TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2021-00098-01 (18-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2021-00098-01 (18-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 129

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2021-00098-01

Demandante: Amparo Ortiz Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del

Magisterio

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 073 del 18 de julio de 2025

Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veinti trés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Amparo Ortiz Valencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2).

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 05 de mayo de 20213, se solicitó lo siguiente4:

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 05 de mayo de 20213, se solicitó lo siguiente4:

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo n° 001 de cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 1 a 3 del Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 2 Pretensiones

1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo ficto configurado el 15 de marzo de 2021, que negó a la accionante el derecho al pago de la pensión de jubilación a los 55 años.

2. Que se declare que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios recibidos, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, 05 de abril de 2017.

3. Que se conden e a la demandada a que se reconozca y pague a la demandante una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios percibidos, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, 05 de abril de 2017.

4. Que se ordene a la demanda da a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso, en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, según lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder

comunicación de este, según lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas.

6. Que se c ondene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago.

7. Que se ordene a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido el derecho y respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho.

8. Que se condene en costas a la demandada.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5:

1. La señora Amparo Ortiz Valencia nació el 02 de marzo de 1957.

5 Páginas 3 a 5 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 3

2. La parte accionante estuvo vinculada como docente en la Escuela de Trabajo la Linda del municipio de Manizales desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993; y como docente en la Unidad de Atención Integral de la alcaldía de Líbano, Tolima desde el 01 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 1995.

3. La accionante estuvo vi nculada mediante contrato de prestación de servicios a la Comisión Nacional de Regalías – Departamento Nacional

de 1994 al 30 de diciembre de 1995.

3. La accionante estuvo vi nculada mediante contrato de prestación de servicios a la Comisión Nacional de Regalías – Departamento Nacional de Planeación desde el 01 de junio de 1996 hasta el 30 de diciembre de

1996.

4. La accionante fue vinculada por contrato docente por medio de la Cooperativa Multiactiva de Educación de Caldas en la Institución Rafael Pombo del municipio de Viterbo, Caldas, desde el 12 de febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998.

5. La parte accionante estuvo vinculada como docente por medio de la Secretaría d e Educación del municipio de Manizales , en la Institución Educativa Colegio Siete de Agosto, desde el 21 de junio de 1999 hasta el 15 de agosto de 1999.

6. La señora Amparo Ortiz fue vinculada por autorización n° 749 del 06 de septiembre de 1999 en la Secretaría de Educación Departamental, como

docente en la Institución Educativa Colegio Alfonso López Pumarejo.

7. La accionante estuvo vinculada por contrato docente por medio de la Corporación Instituto Integral de Programas Educativos y de Extensión Comunitaria IIPEE en convenio con la Secretaría de Educación de Caldas, desde el 31 de agosto de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2000.

8. La señora Amparo Ortiz prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa Instituto Efrén Cardona Chica, en virtud de las siguientes órdenes de prestación de servicios: i) Autorización n° 956 del 20

8. La señora Amparo Ortiz prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa Instituto Efrén Cardona Chica, en virtud de las siguientes órdenes de prestación de servicios: i) Autorización n° 956 del 20 de marzo del 2001; ii) Autorización n° 328 del 04 de febrero de 2002; y iii) Autorización n° 495 del 27 de enero de 2003.

9. La parte demandante cuenta con aportes al antiguo ISS hoy Colpensiones acumulando 281.86 semanas de cotización.

10. Una vez surtidos todos los trámites correspondientes la parte actora fue vinculada a la docencia oficial el 2 3 de febrero de 2005 y hasta el 06 de diciembre de 2019.Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 4

11. Sostuvo que una vez cumplidos los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, sin obtener respuesta al respecto.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones6: Ley 33 de 1985 artículo 1º inciso 2º; Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1993, artículo 115; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81; Decreto 3752 de 2003, artículo 1 y 2.

