TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2023-00105-01 (26-06-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2023-00105-01 (26-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 26 de junio de 2026
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 135
Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Néstor Andrés López Cardona y otros Demandados: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación1) Radicado: 17001-3333-002-2023-00105-01
Acta de discusión: No. 054 de la fecha
I. ASUNTO
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por privación injusta de la libertad2.
II. ANTECEDENTES3
1 En adelante Fiscalía General de la Nación. 2 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia de temas con precedente judicial decantado a nivel nacional sobre privación injusta de la libertad en estado de etapa para sentencia, implementado por el
1 En adelante Fiscalía General de la Nación. 2 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia de temas con precedente judicial decantado a nivel nacional sobre privación injusta de la libertad en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”. 3 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen de los antecedentes y de algunos medios de prueba. Para tal fin, se utilizaron l a herramienta de Copilot que provee la Rama Judicial en Office 365 y en Microsoft Office Word, a las cuales se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, contestaciones, alegatos de conclusión, sentencia, recurso de apelación y anexos. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Demanda, contestaciones, sentencia, y recurso de apelación Por favor realiza un resumen jurídico en texto corrido de… Medios de prueba Realiza la relación detallada de las pruebas del siguiente documento, relacionarlas en orden una a una con la siguiente estructura: - Mediante... A través... Consta... Se allegó... Se recibió... Reposa... Por medio de... (Conector) + oficio N° xxx de xxx f echa suscrito por xxx entidad, dirigido a xxx persona... testimonio de xxx
en orden una a una con la siguiente estructura: - Mediante... A través... Consta... Se allegó... Se recibió... Reposa... Por medio de... (Conector) + oficio N° xxx de xxx f echa suscrito por xxx entidad, dirigido a xxx persona... testimonio de xxx persona... + en el que se indicó... se sostuvo... se conceptuó... informó... rindió dictamen... Debes identificar detalladamente cada documento, debes ir en orden en que aparecen en el documento PDF, no inventar. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA24 -12243/2024, en esta providencia se emplearon herramientas de IA únicamente para extractar, resumir y clasificar información de antecedentes, audiencias, documentos técnicos y demás medios de prueba (arts. 4.2 literales g), n) y o) y 4.3 literales c) y d), bajo control humano estricto. La totalidad del análisis probatorioReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-002-2023-00105-01
2 de 27
1. DEMANDA4
Por intermedio de apoderado judicial, el señor Néstor Andrés López Cardona, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Laura Ximena López Herrera, Estefanía López Osorio, Mariana López Arenas, Juan José López Suárez; Angie Melissa López Herrera (hija mayor) y Melva Cardona Cardona (madre), presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, solicitando se les declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que
control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, solicitando se les declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que soportó el señor López Cardona, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado NUNC 174336000072201900 219, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautor.
En cuanto a los hechos, se relata que el 18 de diciembre de 2019, en el sector Villa Camila del municipio de Manzanares, Caldas, los señores Néstor Andrés López Cardona y William Andrés Pérez Flórez fueron capturados en situación de flagrancia por la Policía Nacional mientras se movilizaban en una motocicleta. Al señor López Cardona le fue incautada un arma traumática tipo pistola marca Ekol, referencia Firat Magnum, calibre 9 mm, con dos proveedores y 26 cartuchos, además de un bolso con amarraderas plásti cas y un pasamontañas; al señor Pérez Flórez le fue hallado un arma de fuego tipo revólver calibre 38, de fabricación artesanal, apta para producir disparos. El 19 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares con función de control de garantías, se legalizó la captura, se formuló imputación como coautores del delito de porte ilegal de armas de fuego con circunstancia de mayor punibilidad (coparticipación criminal) y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
se formuló imputación como coautores del delito de porte ilegal de armas de fuego con circunstancia de mayor punibilidad (coparticipación criminal) y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Señala la demanda que la conducta atribuida al señor López Cardona de portar un arma traumática no constituía delito conforme a la legislación penal vigente para diciembre de 2019, pues las armas traumáticas no se encontraban incluidas en el Decreto 2535 de 1993 ni tipificadas en el artículo 365 del Código Penal. Sostiene que la Fiscalía desconoció el informe de laboratorio balístico que establecía que el elemento incautado era un arma traumática apta únicamente para disparos de detonación con proyectiles d e goma, y que el Juez de Control de Garantías no efectuó el control formal y material debido.
