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TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2026-00082-01 (28-04-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2026-00082-01 (28-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Radicación 17001 33 33 002 2026 00082 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante A.P.M.M. representación del menor A.O.M. Accionado Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud, Caldas - Regional de Aseguramiento Risaralda Sentencia No. 085

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de marzo de 2026, mediante la cual se negó amparo de los derechos fundamentales del menor A.O.M

Aclaración Previa

De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos que analizan situaciones sobre menores e implementan medidas de protección en la intimidad, dentro de la versión pública de esta decisión, el Despacho dispone la supresión de nombres y otros datos personales que permitan identificación del niño. En consecuencia, se utilizarán iniciales de nombres a efectos de mejorar comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo en condiciones dignas , dignidad humana, mínimo vital y, en consecuencia:

«[…] PRIMERO: TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales a la vida en

seguridad social, trabajo en condiciones dignas , dignidad humana, mínimo vital y, en consecuencia:

«[…] PRIMERO: TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana, vida, salud y seguridad social.

SEGUNDO: Ordenar a la ACCIONADA, Dirección de Sanidad Policía Nacional la Regional de Aseguramiento Risaralda y a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS, que DE FORMA INMEDIATA o en su defecto que en el término de cuarenta y ocho (48) horas desde el admisorio de tutela, se sirva autorizar y agende valoración por “ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA MAXILAR FUNCIONAL” en la red habilitada y/ contratada (CONFA Manizales u otra IPS con habil itación), incluyendo las imágenes diagnósticas requeridas (ortopantomografía y complementarias).TERCERO: De confirmarse la indicación clínica, ORDENAR la prescripción, autorización y suministro del APARATO DE ORTOPEDIA FUNCIONAL TIPO ‘SCHWARZ’ (superior y/o inferior), con sus controles, ajustes, mantenimiento e insumos durante todo el ciclo terapéutico, sin barreras administrativas, copagos ni glosas que dilaten el tratamiento.

CUARTO: Ordenar a la ACCIONADA, Dirección de Sanidad Policía Nacional la

Regional de Aseguramiento Risaralda y a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS; GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas, médico general, terapias, hospitalización, vacunas, medicamentos, cirugías, procedimientos pre quirúrgicos, pos quirúrgicos, tratamientos que se llegasen a

SUBSIGUIENTE incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas, médico general, terapias, hospitalización, vacunas, medicamentos, cirugías, procedimientos pre quirúrgicos, pos quirúrgicos, tratamientos que se llegasen a requerir dentro y fuera del POS, esto derivad o de los diagnósticos determinados por odontólogos tratant es así : K05.1(gingivitis crónica) y K07.4 (maloclusión no especificada). […]»

2. Sustento fáctico.

El 26 de febrero de 2026, en valoración de Odontología General de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, se consignó como hallazgo al menor de 11 años A.O.M. lo siguiente: «Apiñamiento severo anterior inferior en dentición mixta, malposición dental» presencia de placa bacteriana y placa calcificada por lo que se diagnosticó «K05.1 (Gingivitis crónica) » y « K07.4 (Maloclusión no especificada) » ordenando ortopantomografía. No obstante, se deja nota: «El tratamiento que el paciente requiere es de ortodoncia, ya que la ortopedia funciona entre 7-10 años.»

El día 3 de marzo de 2026, en consulta particular (odontopediatría/ortopedia maxilar funcional), se abre historia clínica y se registró odontograma inicial en dentición mixta, iniciando plan de manejo interceptivo (fase higiénica y diagnóstico para ortopedia).

Sostuvo que, desde agosto de 2025, se ha acudido en varias oportunidades a la Unidad Prestadora de Salud de Caldas , servicio de Odontología, encontrando denegación de remisión a Ortopedia Maxilar Funcional o postergada, con el argumento de tratarse de

Prestadora de Salud de Caldas , servicio de Odontología, encontrando denegación de remisión a Ortopedia Maxilar Funcional o postergada, con el argumento de tratarse de ortodoncia y la improcedencia de ortopedia por la edad del paciente.

