TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2023-00120-01 (01-06-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2023-00120-01 (01-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300220230012001 Pág. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del derecho DEMANDANTE Dirección Territorial de Salud de Caldas DEMANDADO Nación – Ministerio de Hacienda - ColpensionesDepartamento de CaldasE.S.E. Hospital Felipe Suárez de
Salamina RADICADO: 17001333300220230012001
ACTO JUDICIAL Sentencia 95
Manizales, primero(01) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión.
Síntesis: La Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC pretende la nulidad parcial del acto administrativo de Colpensiones que le asignó erróneamente el pago de una cuota parte pensional. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones.
La sentencia fue apelada por el Ministerio de Hacienda, Colpensiones y el Departamento de Caldas . La Sala revoca la sentencia porque para la fecha en que se presentó la demanda se debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, conforme al artículo 92 de la Ley 2220 de 2022.
Asunto por Resolver
§01. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la Nación - Ministerio de Hacienda, el Departamento de Caldas y Colpensiones contra la sentencia dictada el 26
Asunto por Resolver
§01. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la Nación - Ministerio de Hacienda, el Departamento de Caldas y Colpensiones contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2025 proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Dirección Territorial de Salud de Caldas – en adelante la Dirección Territorial de Saludcontra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – en adelante el Ministerio-, el Departamento de Caldas, la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina , y la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones.
1. AntecedentesNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300220230012001 Pág. 2
1.1. La demanda que solicita que se anulen los actos1
§02. La Dirección Territorial de Salud pretende: (i) La nulidad parcial de la Resolución SUB-129137 del 11 de mayo de 2022 , expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual resuelve un trámite de prestaciones económicas del régimen de prima media con prestación definida, respecto de la imputación de la cuota parte, por expedición irregular del acto, falsa motivación, violación al debido proceso y al derecho de defensa; (ii) Como restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones, Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas, redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora María H elena Mejía
Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas, redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora María H elena Mejía Jaramillo; y, (iii) Se condene a los responsables a reintegrar a la Dirección Territorial las sumas que hubiere llegado a cancelar, de forma indexada, junto con las costas del proceso.
§03. Como hechos se describieron:
§03.1. Mediante oficio con radicado BZ2021_13055759-0427715 del 18 de febrero de 2022, COLPENSIONES remitió a la Dirección Territorial de Salud una consulta de cuota parte pensional. En dicho trámite se adjuntó el Proyecto de Acto Administrativo 2021_13055759 , a través del cual se pretende reconocer una pensión de vejez a favor de la señora María Helena Mejía Jaramillo y endilgar una cuota parte pensional a la Dirección Territorial de Salud de Caldas por el tiempo laborado por la citada ciudadana.
§03.2. COLPENSIONES sustentó esta consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 33 de 1985.
§03.3. Los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, establecen la obligatoriedad de la administradora de pensiones de realizar la respectiva consulta de la cuota parte a las entidades, procedimiento que en parte realizó COLPENSIO NES, por lo que la Dirección Territorial de Salud de Caldas objetó el proyecto de resolución a través del oficio GA-120 – CU-2857-2022 del 28 de marzo de 2022. Dicha
procedimiento que en parte realizó COLPENSIO NES, por lo que la Dirección Territorial de Salud de Caldas objetó el proyecto de resolución a través del oficio GA-120 – CU-2857-2022 del 28 de marzo de 2022. Dicha objeción se fundamentó en que el Hospital Felipe Suarez de Salamina, Caldas, mediante cert ificado CETIL del 06 de mayo de 2021 , asignó erróneamente la responsabilidad del pasivo pensional a la DTSC por los periodos laborados desde el 01 de septiembre de 1987 hasta el 17 de septiembre de 1988 y desde el 01 de octubre de 1988 al 12 de marzo de
1989. COLPENSIONES omitió considerar que, por tratarse de un periodo anterior al 31 de diciembre de 1993 en el sector salud, la responsabilidad financiera recae legalmente en la Nación - Ministerio de Hacienda y el Departamento de Caldas, y no en la Dirección Territorial ni en la E.S.E.
