TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2023-00244-03 (10-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2023-00244-03 (10-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 184
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2023-00244-03
Demandante: Diego Fernando Aragón Bravo
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 102 del 10 de octubre de 2025
Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta y uno de julio de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Diego Fernando Aragón Bravo contra la NaciónFiscalía General de la Nación.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 18 de julio de 20232, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 18 de julio de 20232, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00244-03 2
1. Declarar la nulidad de la Resolución Nro. GSA -31100-20480-0151 del 10 de abril de 2023.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demanda que reconozca y pague a la parte demandante la bonificación judicial, señalada en el Decreto 382 del 6 de enero de 2013, como factor salarial y prestacion al desde el momento de su creación, con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicio prestado y demás emolumentos prestacionales que por Constitución y Ley corresponden a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.
3. Ordenar a la demandada a seguir liquidando a la parte demandante la bonificación judicial, señalada en el Decreto 382 del 6 de enero de 2013, como parte integrante del 100% de la remuneración básica mensual, y como factor salarial y prestacional.
4. Ordenar a la demandada el pago de la sanción moratoria por la no consignación total de las cesantías a la parte demandante.
5. Ordenar a la demandada a indexar las sumas de dinero que se le adeudan a la parte demandante.
4. Ordenar a la demandada el pago de la sanción moratoria por la no consignación total de las cesantías a la parte demandante.
5. Ordenar a la demandada a indexar las sumas de dinero que se le adeudan a la parte demandante.
Hechos de la demanda
El demandante está vinculado a la Fiscalía General de la Nación, por lo que ha devengado la bonificación judicial mensualmente, sin que tenga incidencia en la liquidación de sus factores prestacionales y salariales.
Por lo anterior, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y el reajuste de todos los emolumentos percibidos, petición que fue despachada desfavorablemente a través del acto administrativo cuestionado .
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo, artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 228 y ss.; C.S del Trabajo: artículo 127 y ss; Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los Nros. 87, 95, 98, 100, 111, entre otros.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00244-03 3 El convenio de la OIT Nro. 95 de 1949 relativo a la protección del salario fue ratificado mediante la Ley 54 de 1962 y, por tanto, conforme al artículo 53 constitucional, forma parte prevalente de la legislación interna.
Ley 4 de 1992.
Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006. Ley 344 de 1996, Ley 1582 de 1998.
constitucional, forma parte prevalente de la legislación interna.
Ley 4 de 1992.
Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006. Ley 344 de 1996, Ley 1582 de 1998.
Artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como concepto de la violación, la parte actora explicó que la parte demandante recibe como contraprestación directa del servicio y a causa del vínculo laboral con el Estado, “la bonificación judicial”, lo que conforme a la norma de derecho administrativo y de acuerdo con los principios constitucionales y tratados internacionales, constituye salario, independiente de cómo lo haya denominado el Gobierno Nacional, ello teniendo en cuenta, que dicho concepto establecido conforme a la realidad de los hechos acae cidos y que se demuestran documentalmente, retribuyeron de manera habitual, permanente, periódica y directa el servicio prestado por mi mandante con la Rama Judicial, adicional a ello, dicha “bonificación judicial” ingresan a su patrimonio y tienen como causa inmediata el servicio prestado por el solicitante a la accionada y son reconocidos como causa del vínculo legal y reglamentario con la entidad.
Manifestó que, acudiendo entonces al principio constitucional laboral de la primacía de la realidad que impone la prevalencia de esta sobre las formalidades, en una sana interpretación, debe entenderse para todos los efectos, que lo percibido por el servidor público a título de “bonificación judicial”, al retribuir de manera directa sus servicios, constituye salario, sin que las partes pudieran desconocer su esencia, lo que deriva en la ineficacia, inaplicabilidad o nulidad de los actos administrativos que suscribió el Gobierno Nacional al tenor de lo normado por el artículo 53 de la
que las partes pudieran desconocer su esencia, lo que deriva en la ineficacia, inaplicabilidad o nulidad de los actos administrativos que suscribió el Gobierno Nacional al tenor de lo normado por el artículo 53 de la Constitución Política y los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia.
