especializado que ella aporta. Por lo anterior, el Despacho concluyó que el concepto de medicina laboral que determinó que la actora “No cumple con los criterios establecidos por el profesiograma para el cargo”, no sólo se aparta de los parámetros de ley para tales efectos, sino que adicionalmente, el criterio psiquiátrico que dispone el profesiograma, establece en su parte final que la no aptitud de una persona -en este apartado - se ciñe a que el concepto de psicología establezca que las
2 Archivo 13Sentenicatutela_SENTENCIA_07SentenciaTutela170.pdf Gestión en otros despachos / Índice 00006. Samai.alteraciones que se evidencien en las pruebas realizadas no le permitan afrontar de manera adecuada las necesidades y requerimientos del cargo; sin embargo, no se determina en el documento la forma en que las condiciones psicológicas actuales de la accionante sean incompatible con las necesidades y requerimientos del cargo a desempeñar.
adecuada las necesidades y requerimientos del cargo; sin embargo, no se determina en el documento la forma en que las condiciones psicológicas actuales de la accionante sean incompatible con las necesidades y requerimientos del cargo a desempeñar. Por lo demás, resaltó que el nombramiento no genera derecho alguno y por lo tanto, acceder a la posesión del cargo sería una decisión contraria a derecho y, en todo caso, una inadecuada intromisión en la autonomía de la que goza el nominador para proveer los empleos que le están asignados.
5. Impugnación Mediante memorial de impugnación presentado el 14 de mayo de 2026, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) reiteró argumentos expuestos en el escrito de contestación al introductorio.
Sostuvo que, antes de la suscripción del acta de posesión, se lleva a cabo un examen obligatorio ocupacional de ingreso, en el que se concluye que la accionante no cumple con las condiciones requeridas para el cargo. Por tanto, el despacho judicial desconoc ió un resultado médico, ordenando un nuevo examen sin anularse y/o desconocer el anterior.
Por tanto, el desconocer el profesiograma además del resultado de la prueba, se pone en riesgo la salud de la accionante, toda vez que el examen ocupacional de ingreso debe practicarse cada vez que un servidor judicial es vinculado, y más cuando se trata de un nombramiento en provisionalidad.
Así las cosas, para la entidad, es imposible desconocer un examen médico adelantado por profesionales de la salud, y para el caso de duda se p uede concebir una remisión a la EPS, para que esta determine la evaluación por el médico especialista.
Así las cosas, para la entidad, es imposible desconocer un examen médico adelantado por profesionales de la salud, y para el caso de duda se p uede concebir una remisión a la EPS, para que esta determine la evaluación por el médico especialista.
Como se mencionó, un profesiograma es un documento técnico del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo que detalla de manera sistemática y gráfica las características, funciones, responsabilidades, competencias, así como los requisitos físico s, fisiológicos y mentales de un puesto de trabajo y la Resolución número 2346 de 2007 del extinto Ministerio de la Protección Social.
A partir del 6 de abril de 2026, entró en vigor la Resolución 1843 de 2025 del Ministerio de Trabajo, que, en virtud del cambio normativo, exigió la actualización de los mencionados profesiogramas, aclarando que la Seccional de la Administración Judicial siempre ha contado con herramientas técnicas objetivas que definen las exigencias físicas, fisiológicas y mentales necesarias para un puesto específico, sin que ello implique la exclusión de personas por características personales.
Estas herramientas se fundamentan en el perfil del cargo y en la identificación de riesgos laborales, buscando la compatibilidad entre el trabajador y el puesto de trabajo con el fin de prevenir accidentes o el desarrollo de enfermedades. De este modo, se permite que todo aspirante pueda presentarse a las diferentes plazas laborales vacantes en esta Seccional de Administración Judicial, garantizando el acceso al trabajo a todos los ciudadanos que cumplan con requisitos mínimos.
Asimismo, es importante resaltar que es un derecho del empleador establecer los criterios de selección de acuerdo con sus necesidades, en el marco de las condiciones de los diferentes
Administración Judicial, garantizando el acceso al trabajo a todos los ciudadanos que cumplan con requisitos mínimos.
