TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2023-00279-01 (09-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2023-00279-01 (09-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-002-2023-00279-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-33-002-2023-00279-01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE ARCELIO RAFAEL ATENCIA OSORIO
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 31 de marzo de 2025.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo 3292-6 del 25 de julio de 2023, frente a la petición presentada el 29 de marzo de 2023, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la actora a la edad de 55 años, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le
edad de 55 años, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 18 de marzo de 2021.
A título de restablecimiento del derecho pidió:
1. Condenar a la entidad demandada que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico, es decir, a partir del 18 de marzo de 2021.17001-33-33-002-2023-00279-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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2. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días , contados desde la comunicación de este , tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.
3. Condenar a la demanda da a los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia , y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el
siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina.
6. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
7. Condenar en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
➢ El demandante nació el 11 de agosto de 1965, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años.
➢ Mediante la Resolución nro. 868 del 12 de junio de 2000, del departamento de Caldas, el demandante laboró como docente en la Normal Superior Sagrado Corazón en el municipio de Aránzazu hasta el 30 de diciembre de 2000.
➢ Por medio de contrato individual de trabajo a término fijo el accionante laboró como docente en el Centro Educativo Vida Cevida Escuela Concordia, desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 30 de noviembre de ese mismo año.17001-33-33-002-2023-00279-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda Instancia
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➢ Con Resolución nro. 705 del 4 de febrero de 2002, del departamento de Caldas, el demandante laboró como docente en la Escuela La Concordia en el
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➢ Con Resolución nro. 705 del 4 de febrero de 2002, del departamento de Caldas, el demandante laboró como docente en la Escuela La Concordia en el municipio de La Dorada, hasta el 30 de diciembre de 2002.
➢ Por medio de la Resolución nro. 11 del 27 de enero de 2003, del departamento de Caldas, el demandante laboró como docente en la Escuela La Concordia en el municipio de La Dorada, hasta el 30 de diciembre de 2003.
➢ Una vez surtidos todos los trámites, el señor Atencia Osorio fue vinculado a la docencia oficial el 4 de marzo de 2004 , y continúa laborando hasta la fecha.
➢ Al cumplir los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años), solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante el acto administrativo demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículo 1 de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Aseguró que le debe ser reconocida una pensión de jubilación, compatible con el salario que percibe como educador, porque los docentes vinculados de manera previa a la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les apliquen las
Aseguró que le debe ser reconocida una pensión de jubilación, compatible con el salario que percibe como educador, porque los docentes vinculados de manera previa a la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores a la expedición de esta disposición por mandato de la Ley 91 de 1989, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos ; y si se trataba de docentes con aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988; tema que ya ha sido analizado por el Consejo de Estado.
Que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende que cumple con el requisito del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ya que la norma al utilizar la expresión “docentes vinculados” lo que quiso fue proteger las situaciones de los educadores que tuvieran tiempo de servicio anterior al año 2003, como es el17001-33-33-002-2023-00279-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda Instancia
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caso del accionante, ya que la transición de la norma mencionada lo identifica como 20 años de servicios en el sector oficial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: comenzó por pronunciarse sobre las pretensiones, oponiéndose a la prosperidad de todas.
En cuanto a los hechos , adujo de la mayoría que no le constaban; de otros que eran ciertos; y de algunos que no eran verdaderos.
Propuso como excepción previa “no comprender la demanda todos los
En cuanto a los hechos , adujo de la mayoría que no le constaban; de otros que eran ciertos; y de algunos que no eran verdaderos.
Propuso como excepción previa “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, al considerar que en este proceso se requería la comparecencia del departamento de Caldas, ya que el docente fue afiliad o a este ente territorial, y con quien suscribió los contratos de prestación de servicios, razón por la cual deb ía asumir la carga prestacional con recursos propios y girarlos al Fondo para el pago de las prestaciones sociales.
También planteó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que, atendiendo las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se declare la existencia de una relación laboral encubierta por la celebración de órdenes de prestación de servicios con el departamento de Caldas, el Fondo no tiene injerencia en el asunto, ya que no ostenta la calidad de empleador ni participó en la celebración de los contratos.
Como razones de defensa, expuso que el régimen prestacional de los docentes que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y quienes se vincularan a partir de su expedición, serían afiliados al Fondo con los derechos pensionales del régimen de prima media señalados en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos en ellas previstos.
Que, así las cosas, e l tiempo acreditado por la demandante no puede ser tenido en cuenta porque por su fecha de vinculación la normativa a aplicar es
797 de 2003, con los requisitos en ellas previstos.
Que, así las cosas, e l tiempo acreditado por la demandante no puede ser tenido en cuenta porque por su fecha de vinculación la normativa a aplicar es la Ley 100 de 1993; precisando que de los tiempos cotizados no se17001-33-33-002-2023-00279-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda Instancia
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evidenciaba bajo qué modalidad fueron, si por contrato de prestación de servicio, entre otros, y en tal sentido no se acredita el requisito de la vinculación.
