TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2025-00245-02 (04-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2025-00245-02 (04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cuatro (04) septiembre de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO No. 17001-33-33-002-2025-00245-02
CLASE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
ACCIONANTE MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES
PROPIEDAD HORIZONTAL
ACCIONADO MUNICIPIO DE NEIRA - CALDAS
Procede la Sala Primera a desatar el recurso de apelación, interpuesto por la parte acciona da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 06 de agosto de 2025, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte accionante dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Con fundamento en la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” solicitó el cumplimiento del del acto administrativo ficto: Escritura Pública de la Notaría Tercera de Manizales, con nro.990 del 12 de septiembre d el 2024, a través de la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo, frente a la petición de re - estratificación
administrativo ficto: Escritura Pública de la Notaría Tercera de Manizales, con nro.990 del 12 de septiembre d el 2024, a través de la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo, frente a la petición de re - estratificación presentada el 04 de octubre de 2023, a la Alcaldía de Neira, Caldas; petición que en su tenor literal indicó:
1. Se revise la estratificación asignada al predio identificado con la cédula catastral matriz No. 174860000000000020045000000000, de la parcelación Makadamia Casas Campestres Propiedad Horizontal, ubicada en el Municipio de Neira, Vereda Planes, Departamento de Calda s, que actualmente, y según certificación expedida el 26 de agosto pasado, se encuentra clasificada como “ESTRATO 6”
2. Como consecuencia de lo anterior, se realice una rectificación o corrección de la estratificación determinada,17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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asignando al predio en mayor extensión o matriz referido el “estrato 3”
3. Hacer extensiva esta estratificación a todas y cada una de las unidades privadas y comunes que conforman el
condominio MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES.
4. Comunicar el cambio de estratificación a todas las entidades prestadoras de servicios públicos, departamentales y municipales para lo de su competencia”.
HECHOS
Indicó que el día 4 de octubre de 2023 presentó solicitud de reestratificación ante la Secretaría de Planeación municipal de Neira , Caldas (En adelante
departamentales y municipales para lo de su competencia”.
HECHOS
Indicó que el día 4 de octubre de 2023 presentó solicitud de reestratificación ante la Secretaría de Planeación municipal de Neira , Caldas (En adelante Neira) frente al predio que a esa fecha se identificaba con una sola ficha matriz nro. 174860000000000020045000000000, la que en el mes de noviembre de 2023 fue desagregada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi resultando un número de 56 predios individuales.
Que el día 3 de noviembre de 2023 la alcaldía de Neira dio respuesta a lo solicitado, informando que remitió la petición al comité permanente de estatificación y solicitó anexar las facturas de los servicios públicos domiciliarios del predio y de los aledaños; sin embargo , no se obtuvo respuesta del citado Comité.
Señala que l a propiedad horizontal nuevamente el día 5 de abril de 2024 presentó una petición al comité de estatificación de Neira solicitando la respuesta a la anterior petici ón, y pidiendo nuevamente la revisión de la estratificación para que se asigne el estrato 3; además se anexaron las facturas solicitadas.
Esta petición tampoco fue objeto de respuesta lo que ameritó la interposición de una acción de tutela en virtud de la cual el Juzgado Primero Municipal de Neira ordenó al alcalde y al comité de estratificación de Neira, dar respuesta a las peticiones, lo cual no fue cumplido.
Ante la no respuesta se protocolizó el silencio administrativo positivo surgido frente a la petición del 4 de octubre de 2023 , en virtud de lo expuesto en el
a las peticiones, lo cual no fue cumplido.
Ante la no respuesta se protocolizó el silencio administrativo positivo surgido frente a la petición del 4 de octubre de 2023 , en virtud de lo expuesto en el artículo 6 de la ley 732 de 2002 ante la Notaría Tercera del Círculo de17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia
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Manizales, lo que se materializó con la escritura pública nro. 990 del 12 de septiembre de 2024.
Posteriormente, el día 24 de septiembre de 2024 se remitió a la alcaldía de Neira copia de la escritura pública mencionada para que procediera a su cumplimiento, sin obtener respuesta.
Por lo anterior fue necesario interponer nueva acción de tutela que declaró el hecho superado, toda vez que la alcaldía dio respuesta con oficio del 12 de noviembre de 2024 nro. 20240924-4034-E indicando que se debía elevar la solicitud de revisión para cada uno de los 56 predios que conforman la propiedad horizontal, y que la municipalidad sí dio respuesta a la petición del mes de octubre de 2023.
