TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2022-00017-02 (24-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2022-00017-02 (24-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 193

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-33-33-002-2022-00017-02

Demandante: INFIMANIZALES

Demandados: Torre de Chipre S.A.S.

Seguros del Estado S.A.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 105 del 24 de octubre de 2025

Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar los recursos de apelación interpuesto s por la parte demanda nte y por Torre de Chipre S.A.S. contra la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , que declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada y declaró probada de oficio la excepción de falta de claridad del título ejecutivo , negando en consecuencia seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales (en adelante INFIMANIZALES) contra la sociedad recurrente y Seguros del Estado S.A.

DEMANDA

ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales (en adelante INFIMANIZALES) contra la sociedad recurrente y Seguros del Estado S.A.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 24 de enero de 2022 1, se solicitó lo siguiente2:

1 Archivo nº 001 del expediente digital. 2 Páginas 4 y 5 del archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 2

Pretensiones

1. Que se libre mandamiento de pago contra Torre de Chipre S.A.S. y a favor de la parte accionante, por las siguientes sumas de dinero:

a) $34’504.700, en virtud de las Resoluciones nº 203 del 14 de agosto de 2020 y nº 000235 del 7 de octubre de 2020. b) Por los intereses moratorios sobre la anterior suma, desde el 7 de octubre de 2020 y hasta cuando la obligación sea cubierta.

2. Que se libre mandamiento de pago contra Seguros del Estado S.A. y a favor de la parte accionante, por las siguientes sumas de dinero:

a) $3’450.470, en virtud de las Resoluciones nº 203 del 14 de agosto de 2020 y nº 000235 del 7 de octubre de 2020. b) Por los intereses moratorios sobre la anterior suma, desde el 7 de octubre de 2020 y hasta cuando la obligación sea cubierta.

3. Que se condene en costas a la parte demandada en caso de oponerse a las pretensiones.

Hechos

octubre de 2020 y hasta cuando la obligación sea cubierta.

3. Que se condene en costas a la parte demandada en caso de oponerse a las pretensiones.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente3:

1. En el año 2019, INFIMANIZALES y Torre de Chipre S.A.S. celebraron contrato de arrendamiento nº 2019 -03-034 respecto de la Torre Panorámica de Chipre ubicada en la avenida 12 de octubre del barrio Chipre de esta ciudad, por el período de dos años contados a partir del 1º de marzo de 2019, pactando como canon mensual el de $4’545.800

IVA incluido, pagadero dentro de los cinco primeros días hábiles de cada período mensual , para un valor total de $54’549.600 por el primer año.

2. A través de la Resolución nº 203 del 14 de agosto de 2020, INFIMANIZALES declaró el incumplimiento del citado contrato y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el 10% del saldo adeudado, esto es, $3’450.470.

3 Páginas 1 a 4 del archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 3

3. Contra el citado acto se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución nº 000235 del 7 de octubre de 2020 , que confirmó en su totalidad la decisión.

4. A la fecha de presentación de la demanda, tanto Torre de Chipre S.A.S. como Seguros del Estado S.A. no han cancelado lo adeudado.

confirmó en su totalidad la decisión.

4. A la fecha de presentación de la demanda, tanto Torre de Chipre S.A.S. como Seguros del Estado S.A. no han cancelado lo adeudado.

5. Las Resoluciones nº 203 del 14 de agosto de 2020 y nº 000235 del 7 de octubre de 2020 prestan mérito ejecutivo, ya que contienen una obligación a cargo de las demandadas que es clara, expresa y actualmente exigible.

Fundamentos de derecho

La parte demandante invocó como fundamentos de derecho el Código General del Proceso (en adelante CGP), el CPACA, la Ley 1066 de 2006 y demás normas complementarias.

MANDAMIENTO DE PAGO

Con auto del 24 de mayo de 2022 4, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago a favor de INFIMANIZALES y en contra de Torre de Chipre S.A.S. y Seguros del Estado S.A., por los valores solicitados en la demanda.

