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TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2021-00080-01 (29-05-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2021-00080-01 (29-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 17001-33-33-002-2021-00080-01 Demandante Eloín de Jesús Moreno Aricapa Demandados Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o – Departamento de Caldas Sentencia No. 100

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra el fallo proferido el 5 de diciembre 2024 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , en virtud del cual accedió a las pretensiones

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas

La parte demandante solicitó se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

«[…] l. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 DE ENERO DE 2021 frente a la petición presentada el día 30 DE OCTUBRE DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (l) día de su Salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la

2006, equivalente a un (l) día de su Salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN -MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.2

CONDENAS

1. condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACLÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la Solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al

entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 Siguientes del Código del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.[…] »

2. Hechos.

2.1. El 20 de febrero de 2020 la parte demandante solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en representación del Ministerio de Educación – FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías.

2.2. Mediante Resolución Núm. 1052-6 del 9 de marzo de 2020 , le fueron reconocidas las cesantías solicitadas.

2.3. El pago de las cesantías fue realizado el día 13 de julio de 2020 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora,

reconocidas las cesantías solicitadas.

2.3. El pago de las cesantías fue realizado el día 13 de julio de 2020 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, pese a que la entidad tenía plazo para hacerlo hasta el 1.º de junio de 2020.

2.4. Con posterioridad , la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.3

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo , posterior a los 65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Agregó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.

4. Contestación de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Afirmó que si bien es cierto que el Decreto 1272 de 2018 modificó, entre otras cosas, el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las Entidades Territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

Expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificó la manera de expedir los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes, pues la entidad territorial las reconoce y liquida de modo que el acto administrativo que se expi de para tal fin ya no debe ser previamente aprobado por el FOMAG, sin perjuicio del término de 15 días que para la expedición del

pues la entidad territorial las reconoce y liquida de modo que el acto administrativo que se expi de para tal fin ya no debe ser previamente aprobado por el FOMAG, sin perjuicio del término de 15 días que para la expedición del acto prevé el art. 4 de la Ley 1071 de 2006, y frente a la ejecutoria, se ha de remitir a la entidad pagadora, en este caso el Fiduprevisora, para que a más tardar en los 45 días siguientes a la ejecutoria realice el pago ordenado.

Propuso como excepciones: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA»; «BUENA FE»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON

FUNDAMENTO EN LA LEY»; «LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD»; «IMPROCEDENCIA DE LA

INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS»; «COMPRENSACIÓN» y «CONDENA EN

COSTAS»

  • Departamento de Caldas : Se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante.

Adujo que la entidad territorial cumplió con todos los parámetros establecidos sin incidir su actuar en un eventual retardo de pago, por lo que la conducta no es imputable.

Por último, propuso las siguientes excepciones perentorias o de fondo: «FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»; «BUENA FE» e

«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY»

5. Sentencia de primera instancia.4

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 11 de abril de 2024 de 2024 resolvió:

«[…]

5. Sentencia de primera instancia.4

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 11 de abril de 2024 de 2024 resolvió:

«[…] PRIMERO: DECLARAR no probados los medios de defensa formulados por el departamento de Caldas, según lo estudiado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción «LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD» formulada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestación Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto surgido con ocasión de la petición del 30 de octubre de 2020, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la demandante, por parte de la Nación – Ministerio de Educación –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS reconocer y pagar a favor de ELOIN DE JESÚS MORENO ARICAPA la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, es decir, 18 días de mora. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento en la cual se hizo exigible el pago de la misma, esto es, 18 de abril de 2020.

[…]»

La a quo accedió a las pretensiones incoadas, argumentando que a la parte demandante le asiste el derecho a obtener el pago de sanción moratoria por la

[…]»

La a quo accedió a las pretensiones incoadas, argumentando que a la parte demandante le asiste el derecho a obtener el pago de sanción moratoria por la tardanza en la que incurrió el ente territorial en proceder al reconocimiento y pago de cesantías a las que tenía derecho la parte actora, por lo que quedó desvirtuada la legalidad de actuación administrativa discutida en el caso.