RESPUESTA A LA DEMANDA:
El municipio NeiraCaldas: al contestar la demanda indicó que el predio identificado con la ficha catastral nro. 17486000000000002004500000000 corresponde a suelo rural según certificado expedido por la Secretaría de
Planeación de Neira.
Señaló que la petición elevada por la parte actora fue resuelta mediante el
corresponde a suelo rural según certificado expedido por la Secretaría de Planeación de Neira.
Señaló que la petición elevada por la parte actora fue resuelta mediante el oficio radicado nro. 20231103 -6169-1 dirigida a la entonces administradora de la copropiedad, para afirmar que la escritura pública nro.990 carece de validez porque no se configuró un silencio administrativo positivo. La segunda respuesta se otorgó con el oficio radicado nro. 20240516-1061-I. mediante el cual se señaló que la estratificación no está sujeta al silencio administrativo positivo como mecanismo para su aprobación.
De igual forma indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas, exponiendo como argumentos de defensa:
-La secretaría de Planeación dio respuesta a las peticiones incoadas, por lo cual no se configura el silencio administrativo positivo: itera que las peticiones del 4 de octubre de 2024 y del 5 de abril de 2024 sí tuvieron respuesta de modo que no se configuró el silencio administrativo positivo.17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia
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Cita el artículo 17 de la ley 689 de 2001 para explicar que la administradora de la copropiedad MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES P.H. radicó la solicitud de revisión de estrato el día 04 de octubre de 2023, al cual se le otorgó el número de radicado 20231004 -3605-E, por lo que la administración tenía hasta el día 04 de diciembre de 2023 para dar respuesta a la solicitud; siendo
de revisión de estrato el día 04 de octubre de 2023, al cual se le otorgó el número de radicado 20231004 -3605-E, por lo que la administración tenía hasta el día 04 de diciembre de 2023 para dar respuesta a la solicitud; siendo que mediante oficio del 03 de noviembre de 2023, identificado con nro. 20231103-6169-I, se le brindó respuesta a la señora Mónica Aguirre Salazar, quien en el momento figuraba como Administradora de la copropiedad, es decir, dentro del término legalmente establecido.
-Inexistencia de acto ficto o presunto: la protocolización de un silencio administrativo solo procede cuando no hay respuesta por parte de la administración en el plazo establecido, que en este caso sí se dio el día 3 de noviembre de 2023, lo que hace ineficaz la escritura pública nro. 990 del 12 de septiembre de 2024.
-Improcedencia de la acción de cumplimiento por no haber agotado el procedimiento administrativo ante el Municipio de Neira: Citó los artículos 84 de la ley 1437 de 2011 y 6 de la ley 732 de 2002 para afirmar que la alcaldía cuenta con dos meses para resolver un reclamo por estratificación y luego el Comité Permanente de Estratificación tiene otros dos meses para resolver el recurso de apelación, recurso que no fue presentado por los interesados en el presente asunto.
-Falta de ejecutoria del acto administrativo: señaló que conforme al artículo 13 del decreto 960 de 1970 en algunos casos es requisito sustancial y en otros, probatorio, y que teniendo en cuenta que lo que se pretende es el cumplimiento de un supuesto acto ficto o presunto protocolizado ante notaría,
13 del decreto 960 de 1970 en algunos casos es requisito sustancial y en otros, probatorio, y que teniendo en cuenta que lo que se pretende es el cumplimiento de un supuesto acto ficto o presunto protocolizado ante notaría, la escritura pública no puede ser entendida como acto administrativo, al punto que, al contar con respuesta la petición indicada (04 de octubre de 2023), no puede existir un acto ficto, por cuanto el oficio de respuesta obedece a un Acto Administrativo proferido por la Administración Municipal (oficio del 03 de noviembre de 2023), conllevando a que el supuesto acto alegado por la demandante, no pueda ser ejecutado o cumplido por razones de hecho y de derecho plenamente acreditas en la defensa.17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia
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-Ausencia de veracidad de la información suministrada en la protocolización insertada en documento público, que impide la generación de la eficacia de este: en la escritura pública nro. 990 consta en el numeral sexto que, la copropiedad recibió respuesta a la petición instaurada el 04 de octubre de 2023, el día 03 de noviembre de 2023, lo que denota una efectiva respuesta dentro del término legalmente otorgado. Ello amerita la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la cond ucta de la declarante.
Como excepciones propuso las que denominó:
-Improcedencia de la acción de cumplimiento por la ausencia de constitución en renuncia en los términos legalmente establecidos en
declarante.
