TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2018-00473-02 (10-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2018-00473-02 (10-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 181

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-33-33-002-2018-00473-02

Demandante: Liliana Osorio Aranzazu

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 102 del 10 de octubre de 2025

Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , que declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y compensación, y no probada la de prescripción, propuestas por la parte accionada , y ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Liliana Osorio Aranzazu contra el Servicio Nacional de Aprendizaje ( en adelante SENA).

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 12 de octubre de 20181, se solicitó lo siguiente2:

Pretensiones

1 Según consta en SAMAI.

adelante SENA).

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 12 de octubre de 20181, se solicitó lo siguiente2:

Pretensiones

1 Según consta en SAMAI. 2 Página 5 del archivo nº 008 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 2

1. Que se libre mandamiento de pago contra el SENA y a favor de la parte accionante, por valor de $230’859.585,58 , por causa de las acreencias reconocidas en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de junio de 2015 , confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante fallo del 2 de agosto de 2016.

2. Que el pago sea debidamente indexado.

3. Que se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente3:

1. Mediante sentencia del 10 de junio de 2015 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Liliana Osorio Aranzazu contra el SENA, se condenó a éste a:

a) Pagar a favor de la señora Liliana Osorio Aranzazu el valor equivalente o las prestaciones sociales legales ordinarias que perciben los empleados públicos de planta de personal de esa entidad por el tiempo de duración de los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritas con el SENA ; tomando como base para la liquidación el monto pactado como honorarios en cada

perciben los empleados públicos de planta de personal de esa entidad por el tiempo de duración de los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritas con el SENA ; tomando como base para la liquidación el monto pactado como honorarios en cada contrato y orden de servicios.

b) Pagar los aportes a pensión correspondientes a los períodos de tiempo reconocidos, teniendo en cuent a que si la demandante los realizó en virtud de los contratos, debe cancel ársele el porcentaje que de conformidad con la Ley 100 de 1993 debe asumir e l empleador y, en caso contrar io, realizarlos en su totalidad, consignando al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada l a demandante al momento de la liquidación de la sentencia , y descontando el porcentaje a cargo de la accionante, de los valores que se le adeudan en virtud de la sentencia.

c) Pagar a la demandante, a título de indemnización, las cotizaciones a la C aja de Compensación, durante el per íodo que resulta

3 Páginas 1 a 4 del archivo nº 008 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 3

acreditado que prestó sus servicios , ajustando d ichas sumas conforme se indicó en el fallo.

d) Pagar a la accionante las sumas dejadas de percibir de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva de la sentencia.

e) Pagar las costas del proceso.

2. A través de fallo del 2 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la providencia apelada.

3. Ambas sentencias se encuentran ejecutoriadas.

e) Pagar las costas del proceso.

2. A través de fallo del 2 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la providencia apelada.

3. Ambas sentencias se encuentran ejecutoriadas.

4. El 8 de septiembre de 2017, la parte actora remitió al SENA vía correo electrónico, solicitud de pago de la obligación judicial mencionada.

5. A través de Resolución nº 1671 de 2017, notificada en octubre del mismo año, el SENA reconoció y ordenó pagar a favor de la accionante la suma de $66’676.039 , aplicándole retención en la fuente de $55.926, para un total de $66’731.965.

6. La entidad consignó el pago referido, pero éste es inferior a los valores que se desprenden de la sentencia , de manera que el cumplimiento de la obligación fue parcial.

Fundamentos de derecho

La parte demandante invocó como fundamentos de derecho los artículos 68, 297 y siguientes del CPACA.

MANDAMIENTO DE PAGO

Con auto del 14 de febrero de 2020 4, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago contra el SENA y a favor de la señora Liliana Osorio Aranzazu, por valores de: $24’138.847 a título de capital, y $9’946.198 por concepto de intereses causados sobre la cifra anterior.

Explicó que a diferencia de lo pretendido por la accionante, el capital no se determinaba con los plazos de cada contrato entre las fechas de inicio y terminación, pues ello desconocería que los mismos se pactaron en función

anterior.