§03.4. Posteriormente COLPENSIONES expidió la RESOLUCIÓN SUB-129137 del 11 de mayo de 2022, la cual, aunque no fue notificada, fue allegada mediante el oficio 2022_18683151 del 20 de diciembre de 2022 a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
1Conforme a la síntesis de la sentencia de primera instancia. 01Demanda.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300220230012001 Pág. 3
§03.5. En la RESOLUCIÓN SUB-129137 del 11 de mayo de 2022, la cual fue allegada a través del oficio 2022_18683151 del 20 de diciembre de
§03.5. En la RESOLUCIÓN SUB-129137 del 11 de mayo de 2022, la cual fue allegada a través del oficio 2022_18683151 del 20 de diciembre de 2022 a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y frente a la cual no procede recurso alguno, COLPENSIONES le asigna a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, una cuota parte por los períodos laborados por la señora María Helena Mejía Jaramillo , por 539 días, por el tiempo laborado en el Hospital Felipe Suarez de Salamina, Caldas, en un valor de cuota por $351.377 y un porcentaje del 5.01%.
§04. Se indican como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993, el Decreto 3061 de 1997, la Ley 715 de 2001, el Decreto Nacional 1338 de 2002, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, el Decreto 700 de 2013, el Decreto 630 de 2016, y el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.
§05. El concepto de violación se sustenta en estos razonamientos:
§05.1. Falta de competencia, debido a que: (i) El fundamento de las cuotas partes repartidas es la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, el cual, a través de contrato de concurrencia, corresponde y es responsabilidad de la Nación y del Departamento d e Caldas; y , (ii) La parte pensionada estuvo vinculada al
salud causado al 31 de diciembre de 1993, el cual, a través de contrato de concurrencia, corresponde y es responsabilidad de la Nación y del Departamento d e Caldas; y , (ii) La parte pensionada estuvo vinculada al Hospital Felipe Suárez de Salamina, Caldas en los periodos comprendidos entre desde el 01 de septiembre de 1987 hasta el 17 de septiembre de 1988 y desde el 01 de octubre de 1988 al 12 de marzo de 1989.
§05.2. Violación de la norma superior , porque: (i) El Certificado Electrónico de Tiempos Laborados – CETIL de la pensionada, que sirvió de base para atribuir los tiempos de servicios a la demandante, adolece de los requisitos legales vigentes y presenta una inobservancia del procedimiento establecido para su expedición.
§05.3. Violación al debido proceso, porque en el trámite administrativo de asignación de la cuota no se respetó el derecho de contradicción y defensa, toda vez que se pretermitió la notificación previa del contenido del certificado laboral a la Dirección T erritorial de Salud de Caldas, incumpliendo lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.16.3.2 del Decreto 1833 de 2016, así como en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.
1.2. Contestación de Colpensiones2
§06. Argumentó que la entidad actuó en derecho al expedir la Resolución SUB129137 del 11 de mayo de 2022 , acto mediante el cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora María Helena Mejía Jaramillo y se
§06. Argumentó que la entidad actuó en derecho al expedir la Resolución SUB129137 del 11 de mayo de 2022 , acto mediante el cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora María Helena Mejía Jaramillo y se
2 16 Memorial Web Contestación Colpensiones.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300220230012001 Pág. 4
determinaron las entidades deudoras concurrentes. Sustentó que la distribución de la cuota parte endilgada a la Dirección Territorial de Salud de Caldas fue correcta, toda vez que se dio cabal cumplimiento al procedimiento de consulta del proyecto de liquidación pensional estipulado en la ley.
§07. La opuso a las pretensiones de la demanda.
§08. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Ausencia del derecho reclamado; (ii) Prescripción de tres años para los derechos de seguridad social; (iii) Buena fe, por haber atendido las reclamaciones de manera diligente conforme a la normatividad vigente; y, (iv) Innominada.
1.3. Contestación del Departamento de Caldas.
§09. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que no es el responsable del pasivo prestacional de la Señora María Helena Mejía Jaramillo.