Como excepciones propuso las que denominó:
-Improcedencia de la acción de cumplimiento por la ausencia de constitución en renuncia en los términos legalmente establecidos en el artículo 8º de la ley 393 de 1997 y la existencia de otro mecanismo judicial para discutir el supuesto derecho de reestratificación : señala que lo que busca la parte actora con el presente medio de control, bajo la excusa del cumplimiento de una norma de rango legal, es lograr una estratificación para predios que no son de su propiedad, como cuestionar las decisiones que previamente han sido tomada s a viviendas que cuentan con todas las condiciones de lujo como casas de recreo para su ubicación en un estrato tres, lo cual como se dijo en líneas precedentes ha sido negado a través de diferentes pronunciamientos, razón por la que cuenta con el medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho para proceder a cuestionar dicha clasificación y demostrar que no cuenta con las condiciones de lujo para estar en dicho estrato y ubicarse en el estrato 3 que corresponde a conformación de vivienda social.
- Falta de legitimación en causa por activa de la copropiedad accionante para agenciar derechos de los propietarios de las unidades habitacionales privadas . La propiedad horizontal accionante no está legitimada para representar a los titulares del derecho de dominio de las unidades habitacionales privadas que se encuentran al interior de estas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez de conocimiento luego de hacer un recuento de los hechos de la demanda, de la normativa aplicable y la jurisprudencia sobre la procedencia17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
demanda, de la normativa aplicable y la jurisprudencia sobre la procedencia17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia
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de la acción de cumplimiento, señaló que de acuerdo a lo probado dentro del expediente el Secretario de Planeación de Neira no debió remitir la petición al comité permanente de estratificación, sin haber resuelto la primera instancia, como le competía; por lo que considerando que la protocolización del tal silencio administrativo positivo se produjo el día 12 de septiembre de 2024, esto es, transcurridos con suficiencia los dos meses iniciales con que contaba la alcaldía para responder, sin hacerlo, es correcto tal acto notarial.
El acto administrativo configurado por el silencio de la administración municipal de Neira produjo plenos efectos de manera automática por el mero hecho del trascurso de dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud de revisión del estrato, si n un pronunciamiento de fondo por la entidad, de modo que jurídicamente a los inmuebles privados y comunes que conforman la copropiedad Makadamia Casas Campestres les corresponde en la actualidad el estrato 3. Por lo tanto, no se requiere, en este caso, un acto posterior de reconocimiento de este hecho jurídico se itera, porque el acto surgió de un mecanismo expreso dispuesto por la ley y con un contenido claro, expreso, exigible y que produce plenos efectos jurídicos.
Se concluyó entonces que , el medio de control es procedente para exigir la realización efectiva de los actos de ejecución que materialicen el contenido
expreso, exigible y que produce plenos efectos jurídicos.
Se concluyó entonces que , el medio de control es procedente para exigir la realización efectiva de los actos de ejecución que materialicen el contenido del acto administrativo que asignó el estrato 3 a cada una de las unidades privadas y comunes de la propiedad horizontal accionan te. Sin embargo, como según se estableció, la representante legal de ésta solo está legitimada para invocar el cumplimiento de dicho acto en lo que respecta a los bienes que administra que son aquellos comunes, se accedió parcialme nte a las pretensiones del escrito de acción de cumplimiento en tal sentido y se negaron las pretensiones en lo que respecta al cumplimiento del acto respecto de las unidades de propiedad privada.
Por lo anterior resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA alegada por el Municipio de Neira.
SEGUNDO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de cumplimiento y por ende SE ORDENA al alcalde municipal de Neira que proceda a ejecutar el acto ficto, producto del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 6 de17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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la ley 734 de 2002, en cuanto a la solicitud de cambio de estrato de los bienes comunes de la PROPIEDAD HORIZONTAL MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES, de fecha 3 de octubre de 2023, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la
estrato de los bienes comunes de la PROPIEDAD HORIZONTAL MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES, de fecha 3 de octubre de 2023, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la ejecutoría de esta sentencia.
NEGAR las demás pretensiones.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de manera personal en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado CARLOS ALBERTO ARANGO MEJÍA con T.P. 11624 CSJ para representar al Municipio de Neira, según poder allegado
(í.12)
QUINTO (SIC): EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
IMPUGNACIÓN
Municipio de Neira – Caldas: señaló que resultó desatinado el argumento del despacho de primera instancia cuando afirmó que, el oficio nro. 202311036169 del 03 de noviembre de 2023 proferido por el secretario de Planeación del Municipio de Neira, no equivalía a una respuesta por cuanto no se resolvió de fondo la petición como correspondía a la Secretaría de Planeación en primera instancia, pues no se hace un análisis de lo esbozado en el acto administrativo.