Realizó un re corrido cronológico de la normativa aplicable a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionalizados, dejando claro que para

Realizó un re corrido cronológico de la normativa aplicable a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionalizados, dejando claro que para los docentes vinculados después del 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, lo cual fue así hasta la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Advirtió que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplica las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se traba de docentes que tenían aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

Concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así la demandante no se hubiese encontrado vinculada al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al estar probada una vinculación previa al año 2003, debe aplicársele el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Agregó que la demandante acredita su vinculación al sector público en la docencia oficial, antes del 23 de junio de 2006, sin que le sea necesario acreditar que a esta fecha, se encontraba 1aborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino haber tenido una vinculación con el servicio oficial antes del 26 de junio de 2003.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando dentro del término otorgado para ello, la entidad accionada contestó la demanda 7 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos demandados se encuentran debidamente

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando dentro del término otorgado para ello, la entidad accionada contestó la demanda 7 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos demandados se encuentran debidamente ajustados al ordenamiento jurídico.

6 Página 6 del archivo n° 003 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo n° 009 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 5

Propuso los medios exceptivos que denominó: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD” , toda vez que el acto administrativo acusado no ha perdido su presunción de legalidad; “DEMANDANTE NO ES BENEFICIARIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE SE ALEGAN”, pues la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, p or lo que su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; “FACTORES SALARIALES QUE INTEGRAN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN -SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019 PROFERIDO POR EL CONSEJO DE E STADO”, con base en la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-19 del veinticinco (25) de

abril de 2019, proferida dentro del radicado No. 68001 -23-33-000-2015-0056901(0935-17), consideró que deben desecharse las pretensiones de la demanda; “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS” , en la medida que en el expediente no obran pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de actuación alguna por parte de la demandada que desvirtúe la presunción de buena fe; y “GENÉRICA”, con el fin de que se declare de oficio cu alquier hecho constitutivo de una excepción previa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia8, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente.

Explicó que los tiempos de servicios laborados mediante órdenes de prestación de servicios deben computarse para efectos de reconocimiento pensional y que dicho asunto ha sido claramente precisado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016.

Agregó que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; y que a los docentes vinculados a partir de la entrada en

ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; y que a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho

8 Archivo n° 021 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 6 régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres y que el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Agregó que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado, la regla jurisprudencial de la Sentencia de Unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988. Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación.

En punto al caso de la demandante señaló que la demandante se encontraba vinculada al servicio oficial docente en la fecha que entró en vigencia la Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003 -, por lo que le resulta aplicable el inciso

En punto al caso de la demandante señaló que la demandante se encontraba vinculada al servicio oficial docente en la fecha que entró en vigencia la Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003 -, por lo que le resulta aplicable el inciso primero del artículo 81 ibidem, esto es, el correspondiente a la Ley 91 de 1989.

Agregó que, en atención a que la demandante posee tiempos cotizados al ISS (hoy Colpensiones), se analizaría el cumplimiento de los requisitos a la luz de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo.

Con el acervo probatorio obrante en e l proceso estableció que la docente acreditó 20 años de servicios (1000 semanas) el día 05 de octubre de 2017 y por lo tanto cumplía con l os requisitos previstos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, por lo que se dispondrá el reconocimiento de una pensión jubilación por aportes en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus de pensionada, con efectos fiscales a partir del 15 de diciembre de 2017, por prescripción trienal.

En relación con el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandante, indicó el fallo que debía calcularse atendiendo a los postulados de Ley 62 de 1985, con la inclusión de los factores allí enunciados siempre y cuando hayan sido devengados por la actora.

Agregó que el disfrute de la prestación vitalicia otorgada no estará sujeta al retiro definitivo del servicio.

cuando hayan sido devengados por la actora.

Agregó que el disfrute de la prestación vitalicia otorgada no estará sujeta al retiro definitivo del servicio.

Finalmente condenó en agencias en derecho a la parte demandada por valor de $2.797.241.