El señor López Cardona estuvo privado de la libertad desde el 19 de diciembre de 2019 hasta el 17 de noviembre de 2020, fecha en que fue dejado en libertad por sentido de fallo absolutorio, es decir, por un período de 11 meses, durante el cual afrontó adem ás la emergencia sanitaria del COVID -19 y le fueron negadas las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento.
El proceso penal culminó con la sentencia N° 002 del 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, que absolvió al señor López Cardona y condenó al señor Pérez Flórez por el delito de porte ilegal de armas de fuego, sin la circunstancia de mayor punibilidad. En dicha providencia
señor López Cardona y condenó al señor Pérez Flórez por el delito de porte ilegal de armas de fuego, sin la circunstancia de mayor punibilidad. En dicha providencia
y jurídico, la valoración de las pruebas y la motivación de las decisiones son autoría de este Tribunal . Cualquier texto sugerido por la herramienta fue verificado, condensado y, cuando procedió, reescrito, preservando la independencia judicial. Igualmente, lo anterior fue revisado, validado y ajustado respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 4 1ED_002DEMANDAANEXOSPDF(.pdf) NroActua 8 y 1ED_005ESCRITOCORRECCIONDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 8Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-002-2023-00105-01
3 de 27 se estableció que el arma traumática incautada al demandante "desmerece la posibilidad de ajustarla al tipo penal consagrado en el artículo 365 del C.P. e igualmente la coautoría en el porte", y que la coparticipación criminal nunca existió.
Como pretensiones, se solicita el reconocimiento y pago de: perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV para cada demandante; daño a la salud o alteración grave a las condiciones de existencia por 100 SMLMV cada uno; vulneración a derechos convencional y c onstitucionalmente amparados por 100 SMLMV cada uno; daño emergente por gastos de subsistencia en prisión ($5.000.000) y
grave a las condiciones de existencia por 100 SMLMV cada uno; vulneración a derechos convencional y c onstitucionalmente amparados por 100 SMLMV cada uno; daño emergente por gastos de subsistencia en prisión ($5.000.000) y honorarios del proceso ($10.000.000); y lucro cesante estimado en $79.200.000, con fundamento en que el demandante laboraba como contra tista en tala y transporte de madera devengando entre $1.500.000 y $1.800.000 semanales. La subsanación de la demanda fue presentada el 6 de julio de 2023, aportando los soportes documentales y audiovisuales del proceso penal.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)5
La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la captura en flagrancia, la incautación de los elementos, la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior absolución, pero aclaró que la imputación realizada al señor López Cardona no se fundó en el porte del arma traumática, sino en su condición de copartícipe respecto del arma de fuego incautada al señor William Andrés Pérez Flórez, dado que ambos se movilizaban juntos en una motocicleta al momento de la captura.
En su defensa, sostuvo que la Fiscalía cumplió con la carga argumentativa para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento conforme al artículo 308 del CPP, y que el Juez de Control de Garantías, ante tal sustento, consideró necesario afectar la libertad del señor López Cardona para proteger a la comunidad y asegurar su comparecencia al proceso.
y que el Juez de Control de Garantías, ante tal sustento, consideró necesario afectar la libertad del señor López Cardona para proteger a la comunidad y asegurar su comparecencia al proceso.
Argumentó que el juez de control de garantías no realiza valoración probatoria sobre responsabilidad penal, sino que verifica la razonabilidad, proporcionalidad y cumplimiento de los fines legales y constitucionales de la medida, y que no puede exigírsele certeza sobre la responsabilidad del imputado en esa etapa procesal. Invocó la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional para señalar que la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo o por no haberse demostrado la coautoría no genera automáticamente responsabilidad del Estado.