Explicó que a diferencia de lo pretendido por la accionante, el capital no se determinaba con los plazos de cada contrato entre las fechas de inicio y terminación, pues ello desconocería que los mismos se pactaron en función de un número de horas, salvo para los años 1988 y 2009 que se acordaron en

4 Archivo nº 011 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 4

plazo de meses , sino que debía establecerse por cada orden de trabajo o contrato el número de horas contratadas según se indicó en la sentencia, y convertidas en días hábiles para efectos de calcular las prestaciones sociales por cada uno.

Indicó que e l valor de cada contrato según la sentencia se había comparado con el tenido en cuenta por el SENA para establecer si la base de liquidación por cada uno había sido correcta o no.

Expuso que a la luz de la orden dada en la sentencia, se estudiaron las prestaciones sociales a liquidar, de acuerdo con la Resolución nº 2693 de 2007, y se comp araron con las liquida das por el SENA , encontrando que la entidad no había tenido en cuenta las que correspondían.

Precisó que el análisis se había efectuado confrontando la orden judicial con el acto administrativo de cumplimiento a la misma y con la liquidación que lo soportó.

Sostuvo que luego se calculó por cada anualidad las prestaciones adeudadas debidamente indexadas.

Finalmente señaló que los intereses moratorios se causaban en los términos del artículo 192 de l CPACA , interrumpiéndose tres meses después de la ejecutoria de la sentencia y reanudándose con la petición de cumplimiento

Finalmente señaló que los intereses moratorios se causaban en los términos del artículo 192 de l CPACA , interrumpiéndose tres meses después de la ejecutoria de la sentencia y reanudándose con la petición de cumplimiento elevada el 8 de septiembre de 2017.

Los cuadros que soportan la liquidación del Juzgado obran en los folios 96 a 116 del cuaderno principal del expediente físico.

RECURSO DE REPOSICIÓN

La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago 5, aduciendo que aunque los contratos y órdenes de servicio se habían pactado en función de un número de horas, también era cierto que aquellos se ejecutaron en atención a las fechas de iniciación y de culminación, y las labores fueron desarrolladas conforme a la jornada laboral de las entidades públicas y privadas que es de 8 horas diarias y 44 horas semanales.

TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Del recurso de reposición no se corrió traslado.

5 Archivo nº 013 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 5

DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Mediante auto del 7 de mayo de 2021 6, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó la reposición del auto que libró mandamiento de pago, manifestando que en el proceso ejecutivo no puede discutirse la existencia o alcance del derecho, sino instar el cumplimiento de la obligación de la manera en que se ordenó, que para el caso concreto dispuso que las prestaciones sociales que se reconocían a favor de la

discutirse la existencia o alcance del derecho, sino instar el cumplimiento de la obligación de la manera en que se ordenó, que para el caso concreto dispuso que las prestaciones sociales que se reconocían a favor de la demandante se debían liquidar en función del tiempo de duración de los contratos y órdenes de servicios, señalando de manera expresa el número de horas. Por lo anterior, indicó que el Juzgado convirtió esas horas en días para así calcular las prestaciones sociales y determinar si había o no algún valor pendiente por reconocer a partir de lo pagado por el SENA en cumplimiento de la sentencia.

Concluyó entonces que no podía el Juzgado tomar un parámetro diferente , como partir de fechas de iniciación y de terminación pactadas, pues así no se estableció expresamente en la orden judicial que se ejecuta.

MEDIDA CAUTELAR

La parte ejecutante solicitó como medida cautelar 7 el embargo de los productos financieros que pudiese poseer el SENA en las siguientes entidades bancarias: Davivienda, Bancolombia, Banco Caja Social , Banco Colpatria, BBVA, Banco Agrario, Banco Popular, Banco AV Villas, Banco Helm Banc, Bancamía y Banco de Bogotá.

Por auto del 14 de febrero de 2020 8, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó la medida cautelar solicitada, por considerar que con la expedición del CPACA, el embargo del rubro destinado para el pago de sentencias y conciliaciones se había tornado inembargable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando dentro del término legal conferido para tal efecto, el SENA contestó la demanda 9, para oponerse a sus súplicas, con fundamento en los

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando dentro del término legal conferido para tal efecto, el SENA contestó la demanda 9, para oponerse a sus súplicas, con fundamento en los siguientes argumentos.