MEDIDA CAUTELAR

La parte ejecutante solicitó como medida cautelar 5 el embargo y retención de las sumas de dinero existentes y depositadas en cuentas corrientes o de ahorro, o que a cualquier título poseyera Torre de Chipre S.A.S. en las siguientes entidades bancarias: Banco de la República, Banco Popular,

BANCOLOMBIA S.A., GNB SUDAMERIS S.A., COLPATRIA, Banco Caja

Social, DAVIVIENDA , Banco de Bogotá, Itaú Corpbanca Colombia S.A., CITIBANK Colombia, BBVA, Banco de Occidente, BCSC S.A., Banco AV

Social, DAVIVIENDA , Banco de Bogotá, Itaú Corpbanca Colombia S.A., CITIBANK Colombia, BBVA, Banco de Occidente, BCSC S.A., Banco AV Villas, Banco W S.A., Bancamía, BANCOOMEVA, Banco Finandina S.A., Banco SERFINANZA S.A., Banco Santander de Negocios Colombia S.A., Banco Cooperativo COOPCENTRAL, Banco Procredi, Banco Pichincha S.A., CMR Falabella S.A., Banco Multibank S.A. y Banco Agrario de Colombia.

Por auto del 25 de mayo de 2022 6, el Juzgado Segundo Administrativo del

4 Archivo nº 009 del expediente digital. 5 Archivo nº 044 del expediente digital. 6 Archivo nº 045 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 4

Circuito de Manizales accedió a la medida cautelar solicitada , precisando que el embargo sólo se decretaría frente a algunas de las entidades bancarias relacionadas, pues de hacerlo respecto de todas implicaría un eventual y exagerado perjuicio a los intereses del ejecutado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Torre de Chipre S.A.S.7

Actuando dentro del término legal, la sociedad ejecutada contestó la demanda de la siguiente manera.

Precisó inicialmente que la ejecutante fue quien incumplió el contrato desde su inicio, si se tiene en cuenta que el área supuestamente entregada a explotar no era la descrita en el acuerdo de voluntades.

Adujo que siempre demostró sus intenciones de cumplir con sus obligaciones, y precisó que fue a raíz de la pandemia que obligó al sector turístico a que cesara todas sus actividades , que se generó una situación

Adujo que siempre demostró sus intenciones de cumplir con sus obligaciones, y precisó que fue a raíz de la pandemia que obligó al sector turístico a que cesara todas sus actividades , que se generó una situación económica crítica que afectó a Torre de Chipre S.A.S., lo cual no fue considerado por la administración a pesar de haber se solicitado por escrito alivios en el pago del arrendamiento.

Señaló que previo a la expedición de la resolución que declaró el incumplimiento, se celebró un acuerdo de pago el 2 de diciembre de 2019 entre INFIMANIZALES y la sociedad demandada, en el que se pactó cancelar la suma de $40’912.000 en cuatro contados, de la cual quedó debiendo la ejecutada $10’912.000.

Indicó que la situación que sobrevino a ese acuerdo de pago fue puesta en conocimiento de INFIMANIZALES mediante oficio del 16 de marzo de 2020 , en el que se señaló la multiplicidad de circunstancias que s ólo podían ser resueltas por la arrendadora, entre las cuales estaban: una amortización de los cánones de arrendamiento por la falta de ingresos derivado del cierre absoluto de los locales comerciales a causa de la pandemia, las condiciones ruinosas que presentaban los locales debido al desgaste natural de los mismos y la inseguridad en el sector que afectaba la llegada de clientes, todo lo cual desencadenó en la falta de ingresos económicos que hicieron imposible un equilibrio financiero para que la sociedad solventara todas sus obligaciones financieras.

Refirió que no obstante lo anterior, INFIMANIZALES negó todas y cada una

lo cual desencadenó en la falta de ingresos económicos que hicieron imposible un equilibrio financiero para que la sociedad solventara todas sus obligaciones financieras.

Refirió que no obstante lo anterior, INFIMANIZALES negó todas y cada una

7 Páginas 1 a 6 del archivo nº 019 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 5

de las solicitudes hechas, lo cual trasgrede el principio de la buena fe, pues no dio un trato especial que atendiera la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia.