En análisis clínico de odontogramas y la necesidad de interconsulta a ortopedia maxilar funcional, se explicó que ambos registros clínicos convergen en la existencia de maloclusión y apiñamiento significativo en dentición mixta con una diferencia en la conducta, pues Sanidad pospone la ortopedia con remisión a ortodoncia futura y la especialista particular propone ortopedia funcional inmediata conforme a la etapa de crecimiento.

Por último, desarrolló justificación técnica de la remisión a ortopedia máxima funcional (Interceptiva), con cita de literatura médica que desmiente que la ortopedia funciona entre 7-10 años.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el 6 de marzo de 2026 y a través de auto interlocutorio de la misma fecha se dispuso la admisión del mecanismo constitucional ordenando la efectiva notificación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y los Jefes de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas y Unidad Regional de Aseguramiento Risaralda.

3.1. Unidad Prestadora de Salud de Caldas – UPRES.La Unidad Prestador de Salud de Caldas puso de presente que los servicios requeridos en el trámite constitucional relativos a «aparato de ortopedia funcional tipo schawarz y valoración por especialista en ortopedia maxilar funcional» no pueden ser suministrados por la entidad, pues de acuerdo con historia clínica y ordenamientos médicos, los

en el trámite constitucional relativos a «aparato de ortopedia funcional tipo schawarz y valoración por especialista en ortopedia maxilar funcional» no pueden ser suministrados por la entidad, pues de acuerdo con historia clínica y ordenamientos médicos, los mismos fueron prescritos por galeno particular, advirtiendo que es necesaria la valoración por odontología general en la UPRES para que el odontólogo envíe servicios y autorice los servicios en los términos del Acuerdo 093 de 8 de octubre de 2025.

En este sentido, la entidad informó el agendamiento de consulta por odontología el día 13 de marzo de 2026, con notificación a la agente oficiosa del menor.

Por su parte, se informó que el servicio de « Carpograma» presenta autorización núm. 11823694 ante la I.P.S Confa, remitiéndose documentación a la madre de la menor para que haga uso del trámite, de acuerdo con la disponibilidad de agenda.

Propuso las excepciones denominadas « Improcedencia de la acción de tutela » y la «Inaplicabilidad e improcedente de declaratoria de tratamiento integral », solicitando cierre del trámite, por considerar que la Unidad Prestadora de Salud de Caldas y la Regional de Aseguramiento en Salud núm. 3 generaron respectiva autorización de carpograma y el agendamiento de cita para la correspondiente valoración por odontóloga de la UPRES.

3.2. E.P.S. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

La entidad accionada informó al Despacho sobre el traslado del caso a la Regional de Aseguramiento en Salud núm. 3 y la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, para que den trámite y respuesta a la accionante y al Despacho.

La entidad accionada informó al Despacho sobre el traslado del caso a la Regional de Aseguramiento en Salud núm. 3 y la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, para que den trámite y respuesta a la accionante y al Despacho.

Por su parte, frente a la estructura institucional, desconcentración y delegación de funciones establecidas en el artículo 8.° de la Ley 489 de 1998, sostuvo que la Dirección de Sanidad, no responde por los actos de los órganos desconcentrados como las Regionales de Aseguramiento en Salud o Unidades Prestadoras del Servicio de Salud.

4. Fallo en primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 16 de marzo de 2026 resolvió la presente litis en los siguientes términos:

«[…]

PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud y seguridad social del menor AOM, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

[…]»

La a quo precisó que, en conjunto de las pruebas integradas a la actuación, se concluyó la inexistencia de amenaza a los derechos fundamentales del menor, generada por actividad de las entidades accionadas.