Formuló las siguientes excepciones: falta de configuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que la Fiscalía fue quien capturó, recaudó las pruebas y solicitó la medida; existencia de excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado; culpa exclusiva de la víctima, argumentando que López Cardona fue capturado en flagrancia portando un arma traumática, amarraderas y pasamontañas en compañía de una persona que porta ba arma de fuego ; cumplimiento de un deber legal; y excepción genérica. Solicitó en subsidio, que, de encontrarse responsabilidad, esta se atribuyera exclusivamente a la Fiscalía.
5 12ED_012ContestacionDeman(.pdf) NroActua 8Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-002-2023-00105-01
4 de 27 2.2 Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación)6
por las demandadas y declaró a la Nación – Rama Judicial administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Néstor Andrés López Cardona.
En cuanto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, el despacho concluyó que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía intervinieron de manera concurrente en las actuaciones que llevaron a la privación de la libertad, por lo que ambas se encontraban legitimadas en la causa por pasiva. Sin embargo, al analizar a qué entidad era imputable el daño, concluyó que la responsabilidad recaía exclusivamente sobre la Nación – Rama Judicial, pues fue el Juez de Control de Garantías quien legalizó la captura, formalizó la imputación e impuso la medida de aseguramiento.
Respecto del régimen de responsabilidad, el juzgado realizó un amplio recorrido jurisprudencial por las cuatro etapas de evolución del Consejo de Estado en materia
6 11ED_011ContestacionDeman(.pdf) NroActua 8 7 32Sentencia1ai_Sentenciapdf(.pdf) NroActua 24Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-002-2023-00105-01
5 de 27 de privación injusta de la libertad, desde la teoría subjetiva hasta la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, así como la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional. Concluyó que en el caso concreto se configuró un supuesto de atipici dad objetiva de la conducta, dado que la sentencia penal absolutoria estableció de manera contundente que el arma traumática incautada al señor López
Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-002-2023-00105-01
4 de 27 2.2 Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación)6
La Fiscalía General de la Nación, representada por la apoderada María Estella Agudelo, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Reiteró que la imputación no se fundó en el porte del arma traumática, sino en la coparticipación respecto del arma de fuego incautada al señor Pérez Flórez, dado que ambos fueron capturados en flagrancia movilizándose en una motocicleta, portando entre los dos un arma de fuego apta para disparar, un arma traumática, amarraderas plásticas, pasamontañas y arma cortopunzante. Señaló además que el señor López Cardona registraba antecedentes por sentencias condenatorias anteriores por el mismo delito de porte de armas de fuego.
Argumentó que la Fiscalía actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales (art. 250 C.P. y arts. 286, 287, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004), que la delegada de la Fiscalía sustentó ante el Juez de Control de Garantías la inferencia razonable de autoría con base en el informe de captura en flagrancia, las actas de incautación, el informe de laboratorio balístico, los antecedentes penales del imputado y la circunstancia de peligro para la comunidad, y que el Juez de Garantías acogió la solicitud e impuso la medida privativa de la libertad.
Formuló las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva,
imputado y la circunstancia de peligro para la comunidad, y que el Juez de Garantías acogió la solicitud e impuso la medida privativa de la libertad.
Formuló las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentando que bajo el sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004) es el Juez de Control de Garantías quien decreta la medida de aseguramiento, no la Fiscalía, citando amplia jurisprudencia del Consejo de Estado que ha exonerado a la Fiscalía en casos similares; inexistencia del daño antijurídico, con fundamento en las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, señalando que la medida cumplió los estándares de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; que la absolución no se dio por atipicidad objetiva de la conducta sino por dudas sobre la coautoría; e inexistencia de nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño alegado. Se opuso igualmente a la cuantía de los perjuicios reclamados, señalando que excedían los topes establecidos por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021 (Rad. 46681).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia N° 20 del 11 de marzo de 2025, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y declaró a la Nación – Rama Judicial administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Néstor Andrés López Cardona.