Propuso los medios exceptivos que denominó : “ACUERDO DE PAGO EXISTENTE Y VIGENTE ”, el cual fue presentado el “2 de febrero de 2022 ” y aceptado por la entidad demanda nte; “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”, como quiera que la pandemia afectó al sector comercial y, por ende, a la sociedad ejecutada, quien tuvo que cesar todas sus actividade s; “MALA FE DEL DEMANDANTE ”, ya que pese a conocer las dificultades derivadas de la pandemia, no brindó una solución suspensiva o resolutiva al contrato de arrendamiento ; “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, en tanto se configuró un caso fortuito o fuerza mayor ; “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR LA PARTE EJECUTANTE ”, en el entendimiento que no permitió el uso, goce y disfrute de la totalidad de los locales del bien, sino que por lo contrario impuso una carga de vigilar unos elementos que no le pertenecían a la sociedad, a lo que se sumó el desgaste de las instalaciones ; “VIOLACION (sic) AL PRINCIPIO DE

los locales del bien, sino que por lo contrario impuso una carga de vigilar unos elementos que no le pertenecían a la sociedad, a lo que se sumó el desgaste de las instalaciones ; “VIOLACION (sic) AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ”, por considerar que las Resoluciones nº 203 de 2020 y nº 000235 de 2020 son actos administrativos que fueron constituidos sin cumplir los principios de legalidad, e incurr en en falta de motivación al no tener en cuenta todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas en diferentes peticiones y en el recurso de reposición interpuesto el día 31 de agosto de 2020 ; y “GENÉRICA O INNOMINADA ”, frente a los hechos que se encuentren probados dentro del plenario y que favorezcan los intereses de la demandada.

Seguros del Estado

No contestó la demanda según constancia secretarial visible en el expediente8.

TRASLADO DE EXCEPCIONES

A través de auto del 22 de febrero de 2023 9, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales corrió traslado a la parte actora de las excepciones formuladas por Torre de Chipre S.A.S.

La parte demandante se pronunció sobre las excepciones referidas10.

8 Archivo nº 021 del expediente digital. 9 Archivo nº 022 del expediente digital. 10 Archivo nº 024 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 6

LA SENTENCIA APELADA

El 23 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

LA SENTENCIA APELADA

El 23 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 11, con la cual : i) declaró no probadas las excepciones propuestas por Torre de Chipre S.A.S. ; ii) declaró probada de oficio la excepción de falta de claridad del título ejecutivo; iii) negó seguir adelante la ejecución ; iv) dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo ; y v) condenó en costas a la entidad demandante. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente.

Precisó que la primera excepción propuesta por la ejecutada no se encontraba probada, en la medida en que no había aportado al proceso el acuerdo de pago suscrito entre las partes, de manera que no podía establecerse con certeza las condiciones pactadas en el mismo y determinar si enervaban las pretensiones de ejecución.

Consideró que tampoco se demostraba el medio exceptivo de fuerza mayor o caso fortuito, ya que si bien la pandemia fue un hecho notorio, lo cierto es que el primer incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento se verificó el 2 de diciembre de 2019, esto es, antes de que aquella iniciara.

Señaló que no se había probado la supuesta mala fe de la entidad demandante.

Indicó que al haberse adoptado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 579 de 2020 , varios mecanismos que aliviaran durante la pandemia la situación de los arrendatarios en materia de desalojos y de cánones de arrendamiento, no puede hablarse de un c obro de lo no debido y, además,

Decreto 579 de 2020 , varios mecanismos que aliviaran durante la pandemia la situación de los arrendatarios en materia de desalojos y de cánones de arrendamiento, no puede hablarse de un c obro de lo no debido y, además, no se configura la irresistibilidad propia de la fuerza mayor alegada.

Estimó que no se probaron los hechos que constituy en supuesto incumplimiento del contrato por la ejecutante , y que al tratarse de un proceso ejecutivo, éste parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible , por lo que no puede hablarse de violación al principio de legalidad de actos administrativos , lo que tendría que ventilarse a través del medio de control de nulidad.

Refirió que al Juez de la ejecución le asiste el deber de volver a analizar los requisitos formales del título ejecutivo para tener plena certeza del fundamento de la ejecución, y de ser el caso, poder continuar con la misma.

Manifestó que si bien con la demanda ejecutiva se aportó el contrato con el

11 Páginas 6 a 18 del archivo nº 041 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 7

acto administrativo que declaró el incumplimiento de aquel, lo cierto es que no obraba en el expediente el acuerdo de pago mencionado en dicho acto y que también fue base de incumplimiento contractual.

En ese sentido, consideró que no era posible determinar las condiciones del citado acuerdo de pago y verificar frente a éste que el cobro ejecutivo correspondiera a una obligación clara, expresa y exigible.

Señaló que no se había aportado la garantía supuestamente expedida por

citado acuerdo de pago y verificar frente a éste que el cobro ejecutivo correspondiera a una obligación clara, expresa y exigible.