§10. Explicó que el anterior Servicio Seccional de Salud recaudaba dineros de los hospitales para atender las pensiones a través de un Fondo de Prestaciones Sociales que no ha sido liquidado y que actualmente es manejado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, quien posee la solvencia para administrar dichas jubilaciones.
hospitales para atender las pensiones a través de un Fondo de Prestaciones Sociales que no ha sido liquidado y que actualmente es manejado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, quien posee la solvencia para administrar dichas jubilaciones. Reiteró que su responsabilidad financiera se limita estrictamente a los beneficiarios incluidos en el Contrato de Concurrencia 083 de 2001, listado en el que no figura la pensionada.
§11. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§11.1. E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina, No Reportó Como Retirado a la Señora María Helena Mejía Jaramillo: la beneficiaria no se encuentra certificada como beneficiaria del Convenio de Concurrencia 083 de 2001, según los lineamientos del Ministerio de Hacienda y el Consejo de Estado.
§11.2. Falta de Legitimación en la causa por pasiva, la beneficiaria no aparece registrada como beneficiaria del Convenio de Concurrencia 083 de 2001 suscrito entre la Nación y el Departamento de Caldas. Se argumentó que, conforme a las directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Consejo de Estado, la certificación previa y el reconocimiento formal como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional constituye un requisito necesario para que la entidad territorial o la Nación asuman la financiac ión de dicho pasivo.
§11.3. Prescripción de las mesadas pensionales: Conforme a los términos previstos en el artículo 151 del CPTSS.
1.4. Contestación NaciónMinisterio de HaciendaNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300220230012001 Pág. 5
la Ley 1438, el pasivo prestacional causado al finalizar la vigencia de 1993 debe ser pagado por el Gobierno Nacional y los entes territoriales media nte contratos de concurrencia. Argumentó que esto viabiliza el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las E.S.E., pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993.
§17.2. Inexistencia de la obligación a cargo de la demanda: La entidad no está en la obligación, por expreso mandato legal, de atender elNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300220230012001 Pág. 6
pago del pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993. Reiteró que el Consejo de Estado ha establecido expresamente que las entidades obligadas a concurrir son la Nación y las entidades territoriales, y que de ello quedaron excluidas las entidades hospitalarias.
§17.3. Cobro de lo no debido: Explicó que el hospital cotizó oportunamente por concepto de pensión al Servicio de Salud (entidad que hoy es la demandante Dirección Territorial de Salud de Caldas) durante los tiempos que laboró la señora María Helena Mejía Jaramillo. Por lo anterior, si el hospital ya le cotizó a la entidad demandante, mal puede asistirle a esta el derecho de acudir ante la justicia para obtener cobros en su favor.
1.6. La sentencia que accedió a las pretensiones
§18. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la
1.4. Contestación NaciónMinisterio de HaciendaNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300220230012001 Pág. 5
§12. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestando que no le corresponde reconocer cuotas partes derivadas de relaciones laborales en las que no intervino ni tuvo vínculo contractual o laboral alguno con la pensionada.
§13. Explicó que la Nación solo concurre en la financiación del pasivo pensional causado al 31 de diciembre de 1993 respecto de personas que fueron oportunamente reportadas y certificadas como beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, condición que no ostenta la señora María Helena Mejía Jaramillo por falta de reporte del empleador. Precisó que el pasivo no reportado debe ser financiado íntegramente por la institución de salud empleadora según el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
1.5. Contestación de la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina
§14. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la atención de las cuotas partes pensionales no es su responsabilidad legal. No le constan los hechos referentes a la vulneración del debido proceso alegada contra Colpensiones, pero acepta la vinculación laboral de la pensionada.
§15. Explicó que los servidores del sector salud de Caldas se encontraban afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales creado por el Acuerdo 0149 de 1978, el cual era administrado por el antiguo Servicio Seccional de Salud —hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas— entidad que recibió los aportes patronales y descuentos para
al Fondo de Prestaciones Sociales creado por el Acuerdo 0149 de 1978, el cual era administrado por el antiguo Servicio Seccional de Salud —hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas— entidad que recibió los aportes patronales y descuentos para pensión durante los periodos laborados por la señora María Helena Mejía Jaramillo. Señaló que, para la época de los servicios, en el período del 1 de septiembre de 1987 al 17 de septiembre de 1988 y del 1 de octubre de 1988 a marzo de 1989, los hospitales eran dependencias administrativas y técnicas del Departamento y no contaban con personería jurídica propia.