6 Archivo nº 100 del expediente digital. 7 Página 5 del archivo nº 008 del expediente digital. 8 Archivo nº 012 del expediente digital. 9 Archivo nº 016 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 6

Manifestó que al momento de liquida r la sentencia, la entidad se ciñó a lo consignado en ella. Precisó que efectuó el pago correspondiente, salvo lo relacionado para el año 1988, respecto del cual no se hizo referencia en la orden judicial.

Se opuso igualmente al mandamiento de pago proferido por el juzgado, pues consideró que en aquél no se tuv ieron en cuenta las situaciones particulares y especiales en la forma de liquidar las prestaciones sociales de los servidores públicos del SENA.

Propuso los medios exceptivos que denominó : “EXCEPCIÓN DE PAGO ”, en tanto , salvo la condena por el año 1988 respecto del cual estaba tramitando su pago, la entidad canceló la obligación derivada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, por capital e intereses causados , aclarando que no reconoció algunas prestaciones sociales en unos años por no cumplirse los requisitos para ello , y que para la liquidación tuvo en cuenta el número de horas efectivamente laboradas por cada mes ; “COMPENSACIÓN”, respecto de lo que ya se hubiere cancelado frente algunas de las prestaciones ; “PRESCRIPCIÓN

y que para la liquidación tuvo en cuenta el número de horas efectivamente laboradas por cada mes ; “COMPENSACIÓN”, respecto de lo que ya se hubiere cancelado frente algunas de las prestaciones ; “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”, en el entendimiento que el transcurso del tiempo enerv a cualquier derecho o acción de la demandante; y “DECLARABLES DE OFICIO”, de conformidad con lo previsto por el artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

TRASLADO DE EXCEPCIONES

A través de auto del 24 de mayo de 2021 10, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales corrió traslado a la parte actora de las excepciones formuladas por el SENA.

La parte demandante no se pronunció sobre las excepciones referidas11.

LA SENTENCIA APELADA

El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 12, con la cual : i) declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y compensación propuestas por la parte accionada; ii) declaró no fundado el medio exceptivo de prescripción formulado por la entidad ejecutada ; iii) dispuso seguir adelante la ejecución por valor de $23’649.243 ; iv) requirió a las partes para

10 Archivo nº 102 del expediente digital. 11 Archivo nº 104 del expediente digital. 12 Archivo nº 114 a 116 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 7

que liquidaran el crédito; y v) condenó en costas a la entidad demandada . Lo anterior, con fundamento en lo siguiente.

que liquidaran el crédito; y v) condenó en costas a la entidad demandada . Lo anterior, con fundamento en lo siguiente.

En relación con el pago hecho por el SENA respecto de la prima de navidad, la Juez a quo aclaró inicialmente que no había presumido que la ejecutante hubiera laborado meses completos, pues el número de horas laboradas desde los años 2001 a 2008 quedó especificado en la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución, sin que pudiera tomarse como referencia un número de horas distinto. Acotó que respecto de los contratos en los que no se especificaron las horas, el Juzgado partió de las órdenes y contratos de prestación de servicios relacionados en la sentencia y en las planillas que soportaron la liquidación de la entidad para dar cumplimiento a los fallos , en las cuales consta año a año el número de horas o de días laborados.

Manifestó entonces que no es cierto que el Juzgado hubiera reconocido la prima de navidad por per íodos inferiores a un mes de trabajo al año, de modo que acató el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978.

Frente a las primas semestrales, la Juez indicó que nuevamente revisadas las planillas soporte de liquidación del SENA , así como el cálculo de tiempo laborado efectuado por el Juzgado a partir de los contratos obrantes en el proceso declarativo, le asistía parcialmente razón a la entidad accionada , en la medida en que dicha prestación se reconoció en períodos en los cuales no se causó el derecho, lo que ameritaba modificar la liquidación disminuyendo los valores reconocidos de más en el auto que libró mandamiento de pago.

Respecto de las vacaciones, la Juez de primera instancia aclaró que la

se causó el derecho, lo que ameritaba modificar la liquidación disminuyendo los valores reconocidos de más en el auto que libró mandamiento de pago.

Respecto de las vacaciones, la Juez de primera instancia aclaró que la liquidación debía realizarse con la norma vigente para cuando se reconoció el derecho en la sentencia que se ejecuta (10 de junio de 2015 ), esto es, con la Ley 995 de 2005 , que no estableció un tiempo mínimo de trabajo al año para la compensación de las vacaciones cuando no se disfrutan y, por ende, tal compensación procede cualquiera sea el lapso trabajado. Acotó entonces que las vacaciones debían liquidarse anualmente, al margen del tiempo laborado en cada uno, eso sí, de manera proporcional a dicho tiempo laborado, tal como lo realizó el Juzgado.

En lo que tiene que ver con las cesantías e intereses a las cesantías , la Juez a quo indicó que el SENA no había precisado cuál había sido el cálculo incorrecto, sino que sólo lo contradecía de manera general , no demostrando entonces el error acusado . Precisó que si en criterio de la entidad la ejecutante no laboró las horas expresamente pactadas en las órdenes de servicios y contratos, sino menos, ello debió exponerlo y probarlo en el proceso declarativo y no en esta ejecución.Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 8

De otra parte, en lo que respecta a la excepción de prescripción extintiva, la Juez de primera instancia explicó que aquella opera frente a los derechos y, por lo tanto, el SENA debió alegarla en el proceso declarativo. Sin perjuicio

De otra parte, en lo que respecta a la excepción de prescripción extintiva, la Juez de primera instancia explicó que aquella opera frente a los derechos y, por lo tanto, el SENA debió alegarla en el proceso declarativo. Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado estudió el medio exceptivo de caducidad , que además encontró no probado, por considerar que era el procedente formular de acuerdo con el argumento de la entidad.

Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada y fijó como agencias en derecho el equivalente al 5% del valor ordenado pagar en la sentencia, en atención a que la ejecutante debió acudir a los servicios de un abogado para adelantar el proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 13.

Insistió en que d ebió prosperar la excepción de pago planteada en la contestación de la demanda o, en su defecto , la de compensación de lo pagado, pero en mayor cantidad de lo establecido por el Juzgado en la sentencia.

Discrepó de la manera en la que se efectuaron los cálculos para librar mandamiento de pago y para ordenar seguir adelante la ejecución, pues manifestó que continúa presentándose una diferencia a pagar sobre sumas de dinero por las que no se condenó , a raíz de la forma en que se está liquidando la condena, en tanto se están teniendo en cuenta o contabilizando en forma indebida los tiempos laborados.

Sobre la liquidación de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

liquidando la condena, en tanto se están teniendo en cuenta o contabilizando en forma indebida los tiempos laborados.

Sobre la liquidación de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

1. La liquidación de las vacaciones no puede realizarse con una ley posterior al momento en que se causó la prestación social. En ese sentido, para los años 1995 a 2004 se aplica el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 y no la Ley 995 de 2005.

Al no haber sueldo por vacaciones dentro del período comprendido entre 1988 y 2004, tampoco se genera la obligación de pago de la prima de vacaciones y de la “bonificación por servicios ” (sic), pues ambas prestaciones dependen necesariamente de que se cause el pago del sueldo por vacaciones.

13 Archivos nº 119 y 120 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 9

2. Para la prima de navidad e l Juzgado incurre en error en la forma de tener por probados los meses completos en los que prestó servicios la ejecutante, pues el total de días prestados por servicios en el año lo divide en 30 días del mes, cuando lo correcto sería acudir a la prueba de los servicios realmente prestados y cobrados de manera mensual , y así determinar cuáles meses fueron completos o no.

