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TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2018-00204-04 (29-05-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2018-00204-04 (29-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001333300220180020404

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

- COLPENSIONES

DEMANDADA JOSÉ GERMÁN TAMAYO GIRALDO

ASUNTO LESIVIDAD RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

SENTENCIA 135

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (33 002 p.2-5)1.

1. Solicita la parte actora se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 142784 de 18 de mayo de 2015 , por medio del cual se reconoció una pensión de vejez al demandado conforme a la ley 33 de 1985.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el demandado no es beneficiario del régimen de transición y se ordene la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez.

I.II. Hechos relevantes (33 002 p.5-6).

3. José Germán Tamayo Giraldo, nació el 5 de abril de 1959; para el 1º de abril de 1994 tenía 34 años 11 meses y 25 días, además contaba con 724 semanas cotizadas.

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI,

de 1994 tenía 34 años 11 meses y 25 días, además contaba con 724 semanas cotizadas.

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.4. Mediante Resolución No. GNR 142784 de 18 de mayo de 2015, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 a partir del 1º de enero de 2015.

5. Colpensiones solicitó autorización para la revocatoria del reconocimiento pensional efectuado con la Resolución No. GNR 142784 de 18 de mayo de 2015, sin que fuera dada por el pensionado.

I.III. Normas violadas y concepto de violación (33 002 p.6-9).

6. Señala como normas violadas: (i) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) el acto legislativo 01 de 2005; (iii) los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011.

7. Respecto al concepto de violación, argumenta que el demandado no es beneficiario del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994, tenía 34 años y 729 semanas cotizadas.

I.IV. Pronunciamiento parte demandada (33 057).

8. JOSÉ GERMÁN TAMAYO GIRALDO. Afirma que, si es beneficiario del régimen de transición, en tanto para el 30 de junio de 199 5 tenía 35 años y 783 sema nas individualizadas de la siguiente manera: (i) 714 días al servicio del Ejercito Nacional, entre el 7 de noviembre de 1977 y el 30 de octubre de 1979; (ii) 2 días al servicio

individualizadas de la siguiente manera: (i) 714 días al servicio del Ejercito Nacional, entre el 7 de noviembre de 1977 y el 30 de octubre de 1979; (ii) 2 días al servicio de Autoliss Privado, entre el 22 de junio de 1981 y el 23 de junio de 1981; (iii) 4771 días al servicio en el Municipio de Manizales, entre el 30 de marzo de 1982 y el 30 de junio de 1995. I.V. Sentencia de primera instancia (59 103).

9. El juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que José Germán Tamayo Giraldo es beneficiario del régimen de transición, por lo que si tenía derecho a que se le reconociera una pensión de vejez a la Ley 33 de 1985; resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Legalidad del acto administrativo demandado alegada por el demandado.

En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por COLPENSIONES en contra del sr José Germán Tamayo Giraldo.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandante y a favor del demandado cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.” I.VI. Apelación (62 106).10. Colpensiones insiste en los argumentos de la demanda, respecto a que el demandado no es beneficiario del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994, tenía 34 años y 729 semanas cotizadas, puntualmente cuestiona que no se cuenta con los aportes de pensión en el periodo que laboró al servicio del Ministerio de

demandado no es beneficiario del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994, tenía 34 años y 729 semanas cotizadas, puntualmente cuestiona que no se cuenta con los aportes de pensión en el periodo que laboró al servicio del Ministerio de Defensa entre el 7 de noviembre de 1977 y el 30 de octubre de 19 79 para un total de 714 días, por lo que en defensa de los recursos del sistema general de seguridad social se debe acceder a las pretensiones.

11. Adicionalmente cuestiona la condena en costas, precisando que para que la misma proceda debe probarse al interior del proceso la existencia de mala fe , situación que no ocurre.

II. CONSIDERACIONES

II.I. Competencia.

12. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.

II.II. Problema jurídico.

13. Conforme a la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación, la decisión de la Sala se centra en determinar si el periodo que el demandado laboró al servicio del Ministerio de Defensa entre el 7 de noviembre de 1977 y el 30 de octubre de 1979 para un total de 714 días, debe ser tenido en cuenta para efectos de su pensión y por ende para ser beneficiario del régimen de transición.

14. Además, se debe establecer si era procedente la condena en costas.

II.III. Tesis del despacho

15. La tesis que sostiene la Sala responde que , el periodo laborado por el

de su pensión y por ende para ser beneficiario del régimen de transición.