§16. Explicó que, en cumplimiento del Acuerdo 0149 de 1978 expedido por la Junta Seccional de Salud de Caldas, el hospital sí cotizó por concepto de pensión al Fondo de Prestaciones Sociales del Servicio de Salud de Caldas por todo el personal, incluidos los tiempos laborados por la señora María Helena Mejía Jaramillo. Señaló que, para la época de los servicios (1987 -1989), el hospital era una dependencia administrativa y técnica del Departamento de Caldas —Servicio de Salud de Caldas— y las E.S.E. no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993.
§17. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§17.1. Falta de Legitimación por Pasiva: Conforme al artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el artículo 29 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 78 de la Ley 1438, el pasivo prestacional causado al finalizar la vigencia de 1993 debe ser pagado por el Gobierno Nacional y los entes territoriales media nte
§18. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA
NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE
SALAMINA.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución SUB 129137 DEL 11
DE MAYO DE 2022 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejezordinaria) a favor de la señora MARIA HELENA MEJÍA JARAMILLO identificada con la cédula de ciudadanía número 30.291.845, en cuanto a la distribución de la cuota parte endilgada a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESla expedición de un nuevo acto administrativo en el que redistribuya la cuota parte pensional causada por la señora MARIA HELENA MEJÍA JARAMILLO identificada con la cédula de ciudadanía número 30.291.845, por el periodo laborado entre el 01
pensional causada por la señora MARIA HELENA MEJÍA JARAMILLO identificada con la cédula de ciudadanía número 30.291.845, por el periodo laborado entre el 01 de septiembre de 1987 hasta el 17 de septiembre de 1988 y desde el 01 de octubre de 1988 al 12 de marzo de 1989 y en tal sentido asigne como obligados de dicha cuota parte pensional al departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300220230012001 Pág. 7
§19. El Juzgado en primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se debe declarar o no la NULIDAD PARCIAL de la Resolución SUB 129137 del 11 de mayo de 2022, proferida por Colpensiones, en cuanto asigna la distribución de las cuotas partes que financian la pensión de la señora María Helena Mejía Jaramillo?
- ¿Debe concurrir la Dirección Territorial de Salud de Caldas al pago de la pensión de la señora María Helena Mejía Jaramillo, por el tiempo laborado por esta en el Hospital Felipe Suárez de Salamina , entre el 01 de septiembre de 1987 hasta el 17 de septiembre de 1988 y desde el 01 de octubre de 1988 al 12 de marzo de 1989?
- ¿Se configuró la prescripción?
Hospital Felipe Suárez de Salamina , entre el 01 de septiembre de 1987 hasta el 17 de septiembre de 1988 y desde el 01 de octubre de 1988 al 12 de marzo de 1989?
- ¿Se configuró la prescripción?
§20. En la sentencia de primera instancia se realizó un recuento normativo sobre el sistema de concurrencia de las cuotas partes pensionales (citando normas como el Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993). Así mismo, analizó la regulación del Fondo del Pasivo Prestacional de las Empresas Sociales del Estado, recordando que, a partir de la Ley 60 de 1993 y la Ley 100 de 1993, dicho fondo se creó para garantizar el pago prestacional causado en el sector salud hasta el 31 de diciembre de 1993.
§21. También encontró probado que mediante la Resolución SUB-129137 del 11 de mayo de 2022, expedida por COLPENSIONES, se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora María Helena Mejía Jaramillo . En dicho acto administrativo, la Administradora asignó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas una cuota parte pensional correspondiente a un porcentaje del 5.01%, derivada de 539 días laborados por la citada ciudadana. La señora Mejía Jaramillo prestó sus servicios para el Hospital Felipe Suárez de Salami na, Caldas, en los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 1987 y el 17 de septiembre de 1988, y el 01 de octubre de 1988 al 12 de marzo de 1989.
