TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2014-00322-04 (26-06-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2014-00322-04 (26-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 26 de junio de 2026
Asunto: Sentencia de segunda instancia No. 133
Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo
Ejecutante: Ofelia de Los Ríos Gómez
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 17001-3333-002-2014-00322-04
Acta de discusión: No. 054 de la fecha
I. ASUNTO
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decide el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia del 02 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales que declaró no probadas l as excepciones denominadas inexistencia del título ejecutivo, pago, compensación y caducidad, propuestas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y ordenó seguir adelante con la ejecución en los mismos términos dispuestos en el mandamiento de pago contenido en el auto del 08 de agosto de 2025.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA EJECUTIVA1
La señora Ofelia de Los Ríos Gómez, a través de apoderad o, presentó demanda
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA EJECUTIVA1
La señora Ofelia de Los Ríos Gómez, a través de apoderad o, presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 3.098.332,13, por concepto de las diferencias entre las sumas descontadas por aportes y las ordenadas en sentencia del 14 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Sistema Mixto de Manizales, modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, solicitó realizar una liquidación sobre la porción que corresponde a la pensión del 5% de aportes que estimaba la norma vigente (Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985), del tiempo laborado entre el 13 de mayo de 1963 al 21 de septiembre de 1999.
Así mismo, solicitó librar mandamiento por los intereses moratorios y condenar en costas a la parte demandada.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Recepcionexped_01DemandaEjecutivoCo.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04
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2. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 08 de agosto de 2025 2, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, en los siguientes términos:
“Primero. Negar el mandamiento de pago en la forma en que fue solicitado por la parte ejecutante.
Manizales libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, en los siguientes términos:
“Primero. Negar el mandamiento de pago en la forma en que fue solicitado por la parte ejecutante.
Segundo: Librar mandamiento de pago a favor de la señora Ofelia de los Ríos Gómez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por las siguientes sumas de dinero:
✓ Capital:
Por la suma de dos millones doscientos veintiocho mil ochenta y cinco pesos ($2.228.085), por concepto de descuentos por aportes al sistema de pensiones realizados en exceso por parte de la UGPP.
✓ Intereses moratorios:
Calculados a partir del pago efectuado con base en la Resolución 046963 del 14 de diciembre de 2017, hasta la presentación de la demanda, por la suma de cuatro millones doscientos nueve mil ochocientos ochenta y nueve mil pesos ($4.209.889).
Y por los intereses causados después de la presentación de la demanda y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación”.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por inexistencia de la obligación. Explicó que en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales mediante Sentencia del 14 de mayo de 2015, modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas profirió Resolución No. 046963 del 14 de diciembre de 2017 por medio de la cual reliquidó la pensión de
Administrativo de Descongestión de Manizales mediante Sentencia del 14 de mayo de 2015, modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas profirió Resolución No. 046963 del 14 de diciembre de 2017 por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación de la señora Ofelia de Los Ríos Gómez y ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tenia derecho la suma de $3.429.500 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados conforme metodología de cálculo actuarial , por se r el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el pago de esas pensiones.
La ejecutada señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas en Sentencia del 13 de junio de 2016 ordenó realizar el reajuste pensional y efectuar los descuentos de los aportes sobre los factores salariales a incluir en la pensión de jubilación de la demandante respecto de los cuales no se hizo deducción alguna , los cuales debía asumir la pensionada en la proporción de Ley.
La entidad explicó la metodología del cálculo actuarial utilizada para calcular los aportes para pensión sobre los factores de salario no efectuados la cual arrojó como resultado un valor para el afiliado de $3.429.500 y para el empleador de $21.508.681.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18Autolibramand_201400322LibraMandam. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionDemanda.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04
Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04
3 de 21 Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) “Caducidad”, ii) “inexistencia del título ejecutivo”, iii) “pago”, iv) “imposibilidad de reconocimiento de intereses moratorios”, v) “buena fe”, vi) “Prescripción” y vii) “Compensación”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
En audiencia inicial celebrada el 02 de marzo de 2026, e l Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales emitió la Sentencia No. 035 por medio de la cual declaró no probadas las excepciones denominadas inexistencia del título ejecutivo, pago, compensación y caducidad propuestas por la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución en los mismos términos dispuestos en el mandamiento de pago contenido en el auto del 08 de agosto de 2025.