Afirmó que una vez se acceda al reconocimiento de la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional, esta deberá reliquidar la bonificación por servicio prestado teniendo en cuenta que esta constituye el treinta y cinco por ciento (35%) o más del sueldo básico de los servidores públicos de la Rama Judicial, prestación social que también se paga de forma habitual y permanente, así como contraprestación directa del servicio.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00244-03 4 Consideró con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado que si las sumas de dinero son reconocidas por el empleador como retribución del trabajo y por el desempeño en el cargo, deber á entenderse que harán parte integrante del salario” y en consecuencia, deberá liquidarse las prestaciones sociales con lo real y efectivamente devengado.
Afirmó que la indemnización moratoria de las cesantías es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causen a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantías. El espíritu de la sanción moratoria de las cesantías es proteger el derecho de los servidores públicos, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo
de cesantías. El espíritu de la sanción moratoria de las cesantías es proteger el derecho de los servidores públicos, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación -Fiscalía General de la Nación contestó la demanda4 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que es de expreso mandato por el Decreto 382 de 2013, cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los capítulos siguientes de esta contestación.
Formuló como excepciones: 1) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, 2) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 del 2013, 3) legalidad del fundamento normativo particular, 4) cumplimiento de un deber legal, 5) cobro de lo no debido, 6) prescripción de los derechos laborales, 7) buena fe y 8) la genérica, sustentándolas en que un pago laboral eventualmente puede categorizarse como salario no debiendo estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales automáticamente, pues es viable cualquier restricción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro.
Manifestó que la denominación de salario establecida en el convenio 095 de 1949 de la OIT es adoptada únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, siendo una facultad del legislador
rubro.
Manifestó que la denominación de salario establecida en el convenio 095 de 1949 de la OIT es adoptada únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, siendo una facultad del legislador determinar cuál pago se incluye o no dentro de las bases de liquidación de otros factores, lo cual es ratificado con las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que cita, por lo que, lo que se
4 Archivo n° 015 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00244-03 5 determinó en el Decreto 0382 de 2013 no constituye una afectación a los derechos laborales de los funcionarios, ni contraría la Constitución.
Consideró que lo consagrado en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 es totalmente legítimo, legal y constitucional, en atención a que el legislador o el gobierno nacional pueden restar el carácter salarial a un emolumento tal y como se avala por la Corte Constitucional, por tanto, los actos administrativos acusados no son nulos pues se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 0382 de 2013.
Advirtió que el artículo 334 de la Constitución Política contempla el mandato de sostenibilidad fiscal el cual debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público y que el acta suscrita el 06 de noviembre de 2012 evidencia que el Gobierno Nacional adoptó una decisión que tiene influencia directa en el presupuesto nacional, disponiendo de una suma fija de recursos a efectos de cubrir lo acordado en la negociación colectiva, por lo cual, tomar una decisión que vaya en contravía de los dispuesto por el Gobierno afecta
el presupuesto nacional, disponiendo de una suma fija de recursos a efectos de cubrir lo acordado en la negociación colectiva, por lo cual, tomar una decisión que vaya en contravía de los dispuesto por el Gobierno afecta directamente el mandato de sostenibilidad fiscal.
Finalmente, mencionó la existencia de cobro de lo no debido en razón a que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para sus servidores, no siéndole posible reconocer lo que la ley no concede y alega que parte d e los derechos alegados por los demandantes se encuentran prescritos en razón al paso del tiempo, advirtiendo haber actuado de buena fe, teniendo en cuenta, las normas vigentes, los principios aceptados por la doctrina y la jurisprudenc ia, por lo que se le debe exonerar de cualquier condena.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de julio de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia5, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
La Juez de primera expresó que de la literalidad del artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, se tiene que la bonificación judicial creada se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; así mismo, se advierte del artículo 3º, que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía , la cual además, no creará derechos adquiridos.
podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía , la cual además, no creará derechos adquiridos.