Agregó que si bien la parte actora present a un análisis clínico de odontograma y necesidad de interconsulta a ortopedia maxilar funcional así como una justificacióntécnica de la remisión a ortopedia maxilar funcional (Interceptiva), estos no se encuentran suscritos por profesional de la salud, ni en el expediente se adjuntó orden

necesidad de interconsulta a ortopedia maxilar funcional así como una justificacióntécnica de la remisión a ortopedia maxilar funcional (Interceptiva), estos no se encuentran suscritos por profesional de la salud, ni en el expediente se adjuntó orden medica mediante la cual se justifique la valoración por «Especialista en ortopedia maxilar funcional», escapando de la órbita funcional del funcionario judicial emitir disposiciones para otorgar servicios de salud, sin contar con orden avalada por profesional médico.

5. Impugnación

En discrepancia de la decisión de primera instancia, la agente oficiosa mencionó que la apreciación sobre la falta de validez sobre el análisis de Odontograma y la necesidad de interconsulta es jurídicamente incorrecta y contraría a los postulados jurisprudenciales, así como desconocen la especial protección del menor.

Resaltó sentencias emanadas de las Corte Constitucional que coinciden en la procedencia de amparo en faceta de diagnóstico cuando existe el hecho notorio o indicio razonable de afectación, considerando que aun sin formula previa, los diagnósticos K05.1 y K07.4 relativos al «apiñamiento severo anteroinferior» constituyen evidencia objetiva suficiencia.

Señaló que la valoración del 13 de marzo de 2026 por parte de la Odontóloga Eliana Parra adscrita a la Unidad Prestadora de Salud de Caldas tuvo abordaje y direccionamiento profesional en el sentido de ordenar la remisión a ortodoncia, especialidad que determinará la conducencia y pertinencia en el debido tratamiento y/o especialidades odontológicas que requiera el paciente y radiografías panorámicas.

direccionamiento profesional en el sentido de ordenar la remisión a ortodoncia, especialidad que determinará la conducencia y pertinencia en el debido tratamiento y/o especialidades odontológicas que requiera el paciente y radiografías panorámicas.

Señaló que a pesar de que las autorizaciones fueron emitidas y se encuentran radicadas ante CONFA, no hay programación ni materialización de consulta especializada de ortodoncia ni radiografía panorámica.

Agregó que el menor es un sujeto de especial protección, por lo cual, exigir una firma médica cuando la entidad ha negado emitir la remisión desde agosto de 2025, perpetúa la vulneración y legitima la barrera administrativa creada por la entidad accionada.

Por su parte, frente al ordenamiento médico denominado « carpograma», si bien fue autorizado y radicado ante Confa , resaltó la inexistencia de agendamiento y materialización del servicio, constituyendo vulneración actual y amenaza futura del menor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

emocionales”.

5.2 Lo anterior, adquiere particular relevancia tratándose de niños, niñas y adolescentes, teniendo éstos un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política, en el cual se establecen como derechos fundamentales de estos sujetos “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social”, precisando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Precisa la

1 Corte Constitucional. Referencia: Expediente T6897156. Accionante: Sandra Liliana Villareal López actuando en representación de su menor hija Laura Daniela Abril Villareal. Accionados: Nueva E.P.S. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., 22 de enero dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.misma disposición constitucional que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

5.3 En el ámbito internacional los derechos fundamentales de los niños gozan igualmente de un amplio reconocimiento y de una especial protección. Por un lado, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 establece que “[e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios (…) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)».Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autori dades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico

El problema jurídico principal consiste en determinar si la Unidad Prestadora de Salud vulneró los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del menor de edad A.O.M. al negar remisión a la especialidad en Ortopedia Maxilar Funcional y la inclusión de imágenes diagnósticas requeridas ( Ortopantomografia y complementarias), conforme al criterio médico externo a la entidad.

1.1. Derechos de los niños – sujetos de especial protección Sobre el carácter prevalente de los derechos fundamentales de los niños, el Alto Tribunal Constitucional1, en sentencia T 010/19, precisó:

«(…) 5. La dignidad humana de los niños, niñas y adolescentes como componente esencial del derecho a la salud - Reiteración de jurisprudencia

«(…) 5. La dignidad humana de los niños, niñas y adolescentes como componente esencial del derecho a la salud - Reiteración de jurisprudencia

5.1 Como ya se dijo, el orden constitucional y legal vigente ha sido claro en reconocer que la salud reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela. Este derecho, ha establecido la jurisprudencia, debe ser interpretado de forma amplia, de manera que su ejercicio solo no se predica cuando peligra la vida como mera existencia, sino que, por el contrario, ha considerado la propia jurisprudencia que “(…) salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad”. Resaltando que la misma es “es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas”.

