TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2020-00159-02 (27-04-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2020-00159-02 (27-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2020-00159-02 Pág. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
DEMANDADO COLPENSIONES - MUNICIPIO DE MANIZALES Y
OTROS RADICADO: 17001-33-33-002-2020-00159-02
ACTO JUDICIAL SENTENCIA 71
Manizales, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión.
Síntesis: La Dirección Territorial de Salud de Caldas pretende que se anule parcialmente el acto administrativo de Colpensiones que le asignó la responsabilidad del pago de una cuota parte pensional. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones porque la Dirección Territorial aún no había sido creada en la época de vinculación por la cual se reclama la cuota parte pensional, dicha cuota estaba amparada por el Convenio de concurrencia 1186 de 1997 que creó una fiducia, y atribuyó la responsabilidad del pago directo al municipio de Manizales como administrador del fondo creado para la fiducia de concurrencia, sin perjuicio de las obligaciones que tiene el departamento de Caldas con el Fondo . Colpensiones
atribuyó la responsabilidad del pago directo al municipio de Manizales como administrador del fondo creado para la fiducia de concurrencia, sin perjuicio de las obligaciones que tiene el departamento de Caldas con el Fondo . Colpensiones interpuso apelación para que se revoque la sentencia porque sí le corresponde a la demandante la cuota, se respetó el debido proceso y se revoque las costas . La Sala confirma la sentencia porque no le corresponde la cuota a la Dirección Territorial.
Asunto por Resolver
§01. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la Dirección Territorial de Salud de Caldas —en adelante la Dirección Territorial — contra Colpensiones, el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales
1. AntecedentesNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2020-00159-02 Pág. 2
1.1. La demanda1
§02. La Dirección Territorial de Salud pretende: (i) La nulidad parcial de la Resolución 4908 del 19 de julio de 2008 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), en lo que corresponde a la cuota parte pensional que le atribuyó a la Dirección Territorial por el periodo laborado por la persona pensionada; (ii) En restablecimiento, se ordene a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo que
Colpensiones), en lo que corresponde a la cuota parte pensional que le atribuyó a la Dirección Territorial por el periodo laborado por la persona pensionada; (ii) En restablecimiento, se ordene a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo que redistribuya la cuota parte entre el municipio de Manizales y el departamento de Caldas, por ser las entidades verdaderamente responsables de dicho pasivo; y (iii) Se condene en costas a Colpensiones en los términos de ley.
§03. Como hechos se describió: (i) La Resolución 4908 del 19 de julio de 2008 de Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la señora Rosalba Martínez Rivera; (ii) En dicho acto administrativo, Colpensiones le endilgó a la Dirección Territorial de Salud una cuota parte del 32.59% para contribuir a la financiación de la pensión; (iii) La causa de dicha cuota fue el período laborado por la pensionada en el Distrito Inte grado de Salud Pública de Manizales, desde el 14 de junio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1988; (iv) La Dirección Territorial sostiene que no es la entidad responsable del pasivo pensional causado con anterioridad al 31 de diciembre de 1993; (v) Colpensiones omitió remitir el Proyecto de Resolución de manera previa para su objeción, tal como lo dispone la Ley 33 de 1985; y (vi) El acto administrativo no fue notificado en debida forma a la Dirección Territorial en su momento.
§04. Se indican como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 6, 29, y 209
Dirección Territorial en su momento.
§04. Se indican como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 6, 29, y 209 de la Constitución Política; el artículo 5 del Decreto 3061 de 1997; el artículo 61 de la Ley 715 de 2001; el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011; los Decretos 1338 de 2002, 700 de 2013, 630 de 2016; y la Ley 100 de 1993.
§05. Los cargos de violación son:
§05.1. Falta de competencia , debido a que: (i) El fundamento de las cuotas partes repartidas es el Convenio de Concurrencia 083 de 2001 que constituyó un patrimonio autónomo para el pago de las prestaciones del sector salud de Caldas, el cual solo cubre a quienes estuvieran pensionados o vinculados en calidad de activos o jubilados al 31 de diciembre de 1993; y (ii) La pensionada estuvo vinculada al Distrito Integrado de Salud Pública de Manizales desde el 14 de junio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1988, y no figura dentro del listado de beneficiarios del citado convenio de concurrencia de 2001.
