TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2023-00057-01 (18-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2023-00057-01 (18-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 131
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2023-00057-01
Demandante: Luz Ángela Gabelo Ramírez
Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 073 del 18 de julio de 2025
Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Ángela Gabelo Ramírez contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 23 de febrero de 20232, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
Pretende la parte demandante que se inaplique por inconstitucional la
1 En adelante, CPACA.
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 23 de febrero de 20232, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
Pretende la parte demandante que se inaplique por inconstitucional la
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 1 y 2 archivo n° 003 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00057-03 2 expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, y en consecuencia, se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMAR23-92 del 08 de feb rero de 2023, a través de la cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, así como, la nulidad de Resolución DESAJMAR23 -126 del 15 de febrero de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución primigenia confirmándola en todas sus partes.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial y prestacional, desde el 01 de enero de 2013 al 30 de junio de 2020,con incidencia en las primas: de vacaciones, de navidad, de servicios, extralegales,
prestacional, desde el 01 de enero de 2013 al 30 de junio de 2020,con incidencia en las primas: de vacaciones, de navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, teniendo como base la totalidad del salario sin ningún tipo de deducción.
Finalmente, solicita que los dineros que se paguen al demandante sean debidamente indexados, se reconozca y pague los intereses que se generen desde el momento de su causación hasta que se haga efectivo el pago de las sumas ordenadas. Adici onalmente pide condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
Expresó que la señora Luz Ángela Gabelo Ramírez prestó sus servicios laborales a la Rama Judicial en el Departamento de Caldas ocupando como último cargo el de Juez Promiscuo Municipal.
Indicó que el Decreto 383 y 384 de 2013 del 06 de marzo de 2016 se cre ó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, teniendo efectos fiscales para el día 1° de enero de 2013 , siempre y cuando permanezcan en el servicio.
Adujo que en el artículo 1° de los Decreto 383 y 384 del 06 de marzo de 2013 se estableció que la bonificación judicial constituía únicamente factor salarial
4 Páginas 2 a 5 archivo n° 003 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00057-03 3
se estableció que la bonificación judicial constituía únicamente factor salarial
4 Páginas 2 a 5 archivo n° 003 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00057-03 3 para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Explicó que los Decreto 383 y 384 del 06 de marzo de 2013, excluyeron la “bonificación judici al” para efectos de liquidación o cotización de las prestaciones sociales y las vacaciones que percibe mi mandante, toda vez que únicamente tiene efectos para el Sistema General de Pensiones y Salud.
Aseveró que la demandante recibe como contraprestación directa del servicio y a causa del vínculo laboral con el Estado una “bonificación judicial”, la cual fue creada mediante el Decreto 383 y 384 de 2013, lo que conforme a la norma de derecho administrativo y a los principios constitucionales y tratados internacionales, constituye salario, independiente de las exclusiones o denominaciones establecidas por el Gobierno Nacional.
Expuso que, la demandante recibió la “bonificación judicial” de forma habitual, periódica e ininterrumpida desde el 01 de enero de 2013 y hasta el 30 de junio de 20 20, pero que, la errónea interpretación de la entidad demandada y la inaplicabilidad e ineficacia de los actos expedidos por el Gobierno Nacional, ha generado que no se le reconozca este emolumento como factor salarial, razón por la cual, el día 03 de febrero de 2023, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación mencionada como factor salarial para la liquidación de su salario, prestaciones y demás emolumentos que percibe, la cual fue negada
por la cual, el día 03 de febrero de 2023, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación mencionada como factor salarial para la liquidación de su salario, prestaciones y demás emolumentos que percibe, la cual fue negada mediante la Resolución No. DESAJMAR23-92 del 08 de febrero de 2023.
Adujo que e n razón a esta negativa, indica que, interpuso en debida forma recurso de reposición, mismo que fue resuelto mediante Resolución DESAJMAR23-126 del 15 de febrero de 2023, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.