5 Archivo n° 023 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00244-03 6
Destacó que el artículo 2º del mismo cuerpo normativo, establece para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación allí relacionados, y, respecto a quienes ejercen el mismo empleo y se encuentran regidos por otro régimen salarial, el derecho a perc ibir la diferencia salarial a título de bonificación judicial.
Citó el Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se dio cese al conflicto laboral surgido en virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 19924.
Determinó que la bonificación de que trata el Decreto 382 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada.
Seguidamente se refirió al concepto de salario, a la bonificación judicial como factor salarial, para concluir que p ese a ser clara, la causa y finalidad de la “bonificación Judicial”, el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la
factor salarial, para concluir que p ese a ser clara, la causa y finalidad de la “bonificación Judicial”, el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4ª de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, sino que vulnera flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.
Como consecuencia, decretó la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Fiscalía General de la Nación efectuar una nueva liquidación de todos los factores prestacionales y salariales devengados por el demandante, esto es, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima por servicios, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales y salariales que haya percibido, con inclusión de la bonificación judic ial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde el 1° de febrero de 2021.
Finalmente, indicó que la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que tengan como base de liquidación el salario devengado por la demandante mientras se desempeñe como empleada de la Nación – Fiscalía General de la Nación,Exp.: 17001-33-33-002-2023-00244-03 7 siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos en que se devengue tal asignación.
RECURSO DE APELACIÓN
7 siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos en que se devengue tal asignación.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia6, de la manera que se indica a continuación.
Manifestó que no se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. Al contrari o, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación N o. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor.
Manifestó que la sentencia desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecional del legislador para determinar que constituye o no salario.
Afirmó que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno
no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992 , puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Dec reto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución. Aseveró que e l Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado
6 Archivo nº 027 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00244-03 8 fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.
la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.
Describió que tanto en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubr ir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públi cos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano.
Finalizó indicando que l a aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades judi ciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hac erlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada.
PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE
APELACIÓN
decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada.
PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE
APELACIÓN
Parte demandante
Guardó silencio.
Parte demandada
Sin pronunciamiento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOExp.: 17001-33-33-002-2023-00244-03
9 El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido al Despacho del Magistrado ponente de esta providencia el 12 de septiembre de 2025.
El 22 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación. Las partes no emitieron pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 2 de octubre de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 7, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilida d para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley
dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico
El asunto jurídico por resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales? En caso contrario,
▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones
7 Índice nº 004 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00244-03 10 sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0382 de 2013?
Tesis de la Sala
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los servidores público s de la Fiscalía General de la Nación,
propone una tesis según la cual la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los servidores público s de la Fiscalía General de la Nación, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación; y iv) examen del caso concreto.
1. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
- Según la constancia de servicios prestados del 18 de abril de 2023, expedida por el Subdirector Regional de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación, el demandante ingresó a la entidad el 1 de febrero de 2021. Así mismo, y según la consulta del sistema de nómina, el demandante ha percibido mensualmente la bonificación judicial.
- Mediante petición radicada el 14 de marzo de 2023, el demandante solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial; además, del reajuste de todos los emolumentos recibidos. La accionada negó la petición a través del Oficio n°. GSA31100-20480-0151 del 10 de abril de 2023.
2. De la excepción de inconstitucionalidad
El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de
2. De la excepción de inconstitucionalidad
El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”
En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero seExp.: 17001-33-33-002-2023-00244-03 11 configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales” 8.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)9; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra
siguientes presupuestos:
“(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)9; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso10; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental11. En otras palabras, ‘puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales12”.
8 Sentencia SU-132 de 2013. 9 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. 10 Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifi ca su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte
en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifi ca su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las n ormas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” 11 Cita de cita: Sentencia T-103 de 2010. 12 Cita de cita: Sentencia T-331 de 2014. En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006.Exp.: 17001-33-33-002-2023-00244-03 12 De igual manera, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 del CPACA, que prevé:
“En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la constitución política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto admini
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