§05.2. Violación de la norma superior , porque: (i) El Certificado de Información Laboral 0352 del 29 de agosto de 2007 que sirvió de base para atribuir los tiempos de servicios adolece de los requisitos legales para endilgar responsabilidad a la Dirección Territorial, pues el mismo documento señala q ue la obligación corresponde al Departamento de Caldas y al Municipio de Manizales; y (ii) Para el periodo entre 1979 y 1985 no existe
endilgar responsabilidad a la Dirección Territorial, pues el mismo documento señala q ue la obligación corresponde al Departamento de Caldas y al Municipio de Manizales; y (ii) Para el periodo entre 1979 y 1985 no existe
1ExpJ2_ 02DemandaCorregida, 09MemorialSubsanacionDemanda y 22CorreccionDemanda.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2020-00159-02 Pág. 3
un certificado ajustado a los parámetros legales que respalde la carga impuesta a cargo de la Dirección Territorial de Salud.
§05.3. Violación al debido proceso, porque en el trámite de la actuación administrativa Colpensiones omitió remitir el Proyecto de Resolución de manera previa para su objeción, incumpliendo el procedimiento señalado en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 y las garantías constitucionales de defensa y contradicción.
1.2. Contestación de Colpensiones2
§06. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando que se absuelva a la entidad y se condene en costas a la parte actora. Respecto a los hechos, aceptó como ciertos aquellos soportados documentalmente, pero manifestó que no le constan los hechos relaciona dos con la responsabilidad interna entre el departamento y el municipio, y calificó otros puntos como meras pretensiones y no como fundamentos fácticos.
§07. Explicó que las cuotas partes pensionales son un mecanismo legal que permite a la entidad pagadora rec uperar lo sufragado a prorrata del tiempo laborado en otras entidades, siendo este un trámite financiero independiente del reconocimiento del
§07. Explicó que las cuotas partes pensionales son un mecanismo legal que permite a la entidad pagadora rec uperar lo sufragado a prorrata del tiempo laborado en otras entidades, siendo este un trámite financiero independiente del reconocimiento del derecho pensional. Afirmó que actuó conforme a derecho al realizar el procedimiento de consulta previa y que sus a ctos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados.
§08. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Ausencia del derecho reclamado, pues la distribución de la cuota parte se ajustó a los aportes y tiempos de servicio reportados, cumpliendo con el trámite de consulta; (ii) Prescripción trienal de cualquier exigencia basada en hechos ocurridos con una anterioridad mayor a tres años; y (iii) Buena fe , argumentando que la entidad ha procedido de manera diligente y ajustada al ordenamiento.
1.3. Contestación del municipio de Manizales3
§09. Se opuso a todas las declaraciones argumentando que la demandante nunca laboró para el Municipio. Aceptó la existencia del certificado laboral, pero negó expresamente que este le atribuyera responsabilidad legal directa , indicando que otros hechos no le constan.
§10. Explicó que la pensionada es beneficiaria del Contrato de Concurrencia 1186 de 1997. No obstante, aclaró que dicho contrato no contempló reserva para "cuotas partes pensionales ", sino exclusivamente para bonos y mesadas pensionales . Precisó que el municipio solo actúa como administrador del fondo
2 ExpJ2_ 33MemorialContestacionColpnesiones.pdf
partes pensionales ", sino exclusivamente para bonos y mesadas pensionales . Precisó que el municipio solo actúa como administrador del fondo
2 ExpJ2_ 33MemorialContestacionColpnesiones.pdf 3 ExpJ2_ 35MemorialContestacionMunicipio.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2020-00159-02 Pág. 4
§11. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existió relación laboral ni contractual entre el Municipio y la pensionada, siendo esta una carga de la entidad hospitalaria empleadora; (ii) Prescripción de las mesadas pensionales de tres años contados desde que la obligación se hizo ex igible; (iii) Inexistencia de relación laboral , ratificando que el tiempo servido fue para el Distrito Integrado de Salud Pública y no para el ente territorial; y (iv) Genérica.
1.4. Contestación del departamento de Caldas4
§12. Se opuso a las pretensiones, solicitando al Despacho abstenerse de fallar en su contra al considerar que no es el responsable del pasivo prestacional de la pensionada. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los certificados laborales y convenios, pero negó que el Departamento deba asumir la cuota de forma directa, señalando que no le constan los trámites administrativos internos de Colpensiones.