Asimismo, es importante resaltar que es un derecho del empleador establecer los criterios de selección de acuerdo con sus necesidades, en el marco de las condiciones de los diferentes puestos de trabajo. Igualmente, es obligación del empleador, conforme se desprende del artículo 84 de la Ley 9 de 1979, proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, así como establecer métodos que minimicen los riesgos para la salud en el entorno laboral.
Esto implica la responsabilidad de implementar un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo, con el objetivo de proteger y promover la salud de los trabajadoresy servidores judiciales, donde uno de los documentos génesis para esta prevención es el profesiograma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86
de la Carta Política, que reza:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
[…] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren
evitar un perjuicio irremediable […]»
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Procedencia de la acción de tutela:
La Corte Constitucional en sentencia T-804/02 indicó al respecto que:
«[…] El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para:
"…reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
En la Sentencia T -1619 de 2000 3, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental:
…para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado."
3 [1] M.P. Fabio Morón DíazEs de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial - de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta. Si no existe vulneraci ón, no prospera la garantía tutelar. […]»
Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:
la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta. Si no existe vulneraci ón, no prospera la garantía tutelar. […]»
Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:
«i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos - de particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»4.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solo procede cuando se demuestra la vulneración o amenaza efectiva de derechos fundamentales, y su objetivo es restablecer o proteger estos derechos, pero si no existe vulneraci ón o amenaza, no prospera la garantía tutelar.
2.1. Problemas Jurídicos.
Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y/o I.P.S. Eje Salud Laboral S.A.S. vulneró los derechos fundamentales de trabajo,
2.1. Problemas Jurídicos.
Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y/o I.P.S. Eje Salud Laboral S.A.S. vulneró los derechos fundamentales de trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y dignidad humana de Violeta Buitrago Quintero, al emitir concepto desfavorable de pre – ingreso en su componente psicotécnico en contradicción al concepto médico especialista en psiquiatría, impidiendo la efectiva posesión en el cargo de oficial mayor o sustanciador municipal del Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Manizales.
2.2. Evaluación médica ocupacional. Modalidad Pre – ingreso.
El artículo 125 de la Ley 9 de 1979 consagra el deber del empleador de responsabilizarse en programas asociados a medicina preventiva en los lugares de trabajo donde se efectúen actividades que puedan causar riesgo para la salud, con el objeto de promocionar, proteger, recuperar y rehabilitar la salud de los trabajadores así como acoger la correcta ubicación del trabajador en una ocupación adaptada a su constitución fisiológica y psicológica.
Como norma supranacional , la Decisión 584 de 2004 emanada de la Comunidad Andina (CAN) establece normas fundamentales en materia de seguridad y salud laboral para los países miembros de la CAN , en virtud de la cual se enmarca la responsabilidad de empleadores en someter a los trabajadores a exámenes médicos de pre – empleo, conforme a lo riesgos a que están expuestos en sus labores, así como se determina el derecho de los trabajadores, de conocer resultados de exámenes médicos o estudios especiales practicados con ocasión de la relación laboral.
a lo riesgos a que están expuestos en sus labores, así como se determina el derecho de los trabajadores, de conocer resultados de exámenes médicos o estudios especiales practicados con ocasión de la relación laboral.
En concordancia normativa, el artículo 17 de la Resolución núm. 957 de 2005, contempla que los resultados de evaluaciones medicas ocupaciones serán comunicados por escrito al trabajador y constarán en historia médica, deber que posteriormente fue implementado en la Resolución 1843 de 2025 «Por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales, y se dictan otras disposiciones» expedida por el ministro del Trabajo, conforme a los siguientes lineamientos:
4 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.«Artículo 4. Responsabilidades de los prestadores de servicios de medicina de Seguridad y Salud en el Trabajo. Las responsabilidades de los prestadores de Servicios de Medicina de Seguridad y Salud en el Trabajo son las siguientes:
[…]
d) Proporcionar al trabajador o usuario, información clara oportuna y veraz tendiente a favorecer el adecuado cumplimiento de las recomendaciones y/o restricciones para el cuidado de su salud, y entregar al trabajador copia de la atención y los resultados de la evaluación ocupacional, así como de las pruebas complementarias realizadas, dejando constancia escrita de dicha entrega.