§22. Quedó demostrado que, aunque el hospital figuraba en el convenio de
septiembre de 1987 y el 17 de septiembre de 1988, y el 01 de octubre de 1988 al 12 de marzo de 1989.
§22. Quedó demostrado que, aunque el hospital figuraba en el convenio de concurrencia 083 de 2001, la pensionada no fue incluida en el grupo de exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993. No obstante, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, es claro que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territo riales, precisando que las E.S.E. no son responsables pues no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993. En consecuencia, la Dirección Territorial de Salud de Caldas no debía ser asignada como responsable.
§23. El juzgado accedió a las pretensiones y declaró la nulidad parcial de la resolución al concluir que los llamados a asumir dicha cuota parte pensional son el Departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público . Como restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo redistribuyendo la cuota hacia estas dos entidades. Finalmente, el despacho determinó que no había lugar a condenar a reintegrar sumas de dinero indexadas ni a analizar la prescripción, debido a que en el expediente no se probó queNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300220230012001 Pág. 8
la Dirección Territorial de Salud hubiere realizado algún pago efectivo de la cuota parte discutida
1.7. Apelación del Departamento de Caldas
§24. El departamento interpuso apelación argumentando que no le corresponde asumir la cuota parte pensional, obligación que debe recaer exclusivamente sobre el Hospital Felipe Suárez de Salamina , toda vez que la responsabilidad del ente territorial respecto al pago del pasivo del sector salud tan solo se circunscribe a aquellas personas que se hubiesen certificado y reportado como beneficiarias.
§25. Los fundamentos específicos esbozados en el recurso son:
§26. Aplicación de la Circular Conjunta 009 de 2018 y la Ley 100 de 1993: La apelación sostiene que, ante la omisión del hospital de reportar a la trabajadora, se debe dar aplicación a la Circular Conjunta 009 de 2018 y al inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Estas normativas determinan que en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, las entidades del sector salud (el hospital empleador) deberán seguir presupuestando y pagando las pensiones a las que están obligadas.
§27. Ausencia en el Convenio de Concurrencia 083 de 2001: Se recalca que la señora María Helena Mejía Jaramillo no figura como beneficiaria de este convenio interadministrativo. Al no estar enlistada debido al no reporte de su empleador, el hospital no puede beneficiarse de su propia desidia, por lo que este pasivo prestacional no puede ser financiado a través de contratos de concurrencia.
§28. Responsabilidad directa y exclusiva del Hospital y transformación a E.S.E.: La Nación y el Departamento no están obligados a financiar a personas no
no puede ser financiado a través de contratos de concurrencia.
§28. Responsabilidad directa y exclusiva del Hospital y transformación a E.S.E.: La Nación y el Departamento no están obligados a financiar a personas no certificadas. Adicionalmente, el recurso aclara que la transformación del Hospital Felipe Suárez de Salamina en Empresa Social del Estado (E.S.E.) no implicó la creación de una persona jurídica de derecho público distinta para efectos laborales, sino que, por mandato de la ley, cambió su naturaleza sin librarse de las obligaciones previamente constituidas con sus trabajadores.
§29. Riesgo a la sostenibilidad fiscal y petición subsidiaria: El Departamento argumenta que asumir esta carga iría en contravía de la legalidad del gasto y desequilibraría sus finanzas, agravado por el hecho de que se tuvo que acoger a un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos ante la imposibilidad de asumir nuevos compromisos no calculados. Finalmente, solicita de manera subsidiaria que, en caso de ser condenado, se ordene que la cuota parte sea asumida en los porcentajes pactados en el Convenio de Concurrenci a, el Ministerio de Hacienda 78.18% y Departamento de Caldas 21.82% y se ordene incluir a la pensionada en dicho convenio.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300220230012001 Pág. 9
1.8. Apelación de Colpensiones3
§30. La accionada solicitó se revoque la sentencia apelada.
§31. Sostuvo que actuó en derecho al efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez y determinar las entidades deudoras concurrentes, ya que se evidencia que dio
§30. La accionada solicitó se revoque la sentencia apelada.