14. Además, se debe establecer si era procedente la condena en costas.

II.III. Tesis del despacho

15. La tesis que sostiene la Sala responde que , el periodo laborado por el demandado al servicio del Ministerio de Defensa entre el 7 de noviembre de 1977 y el 30 de octubre de 1997, debe ser tenido en cuenta para efectos de su pensión y, por ende, para ser beneficiario del régimen de transición.

16. Con relación a la condena en costas, no es procedente, en tanto no se observa que se hubiere causado la misma.

II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.

17. Sobre el régimen de transición . El artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993 prescribe:“RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la

años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no s erá aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público oprivado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”.

18. Por su parte, el artículo 151 ibidem, señala que: “Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de

partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 , en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” (Se destaca).

19. Sobre el régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha precisado que2: “49. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin de que, a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión, adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

50. Por lo tanto, en aras de la protección de los derechos de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1 de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibidem (…)

(…)

51. Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1 de abril de 1994 o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años

trabajador que al 1 de abril de 1994 o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más si es mujer, ii) 40 años o más si es hombre o iii) 15 años o más de servicios cotizados, es decir, es suficiente reunir uno solo de estos para gozar del derecho adquirido.

52. El mencionado régimen de transición no solo aplica para los regímenes que regulan el sistema prestacional a gran escala como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también procede para los regímenes especiales, como son los decretos 546 de 1971 referente a los empleados y

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de septiembre de 2025, Radicación: 0500123-33-000-2016-00994-01 (1069-2024).funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros. (…)

54. De acuerdo con las normas antes señaladas, para que los derechos pensionales se consolidaran con sujeción al régimen al cual se encontraba afiliado el trabajador cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, debía: i) contar con 35 o más años si era mujer, o 40 o más años para el caso de los hombres , o que ii) en uno u otro caso, tuvieran 15 o más años de servicios.” (Se destaca).

20. Sobre los periodos laborados al servicio del Ejército Nacional . El

22. Sobre la obligación del empleador en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones . Respecto al tema, el Consejo de Estado ha indicado que5: “La legislación colombiana ha sido enfática en la protección de los derechos de los trabajadores (…) por tal razón, se previó la posibilidad de que el afiliado, en esta etapa

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de septiembre de 2024, radicación: 0500123-33-000-2018-01591-01 (3733-2023). 4 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1 de julio de 2004, radicado 1557. Este concepto fue citado por la Sección Segunda en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, radicado 81001-23-33-000-2014 00012-01 (1321-15). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de agosto de 2020, radicación: 05001-2333-000-2017-01393-01(1133-18).de la existencia humana, goce de una mesada pensional que le garantice su calidad de vida, el mínimo vital y el acceso a los servicios médico-asistenciales que requiera. Para lograr lo anterior, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación del empleador de pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, y determina que aquel «responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador»; y, para los casos en que se omita dicha carga, el artículo 24 ibidem creó la acción de cobro coactivo para que las entidades administradoras de pensiones hagan efectivo el pago.

era mujer, o 40 o más años para el caso de los hombres , o que ii) en uno u otro caso, tuvieran 15 o más años de servicios.” (Se destaca).

20. Sobre los periodos laborados al servicio del Ejército Nacional . El artículo 40 de la Ley 48 de 1993, derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017, prescribía entre otras cosas que, “(…) Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.” (Se destaca).

21. Respecto al contenido del anterior artículo, el Consejo de Estado ha señalado que3: “(…) esta corporación ha indicado que «si bien la Ley 100 de 1993 derogó todas las disposiciones que le fueron contrarias (art. 289), tal derogatoria tácita, en términos del artículo 3° de la Ley 153 de 1887, no afecta la vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, pues los beneficios por él otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que ordena conceder prerrogativas especiales , como incentivo, por el cumplimiento de un deber constitucional. Por tanto, el tiempo de servicio militar se computa para efecto de derechos pensionales tanto en el Régimen General de Seguridad Social como en el especial de las Fuerzas Militares».4.”

(Se destaca).

22. Sobre la obligación del empleador en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones . Respecto al tema, el Consejo de Estado ha indicado que5: “La legislación colombiana ha sido enfática en la protección de los derechos de los

que no hubiere efectuado el descuento al trabajador»; y, para los casos en que se omita dicha carga, el artículo 24 ibidem creó la acción de cobro coactivo para que las entidades administradoras de pensiones hagan efectivo el pago. (…) En conclusión, la obligación de hacer efectivo el pago de los aportes que no realizó el empleador recae en las entidades administradoras de pensiones, quienes deberán adelantar las respectivas acciones de cobro coactivo.”

23. Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado6: “(…) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que es congruente con la posición desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pueden extraerse las siguientes reglas en relación con incumplimientos del deber de

afiliación al Sistema General de Pensiones: (i) La omisión en la afiliación no puede suponer la desprotección de los derechos fundamentales del trabajador. Por tal razón, el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las administradoras de pensiones no puede trasladarse al trabajador, por lo que no se puede negar el reconocimiento del derecho pensional bajo el argumento de la omisión de afiliación o la mora en el pago de aportes. (ii) Para efectos del estudio y reconocimiento del derecho pensional, debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio respecto del cual se presentó la omisión de afiliación imputable al empleador. (iii) Si bien la responsabilidad principal del incumplimiento del deber de afiliación recae en el empleador, las administradoras de pensiones tienen la facultad y el deber de adelantar el proceso de cobro de los aportes en mora7.”

24. Sobre el principio de favorabilidad laboral . El artículo 53 de la

Constitución Política, prescribe que:

en el empleador, las administradoras de pensiones tienen la facultad y el deber de adelantar el proceso de cobro de los aportes en mora7.”

24. Sobre el principio de favorabilidad laboral . El artículo 53 de la

Constitución Política, prescribe que:

6 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2024. 7 Cita de cita: Sentencias SU-226 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, SU-388 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-156 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-064 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, T-596 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-551 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” (Se destaca).

25. Respecto al tema, la Corte Constitucional ha señalado que8:

seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” (Se destaca).

25. Respecto al tema, la Corte Constitucional ha señalado que8: “16. La Constitución establece en su artículo 53 que los jueces deben optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Existen dos manifestaciones de este principio. En primer lugar, el principio de favorabilidad en sentido escrito, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella norma que más beneficie al trabajador.

En segundo lugar, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el empleado9. Ahora bien, no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jurídica de las posturas encontradas. La duda debe ser además respecto de un aspecto normativo y no fáctico 10. Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho11. (…) Por último, cabe anotar que el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social . Lo es, pues se encuentra

Por último, cabe anotar que el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social . Lo es, pues se encuentra consagrado de manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política.” (Se destaca).

8 Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 2022. 9 Cita de cita: Sentencia SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Cita de cita: Sentencias T-130 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T -088 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Cita de cita: Sentencias T-545 de 2004, T-248 de 2008, T-090 de 2009, entre otras.26. Sobre el fallo extra petita en asuntos pensionales. Al respecto, el Consejo Estado ha precisado que12: “(…) a pesar de que en la demanda no se pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de esta última fecha, sino desde el 27 de noviembre de 2013, ello no es óbice para que la Subsección se pronuncie y emita una orden de forma extra petita para cambiar la efectividad de la prestación , ya que en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 13, se fijó como criterio jurisprudencial que en materia pensional, al estar comprometidos derechos fundamentales irrenunciables y de aplicación inmediata, el juez solo está atado a los supuestos fácticos probados en el proceso, debiendo operar así según el aforismo «dame el hecho y te daré el derecho».14

fundamentales irrenunciables y de aplicación inmediata, el juez solo está atado a los supuestos fácticos probados en el proceso, debiendo operar así según el aforismo «dame el hecho y te daré el derecho».14 La aplicación de este criterio coincide con lo decidido por la Sala en una sentencia reciente, emitida el 26 de octubre de 2023,15 en la que, con base en la aludida regla de unificación, se avaló la providencia de primera instancia apelada a pesar de que concedió el derecho con un periodo de liquidación diferente al solicitado , pues se estimó que tal decisión fue producto de la aplicación del régimen pensional correspondiente, conforme con los hechos probados en el proceso.” (Se destaca). II.IV. Consideraciones fácticas.

27. Se encuentra acreditado que José Germán Tamayo Giraldo nació el día 5 de abril de 1959 (33 057 p.11).

28. También que José Germán Tamayo Giraldo prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, entre el 7 de noviembre de 1977 y el 30 de octubre de 1979 ;

