TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2021-00231-03 (04-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2021-00231-03 (04-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 116
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2021-00231-03
Demandante: José William Ortiz González
Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 67 del cuatro (04) de julio de 2025
Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José William Ortiz González contra la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 11 de octubre de 20212, se solicitó lo siguiente3:
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 11 de octubre de 20212, se solicitó lo siguiente3:
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 3 y 4 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2021-0231-03 2 Pretensiones
Se inaplique la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, en aplicación a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 40 de la Constitución Política.
En consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución DESAJMAR18-73 del 12 de enero de 2018 y de la Resolución 3582 del 30 de noviembre de 2020, a través de la s cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales negó la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de los servicios prestados por el accionante.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer, pagar y reliquidar la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 31 de ene ro de 2017 , tiempo durante el cual el accionante laboró como empleado al servicio de la demandada, con incidencia en las vacaciones y en las primas: de vacaciones,
comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 31 de ene ro de 2017 , tiempo durante el cual el accionante laboró como empleado al servicio de la demandada, con incidencia en las vacaciones y en las primas: de vacaciones, de productividad, de servicios, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales.
Adicionalmente solicitó el pago de la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías al fondo correspondiente.
Finalmente, depreca que los dineros reconocidos sean debidamente indexados y se condene en costas a la entidad demandada.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
Relata el demandante que laboró como empleado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial entre el 28 de septiembre de 1990 y el 31 de enero de 2017, y que durante ese periodo devengó mensualmente un salario básico junto con la bonificación judicial.
Afirma que el 29 de di ciembre de 2017 radicó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución
4 Páginas 1 y 2 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2021-0231-03 3 DESAJMAR18-73 del 12 de enero de 2018, por lo que, el 14 de febrero de 2018 radicó recurso de apelación.
Agregó que mediante Resolución n° 3582 del 30 de noviembre de 2020 la
DESAJMAR18-73 del 12 de enero de 2018, por lo que, el 14 de febrero de 2018 radicó recurso de apelación.
Agregó que mediante Resolución n° 3582 del 30 de noviembre de 2020 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó la decisión primigenia.
Normas violadas y concepto de la violación5
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política; Decretos 1042 y 1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968; Ley 4 de 1992.
Como concepto de la violación, la parte actora explicó que la génesis del paro judicial de 2012 radicó en la desigualdad salarial existente entre los cargos de la Rama Judicial, y que el Gobierno Nacional, al proferir el Decreto 384 de 2013 contrarió el propósito de la Ley 4ª de 1992, el acuerdo entre el Gobierno y los empleados, la Constitución Política y los Tratados Internacionales en materia laboral.
Explicó que , de conformidad con la Ley, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte, lo que implica la imposibilidad de que el salario ya no lo sea en virtud de la voluntad unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo entre empleadores y trabajadores.
Con lo anterior consideró que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 contraría los postulados constitucionales sobre derechos laborales, por lo que es viable inaplicar la expresión únicamente contenida en dicha norma, en el entendido que
Con lo anterior consideró que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 contraría los postulados constitucionales sobre derechos laborales, por lo que es viable inaplicar la expresión únicamente contenida en dicha norma, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
Manifestó que la entidad demandada al expedir los actos demandados incurrió en una falsa motivación, desconociendo el artículo 53 de la Constitución Política que incorpora conceptos de salarios y primacía de la realidad sobre las formas, principios de favorabilidad, irrenunciabilidad de derechos establecidos en las normas laborales.
Concluyó que, la bonificación creada, al ser un reconocimiento mensual, implica habitualidad y que, al ser una remuneración derivada del servicio, la convierte en un elemento constitutivo de salario. Luego, si hace parte del monto para
5 Página 4 del archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2021-0231-03 4 liquidar los aportes a la seguridad social, esto es al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gen eral de Seguridad Social en Salud, quiere decir que la bonificación judicial así creada hace parte del salario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de c otización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de
de las pretensiones de la misma, con fundamento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de c otización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.
Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituye una desmejora en el salario ya que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del Legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.
