TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2026-00239-01 (24-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-001-2026-00239-01 (24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. ALEXANDRA HERNÁNDEZ HURTADO 1 de 17
Manizales Caldas, 24 de julio de 2026
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 154
Acción: Tutela
Demandante: Albeiro de Jesús Herrera Ciro
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Expediente: 17001-3333-001-2026-00239-01
Acta de discusión: No. 061 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 3 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negó el amparo constitucional.
II. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
La parte accionante, el señor Albeiro de Jesús Herrera Ciro, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana , los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2. Señaló que la entidad accionada, mediante exigencias meramente formalistas ha obstaculizado el acceso efectivo al trámite de su indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, desconociendo su condición de adulto mayor residente en el extranjero y la carencia
accionada, mediante exigencias meramente formalistas ha obstaculizado el acceso efectivo al trámite de su indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, desconociendo su condición de adulto mayor residente en el extranjero y la carencia de una red de apoyo en Colombia.
Solicitó dejar sin efectos el Oficio No. BZ2026_9077503 – 1633236 de 22 de junio de 2026, expedido por Colpensiones, mediante el cual se le exige comparecer presencialmente o designar apoderado con poder apostillado para adelantar el trámite de su indemniz ación sustitutiva, así como inaplicar dichas formalidades y proceder a recibir, evaluar y resolver de fondo su solicitud de manera 100% virtual, validando los formularios y documentos que adjuntó digitalmente. Asimismo, pidió que el eventual pago se efectúe por un mecanismo virtual o transferencia bancaria internacional, y exhortó a la entidad a adaptar sus canales tecnológicos para los connacionales residentes en el exterior.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_EXPEDIENTE_02EscritoTutelaAnxos. 2 En adelante Colpensiones.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2026-00239-01
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1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
El accionante es un hombre de 64 años y 11 meses de edad, afiliado a Colpensiones, quien cotizó un total de 263 semanas durante su vida laboral y cumple con la edad legalmente exigida para acceder a la indemnización sustitutiva de vejez. Manifestó que reside en los Estados Unidos desde hace aproximadamente
Colpensiones, quien cotizó un total de 263 semanas durante su vida laboral y cumple con la edad legalmente exigida para acceder a la indemnización sustitutiva de vejez. Manifestó que reside en los Estados Unidos desde hace aproximadamente treinta (30) años, razón por la cual no cuenta con los medios ni la capacidad económica para continuar cotizando al sistema de seguridad social colombiano.
Indicó que el 30 de mayo de 2026 radicó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, bajo Radicado No. 2026_9036227, adjuntando todos los formularios y requisitos exigidos. Precisó que dich a petición tuvo que presentarse a través del portal de PQRS, toda vez que la plataforma web de Colpensiones cuenta con radicador virtual específico para pensiones (vejez, invalidez, etc.), pero carece de un canal digital exclusivo y habilitado para la radicación directa de la indemnización sustitutiva.
Señaló que en la petición manifestó no contar con familiares, amigos o personas de confianza en territorio colombiano a quienes otorgar un poder, y que los costos de contratar un abogado, tramitar apostillas internacionales y enviar documentación original desde el extranjero superan sustancialmente el valor que recibiría por la indemnización, configurándose una barrera económica insuperable. Pese a ello, el 22 de junio de 2026 Colpensiones notificó respuesta mediante el Oficio BZ2026_9077503-1633236, negándose a dar trámite directo y exigiendo de manera taxativa que la gestión se realizara presencialmente en sus oficinas o a través de un tercero o abogado en Colombia con poder debidamente apostillado.
taxativa que la gestión se realizara presencialmente en sus oficinas o a través de un tercero o abogado en Colombia con poder debidamente apostillado.
Explicó que esta exigencia formalista y presencial desconoce su condición de adulto mayor residente en el extranjero y su falta de red de apoyo, y que anteponer dicho obstáculo administrativo vulnera de manera insalvable sus derechos fundamentales.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 23 de junio de 20263, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela, decretó como pruebas las aportadas y ordenó la notificación a Colpensiones para que se pronunciara respecto del escrito de demanda.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TUTELA
Colpensiones no remitió informe alguno, pese a haber sido notificado en el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia de 3 de julio de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales negó la acción de tutela interpuesta por Albeiro de Jesús Herrera Ciro contra Colpensiones, al no encontrar acreditada la vulneración de sus derechos fund amentales. El despacho concluyó que la naturaleza económica y prestacional de la indemnización sustitutiva exige controles de identidad y autenticidad documental, los cuales no se garantizan en un trámite exclusivamente virtual.
