TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2021-00065-01 (08-05-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2021-00065-01 (08-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 170013333-002-2021-00065-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE MÓNICA RAMOS MARTÍNEZ
DEMANDADO INFICALDAS
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 107
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de julio de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar la nulidad del oficio GG 339-2018 del 25 de junio de 2018, mediante el cual Inficaldas negó la solicitud de la parte demandante, tendiente a que le fuera reconocida la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales producto de la misma.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral; se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral; el valor de los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones que nunca disfrutó ni le pagaron.
I.II. Fundamento fáctico
3. En síntesis, se señaló que la demandante prestó sus servicios personales realizando funciones de control de ingreso de personas , control y monitorea de cámaras y oficios varios en el aeropuerto La Nubia del municipio de Manizales,
3. En síntesis, se señaló que la demandante prestó sus servicios personales realizando funciones de control de ingreso de personas , control y monitorea de cámaras y oficios varios en el aeropuerto La Nubia del municipio de Manizales, laborando en distintos periodos sucesivos comprendidos entre el 3 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 , mediante varios contratos, pero sin solución de continuidad real en la prestación del servicio.4. Sostuvo que el demandante desempeñó de forma personal y continua las funciones asignadas, mediadas por una relación de subordinación y sometimiento a horarios de trabajo, instrucciones directas de supervisores con observancia al reglamento propio de la actividad.
5. Con fundamento en el principio de primacía de la realidad, solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, horas extras, recargos, indemnizaciones y demás emolumentos propios de un servidor público.
I.III. Contestación
6. Inficaldas se opuso a las pretensiones de la parte demandante al sostener que, entre la actora y la entidad nunca existió vínculo laboral, sino únicamente varios contratos de prestación de servicios celebrados por períodos determinados y debidamente terminados y liquidados.
7. Señaló que las actividades desarrolladas correspondían al objeto contractual y que aspectos como horarios, instrucciones, supervisión o presentación de informes no configuraban subordinación, sino simples mecanismos de coordinación necesarios para la adecuada ejecución del contrato.
8. Indicó además que, al no existir relación laboral, no había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones, dotación ni demás acreencias reclamadas, y que las actas de liquidación fueron suscritas a paz y salvo.
8. Indicó además que, al no existir relación laboral, no había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones, dotación ni demás acreencias reclamadas, y que las actas de liquidación fueron suscritas a paz y salvo.
9. Propuso las excepciones que denominó: “Cobro de lo no debido”; “Prescripción extintiva del dereho”.
I.IV. Sentencia de primera instancia
10. El a quo declaró infundadas las excepciones propuestas por Inficaldas y como consecuencia accedió a las pretensiones, al señalar: “SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el G. G. 339 2018 del 25 de junio de 2018, por medio de la cual se negó una relación laboral y el pago de unas prestaciones sociales entre INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO Y
PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS-INFICALDAS-Y LA SEÑORA MONICA RAMOS
MARTINEZ.
TERCERO: En consecuencia, se declara la existencia del contrato realidad, entre EL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO Y PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDASINFICALDAS Y LA SEÑORA MONICA RAMOS MARTINEZ (…) CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO Y PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS -INFICALDAS en virtudde la terminación de la existencia legal de la entidad demandada, a reconocer y pagar a favor de la señora MONICA RAMOS MARTINEZ., las mismas prestaciones sociales que se cancelaban a quienes desempeñaban empleos de características similares al realizado p or ella, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, para lo cual se tomará como base el valor de lo pactado
se cancelaban a quienes desempeñaban empleos de características similares al realizado p or ella, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, para lo cual se tomará como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad Para el efecto, se tomará como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos de suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
QUINTO: SE CONDENA a la EL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO Y PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDASINFICALDAS a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional 20 de la demandante, dentro de todos los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora MONICA RAMOS MARTINEZ, como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.”
11. Para dar base a lo anterior señaló que, pese a la apariencia formal de contratos de prestación de servicios, entre las partes existió una verdadera relación laboral entre los años 2014 a 2017.
11. Para dar base a lo anterior señaló que, pese a la apariencia formal de contratos de prestación de servicios, entre las partes existió una verdadera relación laboral entre los años 2014 a 2017.
12. Lo anterior, en considerar que fueron a creditados los elementos del contrato realidad. Señaló, en cuanto a la prestación personal del servicio, que la demandante ejecutó directamente y de manera continua las labores contratadas entre 2014 y 2017 mediante sucesivos contratos.
13. Respecto de la subordinación, valoró los testimonios que coincidieron en indicar que cumplía jornadas fijas de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., laboraba incluso fines de semana, recibía órdenes del administrador del aeropuerto, era rotada entre distintos puestos seg ún decisiones de este y debía solicitar permiso para ausentarse, reponiendo el tiempo cuando faltaba.
14. Frente a la remuneración, encontró demostrado que recibía pagos mensuales pactados como honorarios, los cuales constituían la contraprestación por sus servicios.
I.V. Recursos de apelación15. La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones al sostener que, el juzgado valoró indebidamente las pruebas y desconoció la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados para atender necesidades operativas del aeropuerto, permitidas por la Ley 80 de 1993.
16. Alegó que las actividades desempeñadas por la actora se ejecutaron dentro del objeto contractual y que circunstancias como laborar en las instalaciones de la entidad, cumplir horarios o atender instrucciones correspondían a una relación de coordinación y no de subordinación.
del objeto contractual y que circunstancias como laborar en las instalaciones de la entidad, cumplir horarios o atender instrucciones correspondían a una relación de coordinación y no de subordinación.
17. También cuestionó el alcance otorgado a los testimonios, por considerarlos generales, no concluyentes y rendidos por personas con interés en el resultado del proceso, cuya tacha no fue valorada rigurosamente.
18. Finalmente, insistió en que el a quo omitió resolver la excepción de caducidad, pues la demanda fue presentada por fuera del término legal de cuatro meses contados desde la respuesta negativa al derecho de petición.
II. Consideraciones
II.I. Competencia
19. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.
II.II. Cuestión previa
20. Inficaldas propuso la excepción de caducidad al afirmar que la actora recibió respuesta negativa a su derecho de petición el 28 de junio de 2018 y, desde esa fecha, contaba con cuatro meses para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Sostuvo que la demanda solo fue radicada el 25 de octubre de 2019, cuando ya había vencido ampliamente el término previsto en el artículo 164 del CPACA, por lo que solicitó declarar caducado el medio de control y dar por terminado el proceso.
21. Al respecto, resulta necesario indicar que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado
dar por terminado el proceso.
21. Al respecto, resulta necesario indicar que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16 fijó reglas jurisprudenciales aplicables a las controversias sobre contrato realidad, concretamente unificó la jurisprudencia relativa a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisando que, aunque las prestaciones laborales ordinarias se sujetan a las reglas generales, las reclamaciones referentes a aportes pensionales derivados del contrato realidad, por su carácter periódico eimprescriptible, se encuentran exceptuadas de la caducidad y pueden reclamarse en cualquier tiempo, específicamente la sentencia fijó la siguiente regla: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual,
(ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como
(iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.
22. En efecto, en dicha providencia, se reconoció que, si bien los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la relación laboral deben demandarse dentro del término legal, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en especial los de pens ión, no están sujetos a caducidad, por tener el carácter de prestaciones periódicas e imprescriptibles, conforme al bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (especialmente, la Sentencia T-568 de 2011).
23. En ese sentido, el Consejo de Estado mediante auto del 9 de febrero de 20231, analizó nuevamente el fenómeno de la caducidad parcial, al señalar que en procesos derivados del contrato realidad debe diferenciarse entre las pretensiones sujetas a caducidad (como el reconocimiento de bonificaciones, primas o sanciones moratorias) y aquellas que no lo están (como los aportes al sistema de seguridad social). En consecuencia, el rechazo total de la demanda por extemporaneidad solo es procedente si todas las pretensiones están afectadas por el vencimiento del término
y aquellas que no lo están (como los aportes al sistema de seguridad social). En consecuencia, el rechazo total de la demanda por extemporaneidad solo es procedente si todas las pretensiones están afectadas por el vencimiento del término legal; de lo contrari o, el juez debe continuar con el estudio de fondo respecto de aquellas que, por su naturaleza, no se ven afectadas por la caducidad.
24. Recientemente el alto Tribunal de lo contencioso administrativo, puntualizó que el término de caducidad de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA no resulta aplicable a las reclamaciones sobre aportes pensionales derivadas del contrato realidad, debido a que constituyen derechos imprescriptibles e irrenunciables amparados constitucionalmente. En consecuencia, el juez contencioso administrativo
1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 9 de febrero de 2023, radicado No. 66001 23 33 000 2015 00124 01 (4765-2017)no puede rechazar íntegramente la demanda por caducidad cuando esta incluya pretensiones de esa naturaleza, sino que debe aplicar el criterio de caducidad parcial y analizar separadamente las demás reclamaciones eventualmente afectadas por el vencimiento del término.2
25. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se advierte que el acto administrativo demandando, es decir, el oficio GG339-2018 del 25 de junio de 2018, fue notificado el día 26 del mismo mes y año3, por lo que el término para demandar dicho acto se extendía hasta el 27 de octubre de 2018; sin embargo, según el acta de reparto4, la demanda fue radicada ante la oficina judicial de esta ciudad el 25 de
restrictivo de caducidad, y cuya omisión puede incidir gravemente en el goce efectivo del derecho fundamental a una pensión en condiciones dignas, en perjuicio de quien ha prestado servicios personales, continuos y subordinados al Estado.
2. En consecuencia, la Sala procederá a realizar un pronunciamiento de fondo exclusivamente para el eventual reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones reclamados por la señora Mónica Ramos Martínez, en la medida en que, se acredite la existencia de una relación laboral encubierta durante los periodos señalados en la demanda, reiterándose que respecto a las reclamaciones por acreencias laborales, el medio de control incoado fue presentado por fuera d el
2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 19 de junio de 2025, radicado No. 76001-2333007-2017-00805-01 (6135-2024). 3 Archivo digital “001”, pág. 39 4 Archivo digital “001”, pág. 43término legal, operando así la caducidad, lo que impide un pronunciamiento de fondo al respecto. II.III. Problema jurídico
3. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre la accionante e Inficaldas, especialmente el elemento de subordinación o dependencia?
4. Tesis de la Sala: Se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que Mónica Ramos Martínez prestó sus servicios a Inficaldas de forma personal, subordinada y con una remuneración.
5. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados
dicho acto se extendía hasta el 27 de octubre de 2018; sin embargo, según el acta de reparto4, la demanda fue radicada ante la oficina judicial de esta ciudad el 25 de octubre de 2019, después de vencido término legal, por lo que, se impone declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.
26. No obstante, y en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación CESUJ2-005-16, así como en el auto del 9 de febrero de 2023, se impone hacer una distinción entre las pretensiones sujetas a caducidad y aquellas exceptuadas de dicha figura.
27. En efecto, como quedó establecido, las reclamaciones derivadas de aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando provienen de una relación de trabajo subordinada encubierta bajo contratos de prestación de servicios, no están sujetas a caducidad, por tratarse de prestaciones periódicas, irrenunciables e imprescriptibles, en virtud del mandato contenido en el artículo 164, numeral 1. literal c), del CPACA y del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales (art. 53 de la Constitución).
1. En tal sentido, y sin perjuicio, que la mayoría de las pretensiones formuladas se encuentran afectadas por la extemporaneidad en la presentación de la demanda, la Sala entrará a pronunciarse de fondo únicamente respecto de los aportes pensionales reclamados, por cuanto se trata de derechos que escapan al régimen restrictivo de caducidad, y cuya omisión puede incidir gravemente en el goce efectivo del derecho fundamental a una pensión en condiciones dignas, en perjuicio de quien ha prestado servicios personales, continuos y subordinados al Estado.
relación laboral, toda vez que Mónica Ramos Martínez prestó sus servicios a Inficaldas de forma personal, subordinada y con una remuneración.
5. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.IV. Marco jurídico
6. La primacía de la realidad sobre las formalidades
7. La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
8. La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.
9. En desarrollo de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
10. La finalidad de estas disposiciones es la de exigir al legislador la consagración
de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
10. La finalidad de estas disposiciones es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.11. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.) 5 , expresamente consagró en su Preámbulo el “ reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor ” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT 6 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de em pleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
12. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.
Elementos propios de la relación laboral
13. El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto
13. El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
14. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S22021 del 09 de septiembre de 2021 7 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:
15. Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “ Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este 8; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se
5 Aprobada en 1919 6 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda 8 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo».eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista
esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo».eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas9.”
16. En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo,
subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indic io claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en
9 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013 -00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo
9 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013 -00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (se destaca) II.V. Hechos relevantes acreditados
17. Inficaldas elaboró el documento llamado “Estudio previo para la realización de contratos de prestación de servicios necesarios para el normal funcionamiento del aeropuerto La Nubia” del 3 de enero de 201710.
18. Se encuentra acreditado que la señora Mónica Ramos Martínez , prestó sus servicios a Inficaldas, bajo contratos de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en “Desarrollar actividades de control de puerta en el Aeropuerto La Nubia”11, en los
siguientes periodos: Contrato No. Inicio Finalización
servicios a Inficaldas, bajo contratos de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en “Desarrollar actividades de control de puerta en el Aeropuerto La Nubia”11, en los siguientes periodos: Contrato No. Inicio Finalización 21-201412 03/06/2014 30/06/2014 40-201413 02/07/2014 31/12/2014 16-201514 02/01/2015 31/12/2015 08-201615 04/01/2016 31/12/2016 08-201716 04/01/2017 31/12/2017
19. Se recibió declaración de Juan Manuel Cárdenas Patiño , quien declaró que conoció directamente a Mónica Ramos porque ambos trabajaron en el aeropuerto La Nubia vinculados mediante contratos de prestación de servicios con Inficaldas, lo que le permitió observar de primera mano sus condiciones de trabajo, declaración que en
síntesis señaló:
10 Archivo digital “015”, pág. 79-84 11 Archivo digital “001”, pág. 41 12 Archivo digital “014”, pág. 21-22 13 Archivo digital “014”, pág. 23-24 14 Archivo digital “014”, pág. 25-26 15 Archivo digital “014”, pág. 27-28 16 Archivo digital “014”, pág. 29-30Indicó que Mónica desempeñaba labores de control de puertas, monitoreo de cámaras, parqueadero y otros puestos según las necesidades del servicio, siendo rotada constantemente por decisión del administrador del aeropuerto, Reinerio Cuartas. Señaló que debía cumplir horario fijo,