Señala que de lo anterior es claro que , en el asunto bajo estudio se dio una respuesta misma que se notificó en debida forma a la peticionaria, de manera
primera instancia, pues no se hace un análisis de lo esbozado en el acto administrativo.
Señala que de lo anterior es claro que , en el asunto bajo estudio se dio una respuesta misma que se notificó en debida forma a la peticionaria, de manera tal que no es procedente que se aduzca un silencio administrativo positivo cuando la administración no guardó silencio ante la petición incoada.
Continúo señalando que, el silencio administrativo es un fenómeno que la ley contempla con la finalidad de proteger el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, para los casos en los que la administración no se pronuncia frente a peticiones o recursos interpuestos por17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia
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los administrados, generando un acto ficto o presunto que según el caso niega o acepta lo solicitado.
Frente al particular, precisó que, si un particular protocoliza un silencio positivo ante notario, a pesar de haber recibido una respuesta a su petición, la situación se considera irregular y puede tener consecuencias legales. La protocolización del silenc io positivo solo procede cuando no ha habido respuesta por parte de la administración en el plazo establecido. En este caso, la protocolización podría ser considerada nula o ineficaz, y la administración podría iniciar acciones para revocar el acto presunt o resultante de la protocolización
Con sustento en lo anterior, es claro que , los cargos en los que se funda la pretensión de cumplimiento, carecen de vocación de prosperidad, con lo que
podría iniciar acciones para revocar el acto presunt o resultante de la protocolización
Con sustento en lo anterior, es claro que , los cargos en los que se funda la pretensión de cumplimiento, carecen de vocación de prosperidad, con lo que es preciso señalar que el municipio de Neira brindó respuesta a las peticiones elevadas, particularmente a la del 04 de octubre de 2023, a través de oficio con radicado nro. 20231103 -6169-I, de manera tal que no es posible protocolizar un silencio administrativo positivo que no existe, por no poderse hablar de un acto ficto o presunto cuando en la realidad se expidió oficio de respuesta, comunicándoselo a la peticionaria, quien contaba con los recursos administrativos para controvertir la decisión, sin haber hecho uso de los mismos, aunado a que, el reconocimiento del silencio administrativo positivo iría en contra del ordenamiento jurídico.
Finalmente indicó que la propiedad horizontal MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES, carece de legitimación en causa por activa para representar a los titulares de derechos de dominio de las unidades habitaciones privadas que se encuentran al interior de la propiedad horizontal, pues claramente cada propietario, goza de capacidad de goce y ejercicio, al tiempo que brilla por su ausencia en el proceso el documento o mandato que dé cuenta de la facultad otorgada por los propietarios de la unidades habitacionales para facultar a la representante de la propiedad horizontal para accionar en su nombre y representación.
En este sentido, señala, es claro que no es posible en el presente medio de control proceder a ordenar una re estratificación de las unidades privadas por17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
En este sentido, señala, es claro que no es posible en el presente medio de control proceder a ordenar una re estratificación de las unidades privadas por17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia
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quien carece de capacidad para auspiciar derechos de dominio de los cuales son titulares personas diferentes a la propiedad horizontal, pues no se encuentra legitimado y menos autorizado para fungir como vocera de derechos que no le pertenecen, para lo que tampoco fue autorizada por los titulares de los derechos que se pretende agenciar sin facultad para ello.
CONSIDERACIONES
La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrolla por la Ley 393 de 1997, la cual tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Adminis trativos, que se encuentran a cargo de la autoridad administrativa frente a la cual se reclame su consecución, pero tiene un carácter subsidiario, por lo que no procede cuando el accionante tiene o tuvo otro mecanismo judicial para lograr la materialización la norma o el acto incumplido.
Cuestión previa
Antes de definir el asunto bajo estudio debe esta Sala pronunciarse respecto de la falta de legitimación en la causa por activa alegada por el municipio de Neira respecto de la propiedad horizontal MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES, para representar a los titulares de derechos de dominio de las unidades habitaciones privadas que se encuentran al interior de la propiedad horizontal.
Respecto de las propiedades horizontales como personas jurídicas, la Ley 675 de 2001 establece:
para representar a los titulares de derechos de dominio de las unidades habitaciones privadas que se encuentran al interior de la propiedad horizontal.
Respecto de las propiedades horizontales como personas jurídicas, la Ley 675 de 2001 establece:
Artículo 32. objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular . Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia
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únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.
Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto
suma de los medidores individuales.
Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural d e propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto. (subrayas del texto)
Respecto de la representación legal de la persona jurídica el artículo 50 de la ley en comento establece:
Artículo 50. naturaleza del administrador. La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabe za de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.
Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus func iones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal. Parágrafo 1o. Para efectos de suscribir el contrato respectivo de vinculación con el administrador, actuará como representante legal de la persona jurídica el
reglamento de propiedad horizontal. Parágrafo 1o. Para efectos de suscribir el contrato respectivo de vinculación con el administrador, actuará como representante legal de la persona jurídica el presidente del consejo de administración o, cuando este no exista, el presidente de la asamblea general.
Parágrafo 2o. En los casos de conjuntos residenciales, y edificios y conjuntos de uso mixto y comercial, quien ejerza la administración directamente, o por encargo de una persona jurídica contratada para tal fin, deberá acreditar idoneidad para ocupar el cargo, que se demostrará en los términos del reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional podrá disponer la constitución de pólizas que garanticen el cumplimiento de17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia
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las obligaciones a cargo de los administradores de edificios o conjuntos de uso comercial, mixto o residencial. En todo caso, el monto máximo asegurable será equivalente al presupuesto de gastos del edificio o conjunto para el año en que se realiza la resp ectiva designación. (Subrayas del texto)
Finalmente, en el numeral 10 del artículo 51 se le asigna la función de representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica.
Conforme a la normativa en cita, es claro para esta Sala, como bien lo indicó la Juez de instancia , que la administración de la propiedad horizontal como representante legal de la misma únicamente está legitimada para interponer esta acción de cumplimiento en cuanto a los bienes comunes de la
Conforme a la normativa en cita, es claro para esta Sala, como bien lo indicó la Juez de instancia , que la administración de la propiedad horizontal como representante legal de la misma únicamente está legitimada para interponer esta acción de cumplimiento en cuanto a los bienes comunes de la copropiedad, más no de los inmuebles privados pues sólo quienes ej erzan titularidad sobre los mismos están legitimados para reclamar por los derechos que de ellos emanan.
Por lo que conforme a lo que se decidió en la sentencia de primera instancia la excepción de falta de legitimación en la causa por activa debe prosperar de manera parcial, pues si bien no está legitimada para representar los derechos de cada una de las unidades de la propiedad horizontal si lo puede hacer respecto de las áreas comunes.
Ahora bien, no entiende esta Sala el motivo de inconformidad de la parte demandada respecto de este punto, pues es claro que la orden de la sentencia, al haberse declarado probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, solo ésta dirigida a las áreas comunes, negándose las relacionadas con las unidades privadas.
En este orden de ideas la decisión de primera instancia, de declarar probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa alegada por el municipio de Neira amerita ser confirmada.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante:17001-33-33-002-2025-00245-02 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia
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¿Es procedente el presente medio de control de cumplimiento para ordenar a la entidad accionada el cumplimiento del acto administrativo surgido del
actos administrativos Sentencia 149 Segunda Instancia
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¿Es procedente el presente medio de control de cumplimiento para ordenar a la entidad accionada el cumplimiento del acto administrativo surgido del silencio administrativo positivo y protocolizado ante la Notaría Tercera del Círculo de Manizales a través d e la escritura pública nro. 990 del 12 de septiembre de 2024?
Recaudo probatorio
➢ La propiedad horizontal MAKADAMIA CASAS CAMPESTRES P.H., presentó solicitud de Re - estratificación el 04 de octubre de 2023, ante la Alcaldía de Neira (Caldas) – Secretaría de Planeación Municipal-, en el cual, entre otras cosas, se solicitó:
“PETICIONES PRINCIPALES:
1. Se REVISE la estratificación asignada al predio identificado con la cédula catastral matriz No. 174860000000000020045000000000, de la parcelación Makadamia Casas Campestres Propiedad Horizontal, ubicada en el Municipio de Neira, Vereda Planes, Departamento de Caldas, que actualmente, y según certificación expedida el 26 de agosto pasado, se encuentra clasificada como “ESTRATO 6”
2. Como consecuencia de lo anterior, se realice una RECTIFICACIÓN O CORRECCI ÓN de la estratificación determinada, asignando al predio en may
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