6. Recurso de apelación.

Departamento de Caldas: El apoderado judicial de la entidad territorial solicitó revocatoria de sentencia de primera instancia, advirtiendo interrupción de términos y mala fe de la parte demandante.

Explicó que la Resolución núm. 1052-6 de marzo de 2020 fue notificado el 14 de marzo de 2020, mientras corrían términos de ejecutoria, el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.

Por lo anterior, el Decreto 0075 del 20 de marzo de 2020, ordenó toque de queda, prorrogado por el Decreto 0087 de 22 de marzo de 2022, concordante con Circular núm. 0065 del 24 de marzo de 2020, en virtud del cual se suspendieron términos en la Oficina de Prestaciones Sociales, con ampliación de suspensión en Circular núm. 0073 del 13 de abril de 2020.

En continuidad de la medida, la Circular núm. 0081 de 27 de abril de 2020 amplió suspensión de términos hasta el 11 de mayo de 2020.5

En continuidad de la medida, la Circular núm. 0081 de 27 de abril de 2020 amplió suspensión de términos hasta el 11 de mayo de 2020.5

Aunado a la suspensión de términos, el apoderado judicial realizó un cuadro descriptivo del trámite adelantado por el señor Moreno Aricapa, en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la entidad territorial precisó que no deben computarse para establecer posibles sanciones, pues se trataba de situación pública que generó imposibilidad física y matera de notificar y garantizar ejecutoria de la actuación en tiempo.

Agregó que frente a la remisión del expediente en la Plataforma ONBASE de la Fiduprevisora, se opone a las pruebas tomadas en cuenta por el Juzgado de origen, teniendo en cuenta que el registro reporta que la documentación fue cargada por la funcionaria el 20 de abril de 2020, fecha que coincide la constancia de radicación de Oficio P.S. 0329 de la misma fecha.

Alegatos de conclusión en segunda instancia.

De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 007 del expediente de segunda instancia – SAMAI, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. Consideraciones de la Sala.

1. Cuestiones previas.

Se advierte que en asuntos similares la Sala Primera y Segunda de Decisión de esta Corporación se han pronunciado en este sentido1.

2. Problemas jurídicos.

a. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?

2. Problemas jurídicos.

a. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?

En caso positivo:

1 Sala Primera de decisión, sentencia proferida 06 de agosto de 2025, dentro del proceso con radicado 17001333300320240002801, entre otros. Sala Segunda de Decisión, sentencia emitida el 10 de octubre de 2025, dentro del proceso con número de radicado 17001-3339-007-2024-00013-01, entre otros.6

b. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

3. Acervo probatorio.

▪ Se evidencia que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial el día 20 de febrero de 2020, como se acreditó en los antecedentes de la actuación emanada por la Secretaría de Educación Departamental2.

▪ En ese orden, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió Resolución 1052-6 del 9 de marzo de 2020 por medio de la cual se reconocieron cesantías solicitadas, acto que fue efectivamente notificado por correo electrónico el 14 de marzo de 2020, con ejecutoria del 17 de abril de 20203.

▪ Frente a la ocurrencia de ejecutoria, se emitió Oficio PS 0329 del 20 de abril de 2020 por medio del cual la secretaria de educación del Departamento de Caldas remitió a Sandra María del Castillo Abella, Directora de Prestaciones Sociales Económicas de la Fiduciaria la

de abril de 2020 por medio del cual la secretaria de educación del Departamento de Caldas remitió a Sandra María del Castillo Abella, Directora de Prestaciones Sociales Económicas de la Fiduciaria la Previsora, la Resolución núm. 1052-6 del 09/03/20204, con fecha de recibo del 20 de abril de 2020 por Paula Muñoz OnBase.

▪ Lo anterior se refuerza en captura de pantalla de la Fiduprevisora S.A., en la cual se advierte «Documentos Obligatorios 20/04/2020» adjunta por el apoderado del departamento de Caldas, en la que se avala la relación de radicación de la misma fecha5.

▪ Hoja de revisión de cesantías parciales, donde se registró fecha de radicación 20 de febrero de 2020 y fecha de recibo el 2 de junio de 20206.

▪ Mediante comprobante expedido por el Banco BBVA, el pago fue realizado el 13 de julio de 2020 con anotación de «nomina cesantías parciales»

▪ No obstante, mediante respuesta ofrecida a un requerimiento expreso del Despacho, la Fiduprevisora S.A., adjuntó certificación en la que se acreditó que el pago de cesantías reconocidas mediante Resolución núm. 1052-6 de 9 de marzo de 2020 se realizó el 14 de julio de 2020.

2 Archivo: 5_ED_05ANEXOSDEMANDA.pdf; Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 0000 15. Samai. 3Archivo: 5_ED_05ANEXOSDEMANDA.pdf; Expediente electrónico Primera Instancia.pdf Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 000010. Samai.

3Archivo: 5_ED_05ANEXOSDEMANDA.pdf; Expediente electrónico Primera Instancia.pdf Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 000010. Samai. 4 Archivo 5_ED_05ANEXOSDEMANDA.pdf; Archivo 50_memoriaweb_respuesta -expediente.pdf Expediente electrónico Primera Instancia Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 00001 0; 000027 Samai. 5 Archivo: 38_MemoriaWeb_Otro.pdf Expediente electrónico Primera Instancia Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 000019Samai. 6 Archivo: 50_MmeoriaWeb_Respiesta.pdf EXPEDIENTE.pdf / Índice 000027. Samai.7

▪ La reclamación administrativa fue radicada por l a parte actora el 30 de octubre de 2020 , tal y como se evidencia en el folio 5 Archivo 5ED_05ANEXOSDEMANDA.pdf del cuaderno de primera instancia del aplicativo web SAMAI7.

▪ Contrato de fideicomiso entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fiduciaria la Previsora, protocolizado en escritura pública Núm. 00083 del 21 de junio de 1990, adjunto de otrosí del 22 de junio de 2017; Otrosi del 29 de diciembre de 2020, dentro del cual se acreditó que la entidad funge como gestor de la Administración del Fondo y el representante del Patrimonio Autónomo.

▪ Oficio de 20 de agosto de 2024 por medio del cual se acredita que la prestación fue radicada ante la entidad fiduciaria con el número 2020CES-006730 con fecha de recibo para estudio de la entidad fiduciaria el 1.º de junio de 2020, conforme a información registrada en aplicativo

prestación fue radicada ante la entidad fiduciaria con el número 2020CES-006730 con fecha de recibo para estudio de la entidad fiduciaria el 1.º de junio de 2020, conforme a información registrada en aplicativo ONBASE8, documento que coincide con fecha de radicación del 20/02/2020 y fecha de recibo del trámite en hoja de servicios.

«[…]

7 5_ED_05ANEXOSDEMANDA.pdf; Expediente electrónico Primera Instancia .pdf; Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 000010. Samai. 8 Archivo: 51MemorialWeb_Respuesta.pdf RESPUESTAREQUERIMIE.pdf Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 00027. Samai.8

[…]»

4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.

Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990,

régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,9

liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas

aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”.

La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses 9. Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.

Posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de los servidores públicos profirió la Ley 244 de 199510, marco legal que fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución y, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos11.

Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles

requisitos11.

Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación12.

El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”.

9 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero. “(…) La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de d ocentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se

docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…)” subrayado fuera de texto. 10 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 11 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 12 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. …”.10

Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 13, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “ los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 14, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.

Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.

Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 15 y 1071 de 2006 16, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición.

En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

El cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción.

Sobre el momento a partir del cual debe entenderse que la entidad encargada de reconocer y pagar las cesantías incurre en mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, concluyó17:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORAT ORIA

PETICIÓN

SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO

SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁ Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio

13 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” . 14 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 15 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 16 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su canc

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