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4Autoadmitetut_AUTOADMIT_04Auto952AdmiteTutel.
autenticidad documental, los cuales no se garantizan en un trámite exclusivamente virtual.
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4Autoadmitetut_AUTOADMIT_04Auto952AdmiteTutel. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Sentenciatutel_SENTENCIA_06SentenciaTutela247.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2026-00239-01
3 de 17 El Juzgado consideró que las exigencias de presencialidad y apostilla no eran desproporcionadas frente a los fines de transparencia y protección del patrimonio público, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Además, frente a la alegada barr era económica, señaló que la manifestación de no contar con recursos para sufragar apoderado, apostillas y envío de documentos no era suficiente para configurar vulneración, pues quien reclama una prestación económica denota cierta solvencia y podía acudir al amparo de pobreza.
En relación con el Oficio BZ2026_9077503 -1633236 de 19 de junio de 2026, el despacho concluyó que la respuesta emitida por Colpensiones resultó coherente y ajustada a los protocolos exigibles en los trámites pensionales. Finalmente, respecto de las pretensiones encaminadas a dejar sin efectos dic ho acto administrativo y a ordenar el pago de la indemnización sustitutiva, las declaró improcedentes, al precisar que el juez constitucional carece de competencia para anular actos administrativos y que el desembolso de la prestación corresponde a Colpensiones en sede administrativa o, en su defecto, al juez ordinario laboral o
improcedentes, al precisar que el juez constitucional carece de competencia para anular actos administrativos y que el desembolso de la prestación corresponde a Colpensiones en sede administrativa o, en su defecto, al juez ordinario laboral o contencioso administrativo.
5. IMPUGNACIÓN5
El demandante sostuvo que el fallo erró al afirmar que el trámite virtual no garantiza evitar la suplantación, pues Colpensiones cuenta con un Portal Ciudadano Electrónico diseñado para el reconocimiento prestacional, que valida rigurosamente la identidad del afiliado, de modo que rechazar la vía digital implicaría desconocer la seguridad de todo el ecosistema virtual de la propia entidad.
Argumentó que la barrera presencial impuesta para el cobro resulta injustificada, pues Colpensiones posee convenios vigentes para transferir mesadas y prestaciones al exterior mediante la banca nacional, cobrando tarifas estandarizadas (USD $8 por transferencia), por lo que exigir su presencia física es un exceso de ritualidad manifiesto. Añadió que los formularios radicados digitalmente fueron firmados de su puño y letra, aportando plena autenticidad conforme al principio de buena fe, y se ofreció a somete rse a cotejo pericial o verificación remota si existiera duda razonable sobre su identidad.
Finalmente, cuestionó que el juzgado considerara no probada la afectación económica, cuantificando como hecho notorio los costos de apostilla (USD $120) y envío postal internacional (USD $227), que suman USD $347 (aprox imadamente $1.388.000 COP) sin incluir honorarios, monto que absorbe desproporcionadamente su escasa prestación de vejez. Concluyó que obligar a un
envío postal internacional (USD $227), que suman USD $347 (aprox imadamente $1.388.000 COP) sin incluir honorarios, monto que absorbe desproporcionadamente su escasa prestación de vejez. Concluyó que obligar a un connacional de 64 años, residente hace tres décadas en el exterior y sin red de apoyo, a cumplir formalidades presenciales configura un exceso de ritualidad y una vulneración material a la seguridad social, máxime cuando Colpensiones guardó silencio durante el trámite.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
El Tribunal es competente para resolver la impugnación formulada dentro de la presente acción de tutela, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116, inciso primero, de la Constitución Política, así como en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Recurso-ImpugnacionSentencia.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2026-00239-01
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2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, la Sala concluye que en el presente asunto se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, en lo relativo a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la relevancia constitucional y la inmediatez, así como de manera parcial respecto del requisito de subsidiariedad, en razón a que:
constitucional6, en lo relativo a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la relevancia constitucional y la inmediatez, así como de manera parcial respecto del requisito de subsidiariedad, en razón a que:
- La legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, en tanto el señor Albeiro de Jesús Herrera Ciro promueve la presente acción en nombre propio, como titular de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social , a la dignidad humana y al mínimo vital, que considera vulnerados con ocasión de las exigencias impuestas para tramitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
- Por su parte, se satisface la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado encargada de la administración del Régimen de Prima Media, a la cual el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez mediante petición del 30 de mayo de 2026
(Rad. Interno 2026_9036227), al considerar cumplidos los requisitos legales para acceder a dicha prestación y encontrarse imposibilitado para continuar cotizando al sistema.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: la dignidad humana (art. 1 C.P.), la seguridad social (art. 48 C.P.), el mínimo vital y el debido proceso (art. 29 C.P.).