Consideró que los contratos de prestación de servicios no pueden ser tenidos en cuenta porque la calidad que se ostenta es de independiente y no de trabajador, como lo requiere la ley, y también se debe comprobar que hubo aportes a la seguridad social; aunado que para acreditar una relación laboral es necesario demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo , subordinación, prestación personal del servicio, y remuneración.
Propuso las excepciones de:
- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: aseveró que el acto administrativo acusado se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso, sin que se encuentre vicio de nulidad alguno.
- Demandante no es beneficiara de las disposiciones normativas que se alegan: de acuerdo con el material probatorio que se allega, está acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para este caso su régimen pensional es el
acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para este caso su régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993.
- Improcedencia de condena en costas: la demandada actuó con amparo en lo dispuesto en la ley , de buena fe, conforme la jurisprudencia y los principios constitucionales.
- Prescripción: sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones propuso esta excepción frente a cualquier derecho que se hubiera causado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 accedió a pretensiones, tras plantearse como problema s jurídicos determinar si el periodo durante el cual el17001-33-33-002-2023-00279-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda Instancia
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demandante se desempeñó como docente a través de contratos de prestación de servicios podía considerarse desarrollado en virtud de una relación laboral en lugar de contractual, de tal manera que le permita habilitarse su cómputo para acreditar el requisito de tiempo de servicios con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilació n. Cuál era el régimen pensional aplicable a la parte demandante, y de acuerdo a él si reunía los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, si era necesario el retiro del servicio, y si se había configurado la prescripción.
Comenzó por referenciar la vinculación de los docentes bajo la modalidad de
para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, si era necesario el retiro del servicio, y si se había configurado la prescripción.
Comenzó por referenciar la vinculación de los docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, para lo cual acudió a sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016. Así como analizar el régimen pensional de los docentes oficiales, para lo cual tambi én referenció providencia del Máximo Tribunal Administrativo; y el retiro del servicio de los docentes oficiales para el goce de la prestación pensional.
Seguidamente, relacionó el material probatorio, y con soporte en los pronunciamientos jurisprudenciales concluyó que los tiempos de servicios laborados mediante órdenes de prestación de servicios deb ían computarse para efectos de reconocimiento pensional, y que en este caso para el momento en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003 el actor ya se había vinculado al servicio oficial docente, por lo que el régimen pensional a aplicar correspondía a la Ley 91 de 1989, y en consecuencia la Ley 33 de 1985, ya que el demandante no poseía tiempos cotizados al ISS ni a otra entidad de previsión social para aplicar la Ley 71 de 1988.
Conforme las exigencias de la Ley 33 de 1985, encontró acreditado que el demandante cumplía los requisitos determinados en el artículo 1 de dicha norma, edad de 55 años y tiempo de servicios de 20 años, por lo que era procedente reconocerle la pensión de j ubilación en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, previo a la adquisición del estatus de pensionado, el cual debía calcularse
procedente reconocerle la pensión de j ubilación en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, previo a la adquisición del estatus de pensionado, el cual debía calcularse atendiendo los postulados de la Ley 62 de 1985, con la inclusión únicamente de los factores allí enunciados, siempre y cuando hubieran sido devengados.
Y resaltó que el disfrute de la prestación vitalicia otorgada no estaba sujeto al retiro definitivo del servicio.17001-33-33-002-2023-00279-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda Instancia
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Ordenó que la prestación vitalicia fuera reconocida por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en tanto el demandante actualmente efectuaba s us aportes a dicho patrimonio autónomo. Igualmente, que la demandada debía efectuar el procedimiento administrativo correspondiente para el cobro al departamento de Caldas de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de pago cor respondientes a Arcelio Rafael Atencia Osorio, así mismo, deb ía realizar las compensaciones necesarias para cubrir el porcentaje de los aportes dejados de pagar por el docente al sistema de seguridad social.
Sobre la prescripción, precisó que la misma no se había configurado.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y falta de legitimación en la causa; legalidad del acto
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y falta de legitimación en la causa; legalidad del acto administrativo atacado de nulidad; Demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan; Improcedencia de condena en costas y
Prescripción”
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo No. 3291-6 del 25 de julio de 2023, mediante la cual se negó el derecho al reconocimiento pensional al docente ARCELIO
RAFAEL ATENCIA OSORIO.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho,
SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de ARCELIO RAFAEL ATENCIA OSORIO, una pensión jubilación en el 75% del s alario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, previo a la adquisición del estatus de pensionada, con la inclusión de los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 1985, siempre y cuando hayan sido devengados por la parte actora. El disfrute de la prestación vitalicia otorgada no estará sujeto al retiro definitivo del servicio del demandante y se hará efectivo desde el 07 de octubre de 2021, momento del cumplimiento del estatus jurídico pensional.17001-33-33-002-2023-00279-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda Instancia
efectivo desde el 07 de octubre de 2021, momento del cumplimiento del estatus jurídico pensional.17001-33-33-002-2023-00279-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda Instancia
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Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del Ley 1437 de 2011 debidamente indexadas, conforme al artículo 187 ibídem, es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La accionada liquidará los reajustes y los descuentos de ley y demás operaciones, o compensaciones contables a que haya lugar, conforme a lo anteriormente expuesto.