Como fundamento para declarar no probadas las excepciones de inexistencia del título ejecutivo, pago y compensación , el despacho señaló que la orden judicial consistió en reliquidar la pensión de jubilación de Ofelia de Los Ríos Gómez, tomando el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios incluyendo además de la asignación básica mensual , la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de navidad , valores que debieron ser pagados dentro de los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, debidamente indexados, con base en la fórmula establecida en la parte motiva de las providencias describiendo la forma como deberían hacerse
debieron ser pagados dentro de los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, debidamente indexados, con base en la fórmula establecida en la parte motiva de las providencias describiendo la forma como deberían hacerse esos ajustes, incluyendo, los descuentos por aportes que no hubiera efectuado la parte demandante.
Agregó que la UGPP cumplió con la obligación de hacer al expedir la Resoluciones RDP 014869 del 10 de abril de 2017 y RDP 046963 del 14 de diciembre de 2017, con las que además de reajustar la pensión, en el último acto administrativo ordenó el descuento de $3.429.5 00, correspondiente a los aportes para pensión no efectuados sobre los nuevos factores , aplicando cálculo actuarial según los lineamientos trazados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sin embargo, consideró que la entidad se apartó de las órdenes impuestas en las sentencias base del título ejecutivo, porque en las mismas se dispuso que los descuentos de los aportes correspondiente a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubiese efectuado la deducción legal, se realizaría de conformidad con las proporciones de ley.
Sostuvo que en sede jurisdiccional no se facultó de manera expresa a la UGPP a descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho Ofelia de Los Ríos Gómez por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados a través de la aplicación del método matemático del cálculo actuarial, y que a falta de un método expreso para descontar estos valores en la liquidación de la
Gómez por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados a través de la aplicación del método matemático del cálculo actuarial, y que a falta de un método expreso para descontar estos valores en la liquidación de la sentencia, la entidad ejecutada debió dar aplicación al mandato legal contenido en el artículo 187 del CPACA; es decir, los descuentos procedentes debió indexarlos con el IPC , garantizando en esos descuentos la prevalencia de los principios constitucionales de solidaridad y de sostenibilidad fiscal del sistema pensional.
Parámetros que fueron aplicados en la liquidación efectuada en el auto que libró mandamiento de pag o, ya que , se efectuaron los descuentos en la proporción indicada en la Ley y se aplic ó el IPC para obtener el valor actualizado ; lo que demostró que el descuento realizado a la ejecutante por concepto de aportes a pensión sobre los nuevos factores a incluir en el IBL, no se ajustó a lo dispuesto en las sentencias dictadas dentro del trámite ordinario arrojando una diferencia a su favor de $2.228.085.
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 36Actaaudiencia_201400322ActaAudienc.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04
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En cuanto a la excepción de caducidad indicó que la UGPP contabiliza el término de 5 años a partir de la ejecutoria de las sentencias que reconocieron el derecho a la reliquidación pensional; sin embargo a ese plazo debe adicionarse los 10 meses establecidos por el artículo 192 del CPACA, por lo que, con la presentación de la
de 5 años a partir de la ejecutoria de las sentencias que reconocieron el derecho a la reliquidación pensional; sin embargo a ese plazo debe adicionarse los 10 meses establecidos por el artículo 192 del CPACA, por lo que, con la presentación de la demanda el 01 de octubre de 2021, se ejerció de manera oportuna el derecho de acción por parte de la ejecutante.
5. RECURSOS DE APELACIÓN5
El apoderado de la parte ejecutada argumentó que el despacho fundamentó su decisión en suposiciones y no en disposiciones del proceso ordinario, omitiendo que la entidad cuenta con facultades legales que no necesitan e star supeditadas a un fallo judicial.