Señaló que no se había aportado la garantía supuestamente expedida por Seguros del Estado S.A. para garantizar el cumplimiento del contrato, lo que impide conocer las condiciones de la póliza en cuanto a cobertura, condiciones y exclusiones, de manera que no se podía establecer con certeza la procedencia del cobro ejecutivo frente a la aseguradora. Acotó que tampoco obraba el acto administrativo de aprobación de ésta.

Sostuvo que si bien en la resolución que se ejecuta se hizo referencia en la parte motiva a la declaratoria de incumplimiento con miras a hacer efectiva la cláusula penal, lo cierto es que en la parte resolutiva se alude a la cláusula penal y a la multa, lo que impide tener claridad respecto del concepto objeto de ejecución, pues indudablemente ambos son jurídicamente distintos.

Expuso entonces que la ausencia de documentos que debieron presentarse junto con el contrato y los actos administrativos, así como la duda respecto del concepto que pretende cobrarse ( cláusula penal pecuniaria o multa ), conlleva a considerar que el título ejecutivo soporte de este proceso judicial adolece de claridad, entendido este atributo como que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, la parte demandante y Torre de Chipre S.A.S. interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, así:

Parte demandante12

Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, la parte demandante y Torre de Chipre S.A.S. interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, así:

Parte demandante12

Insistió en que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en las resoluciones y el contrato allegado con la demanda . Acotó que los documentos aportados sí dan claridad sobre la obligación que se pretende ejecutar.

Torre de Chipre S.A.S.13

12 Minuto del 1:53:03 a 1:54:37 del archivo nº 119 y 120 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 8

Recurrió la providencia de manera parcial en lo que respecta a no haberse declarado probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, pues efectivamente existió un acuerdo de pago que fue reconocido por la entidad accionante; no se trata de un arrendamiento simple sino que versa sobre la explotación de un sitio turístico, y al no darse esa calidad turística, no tendría objeto el contrato; y existen pruebas sobre las irregularidades halladas en el piso de las instalaciones del inmueble y las condiciones de seguridad del sector.

Manifestó estar conforme con la decisión de declarar probada de oficio la excepción de falta de claridad del título ejecutivo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante14

Intervino para “profundizar” en los argumentos de apelación, así:

1. Consideró que el Juzgado de primera instancia está exigiendo requisitos al título valor (aportar acuerdo de pago y póliza) que no

Parte demandante14

Intervino para “profundizar” en los argumentos de apelación, así:

1. Consideró que el Juzgado de primera instancia está exigiendo requisitos al título valor (aportar acuerdo de pago y póliza) que no contempla la ley , ya que el acto administrativo que declara el incumplimiento es suficiente para que se continúe el proceso ejecutivo.

2. Indicó que las resoluciones allegadas son muy claras en señalar que el concepto por el cual se declaró responsable a la aseguradora era para hacer efectiva la cláusula penal con ocasión del incumplimiento parcial del contrato de arrendamiento.

3. Estimó que hay una vulneración al debido proceso por el Juzgado de primera instancia, ya que , en una etapa procesal muy avanzada, justificó su decisión de no continuar adelante con la ejecución, utilizando argumentos que, primero, no existen en la norma y, segundo, nunca se tuvo la oportunidad procesal de controvertir.

Finalmente, solicitó condenar en costas a los ejecutados, por haber obligado a la entidad a utilizar el sistema judicial para hacer exigible una obligación de la que siempre estuvieron enterados.

Torre de Chipre S.A.S.15

13 Minuto del 1:55:00 a 1:57:46 del archivo nº 119 y 120 del expediente digital. 14 Archivo nº 067 del expediente digital. 15 Archivo nº 065 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 9

Insistió en que el objeto del arrendamiento no puedo materializarse a causa de un hecho de fuerza mayor como fue la pandemia, y bajo ese entendimiento, la entidad accionante incumplió sus obligaciones

Insistió en que el objeto del arrendamiento no puedo materializarse a causa de un hecho de fuerza mayor como fue la pandemia, y bajo ese entendimiento, la entidad accionante incumplió sus obligaciones contractuales. Acotó que también hubo incumplimiento al obstaculizar la disposición de varias de las instalaciones del inmueble entregadas en arrendamiento.

Reiteró que hubo mala fe de INFIMANIZALES, ya que se centró únicamente en cobrar el canon de arrendamiento y no se preocupó de cumplir sus obligaciones contractuales y de atender las solicitudes hechas por el arrendatario sobre la situación que venía presentándose.

Seguros del Estado S.A.16

Manifestó que conforme al numeral 3 del artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

Precisó que si el asunto versa sobre el cobro de una póliza de seguro , el título ejecutivo se considera complejo, ya que consta de varios documentos, siendo necesaria la póliza, el contrato estatal y el acto administrativo por medio del cual se declaró la existencia del siniestro, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia del 15 de octubre de 2020.

Compartió lo expuesto por la sentencia recurrida, en el sentido que el ejecutante no allegó con su demanda la totalidad de documentos necesarios

el Consejo de Estado en sentencia del 15 de octubre de 2020.

Compartió lo expuesto por la sentencia recurrida, en el sentido que el ejecutante no allegó con su demanda la totalidad de documentos necesarios para la constitución del título ejecutivo complejo, como quiera que no aportó la póliza que pretende afectar con el ejecutivo.

De otra parte, indicó que la Resolución nº 000235 del 7 de octubre de 2020 no fue notificada en debida forma a Seguros del Estado S.A., pues no fue enviada a la dirección física ni electrónica señalada en el recurso interpuesto por la aseguradora, de manera que no puede producir efectos y, en consecuencia, no se encuentra ejecutoriada, lo cual constituye una excepción al título ejecutivo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

16 Archivo nº 063 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 10

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 3 de noviembre de 2023 17, y allegado el 9 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia 18.

Admisión y alegatos. Por auto del 9 de noviembre de 202319 se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión en caso de que no existiera solicitud de pruebas en segunda instancia . Dentro del término previsto , las partes se pronunciaron20. E l Ministerio Público no

los recursos de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión en caso de que no existiera solicitud de pruebas en segunda instancia . Dentro del término previsto , las partes se pronunciaron20. E l Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 26 de enero de 2024 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 21, la que se dicta en seguida , dándole prelación al asunto por tratarse de un proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demanda nte y Torre de Chipre S.A.S. contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos fueron formulados.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Se encuentra debidamente integrado el título ejecutivo que INFIMANIZALES pretende cobrar a través de este proceso?

▪ ¿La obligación contenida en las Resoluciones nº 203 del 14 de agosto de 2020 y nº 000235 del 7 de octubre de 2020, es clara, expresa y exigible?

17 Archivo nº 059 del expediente digital. 18 Archivo nº 060 del expediente digital. 19 Archivo nº 060 del expediente digital. 20 Archivos nº 063, nº 065 y nº 067 del expediente digital. 21 Archivo nº 070 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 11

20 Archivos nº 063, nº 065 y nº 067 del expediente digital. 21 Archivo nº 070 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 11

▪ En caso negativo, ¿es procedente seguir adelante la ejecución contra Torre de Chipre S.A.S. y Seguros del Estado S.A.?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; y ii) examen del caso concreto.

1. Hechos acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) El 1º de marzo de 2019, INFIMANIZALES y Torre de Chipre S.A.S. suscribieron contrato de arrendamiento nº 2019 -03-03422, respecto de la Torre Panorámica de Chipre ubicada en la avenida 12 de octubre del barrio Chipre de esta ciudad , integrada por los siguientes espacios útiles:

22 Páginas 36 a 43 del archivo nº 003 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 12

El contrato de arrendamiento se pactó por el período de dos años contados a partir del 1º de marzo de 2019, sin perjuicio de la posibilidad de ser prorrogado de común acuerdo por las partes.

Por el arrendamiento del citado inmueble se pactó un canon mensual de $4’545.800 IVA incluido, pagadero dentro de los cinco primeros días hábiles de cada período mensual, para un valor total de $54’549.600 por el primer año. Se precisó que dicho canon se incrementaría cada año en

de $4’545.800 IVA incluido, pagadero dentro de los cinco primeros días hábiles de cada período mensual, para un valor total de $54’549.600 por el primer año. Se precisó que dicho canon se incrementaría cada año en un porcentaje igual al del IPC fijado para la vigencia correspondiente.

Una de las obligaciones del arrendatario fue la de constituir garantía única de cumplimiento de las obligaciones y de responsabilidad civil extracontractual, la cual debía renovarse de manera periódica durante el tiempo que durara el contrato, tomando los reajustes anuales del canon de arrendamiento . Se indicó que el amparo de la garantía de cumplimiento debía incluir expresamente la cobertura de la cláusula penal pecuniaria y de multas.