Corte Constitucional. Concluyó que en el caso concreto se configuró un supuesto de atipici dad objetiva de la conducta, dado que la sentencia penal absolutoria estableció de manera contundente que el arma traumática incautada al señor López Cardona no podía ajustarse al tipo penal del artículo 365 del Código Penal, ni tampoco se demostró la coautoría en el porte. Conforme a la sentencia SU -072 de 2018, en los casos de atipicidad objetiva resulta procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación.
Al analizar la culpa de la víctima, el despacho concluyó que no estaba probado que López Cardona hubiera realizado conductas determinantes para la imposición de la medida, pues accedió voluntariamente a la requisa; no intentó huir; las autoridades contaban con un informe de laboratorio que certificaba que el elemento era un arma traumática; su apoderada aportó la tarjeta de propiedad y factura del arma; y manifestó su inocencia a lo largo del proceso.
En materia de perjuicios, aplicando la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 (Rad. 46681), reconoció perjuicios morales de 55 SMLMV ($78.787.500) para la víctima directa y el 50% (27,5 SMLMV – $39.393.750) para cada uno de los hijos y la mad re; negó el daño a la salud por no haberse demostrado; frente a la vulneración de derechos convencional y constitucionalmente amparados, ordenó como medida de reparación no pecuniaria que la Nación – Rama Judicial expresara disculpas al señor López Cardona ; negó el daño emergente por falta de prueba; y
vulneración de derechos convencional y constitucionalmente amparados, ordenó como medida de reparación no pecuniaria que la Nación – Rama Judicial expresara disculpas al señor López Cardona ; negó el daño emergente por falta de prueba; y reconoció lucro cesante por $15.210.632, liquidado con base en el SMLMV de 2025 al no haberse acreditado el ingreso exacto, pero sí la actividad laboral del demandante. No condenó en costas.
4. RECURSO DE APELACIÓN8
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
En su sustentación, el apelante desarrolla un marco teórico sobre la responsabilidad patrimonial del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de responsabilidad estatal, y los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento (arts. 306, 308 y 313 del CPP). Argumenta que la medida de aseguramiento impuesta al señor López Cardona fue razonable, proporcional y legal, pues la Fiscalía acreditó la inferencia razonable de autoría con los elementos materiales probatorios disponibles, y el Juez de Control de Garantías verificó que se cumplían los presupuestos para su decreto.
Sostiene que la imputación se realizó por haber sido capturado en flagrancia movilizándose en una motocicleta con otra persona que portaba un arma de fuego tipo revólver apta para ser disparada, y no por el porte del arma traumática, como erradamente señala la parte demandante. Invoca el principio de progresividad del proceso penal para señalar que solo hasta la etapa de juicio oral el juez de
tipo revólver apta para ser disparada, y no por el porte del arma traumática, como erradamente señala la parte demandante. Invoca el principio de progresividad del proceso penal para señalar que solo hasta la etapa de juicio oral el juez de conocimiento pudo establecer dudas en favor del señor López Cardona sobre la coautoría, y que al momento de las eta pas preliminares el Juez de Control de Garantías tenía una inferencia razonable de la posible coparticipación.
Cita la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional para argumentar que en los eventos en que la absolución tiene como fundamento la aplicación del in
8 35_MemorialWeb_Recurso-RecursoApelacion2023(.pdf) NroActua 26Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-002-2023-00105-01
6 de 27 dubio pro reo o que el investigado no cometió la conducta, no se puede proceder a una condena automática del Estado, y que la privación de la libertad no fue injusta conforme a los criterios establecidos en la sentencia C -037 de 1996, pues no se trató de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Finalmente, solicita que se absuelva a la Nación – Rama Judicial, señalando que existía un deber legal de las autoridades de adelantar la investigación por las pruebas presentadas, que no se evidencia error o arbitrariedad imputable exclusivamente a la Rama Judicial, y que, en caso de encontrarse responsabilidad, esta no sería propia de la Rama Judicial sino de la Fiscalía, dado que incluso el señor Pérez Flórez fue condenado por el delito de porte de armas de fuego, lo que
exclusivamente a la Rama Judicial, y que, en caso de encontrarse responsabilidad, esta no sería propia de la Rama Judicial sino de la Fiscalía, dado que incluso el señor Pérez Flórez fue condenado por el delito de porte de armas de fuego, lo que demuestra la existencia de un contexto delictivo que justificaba la investigación.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 4 de julio de 2025 9 se admitió el recurso de apelación propuesto por la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
Ninguna de las partes presentó alegatos durante el trámite de segunda instancia, ni el Ministerio Público emitió concepto10.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, ya que, mediante Sentencia No. 002 de 22 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares dictó fallo absolutorio11. Posteriormente, la demanda fue radicada a través del presente medio de control el
de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares dictó fallo absolutorio11. Posteriormente, la demanda fue radicada a través del presente medio de control el 27 de marzo de 202312, dentro del plazo legal correspondiente, ya que el plazo fue suspendido entre el 15 de febrero y el 23 marzo de 2023 conforme el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022.