Al respecto, en sentencia T - 562 de 2014 la Corte precisó que “(…) algunas enfermedades o padecimientos no solamente se originan en una disfunción física o funcional, sino que también se generan por presiones del medio social, que producen baja autoestima , aislamiento, inconformidad con la propia imagen, depresión, etc. Dichas presiones deben evitarse, para garantizar la faceta preventiva del derecho a la salud e impedir que se llegue a situaciones probablemente irreversibles, que impliquen altos costos ec onómicos, sociales y emocionales”.

5.2 Lo anterior, adquiere particular relevancia tratándose de niños, niñas y adolescentes, teniendo éstos un carácter prevalente respecto de los derechos de

la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 establece que “[e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios (…) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”. Todo esto reflejado en los mismos términos en el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales los cuales prevén en su articulado disposiciones orientadas a salvaguardas de manera prioritaria los derechos de los menores.

Por su parte, la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (1989) en su artículo 3.1 se refiere al principio de interés superior de los niños, al exigir que en “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o p rivadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

(…)

5.6 En este orden, resulta evidente la importancia que la jurisprudencia de esta Corporación le ha conferido al carácter protector que asumen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Ha sido clara la Corte en señalar que “(…) las obligaciones en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado confluyen para garantizar a los niños una vida digna y de calidad, ajena a los abusos, a los maltratos y a las arbitrariedades”. Al respecto, resaltó este Tribunal

señalar que “(…) las obligaciones en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado confluyen para garantizar a los niños una vida digna y de calidad, ajena a los abusos, a los maltratos y a las arbitrariedades”. Al respecto, resaltó este Tribunal en sentencia C-507 de 2004 que “el Estado debe apoyar a la familia y a la sociedad en el desempeño de sus tareas. En aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida protección de los derechos de los menores, le corresponde al Estado hacerlo. Tal como lo dispone la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, el Estado debe asegurar plenamente el derecho de los menores a un nivel de vida adecuado, incluidos el derecho a la vivienda, a la alimentación y al más alto nivel posible de salud”.

En suma, ha considerado la propia jurisprudencia que el despliegue integral de la personalidad de un menor incluye el plano físico, psíquico, intelectual, emocional, espiritual y social. Sobre el particular, en la referida sentencia T – 307 de 2006 esta Corporación concluyó que “(...) un niño capaz de tener una imagen positiva de sí mismo se relacionará de mejor manera con sus pares, con sus padres y con la sociedad que lo rodea. Sabrá enfrentar los obstáculos que le vida le ponga y podrá superarlos (…)» /rft/

1.2. Derecho a la salud.

La Constitución Política consagra en su artículo 49, que la salud es un derecho y un servicio público a cargo del Estado y que le corresponde a éste garantizar a todas las personas su promoción, protección y recuperación.

La Constitución Política consagra en su artículo 49, que la salud es un derecho y un servicio público a cargo del Estado y que le corresponde a éste garantizar a todas las personas su promoción, protección y recuperación.

En la sentencia C-463 de 2008 la Honorable Corte Constitucional señaló, acerca de los principios y el carácter fundamental del derecho a la salud, lo siguiente:

«(…) La naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social en salud junto con los principios que la informan han llevado a esta Corte a reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud.»En este orden de ideas, conforme al artículo 49 de la Constitución Política, el cual establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado”, de manera que “se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, se establece el carácter universal del derecho a la salud y con ello su fundamentalidad, razón por la cual la Corte Constitucional protege este derecho por vía de la acción de tutela.

Es importante señalar que el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción le ha dado un doble alcance constitucional, el primero y de mayor importancia es el relacionado cómo derecho fundamental y el segundo el que se le da en calidad de servicio público.