Acordaron las partes que en caso de mora o incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, INFIMANIZALES podía imponer multas mediante el procedimiento establecido, por cuantías equivalentes al 1% del valor fiscal del contrato, por cada día calendario de mora o incumplimiento, sin que las multas sobrepasaran el 10% del valor del acuerdo de voluntades.

Adicionalmente, se pactó que en caso de presentarse un incumplimiento parcial o total de las obligaciones derivadas del contrato, INFIMANIZALES haría efectivo el valor de los perjuicios tasados en el 10% del valor fiscal del contrato, mediante la garantía de cumplimiento.Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 13

b) Mediante oficio del 2 de julio de 2019 23, Torre de Chipre S.A.S. le informó a INFIMANIZALES el deterioro que presentaba el piso del

b) Mediante oficio del 2 de julio de 2019 23, Torre de Chipre S.A.S. le informó a INFIMANIZALES el deterioro que presentaba el piso del mirador de la torre panorámica , solicitando realizar visita para valorar el riesgo y tomar las medidas necesarias para solucionar dicha situación, incluso sugiriendo cerrar el ingreso al público para evitar posibles lesiones.

c) Con oficio del 16 de agosto de 2019 24, Torre de Chipre S.A.S. presentó a INFIMANIZALES la propuesta de pago a lo adeudado hasta ese momento ($27’274.800).

d) Por oficio del 2 de diciembre de 2019 25, Torre de Chipre S.A.S. le manifestó a INFIMANIZALES su interés en asumir los compromisos económicos que tenía con dicha entidad, indicando que la situación climática estaba golpeando terriblemente a la sociedad. Reconoció la deuda existente y solicitó la aprobación de un acuerdo de pago.

e) Mediante oficio del 16 de marzo de 2020 26, Torre de Chipre S.A.S. le solicitó a INFIMANIZALES ayudar a la sociedad con un alivio económico para afrontar la crisis que estaba presentando, manifestándole la necesidad de inyectar recursos para mejorar la sostenibilidad y rentabilidad de la torre panorámica , que además se reduciría por la pandemia.

f) Con oficio del 17 de abril de 2020 27, INFIMANIZALES se pronunció frente a la solicitud de alivio económico de Torre de Chipre S.A.S., manifestándole que no podía pretenderse alegar bajas ventas por la pandemia, ya que la mora en honrar la obligación que tenía con la

frente a la solicitud de alivio económico de Torre de Chipre S.A.S., manifestándole que no podía pretenderse alegar bajas ventas por la pandemia, ya que la mora en honrar la obligación que tenía con la entidad era anterior a dicho suceso . Sin embargo, le indicó que con ocasión de la emergencia sanitaria se habían adoptado medidas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento de los bienes inmuebles.

g) A través de la Resolución nº 203 del 14 de agosto de 2020 28, INFIMANIZALES declaró el incumplimiento parcial del contrato de arrendamiento nº 2019 -03-034 en cabeza de Torre de Chipre S.A.S. , por cuanto ésta no canceló el saldo pendiente del acuerdo de pago suscrito y tampoco los demás cánones de arrendamiento.

23 Página 14 del archivo nº 019 del expediente digital. 24 Página 15 del archivo nº 019 del expediente digital. 25 Página 16 del archivo nº 019 del expediente digital. 26 Páginas 17 y 18 del archivo nº 019 del expediente digital. 27 Páginas 19 a 21 del archivo nº 019 del expediente digital. 28 Páginas 44 a 61 del archivo nº 003 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2022-00017-02 14

Explicó la entidad que el 2 de diciembre de 2019 se inició audiencia de incumplimiento por el no pago de los cánones de arrendamiento, que para aquel momento ascendían a la suma de $40’912.200.

Indicó que en dicha fecha las partes suscribieron el siguiente acuerdo de pago:

incumplimiento por el no pago de los cánones de arrendamiento, que para aquel momento ascendían a la suma de $40’912.200.

Indicó que en dicha fecha las partes suscribieron el siguiente acuerdo de pago:

▪ El 9 de diciembre de 2019 se cancelaría la suma de $15’000.000. ▪ El 23 de diciembre de 2019 se pagarían $5’000.000. ▪ Y hasta el 28 de febrero de 20 20, debía sufragarse el saldo restante de $20’912.000.

Se refirió en el acto que al 28 de febrero de 2020, la

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