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TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2022-00374-01 (29-05-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2022-00374-01 (29-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 17001-33-33-002-2022-00374-01 Demandante Gilma Liliana López Figueroa Demandados Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o – Departamento de Caldas Sentencia No. 102

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra el fallo proferido el 11 de abril 2024 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en virtud del cual accedió a las pretensiones

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas

La parte demandante solicitó se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

«[…] l. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 29 DE ENERO DE 2022 frente a la petición presentada el día 29 DE OCTUBRE DE 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y en la CE-SUJ-SII-O12-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi

la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y en la CE-SUJ-SII-O12-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandate, equivalente a un (l) día de su Salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN -MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.2

CONDENAS

1. condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACLÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA SECRETARIA DE EDUCACION DE CALDAS, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071

TERRITORIAL CERTIFICADA SECRETARIA DE EDUCACION DE CALDAS, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 y en la CE-SUJ-SII-0l2-2018SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la Solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 Siguientes del Código del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo.

(C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de

de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la se ntencia que ponga fin al presente proceso.[…] »

2. Hechos.

2.1. El 14 de septiembre de 2020 la demandante solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en representación del Ministerio de Educación – FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías.

2.2. Mediante Resolución Núm. 2872-6 del 25 de septiembre de 2020, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas.

2.3. El pago de las cesantías fue realizado el día 31 de mayo de 2022 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, pese a que la entidad tenía plazo para hacerlo hasta el 17 de septiembre de 2020.

2.4. Con posterioridad , la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.3

15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.3

Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo , posterior a los 65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Agregó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.

4. Contestación de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Afirmó que si bien es cierto que el Decreto 1272 de

se produzca por su falta de diligencia.

4. Contestación de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Afirmó que si bien es cierto que el Decreto 1272 de 2018 modificó, entre otras cosas, el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las Entidades Territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

Expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificó la manera de expedir los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes, pues la entidad territorial las reconoce y liquida de modo que el acto administrativo que se expi de para tal fin ya no debe ser previamente aprobado por el FOMAG, sin perjuicio del término de 15 días que para la expedición del acto prevé el art. 4 de la Ley 1071 de 2006, y frente a la ejecutoria, se ha de remitir a la entidad pagadora, en este caso el Fiduprevisora, para que a más tardar en los 45 días siguientes a la ejecutoria realice el pago ordenado.

Propuso como excepciones: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA»; «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN»; «COBRO DE LO NO

DEBIDO»; «EXCEPCIÓN GENÉRICA»; «BUENA FE E IMPROCEDENCIA DE

COSTAS PROCESALES» y «CULPA DE UN TERCERO APLICACIÓN LET 1955

DE 2019»

DEBIDO»; «EXCEPCIÓN GENÉRICA»; «BUENA FE E IMPROCEDENCIA DE

COSTAS PROCESALES» y «CULPA DE UN TERCERO APLICACIÓN LET 1955

DE 2019»

  • Departamento de Caldas : Se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante.

En el presente caso la solicitud de cesantías se radicó el 14 de septiembre de 2020.

En este sentido, la Resolución emanada del Departamento de Caldas fue expedida el 25 de septiembre de 2020, dentro del término de ley. Posteriormente4

el día 6 de octubre del 2020 se notificó personalmente del contenido de la citada decisión.

A partir de ese momento operó el término de los 10 días hábiles que la ley concede para interponer los recursos, término que se cumplió el día 21 de octubre de 2020, alcanzando ejecutoria en la mencionada data.

Adujo que la entidad territorial cumplió de forma fehaciente los términos legales dentro del trámite para el pago de cesantías, recayendo per se, la responsabilidad de la mora en la entidad Fiduciaria, quien se encarga de efectuar el correspondiente pago de desembolso de la prestación.