§31. Sostuvo que actuó en derecho al efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez y determinar las entidades deudoras concurrentes, ya que se evidencia que dio cumplimiento al procedimiento de consulta del proyecto de liquidación pensional de manera previa a la expedición de la resolución definitiva.
§32. La entidad explica que, conforme a la normativa, una vez se notifica el proyecto de liquidación prestacional a las entidades concurrentes, estas tienen un término de 15 días hábiles para manifestar si aceptan o no la cuota parte liquidada. En el evento de que la entidad concurrente no responda dentro de dicho término, o se oponga sin un fundamento legal, se entiende que opera el silencio administrativo positivo, lo que equivale a la aceptación del proyecto de la liquidación, procediendo Col pensiones a expedir la resolución de reconocimiento.
§33. La administradora argumenta que la información del formato CETIL es taxativa, en el cual se indicó que la entidad encargada de los tiempos laborados por la asegurada era el Patrimonio Autónomo Dirección Territorial de Salud de Caldas. Por lo tanto, frente a los tiempos laborados por la señora María Helena Mejía Jaramillo en el Hospital Felipe Suárez de Salamina antes de diciembre de 1993, Colpensiones debía realizar la respectiva consulta según las reglas del negocio y no podía afectar los derechos de la ciudadana desconociendo dicha certificación.
§34. Argumentó que la Resolución expedida y los actos de reconocimiento que fijan cuotas partes pensionales gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA. Indicó que la administradora únicamente actuó conforme lo
§34. Argumentó que la Resolución expedida y los actos de reconocimiento que fijan cuotas partes pensionales gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA. Indicó que la administradora únicamente actuó conforme lo dispone la ley y la jurisprudencia realizando los trámites de su competencia, por lo que su decisión se encuentra ajustada a derecho.
§35. Sostuvo que la señora María del Socorro Arias López no es beneficiaria de la concurrencia de la Nación, toda vez que el hospital empleador no la reportó ni fue incluida en el Certificado de Calidad de Beneficiarios del contrato 083 de 2001. No se le pueden trasladar obligaciones de naturaleza laboral cuando no fungió como empleador y que, según el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el pasivo no reportado debe ser asumido por la institución de salud. Además, invocó la supresión de la cuota parte pensional por mandato de la Ley 1753 de 2015, al tratarse de una obligación entre entidades del orden nacional.
1.9. Apelación de la Nación – Ministerio de Hacienda4
§36. La accionada solicitó se revoque la sentencia apelada.
3 030_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELAICON.pdf 4 044Recurso de Apelación Min Hacienda.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333300220230012001 Pág. 10
§37. Sostuvo que la señora María Helena Mejía Jaramillo no es beneficiaria de la concurrencia de la Nación, toda vez que el hospital empleador nunca la reportó ni fue
§37. Sostuvo que la señora María Helena Mejía Jaramillo no es beneficiaria de la concurrencia de la Nación, toda vez que el hospital empleador nunca la reportó ni fue incluida en el Certificado de Calidad de Beneficiarios expedido el 11 de junio de 1999 asociado al contrato de concurrencia 083 de 2001. Alegó que no se le pueden trasladar obligaciones de naturaleza laboral cuando no es ni fungió como empleador y que, según el inciso quinto del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el pasivo de las personas no repor tadas debe ser presupuestado y asumido directamente por la institución de salud. Además, invocó la supresión de la cuota parte pensional por mandato del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, argumentando que esta cuota debe ser suprimida y asumida por Colpensiones, al tratarse de una obligación que se pretende imponer a una entidad pública del orden nacional que hace parte del Presupuesto General de la Nación.
1.10. Actuación de segunda instancia y alegatos de conclusión
§38. Admitido el recurso, una vez surtido el trámite, no se pronunciaron en alegatos las partes ni se presentó concepto del Ministerio Público, pasando el proceso al Despacho para sentencia.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§39. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problemas Jurídicos
§40. En el presente caso, se lleva a cabo la revisión oficiosa si era necesario que la parte demandante agotara el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
2.2. Problemas Jurídicos
§40. En el presente caso, se lleva a cabo la revisión oficiosa si e