§13. Explicó que la señora Martínez Rivera no es beneficiaria del Convenio de Concurrencia 083 de 2001 (que cubre hospitales departamenta les), sino que está amparada por el Convenio 1186 de 1997. Aclaró que dicho pasivo debe ser asumido
Concurrencia 083 de 2001 (que cubre hospitales departamenta les), sino que está amparada por el Convenio 1186 de 1997. Aclaró que dicho pasivo debe ser asumido con cargo al patrimonio autónomo administrado por el municipio de Manizales a través de Porvenir S.A., ya que el departamento ya realizó sus aportes de conc urrencia respectivos.
§14. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que la carga pensional debe asignarse al patrimonio autónomo del Convenio 1186 de 1997 y no a los entes concurrentes de forma indivi dual; y (ii) Prescripción de las mesadas pensionales, solicitando declarar extinguido cualquier derecho no reclamado en el término de tres años conforme al artículo 152 del CPT.
§15. La vinculada Rosalba Martínez Rivera guardó silencio frente a la demanda.
1.5. La sentencia que accedió a las pretensiones5
§16. La Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“...PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución 4908 del 19 de julio de 2008 lo en lo relacionado con la asignación de la cuota parte a la Dirección Territorial de Salud correspondiente al período transcurrido entre el 14 de junio de
de 2008 lo en lo relacionado con la asignación de la cuota parte a la Dirección Territorial de Salud correspondiente al período transcurrido entre el 14 de junio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1988.
4 ExpJ2_ 38MemorialContestacionDepartamento.pdf 5 ExpJ2_ 60SentenciaPrimeraInstancia.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2020-00159-02 Pág. 5
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESla expedición de un nuevo acto administrativo en el que redistribuya la cuota parte pensional causada por la señora ROSALBA MARTÍN EZ RIVERA durante el período 14 de junio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1988 cuando laboró para el
DISTRITO INTEGRADO DE SALUD PÚBLICA DE MANIZALES.
Dicho acto administrativo deberá contemplar que el Contrato Interadministrativo de Concurrencia No. 001186 celebrado entre la Nación, el Departamento de Caldas y el municipio de Manizales, estableció el modo en que dichas entidades colaborarían para la financiación de los pasivos prestacionales generados, entre otros, por el DISTRITO INTEGRADO DE SALUD PÚBLICA DE MANIZALES – CALDAS, por lo que el pago de la cuota parte deberá quedar a cargo del MUNICIPIO DE MANIZALES en ejercicio de su rol dentro de la administración del fondo.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, cuya liquidación y ejecución se hará en la
cuotas partes a cargo de la Nación, así como los fondos para el pago de dichas obligaciones no sustituidas por el nivel nacional. El Decreto 1296 de 1994 (aplicado en armonía con los principios del Decreto 1299 de 1994) reguló la administración de las reservas para cubrir las cuotas pensionales de las instituciones de salud, estableciendo que el recon ocimiento de la pensión corresponde a la última entidad empleadora o con mayores aportes, debiendo las demás concurrir proporcionalmente.
§19. El juzgado enfatizó que el Honorable Consejo de Estado develó que el pasivo pensional del sector salud causado antes del 31 de diciembre de 1993 que no cuenteNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2020-00159-02 Pág. 6
con un acuerdo de concurrencia vigente , debe ser asumido directamente por la respectiva institución de salud empleadora según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
§20. En cuanto al procedimiento del r ecobro de las cuotas partes pensionales consagrado en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, este se realiza mediante la consulta del proyecto de liquidación de la pensión, consagrando el silencio administrativo positivo que se concreta pasados 15 días de no presentarse objeción por parte de la entidad deudora, entendiéndose que aprueba el proyecto. La entidad pagadora debe elaborar el proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas para que planteen sus observaciones; una vez agotado est e procedimiento, se expide la resolución definitiva que conforma el título para el cobro de las cuotas partes.
MANIZALES en ejercicio de su rol dentro de la administración del fondo.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia...”
§17. El Juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
➢ ¿La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS es la entidad competente y responsable de asumir el pago de la cuota parte pensional causada por la señora ROSALBA MARTÍNEZ RIVERA durante el período 14 de junio 1985 hasta el 31 de diciembre de 1988 en el cual estuvo al servicio
del DISTRITO INTEGRADO DE SALUD PÚBLICA DE MANIZALESCALDAS?
De no ser responsable,
➢ ¿Son el municipio de Manizales y el Departamento de Caldas las entidades encargadas de asumir la cuota parte causada por la señora ROSALBA MARTÍNEZ RIVERA durante el período anteriormente señalado?