Concluyó que la entidad territorial cumplió fehacientemente los términos legales dentro del trámite para el pago de las cesantías , para lo cual propuso las

excepciones «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»;

«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY» y

«BUENA FE»

5. Sentencia de primera instancia.

excepciones «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»;

«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY» y

«BUENA FE»

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 11 de abril de 2024 resolvió:

«[…] PRIMERO: DECLARAR no probados los medios de defensa formulados por el departamento de Caldas, según lo estudiado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido, planteada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; no así, en relación con los demás medios de defensa propuestos por la entidad.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto surgido con ocasión de la petición del 29 de octubre de 2021, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la demandante.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. a reconocer y pagar a favor de GILMA LILIANA LÓPEZ FIGUEROA, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2020 y el 29 de enero de 2021 , es decir, por 30 días de mora. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 30 de diciembre de 2020.

de mora. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 30 de diciembre de 2020.

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a reconocer y pagar a favor de GILMA LILIANA LÓPEZ FIGUEROA, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo5

por el periodo comprendido entre el 21 y el 22 de octubre de 2020, es decir, por 2 días de mora. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 21 de octubre de 2020. […]»

La a quo accedió a las pretensiones incoadas, argumentando que a la parte demandante le asiste el derecho a obtener el pago de sanción moratoria por la tardanza en la que incurrieron el departamento de Caldas y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG en proceder al reconocimiento y pago de cesantías, en virtud del contrato de fiducia mercantil.

6. Recurso de apelación.

Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

trámite, pues ant e la omisión de dicho término se configura un enriquecimiento sin justa causa en el docente, quien por causas propias no retiró los dineros pagados.

Departamento de Caldas: El apoderado judicial de la entidad territorial solicitó revocatoria de sentencia de primera instancia, reiterando argumentos expuestos en contestación a la demanda con énfasis en la remisión de pago contenida en Oficio PS 1195 del 22 de octubre de 2020.

Mencionó que el término de notificación y ejecutoria, como lo establece el Máximo Tribunal Administrativo no se computa como días de sanción mora.6

Explicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contrató con la firma OBBASE la prestación de servicio, situando en la Secretaría de Educación un funcionario digitalizador encargado de la recepción y remisión de resoluciones de recono cimiento con respectiva constancia de ejecutoria, por lo que la recepción de documentos se realizó el 23 de octubre de 2020.

Resaltó que la entidad territorial cumplió fehacientemente los términos legales dentro del trámite, para el pago de las cesantías, recayendo, per se, la responsabilidad en la demora en el pago en la entidad Fiduciaria, quien se encarga de verificar el cump limiento de los requisitos y efectuar el correspondiente pago o desembolso de la prestación otorgada; aunado, a que textualmente el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 consagra: “Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la

como vocera y administradora del FOMAG en proceder al reconocimiento y pago de cesantías, en virtud del contrato de fiducia mercantil.

6. Recurso de apelación.

Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: La cartera ministerial presentó recurso de alzada, indicando que la causación de mora empieza al vencimiento de 70 días contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, aplicable al caso en concreto como quiera que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue resuelta de manera tardía.

Solicitó que el asunto sea analizado a la luz de la Ley 1955 de 2019 Parágrafo Transitorio, donde se debe a concluir que el FOMAG no es el llamado a pagar teniendo en cuenta que es una mora con responsabilidad directa del ente territorial, y es el ente territorial quien debe asumir dicho pago ya que fue quien al emitir de forma errónea el acto adm inistrativo causa demoras en el pago del mismo.

En virtud de lo anterior, y bajo la teoría de la descentralización de los entes territoriales, deberán ser llamados a responder por el interregno que incurrió en mora en el caso en concreto.

Resaltó que la sentencia de unificación del Máximo Tribunal Administrativo, determinó que el juzgado debe tener en cuenta, la data en la que cesó la mora, esto es, la fecha que se puso a disposición el dinero por la entidad encargada del trámite, pues ant e la omisión de dicho término se configura un enriquecimiento sin justa causa en el docente, quien por causas propias no retiró los dineros pagados.

entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fon do Nacional de Ahorro”, por lo que queda claro, que en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de la prestación, convirtiéndose simplemente en un espectador mientras el trámite restante finaliza.

Alegatos de conclusión en segunda instancia.

De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 007 del expediente de segunda instancia – SAMAI, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. Consideraciones de la Sala.

1. Cuestiones previas.

Se advierte que en asuntos similares la Sala Primera y Segunda de Decisión de esta Corporación se han pronunciado en este sentido1.