Indicó que no tenía sentido que la sentencia de primera instancia considerara que a falta de un método expreso para descontar los aportes a pensión, se debía dar aplicación al mandato legal contenido en el artículo 187 del CPACA , porque, o se estaba reconociendo la inexistencia del título ejecutivo, al no estar consagrada la obligación de manera clara y expresa en la sentencia, o se estaba realizando una mala interpretación a la expresión “las proporciones de ley”, que en cualquier caso, respecto de aportes a pensión, se refiere a aquella proporción que le corresponde por ley al trabajador, apartado que no hace referencia como lo anuncia el despacho de origen, a si se debe calcular con el IPC o a través de Cálculo Actuarial.
Indicó que el juzgado toma como cierto que los aportes se realizan por cada concepto que se reconoce en un pago único, liquidando aportes por concepto en vez de realizar los descuentos proporcionales por el tiempo de servicios sobre el cual se está liquidando la prestación económica de pensión, y sobre la cual se está
concepto que se reconoce en un pago único, liquidando aportes por concepto en vez de realizar los descuentos proporcionales por el tiempo de servicios sobre el cual se está liquidando la prestación económica de pensión, y sobre la cual se está aplicando la reliquidación, asumiendo que tiene sentido que los aportes se indexen respecto de cada concepto como si los aportes que se hacen al sistema no se aplicaran sobre Mes / IBC / IBL sino, sobre conceptos de factores salariales específicos.
Indica que la interpretación del despacho hace que exista una diferencia sustancial entre lo que se descontó y lo que debía proceder como descuento de aportes, llevando nuevamente a indicar que lo realizado por la Unidad no se ajustó a lo dispuesto en las sentencias, pero sin evidenciar el punto en el que la disposición es contraria a las sentencias, asumiendo un rol de proceso declarativo en un proceso ejecutivo.
Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia del juez de primera instancia y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y dejar en firme las actuaciones emitidas.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 25 de mayo de 2026 6, el Tribunal ajustó el efecto en que fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y admitió el recurso.
5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 38_MemorialWeb_Recurso-ApelacionSentencia. 6 SAMAI archivo 003AutoAdmiteRecursoApelacion20260525.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04
La demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso 13, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en cuanto a los reparos concretos formulados por el apelante único.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, corresponde a la Sala establecer si ¿en el presente caso se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia del título ejecutivo, pago y compensación formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP?
7 SAMAI archivo 10Aldespachopar_AlDespach_009ConstanciaSecreta. 8 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocer án en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci ón, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci ón o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 9 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 1Recepcionexped_01DemandaEjecutivoCo Fl. 22.
como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci ón o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 9 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 1Recepcionexped_01DemandaEjecutivoCo Fl. 22. 10 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 1Recepcionexped_01DemandaEjecutivoCo Fl. 1.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04
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3. TESIS
El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión revocará la sentencia de primera instancia de 02 de marzo de 2026 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, al establecerse que en el presente asunto se encuentra probada la excepción de pago formulada por la parte ejecutada ya que los descuentos efectuados a través de la Resolución RDP 046963 del 14 de diciembre de 2017 por concepto de aportes a pensión se ajustan a los parámetros definidos por esta jurisdicción. Lo anterior en virtud del control de legalidad que debe efectuar el juez.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Señala la parte recurrente que la jueza de primera instancia fundamentó su decisión en suposiciones y no en disposiciones del proceso ordinario, y que no tenía sentido que la sentencia considerara que a falta de un método expreso para descontar los aportes a pensión, se debía dar aplicación al mandato legal contenido en el artículo 187 del CPACA , porque, o se estaba reconociendo la inexistencia del título
6 SAMAI archivo 003AutoAdmiteRecursoApelacion20260525.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04
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7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Conforme con constancia secretarial de 18 de junio de 2026 , no se presentó pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público dentro de esta etapa7.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal. Esta Corporación es competent e para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1538 del CPACA.
La capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte ejecutante como de la ejecutada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 9 , toda vez que, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 20 de junio de 201610 y la demanda fue presentada el 01 de octubre de 202112.
La demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo
que la sentencia considerara que a falta de un método expreso para descontar los aportes a pensión, se debía dar aplicación al mandato legal contenido en el artículo 187 del CPACA , porque, o se estaba reconociendo la inexistencia del título ejecutivo, al no estar consagrada la obligación de manera clara y expresa en la sentencia, o se estaba realizando una mala interpretación a la expresión “las proporciones de ley”, la cual se refiere a aquella proporción que le corresponde por ley al trabajador y no hace referencia a si se debe calcular con el IPC o a través de Cálculo Actuarial.