[…] Artículo 5. Responsabilidades de los empleadores y contratantes. Las responsabilidades de los empleadores y contratantes conforme a la presente
Resolución son:
[…]
d) Informar a los prestadores de Servicios de Medicina de Seguridad y Salud en el Trabajo o al médico que realiza las evaluaciones ocupacionales, los perfiles
responsabilidades de los empleadores y contratantes conforme a la presente
Resolución son:
[…]
d) Informar a los prestadores de Servicios de Medicina de Seguridad y Salud en el Trabajo o al médico que realiza las evaluaciones ocupacionales, los perfiles de cargos con una descripción de las tareas y el medio en el cual se desarrollará la labor respec tiva, el empleador conservará evidencia documental de dicha remisión como parte de los registros del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Resolución 0312 de 2019 y el Decreto 1072 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.
[...]
CAPÍTULO II
EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES
Artículo 8. Tipos de Evaluaciones médicas ocupacionales. Las evaluaciones médicas ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado o contratante en forma obligatoria son como mínimo, las siguientes:
a) Evaluación médica de pre-ingreso.
[…]
Parágrafo 1. Las evaluaciones médicas ocupacionales a las que se refiere la presente resolución forman parte integral del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo desarrollado por el empleador o contratante, como parte de las acciones de promoción de la salud de los trabajadores y de los mecanismos de prevención y control de alteraciones en la salud.
El concepto medico ocupacional será parte del expediente laboral del trabajador que reposa en la empresa.
Artículo 9. Evaluación médica de pre -ingreso. Son aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto,
Artículo 9. Evaluación médica de pre -ingreso. Son aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo.
El objetivo es determinar la condición de salud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros , comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que, estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo.Parágrafo 1. El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al empleador el concepto médico, indicando las restricciones existentes y/o las recomendaciones medico laborales o condiciones que se requiere adaptar para que el trabajador pueda desempeñar la labor, así como la temporalidad de las mismas y si se requiere seguimiento.
Parágrafo 2. La vigencia de las evaluaciones médicas ocupacionales de los contratistas será en los términos del artículo 2.2.4.2.2.18 del Decreto 1072 o la norma que adicione, modifique o sustituya
[…]
Artículo 19. Contenido del concepto médico ocupacional. El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al empleador el concepto médico ocupacional, el cual deberá contener, como mínimo:
a. Datos de identificación y sociodemográficos del trabajador.
la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al empleador el concepto médico ocupacional, el cual deberá contener, como mínimo:
a. Datos de identificación y sociodemográficos del trabajador.
b. Fecha, departamento, ciudad en donde se realiza la evaluación médica.
c. Datos de identificación del empleador.
d. Cuando se trate de empresas de servicios temporales, o trabajadores en misión, se deben suministrar, además, los datos de la empresa usuaria.
e. Actividad económica del empleador.
f. Nombre de las correspondientes administradoras de pensiones, salud y riesgos laborales a las cuales está afiliada la persona.
g. Firma del trabajador en constancia de entrega del concepto médico.
h. Recomendaciones o restricciones para el ejercicio de la labor.
- Nombre, número del registro profesional, tipo y número del documento de identidad, numero de Licencia en Seguridad y Salud en el Trabajo, y firma del médico que lo expide.
Parágrafo. No utilizar la palabra "no apto", salvo en lo contenido en el artículo 2 de la presente resolución , el concepto médico ocupacional debe contener las recomendaciones y/o restricciones indicando la temporalidad de estas y si se requiere seguimiento médico. […]
Artículo 29. Contenido de la historia clínica ocupacional. La historia clínica ocupacional hace parte de la historia clínica y por lo tanto le es aplicable lo establecido en las disposiciones vigentes en la materia, así como lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 sobre protección de datos personales.
La información mínima que debe quedar registrada en las diferentes evaluaciones médicas ocupacionales debe ser la siguiente:
en las disposiciones vigentes en la materia, así como lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 sobre protección de datos personales.
La información mínima que debe quedar registrada en las diferentes evaluac