Agregó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada, pues al rea lizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383, y dicha competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional.
Propuso como excepciones las que denominó: “DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUES TALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE ”, en la medida que los dineros que se requieran para el pago de lo pretendido no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial, lo cual obedece a que el rubro de personal está planeado y calculado; “INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO” , atendiendo a que la Nación -Presidencia de la República, Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas
atendiendo a que la Nación -Presidencia de la República, Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI” , toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene dando cumplimiento a las normas que rigen el interior del Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos ; “PRESCRIPCIÓN”, en caso de que los derechos laborales pretendidos por la parte actora no hubiesen sido reclamados
6 Archivo n° 031 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2021-0231-03 5 oportunamente; “INNOMINADA”, sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
La Juez de primera acudió a la literalidad del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y al Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.
Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.
Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como tam bién a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia.
Concluyó que constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de su denominación, tales como, prima s, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial, al ser constituida como un pago mensual, habitual y periódico, constituye salario.
Agregó que, el Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria limitó la connotación de factor salarial de la bonificación judicial, no solo desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4ª de 1992, en cuanto a la nivelación salarial de los funcionarios y emplead os de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.
En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad indicó que los parámetros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disposición normativa
de Administración Judicial -Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.
En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad indicó que los parámetros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disposición normativa
7 Archivo n° 52 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2021-0231-03 6 contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestaci onales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, que ordenó equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.
Frente al caso concreto expuso que el demandante se desempeñ ó al servicio de la Rama Judicial, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución direct a de sus servicios prestados, pues se advierte que, tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que el demandante ha devengado.
emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que el demandante ha devengado.
En consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones No. DESAJMAR 1873 del 12 de enero de 2018 y 3582 del 30 de noviembre de 2020, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial al demandante.
Así mismo condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales del demandante con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integr ando las diferencias entre los valores cancelados y los que debieron ser cancelados por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestado s y demás emolumentos que han sido liquidados con el salario que devengó, ateniendo el cargo desempeñados a partir del 1° de enero de 2013, pero con efectos fiscales en el interregno comprendido entre el 29 de diciembre de 2014 y el 31 de enero de 2017, por haber operado la prescripción trienal.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓNExp.: 17001-33-33-002-2021-0231-03
7 Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del
RECURSO DE APELACIÓNExp.: 17001-33-33-002-2021-0231-03
7 Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recu rso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.
Reiteró que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la modificación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.
Argumentó que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 9 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.
Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la Constitución Política faculta al Legislador para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judicia les, es decir, que tiene la libertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario y cuáles de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario.
Acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la existencia de emolumentos laborales sin carácter salarial,
del salario y cuáles de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario.
Acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la existencia de emolumentos laborales sin carácter salarial, arguyendo que ello no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las disposiciones constitucionales ni legales, ya que el emolumento fue creado como una suma adicional al salario.
Finalmente insistió en los argumentos de las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación y agregó que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que hacerlo comportaría la modificación del régimen salarial ya establecido en la ley por la autoridad competente.
PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE
APELACIÓN
8 Archivo nº 54 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867 -06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.Exp.: 17001-33-33-002-2021-0231-03 8 Parte demandante
Guardó silencio.
Parte demandada
Sin pronunciamiento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto.
Manifestó que el Decreto 0383 de 2013 fue expedido e n desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en ejercicio del principio de
El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto.
Manifestó que el Decreto 0383 de 2013 fue expedido e n desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, que permite al Legislador actuar con plena libertad de configuración, lo que no puede ser equiparado a una mera discrecionalidad administrativa, sino a una auténtica libertad política de realización de contenidos normativos.
Consideró que el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 no desconoce o viola de manera manifiesta, ostensible o palmaria disposiciones de orden constitucional y, por ende, en este caso no procede la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Para llegar a tal conc lusión expuso que tanto las directrices internacionales como las disposiciones nacionales llevan a señalar que si bien todo pago puede incluirse dentro de la definición de “salario”, ello no implica que a dichos valores deba dárseles el reconocimiento jurí dico como base para la liquidación de prestaciones sociales, por cuanto frente a este último aspecto la jurisprudencia constitucional le reconoce al legislador un margen de libertad de configuración legislativa, para decidir si se incluyen o no en la base para liquidar tales prestaciones.