1 Sala Primera de decisión, sentencia proferida 06 de agosto de 2025, dentro del proceso con radicado 17001333300320240002801, entre otros.7

2. Problemas jurídicos.

a. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?

En caso positivo:

b. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

3. Acervo probatorio.

En caso positivo:

b. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

3. Acervo probatorio.

▪ Se evidencia que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial el día 14 de septiembre de 2020, como se acreditó en los antecedentes de la actuación emanada por la Secretaría de Educación Departamental2.

▪ En ese orden, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió Resolución 2872-6 del 25 de septiembre de 2020 por medio de la cual se reconocieron cesantías solicitadas, acto que fue efectivamente notificado por medio de correo electrónico el 6 de octubre de 2020, con ejecutoria del 21 de octubre de 20203.

▪ Frente a la ocurrencia de ejecutoria, se integró Oficio PS 1195 del 22 de octubre por medio del cual la secretaria de educación del Departamento de Caldas remitió a Sandra María del Castillo Abella, Directora de Prestaciones Sociales Económicas de la Fiduciaria la Previsora, la Resolución núm. 2872 -6 del 25/09/2020 4, con anotación de recibo del 23 de octubre de 2020 por Paula Muñoz «OnBase»

▪ La Fiduprevisora S.A. , por medio de Certificación n°. CPC20230221095314124608 del 21 de febrero de 2023, informó que los recursos que fueron puestos a disposición de la actora a partir del 30 de enero de 20215

▪ Mediante comprobante expedido por el Banco BBVA, el pago fue

CPC20230221095314124608 del 21 de febrero de 2023, informó que los recursos que fueron puestos a disposición de la actora a partir del 30 de enero de 20215

▪ Mediante comprobante expedido por el Banco BBVA, el pago fue realizado el 31 de mayo de 2022 con anotación de «Rprog Cesanti.

NOMINA DE REPROGRAMACIÓN»

▪ Oficio con radicado núm. 20220910138561 del 19 de enero, por medio

Sala Segunda de Decisión, sentencia emitida el 10 de octubre de 2025, dentro del proceso con número de radicado 17001-3339-007-2024-00013-01, entre otros. 2 Archivo: 4_ED_ANEXOSDEMANDA.pdf; Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 00001 0. Samai. 3Archivo: 4_ED_ANEXOSDEMANDA.pdf; 9_ED_9CONTESTACIONDEMANDA.pdf Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 000010. Samai. 4 Archivo 9_ED_9CONTESTACIONDEMANDA.pdf Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 00001 0. Samai. 5 Archivo 8_ED_08CONTESTACIONDEMANDA.pdf; Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 0000 10. Samai8

del cual, la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG, comunicó reprogramación de puesta a disposición de cesantías el 15 de enero de 20226.

▪ La reclamación administrativa fue radicada por la parte actora el 29 de octubre de 2021 , tal y como se evidencia en el folio 5 Archivo 4ED_ANEXOSDEMANDA.pdf del cuaderno de primera instancia del aplicativo web SAMAI7.

octubre de 2021 , tal y como se evidencia en el folio 5 Archivo 4ED_ANEXOSDEMANDA.pdf del cuaderno de primera instancia del aplicativo web SAMAI7.

▪ Contrato de fideicomiso entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fiduciaria la Previsora, protocolizado en escritura pública Núm. 00083 del 21 de junio de 1990, adjunto de otrosí del 22 de junio de 2017; Otrosi del 29 de diciembre de 2020, dentro del cual se acreditó que la entidad funge como gestor de la Administración del Fondo y el representante del Patrimonio Autónomo.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.

Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas

conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado

6 4_ED_ANEXOSDEMANDA.pdf; Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 00001 0. Samai. 7 4_ED_ANEXOSDEMANDA.pdf; Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 00001 0. Samai.9

en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de d iciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”.

La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses 8. Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.

Posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de los servidores públicos profirió la Ley 244 de 1995 9, marco legal que fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución y , de igual

públicos profirió la Ley 244 de 1995 9, marco legal que fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución y , de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos10.

Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación11.

8 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero. “(…) La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de d ocentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de

les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…)” subrayado fuera de texto. 9 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 10 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 11 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor

11 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. …”.10

El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 12, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “ los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 13, lo cierto es que en ellos concurren todos los r

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