Finalmente, afirmó que, todo emolumento percibido como contraprestación del servicio debe ser catalogado como salario y en tal sentido el Decreto 383 de 2013 transgredió esta disposición y de paso el derecho a la igualdad, por tanto, con su expedición el Gobierno desbordó las facultades que le fueron conferidas por la Ley 4ª de 1992 al establecer límites que la disposición primigenia no previo generando que los actos demandados le desconocieran derechos ciertos e indiscutibles por ser expedidos con evidente violación de normas de índole constitucional.
Normas violadas y concepto de la violación5
5 Páginas 5 a 18 del archivo n° 003 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00057-03 4 La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 93; Ley 4 de 1992: artículo 14; Código Sustantivo de Trabajo: artículo 127; Decreto 1042 de 1978: artículo 45;
Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 93; Ley 4 de 1992: artículo 14; Código Sustantivo de Trabajo: artículo 127; Decreto 1042 de 1978: artículo 45; Decreto Ley 1045 de 1978: artículo 45; Ley 1437 de 2011: artículos 137, 148 y 189 y el Acuerdo 06 de 2012 suscrito entre el Gobierno Nacional y los representantes d ellos empleados de la Rama judicial y Fiscalía General de la Nación.
Como concepto de la violación, la parte actora explicó que las anteriores disposiciones establecen a favor de la demandante el derecho a la igualdad, toda vez que el salario lo constituye todos aquellos pagos que se relacionen con la prestación del servicio y que sea habitual y periódica.
Manifestó que los parámetros señalados por el Gobierno Nacional fueron desconocidos, ya que el artículo 1º del Decreto 383 de l 06 de marzo de 2013 estableció que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, excluyendo con esto el criterio de equidad.
Consideró que en atención a los Tratados y Convenios Internacionales que prevalecen en el orden interno, a los artículos 53 y 93 de la Constitución Nacional, el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y a la jurisprudencia, la bonificación establecida por el Decreto 383 de 2013 es de naturaleza salarial y, por tal razón, y dada la finalidad de su creación con base en la Ley 4ª de 1992 para nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de
la bonificación establecida por el Decreto 383 de 2013 es de naturaleza salarial y, por tal razón, y dada la finalidad de su creación con base en la Ley 4ª de 1992 para nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, debe tenerse como factor de salario para todos los efectos y no únicamente para las cotizaciones a salud y pensiones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pen siones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.
Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituye una desmejora en el salario ya que no existe una
6 Archivo n° 011 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00057-03 5 situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del Legislador determinar si un emolumento constituye o no fa ctor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.
Agregó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada, pues al realizarlo se modificaría el régimen
liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.
Agregó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383, y dicha competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional.
Propuso como excepciones las que denominó: “DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE ”, en la medida que los dineros que se requieran para el pago de lo pretendido no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial, lo cual obedece a que el rubro de personal está planeado y calculado; “INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO” , atendiendo a que la Nación -Presidencia de la República, Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene dando cumplimiento a las normas que rigen el interior del Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos; “PRESCRIPCIÓN”, en caso de que los derechos laborales pretendidos por la parte actora no hubiesen sido reclamados oportunamente; “INNOMINADA”, sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 3 0 de agosto de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del
encuentre probada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 3 0 de agosto de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
La Juez de primera instancia acudió a la literalidad del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y al Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para establecer que la bonificación judicial fue insti tuida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.
7 Archivo n° 031 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00057-03 6 Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia.
Concluyó que constitu ye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de su
Estado y Corte Suprema de Justicia.
Concluyó que constitu ye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de su denominación, tales como, primas, sobresueldos, boni ficaciones habituales, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial, al ser constituida como un pago mensual, habitual y periódico, constituye salario.
Agregó que, el Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria limitó la connotación de factor salarial de la bonificación judicial, no solo desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4ª de 1992, en cuanto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ej ecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.
En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad indicó que los parámetros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disp osición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, que ordenó equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la
y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, que ordenó equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.
Frente al caso concreto expuso que la demandante se desempeñ ó al servicio de la Rama Judicial, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, sin que la misma haya sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución direc ta de sus servicios prestados, pues se advierte que, tal emolumento solo ha constituido base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, y no para el cómputo de las prestaciones sociales que la demandante ha devengado.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00057-03 7 En consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones No. DESAJMAR 2392 del 08 de febrero de 2023 y DESAJMAR23-126 del 15 de febrero de 2023, a través de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales de la señora Luz Ángela Gabelo Ramírez.