Así las cosas, procede la Sala a verificar la legalidad del título ejecutivo en atención a la facultad del juez de revisar de manera oficiosa los requisitos del título y su legalidad en aplicación de los artículos 42 y 430 del CGP; especialmente en este caso en el que la parte recurrente cuestiona la decisión de primera instancia de considerar que los descuentos efectuados por concepto de aportes sobre los factores salariales incluidos en la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante respecto de los cuales no se realizó deducción, resultaron excesivos.
De conformidad con el artículo 422 del CGP, el título ejecutivo es aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el que se origine en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga obligaciones expresas, claras y exigibles:
“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él,
“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado 11 ha explicado que el juez tanto de primera como de segunda instancia, tiene el deber de revisar los aspectos formales y sustanciales del título, incluso al momento de proferir sentencia cuando la obligación que se cobra obra en una providencia judicial:
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 04 de noviembre de 2022. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 25000 -23-36-000-2017-0134301(68441).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04
7 de 21 “Como aspecto previo al análisis del sub judice, se debe advertir que cuando la obligación que se cobra deviene de una providencia judicial -bien sea sentencia o laudo arbitral -, el Código General del Proceso limitó los medios de defensa
7 de 21 “Como aspecto previo al análisis del sub judice, se debe advertir que cuando la obligación que se cobra deviene de una providencia judicial -bien sea sentencia o laudo arbitral -, el Código General del Proceso limitó los medios de defensa que puede impetrar el ejecutado, ya que en el numeral 2 del artículo 442 se estableció claramente que:
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (se subraya y destaca).
Lo anterior implica, para el presente caso, que el a quo indebidamente declaró probada una excepción de mérito que resultaba abiertamente improcedente 12 de ser alegada por parte de la entidad ejecutada; sin embargo, se debe destacar que, con independencia del tipo de título que se pretenda ejecutar, al juzgador -a quo o a quem - le asiste la potestad - deber13 - ex officiorevisar tanto los
12 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de octubre de 2021, expediente 66.071. 13 Conviene traer a colación los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
A, sentencia de 10 de octubre de 2021, expediente 66.071. 13 Conviene traer a colación los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con la “potestad deber” que le asiste al juez de revisar, incluso de manera oficiosa, los títulos ejecutivos, a saber: “En repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecuti vos, ‘potestad-deber’ que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso. “Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: ‘(…) si es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Pr ocedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del ‘título ejecutivo’ a la hora de dictar sentencia (…). ‘(…) en lo que a tañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el t ítulo ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que ‘[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En conse cuencia, los defectos formales del
discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En conse cuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso’, lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…). ‘De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunc iarse la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…) ‘Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defe nsa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ellos se ventile a través de excepciones
parte ejecutada no podía promover defe nsa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ellos se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal , entendido tal que lejos esta de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbro el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según lo atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremi o con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es el postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructur a del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)’. “De esta manera, aún en segunda instancia, es deber de los jueces, inclusive de manera oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, y determinar si estos consisten en títulos ejecutivos complejos o singulares”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1º de febrero de 2021, radicación No. 05001-22-03-000-2020-00357 01 (STC290-2021), M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Posición
Alberto Zambrano Barrera, v) sentencia de 31 de julio de 2020, expediente 53.095, C.P. María Adriana Marín y, recientemente, vi) sentencia de 18 de marzo de 2022, expediente 67.174, vii) sentencia de 20 de mayo de 2022, expediente 64.181 y viii) sentencia de 8 de junio de 2022, expediente 56.907. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC14164-2017 del 11 de septiembre de 2017. Magistrado ponente: Luis Armand Tolosa Villabona. Radicado 73001-22-13-000-2017-00358-01. 17“Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2014-00322-04
9 de 21 del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.
“(…)”.
“Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432 -2016, 15 dic. 2016, rad. 2016 -00440-01, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones
erigirse en la prohibición que incorrectament e vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otr o entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó