TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2024-00144-01 (10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2024-00144-01 (10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 170013333-002-2024-00144-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE MAGNOLIA CÁRDENAS CASTAÑO
DEMANDADO COLPENSIONES
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 195
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se accedió las pretensiones.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 73840 del 1 de marzo de 2024, mediante la cual Colpensiones negó la reliquidación y pago de la pensión de vejez reconocida a la demandante.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar y pagar la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90% del salario base de liquidación conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y Acuerdo 049 de 1990, el cual deberá ser efectivo desde la adquisición del estatus pensional.
I.II. Fundamento fáctico
3. En síntesis, se señaló que la señora Magnolia Cárdenas Castaño prestó servicios en el sector público entre 1978 y 2014, completando 1893 semanas de cotizaciones efectuadas a cajas de previsión y al ISS (Colpensiones), y afirma ser
servicios en el sector público entre 1978 y 2014, completando 1893 semanas de cotizaciones efectuadas a cajas de previsión y al ISS (Colpensiones), y afirma ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.4. Sostiene que, por favorabilidad, su pensión debía reliquidarse conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, acumulando los tiempos públicos y privados.
5. No obstante, Colpensiones le reconoció y reliquidó la pensión bajo otros parámetros y, posteriormente, mediante las Resoluciones SUB 73840 del 1.º de marzo de 2024 y DPE 9903 del 21 de mayo de 2024, negó la revisión solicitada.
I.III. Contestación
6. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la parte demandante al sostener que, los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho y que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni a la tasa de reemplazo del 90%, porque no se evidencia vinculación al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
7. Sostuvo que la situación pensional de la actora ya había sido definida en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso anterior, en el cual se ordenó la reliquidación conforme a la Ley 33 de 1985, con tasa del 75%, y que, por favorabilidad, se mantuvo la mesada que venía percibiendo por ser superior.
anterior, en el cual se ordenó la reliquidación conforme a la Ley 33 de 1985, con tasa del 75%, y que, por favorabilidad, se mantuvo la mesada que venía percibiendo por ser superior.
8. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ", " Presunción de legalidad de los actos administrativos ", "Prescripción", "Innominada o genérica", "Buena fe", "No configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización moratoria ", "No configuración del derecho al pago del PC, "Prescripción" y "Excepción genérica"”.
I.IV. Sentencia de primera instancia
9. El a quo declaró no probadas las excepciones planteadas por la demandada y como consecuencia accedió las pretensiones de la parte demandante , al señalar lo siguiente: “CUARTO: Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, efectuar una nueva liquidación de la pensión de la señora MAGNOLIA CÁRDENAS CASTAÑO, con la inclusión de l 90% del salario mensual de base conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año y el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con efectos fiscales a partir del 7 de noviembre de 2020 aplicando los descuentos y demás op eraciones, o compensaciones contables a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo
2020 aplicando los descuentos y demás op eraciones, o compensaciones contables a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A.,es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.“
10. Para dar base a lo anterior señaló que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, conforme a la jurisprudencia vigente, era posible sumar tiempos públicos y cotizaciones al ISS (Colpensiones) para efectos pensionales.
11. Con base en ello, estableció que, al contar con más de 1.250 semanas, tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con una tasa de reemplazo del 90%.
12. No obstante, declaró probada la prescripción respecto de las diferencias causadas antes del 7 de noviembre de 2020, por lo que ordenó la reliquidación solo con efectos fiscales desde esa fecha, debidamente indexada I.V. Recursos de apelación
13. Colpensiones solicitó que se revoque la sentencia y nieguen las pretensiones al sostener que, el juzgado reconoció indebidamente la reliquidación pensional con tasa de reemplazo del 90%, desconociendo el principio de legalidad estricta en
13. Colpensiones solicitó que se revoque la sentencia y nieguen las pretensiones al sostener que, el juzgado reconoció indebidamente la reliquidación pensional con tasa de reemplazo del 90%, desconociendo el principio de legalidad estricta en materia pensional y el carácter contributivo del sistema.
14. Sostuvo que hubo una errónea valoración probatoria, pues se tuvieron por acreditadas semanas que, a su juicio, no estaban debidamente soportadas, trasladando indebidamente la carga de la prueba a la entidad.
15. También alegó que no procedía acudir a la favorabilidad o condición más beneficiosa para suplir requisitos legales, y que la decisión afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
II. Consideraciones
II.I. Problemas jurídico
16. En atención a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Tiene derecho la señora Magnolia Cárdenas Castaño, como beneficiaria del régimen de transición, a que Colpensiones reliquide su pensión de vejez con la tasa de reemplazo del 90% prevista en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 de 1990, al acreditar más de 1.250 semanas?17. Tesis de la Sala: La señora Magnolia Cárdenas Castaño, tiene derecho como beneficiaria del régimen de transición, a que Colpensiones reliquide su pensión de vejez con la tasa de reemplazo del 90% prevista en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 75 8 de 1990, pues las pruebas obrantes en el
vejez con la tasa de reemplazo del 90% prevista en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 75 8 de 1990, pues las pruebas obrantes en el proceso, incluso las aportadas por la propia entidad, permiten establecer que supera ampliamente las 1.250 semanas exigidas.
18. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii ) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.II. Marco jurídico
19. Régimen aplicable
20. El Decreto 758 de 1990, en relación con la pensión de vejez, consagró lo siguiente: “ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen
no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. (…) ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. (…) ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…)
II. PENSION DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario
integrarán así: (…)
II. PENSION DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.
El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: Números de semanas % INV. P. TOTAL % INV. P. ABSOLUTA % GRAN INV 500 45 51 57 550 48 54 60Números de semanas % INV. P. TOTAL % INV. P. ABSOLUTA % GRAN INV 600 51 57 63 650 54 60 66 700 57 63 69 750 60 66 72 800 63 69 75 850 66 72 78 900 69 75 81 950 72 78 84 1000 75 81 87 1050 78 84 90 1100 81 87 90
750 60 66 72 800 63 69 75 850 66 72 78 900 69 75 81 950 72 78 84 1000 75 81 87 1050 78 84 90 1100 81 87 90 1150 84 90 90 1200 87 90 90 1250 90 90 90
Número de semanas: Número de semanas cotizadas.
%,Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez.
21. Esta norma cobija en forma obligatoria: (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) “Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él” . Y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS.
II.II.II. Hechos relevantes acreditados
22. Colpensiones mediante Resolución GNR 158467 del 28 de mayo de 2015 1, reconoció pensión a la señora Magnolia Cárdenas Castaño, pues prestó sus servicios
1 Archivo digital “002”, pág. 21-27como auxiliar administrativo, desde el 8 de marzo de 1978 al 30 de diciembre de 2014.
prescripción, con la correspondiente indexación.
27. Colpensiones solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones, al considerar que el juzgado reconoció indebidamente la reliquidación pensional con tasa del 90%, pese a que no se habrían acreditado plenamente los requisitos legales ni las semanas exigidas. Alegó que la sentencia valoró erróneamente las pruebas, aplicó indebidamente los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, y afectó la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo que solicitó revocar la decisión y negar las pretensiones.
28. De acuerdo con lo anterior, la señora Magnolia Cárdenas Castaño según lo establecido en la Resolución GNR 158467 del 28 de mayo de 2015 , acumulaba un tiempo de servicios de más de 1893 semanas cotizadas, lo cual de entrada permite inferir que la tasa de reemplazo que correspondía aplicar al ingreso base de liquidación sí era del 90%, según lo establecido en el Decreto 758 de 1990.
29. Asimismo, según el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones del 20 de mayo de 2024 expedido y aportado por Colpensiones, la señora Cárdenas Castaño acumulaba más de 1493 semanas de cotización y, si bien resulta una diferencia entre
2 Archivo digital “002”, pág. 62-67 3 Archivo digital “002”, pág. 104-112 4 Archivo digital “013”, pág. 379-380el acto de reconocimiento y el reporte mencionado, lo cierto es que en ambos casos se exceden las 1250 semanas.
30. Ahora bien, la demandada alega en el recurso que se aplicó indebidamente los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.
reconoció pensión a la señora Magnolia Cárdenas Castaño, pues prestó sus servicios
1 Archivo digital “002”, pág. 21-27como auxiliar administrativo, desde el 8 de marzo de 1978 al 30 de diciembre de 2014.
23. La señora Magnolia Cárdenas Castaña mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2023 2, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
24. Colpensiones mediante Resolución SUB 73840 del 1 de marzo de 20243, negó la solicitud de reliquidación radicada por la señora Magnolia Cárdenas Castaño.
25. Colpensiones expidió el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones del 20 de mayo de 2024 4, en el que certificó que la señora Magnolia Cárdenas Castaño contaba con un total de 1493,99 semanas de cotizaciones.
II.II.III. Análisis sustancial del caso concreto
26. El fallo de primera instancia señaló que, la demandante era beneficiaria del régimen de transición y que podían sumarse tiempos públicos y cotizaciones al ISS
(Colpensiones) para aplicar el Decreto 758 de 1990. Por ello, al acreditar más de 1.250 semanas, reconoció su derecho a la reliquidación pensional con tasa del 90%, aunque limitó los efectos económicos desde el 7 de noviembre de 2020 por prescripción, con la correspondiente indexación.
27. Colpensiones solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones, al considerar que el juzgado reconoció indebidamente la reliquidación pensional con
se exceden las 1250 semanas.
30. Ahora bien, la demandada alega en el recurso que se aplicó indebidamente los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.
31. Al respecto, cabe precisar la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-769 de 2014, unificó su jurisprudencia y sostuvo que, para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les apliquen los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular los tiempos cotizados en cajas o fondos de previsión social, o aquellos que debieron ser cotizados por entidades públicas, con los aportes realizados al ISS. Esta regla parte de que el trabajador no debe soportar las co nsecuencias de la dispersión institucional del sistema pensional anterior ni de la omisión del empleador público en efectuar los aportes correspondientes.
32. Así, el precedente constitucional permite concluir que la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 puede reconocerse a quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición, acrediten los requisitos de edad y semanas mediante la sumatoria de tiemp os públicos y cotizaciones al ISS (Colpensiones). En consecuencia, cuando se trata de una pensión de jubilación que debe ser compartida o asumida por el ISS —hoy Colpensiones—, no resulta jurídicamente válido negar la aplicación del Decreto 758 de 1990 con el argumento de que no todas las semanas fueron cotizadas exclusivamente al ISS.
33. Asimismo, el Consejo de Estado5 señaló: “De igual modo, la Corte Constitucional ha precisado que su «[…] jurisprudencia […]
fueron cotizadas exclusivamente al ISS.
33. Asimismo, el Consejo de Estado5 señaló: “De igual modo, la Corte Constitucional ha precisado que su «[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990. Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó co n anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Radicado No. 2500023-42-000-2017-02587-01(3824-18)En lo concerniente a la posibilidad de acumular tiempos cotizados a distintas cajas o fondos de previsión social, además al entonces ISS, hoy Colpensiones, para acreditar los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado acerca de su procedencia.
los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado acerca de su procedencia. Sobre el particular, la sección segunda de esta Corporación, en providencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000 -23-42-000-2016-02417-01 (3351 -2018), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, dijo: Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. En similar sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en fallo de 1º de julio de 2020, expediente 70918, M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez, al advertir: En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas
la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los t iempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En ese contexto, emerge con claridad que nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por la actora a distintas cajas de previsiónsocial (incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado cotizaciones al ISS y la prestación deba ser asumida por Colpensiones.”
34. En ese sentido, la misma alta Corporación, respecto de la aplicabilidad del
Acuerdo 049 de 1990, ha señalado:
que interesa es que se hayan efectuado cotizaciones al ISS y la prestación deba ser asumida por Colpensiones.”
34. En ese sentido, la misma alta Corporación, respecto de la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, ha señalado: “36. Lo primero que ha de advertirse es que la accionada estaba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicios aspecto que no es objeto de controversia, así como tampoco que le es aplicable para su derecho pensional el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
(…)
40. En consecuencia, los anteriores hechos nos conllevan a la conclusión de que la accionada al cumplir los requisitos fijados en el Decreto 758 de 1990, para ser beneficiaria de la pensión contenida en tal norma, y al haber acreditado más 1250 semanas de cotización, le da derecho a que su pensión sea liquidada con la tasa máxima de remplazado establecida en el artículo 20 ibidem, y la cual corresponde al 90%, como lo señaló el a quo en la sentencia apelada.” 6
35. De manera que, no le asiste razón a Colpensiones cuando sostiene que al caso no resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni que la sentencia de primera instancia haya acudido indebidamente a los principios de favorabilidad o condición más beneficiosa para suplir requisitos legales.
36. Lo anterior, porque además de ser beneficiaria del régimen de transición, su
1990, ni que la sentencia de primera instancia haya acudido indebidamente a los principios de favorabilidad o condición más beneficiosa para suplir requisitos legales.
36. Lo anterior, porque además de ser beneficiaria del régimen de transición, su situación se enmarca en el supuesto previsto en el literal c) del artículo 1.º del Acuerdo 049 de 1990, referido a los pensionados por jubilación cuyas pensiones deban ser compartidas con la pensión de vejez a cargo del ISS o asumidas totalmente por este. En efecto, la prestación p ensional de la demandante fue reconocida y viene siendo administrada por Colpensiones, entidad que asumió las funciones del ISS, y el reporte de semanas cotizadas expedido por la propia administradora permite verificar que la actora supera las 1.250 semanas requeridas para acceder a la tasa máxima de reemplazo del 90% prevista en el artículo 20 del referido Acuerdo.
37. Finalmente, la demandada adujo que no se valoraron adecuadamente las pruebas, sin embargo, no indicó cuáles y en qué términos se produjo el errado análisis probatorio, más aún si se tiene en cuenta que el fundamento de las semanas cotizadas proviene de las pruebas aportadas por la misma entidad.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 26 de agosto de 2021, radicado No. 25000-2342-000-2017-01812-02II.II.III. Conclusión
38. La señora Magnolia Cárdenas Castaño, tiene derecho como beneficiaria del régimen de transición, a que Colpensiones reliquide su pensión de vejez con la tasa de reemplazo del 90% prevista en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
régimen de transición, a que Colpensiones reliquide su pensión de vejez con la tasa de reemplazo del 90% prevista en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues las pruebas obrantes en el proceso, incluso las aportadas por la propia entidad, permiten establecer que supera ampliamente las 1.250 semanas exigidas. Por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
III. Costas
39. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso).
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Magnolia Cárdenas Castaño contra Colpensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en sala como consta en acta de la fecha por los magistrados. Firmado electrónicamente en SAMAI
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en sala como consta en acta de la fecha por los magistrados. Firmado electrónicamente en SAMAI
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Ausente en comisión
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Firmado electrónicamente en SAMAI