Concluyó que en el presente caso no se cumplió con la carga argumentativa suficiente, que en estos casos deber especialmente exigente, para que el A quo aplicara la figura de la excepción de inconstitucionalidad y, por e nde, debe darse aplicación al artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 que goza de presunción
suficiente, que en estos casos deber especialmente exigente, para que el A quo aplicara la figura de la excepción de inconstitucionalidad y, por e nde, debe darse aplicación al artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 que goza de presunción de constitucionalidad y, de otra parte, debe aplicarse la prescripción extintiva tal como lo plantea la parte demandada.Exp.: 17001-33-33-002-2021-0231-03 9
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido al Despacho 04 de este Tribunal el 21 de marzo de 202510. El 3 de abril de 2025 (archivo 003, C.2), los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño, Jorge Humberto Calle López y Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestaron impedimento para conocer del presente asunto.
En providencia del 16 de mayo de 2025 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados mencionados y posteriormente en auto del 2 2 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación por el Magistrado ponente. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron pronunciamiento alguno. El Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 5 de junio de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 11, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilida d para dar solución a
aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilida d para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la L ey 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:
10 Archivo n° 001 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 013 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2021-0231-03 10 ▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?
En caso contrario,
2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?
En caso contrario,
▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendimien to según el cual la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013?
Tesis de la Sala
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual , la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los servidores públicos de la Rama Judicial , ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; y iv) examen del caso concreto.
1. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
a) Según constancia No. 1300-2024 del 15 de agosto de 2024 /Archivo PDF 046/, el señor JOSÉ WILLIAM ORTIZ GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.256.979 laboró al servicio de la Rama Judicial Seccional
el señor JOSÉ WILLIAM ORTIZ GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.256.979 laboró al servicio de la Rama Judicial Seccional Caldas desde el 28 de septiembre de 1990 hasta el 31 de enero de 2017 , discriminándose los pagos de salarios y prestaciones sociales que ha devengado.
b) El demandante presentó reclamación administrativa el 29 de diciembre de 2017 /Archivo PDF 0 12/, la cual fue resuelta mediante la ResoluciónExp.: 17001-33-33-002-2021-0231-03 11 DESAJMAR18-73 del 12 de enero de 2018 /Archivo PDF 013/.
c) Frente a la misma, el 14 de febrero de 2018 /Archivo PDF 014/, la parte actora presentó recurso de apelación.
d) Mediante Resolución DESAJMAR18-309 del 6 de marzo de 2018 el Director Ejecutivo Seccional concedió el recurso de apelación interpuesto /Archivo PDF 015/, el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución n° 3582 del 30 de noviembre de 2020.
2. De la excepción de inconstitucionalidad
El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”
En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se
En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales” 12.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al part icular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“(i) La norma es contr aria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)13; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en
12 Sentencia SU-132 de 2013. 13 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010.Exp.: 17001-33-33-002-2021-0231-03 12 respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por
12 Sentencia SU-132 de 2013. 13 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010.Exp.: 17001-33-33-002-2021-0231-03 12 respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso14; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental15. En otras palabras, ‘puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales16”.
De igual manera, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 del CPACA, que prevé:
“En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la constitución política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”
En ese orden, cuando los jueces se enfrentan a una norma que aún no es inconstitucional, pero consideran que lo es, están f acultados a inaplicarla al interior del proceso que está bajo estudio, por lo que sus efectos son inter partes, precisando que dicha inaplicación de ninguna manera puede estar exenta de argumentación.
inconstitucional, pero consideran que lo es, están f acultados a inaplicarla al interior del proceso que está bajo estudio, por lo que sus efectos son inter partes, precisando que dicha inaplicación de ninguna manera puede estar exenta de argumentación.
Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, el C onsejo de Estado en sentencia del 16 de febrero 2017 in
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