- En relación con el requisito de subsidiariedad, esta Sala considera que la acción de tutela resulta improcedente respecto de las pretensiones orientadas a i) dejar
48 C.P.), el mínimo vital y el debido proceso (art. 29 C.P.).
- En relación con el requisito de subsidiariedad, esta Sala considera que la acción de tutela resulta improcedente respecto de las pretensiones orientadas a i) dejar sin efectos el Oficio No. BZ2026_9077503-1633236 proferido por Colpensiones y de ii) efectuar el eventual pago de dicha prestación mediante transferencia bancaria internacional.
Lo anterior, en la medida en que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos administrativos y judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por la administradora pensional y para reclamar las prestaciones económicas derivadas del Sistema General de Pensiones.
En particular, debe resaltarse que la presente acción constitucional cuestiona que Colpensiones hubiera: i) exigido la radicación presencial de la solicitud de indemnización sustitutiva o, en su defecto, la actuación mediante tercero o apoderado debidamente autorizado; ii) requerido la presentación de documentos originales apostillados cuando estos fueran emitidos en el exterior; y iii) condicionado el estudio de la prestación al cumplimiento de tales exigencias administrativas, pese a que el actor reside en los Estados Unidos desde hace aproximadamente treinta años y afirma carecer de red de apoyo en Colombia.
Por tal razón, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales con el propósito de que el juez constitucional deje sin efectos la respuesta emitida por Colpensiones, inaplique los requisitos de presencialidad y apostilla, ordene el trámite v irtual de la solicitud de 30 de mayo de 2026 radicada bajo el No.
a) Idoneidad y eficacia del medio ordinario
En efecto, el señor Albeiro de Jesús Herrera Ciro cuenta con mecanismos judiciales idóneos para controvertir las actuaciones administrativas que considera contrarias a sus derechos. Como lo señaló el juez de primera instancia, la legalidad del Oficio No. BZ2026_9077503-1633236 no puede ser examinada en sede de tutela, pues el juicio de legalidad de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, en particular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisamente el artículo 138 del CPACA señala que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho” . Para acudir a este medio de control, el artículo 138 del CPACA indica que la demanda deberá presentarse “dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación ”. Además, el artículo 76 del CPACA dispone frente al recurso de apelación que “ cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción”.
Es por ello que resulta acertada la decisión del juez de primera instancia al precisar que, por regla general, la acción de tutela no constituye un escenario idóneo para evaluar la legalidad de los actos administrativos, ni el mecanismo llamado a dejarlos sin efectos.
En suma, cuando lo que se pretende es la anulación o la pérdida de eficacia de un acto administrativo de interés particular , se reitera, el medio judicial idóneo es el
sin efectos.
En suma, cuando lo que se pretende es la anulación o la pérdida de eficacia de un acto administrativo de interés particular , se reitera, el medio judicial idóneo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, si en gracia de discusión pudiera advertirse que el Oficio con Radicado No. BZ2026_9077503-1633236 de 19 de junio de 2026, expedido por Colpensiones, tendría en principio la naturaleza de un acto administrativo de trámite —esto es, un acto que, conforme a la jurisprudencia 7, carecería de autonomía decisoria y que,
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01441-01(1846-19).
Demandante: Manuel Mauricio Bohórquez Olmos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. “ Al respecto, esta sección ha sostenido que «entre la apertura de la actuación administrativa y su finiquito, median ciertas acciones de las autoridades que tienden a impulsar de una etapa a otra y/o preparar la decisión final edificando las razones o los fundamentos jurídicos para que pueda decidirse de manera definitiva el asunto, estos actos, no contienen una decisión sino un impulso a la actuación de la autoridad, y por ello, por regla general, no son pasibles de ser juzgados». ”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2026-00239-01
Colpensiones, inaplique los requisitos de presencialidad y apostilla, ordene el trámite v irtual de la solicitud de 30 de mayo de 2026 radicada bajo el No.
6 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2026-00239-01
5 de 17 2026_9036227 y disponga que el eventual pago de la indemnización se realice a través de mecanismos internacionales de transferencia bancaria.