12 Consejo de Estado, sentencia de 29 de mayo de 2025, radicación: 63001-33-33-003-2018-0030601 (1295-2020). 13 Cita de Cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018. Radicado: 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-15). En esta providencia se precisó que: «[…] 37. En adición a lo ante rior, conviene anotar que el principio de la jurisdicción rogada tiene fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos

esta providencia se precisó que: «[…] 37. En adición a lo ante rior, conviene anotar que el principio de la jurisdicción rogada tiene fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos en los términos indicados por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pero debe precisarse que aquel no puede entenderse como absoluto en esta jurisdicción y menos aún en materia laboral, especialidad dentro de la cual se conciben derechos mínimos e irrenunciables, que obligan al juez a dar aplicación a normas superiores, tal y como sucede cuando se acude a las excepciones de convencionalidad, inconstitucionalidad, de ilegalidad, como tampoco si se está en presencia de eventos como el descrito en la sentencia C -197 de 1999, la cual prevé la obligación del juez contencioso administrativo de atender la norma constitucional cuando se encuentre frente a derechos fundamentales de aplicación inmediata o cuando debe decidir de oficio sobre excepciones previas o de fondo, solo para señalar algunas excepciones que se pueden presentar al carácter restrictivo del marco impuesto por los argumentos de las partes. […]» 14 Cita de cita: La aplicación de esta figura ya fue advertida y aplicada por esta misma Subsección en sentencia del 16 de noviembre de 2023 dentro del proceso con radicado: 05001 -23-33-000-201501700-01 (1705-2023), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 15 Cita de cita: Radicado: 25000234200020180034001 (1380-2022).destacándose que durante dicha vinculación se desempeñó como soldado figurando como empleado público del Ministerio de Defensa Nacional (33 057 p.20-27).

29. Además, que José Germán Tamayo Giraldo laboró al servicio del Municipio de

como empleado público del Ministerio de Defensa Nacional (33 057 p.20-27).

29. Además, que José Germán Tamayo Giraldo laboró al servicio del Municipio de Manizales del 30 de marzo de 1982 al 1º de julio de 2001 (33 057 p.13).

30. Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones de José Germán Tamayo Giraldo, expedido por Colpensiones el 22 de agosto de 2019, no hay registro de aportes del tiempo laborado al servicio del Ministerio de Defensa entre el 7 de noviembre de 1977 y el 30 de octubre de 1979 (49 093 p.174-182).

31. Se observa que mediante Resolución No. GNR 142784 de 18 de mayo de 2015, Colpensiones le reconoció a José Germán Tamayo Giraldo una pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, reconociendo entre los tiempos de servicios, 714 días la laborados al servicio del Ministerio de Defensa, entre el 7 de noviembre de 1977 y el 30 de octubre de 1979 (33 057 p.13).

II.V. Conclusiones.

32. Ante todo, se resalta que la parte actora únicamente cuestiona que al momento de reconocerse al demandado la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, aquel no era beneficiario del régimen de transición, en tanto no se cuenta con los aportes de pensión en el periodo que laboró al servicio del Ministerio de Defensa entre el 7 de noviembre de 1977 y el 30 de octubre de 1979 para un total de 714 días.

33. En este punto, se debe destacar que contabilizar el periodo en el que el demandado laboró al servicio del Ministerio de Defensa (entre el 7 de noviembre de

de 714 días.

33. En este punto, se debe destacar que contabilizar el periodo en el que el demandado laboró al servicio del Ministerio de Defensa (entre el 7 de noviembre de 1977 y el 30 de octubre de 1979 para un total de 714 días) , resulta determinante para establecer si aque l era beneficiario del régimen de transición, pues incluir el referido periodo generaba el entonces servidor público del Municipio de Manizales José Germán Tamayo Giraldo para el 30 de junio de 1995 tuviera 783 semanas cotizadas y, por ende, que se le aplicara el régimen de transición.

34. Al respecto, se debe señalar que conforme al contendido del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 (vigente para el momento del reconocimiento de la pensión) y la jurisprudencia sobre la materia, el tiempo de servicio militar se computa para efecto de derechos pensionales.

35. Ahora bien, si bien no se desconoce que, conforme a las pruebas obrantes, el Ministerio de Defensa no realizó los aportes que le correspondían por el periodo que José Germán Tamayo Giraldo laboró a su servicio entre el 7 de noviembre de 1977 y el 30 de octubre de 1979 , dicha situación no debe ser imputad a al pensionado.36. Lo anterior, en tanto le correspondía a Colpensiones efectuar el procedimiento administrativo correspondiente para repetir en contra de los empleadores del beneficiario en caso de incumplimiento en el deber de afiliación y cotización; se debe enfatizar que el pago de los aportes que no realizó el Ministerio de Defensa recae en Colpensiones, pues aquella tiene la facultad y el deber de adelantar el proceso de cobro de los aportes en mora , pero de ninguna manera dicho trámite

enfatizar que el pago de los aportes que no realizó el Ministerio de Defens

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