CUARTO: La entidad demandada efectuará el procedimiento administrativo correspondiente para el cobro al Departamento de Caldas de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de pago correspondientes al señor ARCELIO RAFAEL ATENCIA OSORIO, así mismo, deberá realizar las compensaciones necesarias para cubrir el porcentaje de los aportes dejados de pagar por la docente al sistema de seguridad social.
QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a
por la docente al sistema de seguridad social.
QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a favor de ARCELIO RAFAEL ATENCIA OSORIO, en los términos señalados en la parte motiva de la providencia.
(…).
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia , la parte demandada presentó recurso de apelación en forma oportuna.
Precisó que para determinar el régimen pensional docente aplicable, de conformidad con la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, se debía tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio oficial, ya que si el maestro se vinculó antes del 27 de junio de 2003 se aplicaría el régimen17001-33-33-002-2023-00279-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda Instancia
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vigente a su posesión, es decir, conforme a la Ley 91 de 1989 lo serían la Ley 33 y 62 de 1985; y si se vinculó de manera posterior, el régimen es el establecido en la Ley 100 de 1993.
Que en este caso el demandante fue vinculado en fecha posterior a diciembre de 2003, es decir, el 18 de julio de 2005, lo que denota que no es beneficiario
establecido en la Ley 100 de 1993.
Que en este caso el demandante fue vinculado en fecha posterior a diciembre de 2003, es decir, el 18 de julio de 2005, lo que denota que no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que para reconocer su pensión debe aplicarse esta norma, la cual exige 57 años, y 1350 semanas cotizadas.
En cuanto a la edad, indicó que el actor nació el 11 de agosto de 1965, y que según lo relatado en los hechos tampoco contaba con las semanas de cotización, que para ese momento eran 1300, lo que llevaba a desestimar las pretensiones.
Citó sentencia del 28 de enero de 2021 del Consejo de Estado , relacionada con el régimen pensional aplicable al docente que prestó servicios en el sector público y en el privado, ajeno a la actividad docente.
Destacó que cuando presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión, no cumplía los requisitos mínimos para su obtención, por cuanto si bien tuvo una relación laboral con anterioridad a 2003, la misma fue por OPS, sin que se haya demostrado la configuración de una relación laboral encubierta , advirtiendo que estos tiempos solo podr ían ser tenidos en cuenta cuando exista sentencia que reconozca dicho derecho; haciendo énfasis en que la relación legal y reglamentaria se dio después del año 2003.
En cuanto a la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, manifestó que el Decreto 3135 de 1968, y posteriormente el Decreto 1848 de 1969, señala ban textualmente la incompatibilidad entre las
En cuanto a la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, manifestó que el Decreto 3135 de 1968, y posteriormente el Decreto 1848 de 1969, señala ban textualmente la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, precisándose que, en el evento de concurrencia entre ellas, se debía optar por la que más conviniera. Y que también, acorde a lo determinado en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, se proscribe la opción de acceder a la pensión de jubilación concurrentemente con la pensión de vejez.17001-33-33-002-2023-00279-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda Instancia
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Que adicional a esto, el carácter incompatible de la pensión lo determina la misma Ley 100 de 1993, y sus modificaciones, al prohibir tener acceso al mismo tiempo a dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo.
Sobre los factores salariales, citó la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, así como la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, para precisar que los que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado cotizaciones.
Insistió que se presenta una falta de legitimación en la causa ya que la responsabilidad en este caso sería del ente territorial, teniendo en cuenta que es el encargado de elaborar y emitir el acto administrativo incluyendo la totalidad de los valores a reconocer y pagar; y que es el legislador quien pone en cabeza del Fondo la revisión del acto administrativo, pero de una manera formal en cuanto a lo que se tiene que observar por la entidad es si el docente
totalidad de los valores a reconocer y pagar; y que es el legislador quien pone en cabeza del Fondo la revisión del acto administrativo, pero de una manera formal en cuanto a lo que se tiene que observar por la entidad es si el docente realmente está afiliado y si se hicieron aportes por parte del ente territorial.