Al respecto, la Sala advierte que, si bien el accionante dirige sus reparos contra las exigencias formuladas por Colpensiones para el trámite de la prestación, lo cierto es que la entidad se limitó a expedir una respuesta administrativa en la que informó los requisitos, documentos y procedimientos que, de acuerdo con sus protocolos institucionales, resultan necesarios para estudiar una solicitud de indemnización sustitutiva.
Por lo tanto, en criterio de la Sala, los argumentos planteados por el actor están dirigidos a cuestionar la legalidad y razonabilidad de las decisiones administrativas adoptadas por Colpensiones, así como la forma en que debe adelantarse el reconocimiento y eventual pago de una prestación económica, materias que corresponden al ámbito propio de las autoridades administrativas y judiciales ordinarias y no al del juez constitucional.
a) Idoneidad y eficacia del medio ordinario
En efecto, el señor Albeiro de Jesús Herrera Ciro cuenta con mecanismos judiciales idóneos para controvertir las actuaciones administrativas que considera contrarias
Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2026-00239-01
6 de 17 por regla general, no sería susceptible de control jurisdiccional autónomo—, lo cierto es que tal calificación no corresponde efectuarla de manera definitiva al juez de tutela, sino al juez de lo contencioso administrativo, quien es el llamado a determinar, dentro del respectivo medio de control, si el acto cuestionado ostenta naturaleza de trámite o definitiva y, con ello, si resulta o no pasible de control jurisdiccional.
Dicho de otro modo, si bien la s exigencias mencionadas en el Oficio BZ2026_9077503-1633236 de 19 de junio de 2026 , en principio, no constituirían una decisión definitiva sobre el derecho reclamado, sino actuaciones preparatorias tendientes a que el afiliado complete y radique en debida forma su solicitud, con miras a que Colpensiones pueda pronunciarse posteriormente de fondo sobre el reconocimiento o negativa de la indemnización sustitutiva , la calificación definitiva de dicha naturaleza y la eventual verificación de su carácter no autónomo corresponde al juez de lo contencioso administrativo dentro del medio de control respectivo, y no al juez de tutela.
Tampoco puede afirmarse (como se analizará en el punto b.) que el costo de contratar un abogado o de realizar los trámites de apostillaje o de manera presencial convierta el Oficio No. BZ2026_9077503 -1633236 de 19 de junio de 2026 en un trámite de imposible solución o de continuidad; en realidad, tales exigencias corresponden a los requisitos previstos por la entidad para este tipo de gestiones y,
trámite de imposible solución o de continuidad; en realidad, tales exigencias corresponden a los requisitos previstos por la entidad para este tipo de gestiones y, hasta el momento, no puede considerarse que resulten excesivos o desproporcionales.
Recábese además que la Corte Constitucional ha considerado que “ si el afectado por una decisión administrativa que estima contraria al ordenamiento jurídico cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones o recursos previstos para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo constituciona l no tiene la virtualidad de desplazarlos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias propias de cada jurisdicción”8.
Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Rafael
E. Ostau De Lafont Pianeta. Sentencia de 8 de abril de 2010. Radicado: 11001-03-24-000-2004-00334-01. Demandante: Contraloría Municipal de Bucaramanga. Demandado: Contraloría General de la República. “ Prima fascie se observa que le asiste razón a la entidad demandada, sobre el carácter de actos de trámite o impulso que tienen los atrás relacionados, y que como tales no contienen decisión alguna sobre el fondo del asunto objeto de ellos, de allí que no constituyen separada ni de manera conjunta un acto administrativo, luego no son susceptibles de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha incoado.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo.