RECURSO DE APELACIÓNExp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 7

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 9, alegando que la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe sujetar se a lo determinado por la Ley para la expedición de actos administrativos que traten temas de reconocimiento pensional o prestacional, pues los mismos son expedidos bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989.

Reiteró que la docente demandante estaba vinculada como docente en provisionalidad en una vacante definitiva el 28 de feb rero de 2013 , es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 812 de 2003.

Aseguró que los tiempos desde 1993 que señala la demandante no pueden tomarse para reconocimiento de pensión de jubilación por aportes, dado que para esas fechas no estaba nombrada en propiedad, sino que fueron tiempos prestados a través de la figura de contrato de prestación de servicios.

Reiteró que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, pues no está probado que cumpla con los presupuestos establecidos en el Acto Legislativo 001 de 2005 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión por aportes.

Reiteró que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, pues no está probado que cumpla con los presupuestos establecidos en el Acto Legislativo 001 de 2005 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión por aportes.

Con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y no condenar en costas y agencias en derecho, pues la entidad demandada ha obrado de buena fe.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

No intervino en esta etapa procesal.

Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Guardó silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

9 Archivo n° 023 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 8

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 1 3 de marzo de 202410, y allegado el 23 de abril del 2024 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia 11.

Admisión y alegatos. Por auto del 24 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación. Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 6 de junio de 202 4 el proceso ingresó a

de apelación. Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 6 de junio de 202 4 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 12, la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar so lución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales delimitan la competencia del juez de segunda instancia 13, en el sub examine se deben dilucidar las siguientes cuestiones:

¿El periodo en el cual la señora Amparo Ortiz Valencia se vinculó a la docencia a través de contratos de prestación de servicios es útil para efectos del reconocimiento pensional y, en particular, para ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003?

a través de contratos de prestación de servicios es útil para efectos del reconocimiento pensional y, en particular, para ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003?

10 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo n° 07 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 De conformidad con el Artículo 328 del C.G.P.Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 9

En caso afirmativo,

¿Le asiste derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, en una cuantía del 75% del promedio de todos los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?

Tesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual el ejercicio de la función docente a través de la vinculación por contratos de prestación de servicios, por virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y pro homine, permite su cómputo para efectos pensio nales. En consecuencia, la señora Amparo Ortiz Valencia es beneficiari a del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988.

Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, el Tribunal considera preliminarmente que se encuentran acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios que debía cumplir la parte actora para acceder a la pensión de jubilación.

jurídico pertinente, el Tribunal considera preliminarmente que se encuentran acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios que debía cumplir la parte actora para acceder a la pensión de jubilación.

Para despejar los problemas planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) régimen pensional aplicable y; iii) caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

1. De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento que obra en el expediente, la demandante nació el 02 de marzo de 1957 por lo que cumplió 55 años de edad el día 02 de marzo de 2012.

2. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, al 09 de noviembre de 2020 (por ser la fecha de expedición del certificado), la señora Amparo Ortiz Valencia tenía 281.85 semanas cotizadas entre el 9 de febrero de 1979 y el 31 de octubre de 202014.

14 Página 24 del archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 10

3. Se acreditó la prestación de sus servicios como docente, mediante contratos

de prestación de servicios, así:

INSTITUCIÓN

EDUCATIVA

TIPO

VINCULACION DESDE HASTA PRUEBA TIEMPO Escuela de

Trabajo La Linda Contrato Prestación Servicios 15 febrero de 1993 30 noviembre de 1993 Pág. 4 y 5 Archivo 04 9 meses