3. En la contestación de la demanda la entidad sí explicó la forma en la que deben contabilizarse las horas contratadas y ejecutadas para efectos de las cesantías e intereses a las cesantías , para cuya liquidación deben tenerse en cuenta la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de vacaciones y la prima de navidad, y calcularse con el promedio de lo

de las cesantías e intereses a las cesantías , para cuya liquidación deben tenerse en cuenta la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de vacaciones y la prima de navidad, y calcularse con el promedio de lo devengado dentro de los últimos 3 meses, lo que termina por incidir en el cálculo correspondiente.

4. A pesar de que el Juzgado modificó parcialmente el pago de las primas semestrales, sigue presentándose una disparidad en la liquidación de la condena, ya que al haberse pactado los contratos por horas de servicios, en la liquidación debe revisarse en cada año cuánto tiempo laboró la ejecutante dentro de cada semestre, con el fin de liquidarse por la entidad de acuerdo con el Decreto 1014 de 1978, el que establece que debe laborarse por lo menos 90 días del semestre para que haya lugar a esta prestación.

5. Al modificarse el capital con ocasión del recurso de apelación, habría lugar a modificar igualmente los intereses de mora calculados.

6. La condena en costas debe revocarse, atendiendo la prosperidad parcial de las excepciones.

Con el recurso, la entidad aportó liquidación de la obligación ejecutada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada14

Insistió en que las prestaciones sociales debe n ser liquidadas conforme a la

14 Archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 10

ley que las reconoció al momento de su causación , como en el caso del sueldo por vacaciones , prima de vacaciones y bonificación por servicios ,

ley que las reconoció al momento de su causación , como en el caso del sueldo por vacaciones , prima de vacaciones y bonificación por servicios , para las que no se aplicó en debida forma la ultraactividad de la ley.

Refirió que al no haber sueldo por vacaciones dentro del período comprendido entre 1988 y 2004, tampoco se genera la obligación de pago de prima de vacaciones y “bonificación por servicios ” (sic), pues ambas prestaciones dependen necesariamente de que se cause el pago del sueldo por vacaciones.

Reiteró la manera en la que deben computarse los meses completos para efectos de la prima de navidad ; así como la liquidación de las cesantías e intereses a las cesantías conforme a las modificaciones hechas por las demás prestaciones.

Solicitó revisar la liquidación de las primas semestrales , pues conforme al Decreto 1014 de 1978, se exige haber laborado por lo menos 90 días del semestre para que se pague esta prestación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 27 de febrero de 2023 15, y allegado el 3 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia 16.

Admisión y alegatos. Por auto del 3 de marzo de 202 317 se admiti ó el recurso de apelación . Dentro del término previsto por el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, el SENA allegó alegatos de conclusión 18. E l

recurso de apelación . Dentro del término previsto por el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, el SENA allegó alegatos de conclusión 18. E l Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 20 de abril de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 19, la que se dicta en seguida , dándole prelación al asunto por tratarse de un proceso ejecutivo.

15 Archivo nº 001 del expediente digital. 16 Archivo nº 002 del expediente digital. 17 Archivo nº 002 del expediente digital. 18 Archivo nº 002 del expediente digital. 19 Archivo nº 006 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 11

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquél fue formulado.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Con la Resoluci ón nº 1671 del 27 de septiembre de 2017 , el SENA dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta en sentencia proferida el 10 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y confirmada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en fallo del 2 de agosto de 2016?

2015 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y confirmada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en fallo del 2 de agosto de 2016?

▪ En caso negativo, ¿es procedente seguir adelante la ejecución contra el SENA para el cumplimiento de la sentencia base de recaudo por los valores indicados en primera instancia?

▪ ¿Procede la condena en costas impuesta en primera instancia contra el SENA?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) examen del caso concreto ; y iii) condena en costas impuesta en primera instancia.