la acción que se ha incoado.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. Auto de 19 de julio de 2012. Radicado: 25000-23-27-000-2011-00080-01(19025). Demandante: Constructora Las Galias
S.A. Demandado: Bogotá D.C. “Los actos de trámite son aquellos de mero impulso de la actuación, que no deciden nada sobre el asunto debatido, pero que instrumentan la decisión final o definitiva, la preparan; son los que permiten llegar al fin del procedimiento, ofreciendo elementos de juicio para que la entidad pueda adoptar la decisión que resuelve la actuación administrativa, con voluntad decisoria plasmada en un acto definitivo, que es el que está sujeto a los recursos y acciones de impugnación. Sin embargo, los actos de trámite po ndrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla (art. 50 C.C.A.). En los eventos en los cuales un acto de trámite encierra en si una decisión, y en este sentido adopta el carácter de definitivo, es un acto demandable.” Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -008 de 30 de enero de 2026. MP. Juan Carlos Cortés González. “La Corte Constitucional expuso aquel criterio argumentando que la acción de tutela no puede ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues “de ninguna manera se trata de extender la tutela a los act os de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones
extender la tutela a los act os de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas”. Además, a la luz de la interpretación sostenida por el Consejo de Estado, el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se ejerce mediante la revisión del acto definitivo que concluye la actuación administrativa. Tales actos usualmente solo buscan impulsar el proce dimiento y rara vez implican decisiones sustanciales capaces de afectar directamente los derechos de los administrados.” 8 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -072 de 1 de febrero de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2026-00239-01
7 de 17 Adicionalmente, en el expediente no obra prueba de que el demandante hubiera adelantado alguna actuación administrativa encaminada a dejar sin efectos el acto cuestionado, como la prevista en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 9 y, en consecuencia, no resulta procedente que el juez de tutela supla dicha carga procesal, cuando el accionante no agotó los recursos que el ordenamiento jurídico le otorga para controvertir la decisión administrativa.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que el reproche formulado por el accionante contra el Oficio con Radicado No. BZ2026_9077503 -1633236 de 19 de junio de 2026 no habilita la intervención del juez constitucional, pues, por una parte, el
contra el Oficio con Radicado No. BZ2026_9077503 -1633236 de 19 de junio de 2026 no habilita la intervención del juez constitucional, pues, por una parte, el ordenamiento jurídico contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo principal, idóneo y eficaz para dejar sin efectos los actos administrativos y para controvertir la decisión definitiva que llegue a adoptar Colpensiones sobre la prestación reclamada; y, por otra, si bien podría advertirse que dicho oficio tendría la naturaleza de un acto de trámite, la determinación definitiva sobre tal carácter y sobre su susceptibilidad de control jurisdiccional compete al juez de lo contencioso administrativo y no al juez de tutela.
b) No se probó la existencia de un perjuicio irremediable
Ahora bien, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se acreditan los presupuestos de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna procedente de manera excepcional y habilita al juez constitucional para adoptar medidas de protección inmed iata, incluso mientras se surte el proceso ante la jurisdicción competente.
De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros medios de defensa judicial no constituye un obstáculo absoluto para la procedencia de la tutela cuando esta se interpone con el fin de evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual el amparo tiene carácter transitorio.
En el presente asunto, el señor Albeiro de Jesús Herrera Ciro adujo que las exigencias de presencialidad, apostilla de documentos y envío postal internacional impuestas por Colpensiones lo exponen a padecer un perjuicio irremediable, en
En el presente asunto, el señor Albeiro de Jesús Herrera Ciro adujo que las exigencias de presencialidad, apostilla de documentos y envío postal internacional impuestas por Colpensiones lo exponen a padecer un perjuicio irremediable, en razón de que los co stos asociados a dichos trámites (que estima en aproximadamente USD $347, equivalentes a cerca de $1.388.000 COP, sin incluir honorarios de abogado) absorberían de manera desproporcionada el valor de la prestación reclamada, afectando gravemente su mínimo vital. No obstante, este argumento no resulta de recibo, como pasa a explicarse.
El concepto de perjuicio irremediable ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, la cual ha establecido que, para que se configure, el perjuicio debe ser inminente y grave, y requerir la adopción de medidas urgentes, inmediatas e impostergables.
En cuanto a la inminencia 10, este elemento exige que la amenaza o lesión de los derechos fundamentales trascienda la mera expectativa, y pueda preverse, con
9 “ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
10 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-840 de 11 de noviembre de 2014. MP. María Victoria Calle Correa. “ El requisito de inminencia puede entonces dividirse en dos elementos: el temporal y el de previsibilidad. El elemento temporal se refiere a que la amenaza o lesión de derechos pueda esperarse de forma próxima al momento actual, excluyendo por esta vía situ aciones cuya ocurrencia sea lejana o siquiera mediata, salvo que concurran circunstancias especiales. De otra parte, el elemento de previsibilidad parte de la aplicación de las reglas de la experienciaReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2026-00239-01
8 de 17 base en las reglas de la experiencia y la sana crítica, que el daño ocurrirá de manera próxima si no se produce la intervención judicial.
En el caso concreto, el accionante se limita a afirmar que las exigencias administrativas impuestas por Colpensiones y los costos derivados de su cumplimiento pueden generar una afectación grave a su patrimonio , sin embargo, no aporta elementos de juicio suficientes que permitan concluir que dicho daño sea cierto, próximo y objetivamente previsible. Lo alegado no supera la condición de una eventual consecuencia patrimonial asociada al trámite de una prestación económica que aún no ha sido reconocida, la cua