Escuela de Trabajo La Linda Contrato Prestación Servicios 15 febrero de 1993 30 noviembre de 1993 Pág. 4 y 5 Archivo 04 9 meses 15 días Fundación Pro Desarrollo, Líbano Tolima Contrato Prestación Servicios 01 enero 1994 30 diciembre 1995 Pág. 6 Archivo 04 2 años Secretaria Educación Municipal Viterbo Cooperativa Multiactiva de Educación de Caldas 12 de febrero de 1998 30 noviembre de 1998 Pág. 08 Archivo 04 9 meses 18 días Colegio Siete de Agosto Licencia Maternidad 21 junio 1999 15 agosto 1999 Pág. 09 Archivo 04 1 mes 24 días Secretaria de Educación Departamental Autorización 749 de 1999 Julio, septiembre a diciembre de 1999 Pág. 11 Archivo 04 Pág. 4 Archivo 19 5 meses Secretaria de Educación Departamental Contrato Corporación IIPEE 31 agosto 2000 30 diciembre 2000 Pág. 12 Archivo 04 4 meses Secretaria de Educación Departamental Autorización 956 de 2001 Mayo de 2001 Diciembre 2001 Pág. 17 Archivo 04 Pág. 4 Archivo 19 8 meses Secretaria de Educación Departamental

Departamental Autorización 956 de 2001 Mayo de 2001 Diciembre 2001 Pág. 17 Archivo 04 Pág. 4 Archivo 19 8 meses Secretaria de Educación Departamental Autorización 328 de 2002 Enero, abril a julio, septiembre, octubre de 2002 Pág. 19 Archivo 04 Pág. 4 Archivo 19 7 meses Secretaria de Educación Departamental Autorización 495 de 2003 Abril de 2003 Diciembre 2003 Pág. 21 Archivo 04 Página 4 Archivo 19 9 meses SUBTOTAL 6 años 7 meses 27 días

4. Se vinculó en provisionalidad como docente de la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, entre los siguientes periodos: 23 de febrero a 12 de diciembre de 2005; del 27 de enero de 2006 al 12 de diciembre de 2006; del 05 de febrero al 07 de diciemb re de 2007; del 24 de enero al 31 de diciembre de 2008; del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009; del 15 de febrero al 12 de diciembre de 2010; del 07 de febrero al 01 de junio de 2011; y del 07 de febrero de 2013 al 06 de diciembre de 2019 15. Acumulando un subtotal de 12 años, 4 meses y 16 días.

15 Páginas 22 a 35 archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 11

meses y 16 días.

15 Páginas 22 a 35 archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 11

3. Se demostró un total de tiempo de aportes de 21 años, 5 meses y 20 días.

2. Régimen legal aplicable

Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 16, que reguló dos eventos:

  1. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficia l, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
  1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio públ ico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo

nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio públ ico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pen sional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

16 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 12

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 º de enero de 1990,

régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados de l sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…) (Negrillas fuera de texto)

2.1. Régimen aplicable cuando la prestación el servicio, anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 fue por órdenes o contratos de prestación de servicios

Tras analizar la jurisprudencia aplicable al presente asunto, el Tribunal advierte dos posibles eventos que se deben precisar al solicitar el reconocimiento del tiempo laborado como docente a través autorizac iones u ordenes de prestación de servicios.

El primero, se configura en los asuntos en los que el accionante ha tenido aunque sea una vinculación legal y reglamentaria de manera previa a la

ordenes de prestación de servicios.

El primero, se configura en los asuntos en los que el accionante ha tenido aunque sea una vinculación legal y reglamentaria de manera previa a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, situación de la cual, el H. Consejo de Estado, en línea pacífica 17, ha determinado que se erige como una

17 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Radicación. 52001 -23-33-000-202001162-01 (6008-2022); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Quinta. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de tutela del 22 de febrero de 2024. Radicación. 11001 -01-15-000-2023-07581-00. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 28 de septiembre de 2023.Exp.: 17001-33-33-002-2019-00098-01 13 circunstancia suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la citada normativa, lo anterior sin perjuicio de se hallen acreditados o no los requisitos de edad y tiempo de servicio.

La segunda hipótesis parte del hecho de la inexistencia de una relación legal y reglamentaria previa al 27 de julio de 2003, es decir, cuando la totalidad de las relaciones contractuales anteriores a la Ley 812 ce lebradas entre la parte actora y las entidades territoriales se efectuaron a través de contratos de pr

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