En caso afirmativo,
➢ ¿Cómo debe redistribuirse la cuota pensional anteriormente referida?
➢ ¿Se configuró prescripción en el presente caso? coua
§18. Al efecto se citó el marco normativo que ilustró el régimen pensional antes de la Ley 100 de 1993, resaltando que el nuevo sistema reguló los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, así como los fondos para el pago de dichas obligaciones no sustituidas por el nivel nacional. El Decreto 1296 de 1994 (aplicado
elaborar el proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas para que planteen sus observaciones; una vez agotado est e procedimiento, se expide la resolución definitiva que conforma el título para el cobro de las cuotas partes.
§21. En el caso concreto, el juzgado analizó que la Nación – Ministerio de Salud, el departamento de Caldas y el municipio de Manizales suscribieron el Contrato de Concurrencia 1186 de 1997, con el objeto de colaborar en la financiación de los pasivos prestacionales de los antiguos servidores de instituciones como el Distrito Integrado de Salud Pública de Manizales (antiguo Centro Piloto).
§22. En el listado de beneficiarios del fondo respectivo se encontraba acreditada la señora Rosalba Martínez Rivera por su vinculación con el mencionado Distrito Integrado entre 1985 y 1988, por lo que el pago de la cuota parte pensiona l debe ser redistribuido y quedar bajo la responsabilidad del municipio de Manizales en ejercicio de su rol dentro de la administración de dicho fondo.
§23. Frente a la excepción de prescripción, el juzgado decidió que no operaba para el presente caso, pues esta solo se predica respecto de las mesadas pensionales y en este proceso no se presentó prescripción de derecho de crédito alguno, toda vez que los mismos se establecieron a favor de la pensionada y no de la entidad demandante.
1.6. Apelación de Colpensiones6
§24. La accionada solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, porque los actos expedidos gozan de presunción de legalidad y en su expedición se siguió el trámite legal de consulta y la distribución se encuentra ajustada en derecho,
§24. La accionada solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, porque los actos expedidos gozan de presunción de legalidad y en su expedición se siguió el trámite legal de consulta y la distribución se encuentra ajustada en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Auto 130 de 2015 de la Corte Constitucional.
§25. Argumentó que existe una clara independencia entre el reconocimiento del derecho pensional y su trámite de financiación (cuotas partes), por lo que el recobro es un derecho crediticio que no debe condicionar el goce material de la prestación. Enfatizó que el procedimiento de consulta es redundante frente a la validación de los tiempos públicos NO cotizados a Colpensiones, toda vez que dichas certificaciones de tiempos laborados son cargadas y ratificadas en la historia laboral en etapas previas al reconocimiento.
§26. Sostuvo que la Administradora garantizó el debido proceso de la Dirección Territorial de Salud de Caldas al identificar correctamente a los entes concurrentes para
6 ExpJ2_ 62RecursoApelacion.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2020-00159-02 Pág. 7
la pensión de la señora Rosalba Martínez Rivera, concluyendo que no hay lugar a la emisión de un nuevo acto administrativo de redistribución.
1.7. Actuación de segunda instancia y alegatos de conclusión 7
§27. Admitida la apelación no se presentaron pronunciamientos en alegatos de conclusión por las partes ni por el Ministerio Público dentro del trámite de segunda instancia.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§27. Admitida la apelación no se presentaron pronunciamientos en alegatos de conclusión por las partes ni por el Ministerio Público dentro del trámite de segunda instancia.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§28. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problemas Jurídicos
§29. ¿Colpensiones vulneró el debido proceso para la consulta de cuota parte pensional que endilgó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas?
§30. ¿Debe el Municipio de Manizales concurrir al pago de la cuota parte de la pensión de la señora Rosalba Martínez Rivera con cargo al Contrato de Concurrencia 1186 de 1997?
2.3. Consulta de cuota parte pensional
§31. Como se pasará a ver, Colpensiones no acató el debido proceso al fijar la cuota pensional a cargo de la Dirección Territorial de Salud.
§32. La Corte Constitucional en sentencia C -895 de 2009, definió que las características de las cuotas partes pensionales son: (i) son determinadas a través de un trámite administrativo en el que intervienen las entidades que deben concurrir al pago de la pensión; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y, (iii) generan obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada.
§33. El artículo 2º de la ley 33 de 1985 prescribe que el proyecto de la liquidación de las cuotas partes pensionales debe ser consultado a las entidades responsables: “…
pago de la mesada.