Cuestión previa

Antes de resolver el fondo de la controversia, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones:

a) Al analizar la sentencia base de ejecución, en concordancia con los contratos suscritos por la ejecutante con el SENA, así como la demás documentación que obra tanto en el proceso ejecutivo como en el ordinario que dio origen a este asunto, se encontró información que , aunque en su mayoría corrobora y complementa el fallo sin alterar lo señalado en este, en otros aspectos puntuales evidencia que no existe sustento respecto de la orden judicial emitida, haciendo que ella no resulte en esos eventos específicos una obligación clara, expresa, exigible y determinable a cargo del SENA.Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 12

En efecto, se advirtió que, pese a que la sentencia que constituye título ejecutivo enlistó las órdenes de trabajo del 18 de junio de 1988, del 23 de

En efecto, se advirtió que, pese a que la sentencia que constituye título ejecutivo enlistó las órdenes de trabajo del 18 de junio de 1988, del 23 de octubre de 1998 y del 12 de mayo de 1999, las mismas no obran en la actuación ordinaria, y se desconoce no sólo la razón para incorporarlas en la orden judicial, sino además los datos relevantes para la respectiva liquidación.

A excepción de la orden de trabajo del 18 de junio de 1988, el Juzgado de primera instancia no incluyó en la liquidación de las prestaciones sociales las demás OPS que se mencionan.

Dado que el SENA en su recurso de apelación no discute la inclusión de la orden de trabajo del 18 de junio de 1988, esta Corporación no está habilitada para modificar la orden de seguir adelante la ejecución en ese sentido.

b) Adicional a lo anterior, esta Sala de Decisión no comparte los parámetros y la manera en la cual el Juzgado liquidó las prestaciones sociales, por lo siguiente:

▪ A diferencia de lo que se estimó por la Juez de primera instancia al liquidar las prestaciones sociales ordenadas, esta Corporación considera que la sentencia base de ejecución en ningún momento estableció de manera expresa que la liquidación debía efectuarse sólo tomando en cuenta el número total de horas contratadas y sin consideración alguna por las fechas de iniciación o de terminación. Se explica.

De la lectura del fallo que pretende ejecutarse se desprende que las prestaciones sociales debían reconocerse y pagarse por el tiempo de duración de los contratos y órdenes de prestación de servicios que a continuación enlistó, precisando en unos las horas y las

De la lectura del fallo que pretende ejecutarse se desprende que las prestaciones sociales debían reconocerse y pagarse por el tiempo de duración de los contratos y órdenes de prestación de servicios que a continuación enlistó, precisando en unos las horas y las fechas de inicio y de terminación, en otros las horas y la fecha de inicio o el lapso de duración, en algunos sólo las horas, y en los demás ni siquiera las horas.

Adicionalmente, al consultar en el expediente ordinario cada una de las órdenes de prestación de servicios y/o de contratos por los cuales se ordenó reconocer prestaciones sociales, se observa que en la gran mayoría de ellos 20 se indica que el tiempo de duración es

20 En los contratos 0968 del 17 de agosto de 1995, 935 del 21 de octubre de 2002, 112 del 13 de marzo de 2002 (sic), 491 del 21 de agosto de 2003, 60 del 12 de marzo de 2004, 267 del 3 de junio de 2004,Exp. 17001-33-33-002-2018-00473-02 13

de determinadas horas contadas desde y hasta una fecha específica.

De manera que no es cierto que para todos los casos se deban pasar las horas contratadas a días para realizar la liquidación, pues en algunos eventos ya están determinados los extremos temporales que son necesarios para establecer no sólo las prestaciones sociales a que se tiene derecho, sino también el valor de las mismas.

▪ Contrario a lo pretendido por el SENA, no hay prueba en el expediente ordinario que dio origen a este ejecutivo, ni en éste tampoco, acerca del número de horas que la señora Liliana Osorio Aranzazu prestó de manera efectiva cada mes durante los

▪ Contrario a lo pretendido por el SENA, no hay prueba en el expediente ordinario que dio origen a este ejecutivo, ni en éste tampoco, acerca del número de horas que la señora Liliana Osorio Aranzazu prestó de manera efectiva cada mes durante los extremos temporales de su vinculación con la entidad ejecutada, de manera que no es posible partir de lo señalado al respecto en la liquidación de la entidad, como al parecer lo hizo la Juez de primera instancia.

▪ Conforme al artículo 22 del Decreto 1014 de 1978, “Por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se fijan reglas para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y se dictan otras disposiciones” , y al artículo 1º de la Resolución nº 3

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