Solicitó, en caso de existir una condena contra el Fondo de Prestaciones, de manera subsidiaria, se condene a la secretaría de Educación a girar a la entidad los valores correspondientes a las diferencias reconocidas entre el acto administrativo pagado y los valores otorgados en la sentencia, los cuales deberán girarse indexados, conforme la fórmula establecida por el Consejo de Estado.
Adicional a lo expuesto, consideró que en este caso operó el fenómeno de la prescripción, conforme el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Sobre las costas, precisó que conforme pronunciamiento del Consejo de Estado la condena no es objetiva, sino que se debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de las actuaciones procesales, y en este caso no existe fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación del Fondo que desvirtúe la presunción de buena fe.
Pidió revocar la sentencia, y absolver al Fondo de todas las declaraciones y condenas.17001-33-33-002-2023-00279-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda Instancia
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no presentaron escrito pronunciándose sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿El tiempo laborado por el actor antes del 27 de julio de 2003 debe tenerse en cuenta como sumatoria del tiempo para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985?
2. ¿Tiene derecho el señor Arcelio Rafael Atencia Osorio a que se le reconozca una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985?
3. ¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia?
Lo probado en el proceso
- Conforme a Registro Civil de Nacimiento, el señor Arcelio Rafael Atencia Osorio nació el 11 de agosto de 1965.
- Mediante autorización nro. 868 del 12 de junio de 2000, se autorizó al señor Arcelio Rafael Atencia Osorio para que prestara sus servicios en el cargo de docente de tiempo completo en reemplazo de Otoniel Buitrago Acosta, en la plaza ubicada en la Normal Superior Sagrado Corazón de Aránzazu.
- Se aportó contrato individual de trabajo a término fijo celebrado entre el Centro Educativo Vida Cevida y el demandante, con una duración del 1 de
plaza ubicada en la Normal Superior Sagrado Corazón de Aránzazu.
- Se aportó contrato individual de trabajo a término fijo celebrado entre el Centro Educativo Vida Cevida y el demandante, con una duración del 1 de mayo de 2001 al 30 de noviembre de 2001, para desempeñar sus labores como educador en la Escuela La Concordia del municipio de La Dorada.17001-33-33-002-2023-00279-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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- Mediante autorización nro. 705 del 4 de febrero de 2002, se autorizó al señor Arcelio Rafael Atencia Osorio para que prestara sus servicios en el cargo de docente de tiempo completo en reemplazo de Elvia Pineda Giraldo, en la plaza ubicada en la Escuela La Concordia del municipio de La Dorada.
- Mediante autorización nro. 11 del 27 de enero de 2003, se autorizó al señor Arcelio Rafael Atencia Osorio para que prestara sus servicios en el cargo de docente de tiempo completo en reemplazo de Elvia Pineda Giraldo, en la plaza ubicada en la Escuela La Concordia del municipio de La Dorada.
- A través de Decreto 00063 del 23 de febrero de 2004 , la secretaría de Educación del departamento de Caldas nombró al señor Atencia Osorio como docente en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen del municipio de La Dorada. La fecha de posesión fue el 4/03/2004.
- Con Decreto nro. 1053 del 21 de junio de 2005, se realizó el nombramiento del señor demandante como docente en el área de educación física, en la
de La Dorada. La fecha de posesión fue el 4/03/2004.
- Con Decreto nro. 1053 del 21 de junio de 2005, se realizó el nombramiento del señor demandante como docente en el área de educación física, en la Institución Educativa Colegio Departamental El Carmen del municipio de La Dorada, en periodo de prueba.
- Con acta de posesión nro. 323 del 2 de mayo de 2006, el señor Atencia Osorio tomó posesión del cargo de docente en el área de educación física en el Colegio Departamental El Carmen del municipio de La Dorada, en propiedad, al haber sido nombrado con Decret o nro. 431 del 18 de abril de
2006.
- A través de derecho de petición radicado el 29 de marzo de 2023 , el demandante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; la cual fue negada con Resolución nro. 3291-6 del 25 de julio de 2023.
Primer problema jurídico
¿El tiempo laborado por el actor antes del 27 de julio de 2003 debe tenerse en cuenta como sumatoria del tiempo para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985?17001-33-33-002-2023-00279-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 176 Segunda Instancia
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Tesis: La Sala defenderá la tesis que la situación pensional de l demandante se rige por la Ley 33 de 1985, ya que acreditó vinculaciones como docente anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Tesis: La Sala defenderá la tesis que la situación pensional de l demandante se rige por la Ley 33 de 1985, ya que acreditó vinculaciones como docente anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Frente al tema del régimen pensional aplicable a los docentes, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magi sterio, en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, relativa al IBL de acuerdo a los regímenes existentes para los educadores; y en esa misma medida desarrolló los parámetros a tener en cuenta para los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
De conformidad con esta providencia, para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigenci
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