§33. El artículo 2º de la ley 33 de 1985 prescribe que el proyecto de la liquidación de las cuotas partes pensionales debe ser consultado a las entidades responsables: “… La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.”
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§34. Pero este plazo fue extendido al proyecto de resolución que reconoce la pensión, por la Circular Conjunta 69 de 2008 expedida por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social:
“Con fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada. Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido”
término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada. Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido”
§35. Debido a que el trámite de liquidación de cuotas partes obstaculizaba el derecho pensional, la Corte Constitucional, mediante los Autos 110, 202 y 320 de 2013, ordenó a las entidades inaplicar la Circular 69 por su carácter regresivo.
§36. El Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, indica sobre las certificaciones laborales para cuotas pensionales “… el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación…”:
“ARTÍCULO 2.2.16.3.2. Certificaciones laborales de empleadores. Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente:
1. Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.
2. Nombre del empleador y su NIT.
3. Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas.
4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso.
5. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada;
especificará las fechas.
4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso.
5. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.
6. Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicabl e a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de
Pensiones.
7. Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este numeral, solo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS o a
Colpensiones.
8. Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de
Pensiones.
9. Fecha en la cual se expide el certificado.
10. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo.
11. Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2020-00159-02 Pág. 9
PARÁGRAFO 1. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos
PARÁGRAFO 1. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.
PARÁGRAFO 2. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder . Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumpli miento a lo establecido el artículo 2.2.16.7.9. de este decreto . Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador. (Decreto 1748 de 1995, artículo 35, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 9 y el Decreto 1513 de 1998, artículo 14).
§37. Por medio de la Resolución 4908 del 19 de julio de 2008, el ISS – hoy Colpensiones — reconoció una pensión de vejez a la señora Rosalba Martínez Rivera, por el período laborado entre el 14 de junio de 1985 y el 31 de diciembre de 1988 en el cual prestó sus servicios a favor del Distrito Integrado de Salud Pública de Manizales. En aquel acto administrativo se realizó la distribución de las cuotas partes que financian la prestación pensional.
cual prestó sus servicios a favor del Distrito Integrado de Salud Pública de Manizales. En aquel acto administrativo se realizó la distribución de las cuotas partes que financian la prestación pensional.
§38. El 17 de diciembre de 2019 Colpensiones comunicó el contenido del acto administrativo antes mencionado a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en el cual se proyectó y asignó a su cargo una cuota parte pensional del 32,59%. Para fundamentar dicha asignación se utilizó el Certificado de Información Laboral 0352 del 29 de agosto de 2007, omitiendo que el contenido de dicho documento estipulaba que la responsabilidad correspondía al departamento de Caldas y al municipio de Manizales.
§39. El fundamento de este trámite posterior fue el concepto 1985 del 28 de mayo de 2008 del Consejo de Estado que citó:
§40. El 17 de diciembre de 2019, la Dirección Territorial de Salud de Caldas conoció la asignación de la cuota pensional y la objetó porque: (i) El Certificado de Información Laboral 0352 de 2007 señala expresamente que las entidades que deben responder por el periodo entre 1985 y 1988 son el departamento de Caldas y el municipio de Manizales; (ii) La Administradora omitió el procedimiento de consulta previo establecido en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, impidiendo el ejercicio de contradicción; (iii) Para el periodo entre 1979 y 1985 no existe un certificado laboral válido que fundamente la
responsabilidad asignada a la Dirección Territorial; y, (iv) La pensionada no fue incluidaNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2020-00159-02 Pág. 10
como beneficiaria en el listado del Convenio de Concurrencia 083 de 2001, por lo que su pasivo no está financiado con esos recursos.
§41. El 17 de diciembre de 2019, Colpensiones se limitó a remitir copia de la Resolución 4908 del 19 de julio de 2008, acto mediante el cual ya se había reconocido la pensión y asignado la cuota parte a la Dirección Territorial, utilizando como soporte el certificado laboral del Distrito Integrado de Salud Pública de Manizales.
§42. La Dirección Territorial insistió en la objeción de la cuota, manifestando que la actuación administrativa carece de veracidad y fundamento legal, pues Colpension es realizó un análisis equivocado de los documentos soporte. La entidad mencionó que el acto administrativo adolece de falsa motivación y violación de la norma superior, al ignorar que el certificado laboral vinculaba la responsabilidad a entes territorial es distintos.
§43. Sobre el trámite de consulta de la cuota parte, se advierte que se le asignó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas una carga