Asimismo, se advierte que la parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial.13
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el
9 003AutoAdmiteRecursoApelacion20250704(.pdf) NroActua 3 10 10Aldespachopar_AlDespacho_010ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 9 11 1ED_002DEMANDAANEXOSPDF(.pdf) NroActua 8 pp. 150-200 12 1ED_001ACTAREPARTOPDF(.pdf) NroActua 8 13 1ED_002DEMANDAANEXOSPDF(.pdf) NroActua 8 pp. 208-216.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-002-2023-00105-01
7 de 27 proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Ahora, en aplicación del artículo 32 8 del Código General del Proceso 14, la Sala analizará la providencia conforme los motivos de inconformidad planteados tanto por la parte demandada Nación (Rama Judicial).
lo actuado.
Ahora, en aplicación del artículo 32 8 del Código General del Proceso 14, la Sala analizará la providencia conforme los motivos de inconformidad planteados tanto por la parte demandada Nación (Rama Judicial).
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer si, en el presente caso, ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Néstor Andrés López Cardona, al concluir que se configuró un supuesto de atipicidad objetiva de la conducta por cuanto el porte del arma traumática incautada no se ajustaba al tipo penal del artículo 365 del Código Penal ni se demostró la coautoría en el porte del arma de fuego incautada al señor William Andrés Pérez Flórez, lo que daba lugar a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad conforme a la sentencia SU-072 de 2018 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, y descartó la culpa exclusiva de la víctima como eximente?
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará la sentencia de primera instancia, porque se encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en la privación de la libertad del señor Néstor Andrés López Cardona por un término de once (11) meses, comprendidos entre el 19 de diciembre de 2019
sentencia de primera instancia, porque se encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en la privación de la libertad del señor Néstor Andrés López Cardona por un término de once (11) meses, comprendidos entre el 19 de diciembre de 2019 y el 17 de noviembre de 2020, en virtud de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria por atipicidad objetiva de la conducta, al haberse establecido por el juez penal de conoc imiento que el porte del arma traumática incautada al demandante no se ajustaba al tipo penal del artículo 365 del Código Penal conforme al Decreto 2535 de 1993, y que tampoco se acreditó la coautoría en el porte del arma de fuego incautada al coacusado William Andrés Pérez Flórez.
Lo anterior activa el régimen objetivo de responsabilidad conforme a la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, sin que se haya configurado la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente, de conformidad con las reglas fijadas por la sentencia SU-363 de 2021 de la misma Corporación. La responsabilidad es concurrente y solidaria de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada una, en virtud del carácter necesario y diferenciado de la actuación de ambas entidades.
14 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
14 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-002-2023-00105-01
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Se confirmará la liquidación de los perjuicios morales efectuada por el juzgado de primera instancia conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021 (Exp. 46681), precisando que se liquidan en salarios mínimos legal es mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo; se confirmará la negativa al reconocimiento pecuniario por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, manteniendo como medida de reparación no pecuniaria las discu lpas ordenadas a favor del demandante; y se actualizará a valor presente, conforme al artículo 187 del CPACA, la condena por
convencional y constitucionalmente amparados, manteniendo como medida de repara