Así m ismo condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora LUZ ÁNGELA GABELO
Así m ismo condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora LUZ ÁNGELA GABELO RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.312.913, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los que debieron cancelarse por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intere ses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario que devengó en el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2020 y hasta su desvinculación laboral ( 30 de junio de 20 20), por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.
Reiteró que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización a l Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la modificación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.
Argumentó que sobre el carácter salarial o no de al gunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores
es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.
Argumentó que sobre el carácter salarial o no de al gunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 9 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el 3131 d el 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.
8 Archivo n° 33 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867 -06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00057-03 8
Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la Constitución Política faculta al Legislador para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario y cuáles de estos no constituyen factor para liquida r algunos conceptos de salario.
Acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la existencia de emolumentos laborales sin carácter salarial, arguyendo que ello no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las disposiciones constitucionales ni legales, ya que el emolumento fue creado como una suma adicional al salario.
que avala la existencia de emolumentos laborales sin carácter salarial, arguyendo que ello no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las disposiciones constitucionales ni legales, ya que el emolumento fue creado como una suma adicional al salario.
Finalmente insistió en los argumentos de las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación y agregó que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que hacerlo comportaría la modificación del régimen salarial ya establecido en la ley por la autoridad competente.
PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE
APELACIÓN
Parte demandante
Guardó silencio.
Parte demandada
Sin pronunciamiento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido inicialmente al Despacho 0 4 de este Tribunal, el cual declaró impedimentoExp.: 17001-33-33-002-2023-00057-03 9 para conocer del presente asunto 10. En auto del 28 de febrero de 2025 11 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño, Carlos Manuel Zapata Jaimes y Jorge Humberto Calle López.
Admisión y alegatos. Por auto del 26 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación 12. Las partes no emitieron pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Admisión y alegatos. Por auto del 26 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación 12. Las partes no emitieron pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 24 de abril de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 13, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto qu e versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se cen tra en dilucidar lo siguiente:
▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores
la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?
10 Archivo n° 003 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo n° 007 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 009 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 011 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00057-03 10
En caso contrario,
▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendimiento según el cual la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética d el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013?
Tesis de la Sala
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual , la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de l as prestaciones sociales devengadas por los servidores públicos de la Rama Judicial , ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; y iv) examen del caso concreto.
- hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; y iv) examen del caso concreto.
1. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
a) Según constancia No. 0198-2023 del 14 de febrero de 2023 /Archivo PDF 004 Págs. 29-57/ en la que indica que la señora LUZ ÁNGELA GABELO RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.312.913, se desempeñó al servicio de la Rama Judicial seccional Caldas desde 01 de noviembre de 2004 al 30 de junio de 2020, discriminándose los cargos, pagos de salarios y prestaciones sociales que ha devengado.
b) El demandante presentó reclamación administrativa el 03 de febrero de 2023 /Archivo PDF 004 Págs. 1-9/ y mediante la Resolución No. DESAJMAR23-92 del 8 de febrero de 2023 /Archivo PDF 004 Págs. 11-13/ la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Caldas negó la aludida solicitud.
c) Frente a la misma, el 13 de febrero de 2023 /Archivo PDF 004 Págs. 15-19/, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. DESAJMAR23-126 del 15 de febrero de 2023 /Archivo PDF 004 Págs. 21-23/ confirmando la decisión inicial.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00057-03
Resolución No. DESAJMAR23-126 del 15 de febrero de 2023 /Archivo PDF 004 Págs. 21-23/ confirmando la decisión inicial.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00057-03 11
2. De la excepción de inconstitucionalidad
El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”
En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales” 14.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al part icular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
manera definitiva a la norma exceptuada.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)15; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso16; o,
14 Sentencia SU-132 de 2013. 15 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. 16 Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judi cial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en
Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judi cial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).”Exp.: 17001-33-33-002-2023-00057-03 12 (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ord
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