Por lo discurrido, la Corte Constitucional en sentencia T-017 del 2021, señala frente al derecho a la salud lo siguiente:

«4.3. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 2 y la jurisprudencia constitucional en la materia3, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto

«4.3. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 2 y la jurisprudencia constitucional en la materia3, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”4.

4.4. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación 5, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 20156 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad 7 y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud»

Conforme a disposición de rango constitucional y la jurisprudencia deprecada, el derecho a la salud implica que la misma no solo se refiere a la ausencia de enfermedad, sino también a la capacidad de mantener y recuperar la normalidad orgánica y funcional, por lo tanto, debe entenderse como un concept o integro que abarca la salud física y mental.

1.3. Sobre la validez del concepto médico emitido por profesional externo a la E.P.S.

La agente oficiosa acreditó que el menor de edad A.O.M. ha sido atendido por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de varias especialidades como odontología general y pediatría, última que registró órdenes de servicios, entre los que se destacó consulta de 2026/02/25 con órdenes de procedimiento denominado:

de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de varias especialidades como odontología general y pediatría, última que registró órdenes de servicios, entre los que se destacó consulta de 2026/02/25 con órdenes de procedimiento denominado:

«RADIOGRAFÍA PARA DETECTAR EDAD OSEA [CARPOGRAMA]».

Asimismo, en control con especialista en odontología general, se pudo determinar diagnósticos de: «K051 GINGIVITIS CRÓNICA» y «K074 MALOCUSIÓN DE TIPO NO ESPECIFICADO» con orden de «RADIOGRAFÍA PANORAMICA DE MAXILARES,

SUPERIOR E INFERIOR [ORTOPANTOMOGRAFIA]»

2 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 3 Sentencia T-120 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ver sentencias T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-454 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-566 de 2010, T931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016 y T-170 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-117 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, T036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Ver artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, Ley estatutaria de salud.

036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Ver artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, Ley estatutaria de salud. 7 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.A su turno, se adjuntó formato de atención por María Isábel Urrea López, profesional de Odontopediatría y Ortopedia Maxilar Funcional en el que se relacionó registro «paciente primera vez profilaxis apiñamiento superior» sin que se indique diagnóstico y conducta a seguir por la especialidad.

La Sala considera pertinente abordar el tema referente a la validez del concepto emitido por médico no adscrito a EPS, de acuerdo con las reglas mencionadas en la sentencia T-508 de 2019 así:

«[...] (i) La EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en información científica.

(ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio.

(iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS.

(iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados como “tratantes”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.

De ese modo, cuando se configura alguna de esas hipótesis el concepto médico externo vincula a la entidad promotora de salud y la obliga a “(…) confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones

De ese modo, cuando se configura alguna de esas hipótesis el concepto médico externo vincula a la entidad promotora de salud y la obliga a “(…) confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, adopta das en el contexto del caso concreto[124].8 [...]»

La parte actora ha puesto en conocimiento el presunto concepto médico de especialista particular, quien, según información contenida en escrito principal, dispuso la procedencia de valoración por especialista en ortopedia maxilar funcional , sin que se incluya anotación debidamente suscrita por la profesional.

1.4. Tratamiento integral.

Respecto al tratamiento integral, el artículo octavo de la Ley estatutaria 1751 de 2015, estableció que:

«(...) ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (...)»

8 [124] En la sentencia T -500 de 2007, por ejemplo la Corte consideró que el concepto emitido por un médico contratado por la

elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (...)»

8 [124] En la sentencia T -500 de 2007, por ejemplo la Corte consideró que el concepto emitido por un médico contratado por la accionante, según el cual era necesario practicar un examen diagnóstico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufría la persona (un brote crónico que padece en la frente que le generaba “una picazón desesperante”), obligaba a la E.P.S., que había considerado la patología en cuestión como de “carácter estético” sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha consideración, a evaluar la situación de la paciente adecuadamente, “(i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a conside rar necesarios”.La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tratamiento integral manifestando lo siguiente:7

«(…) El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante 3. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos” 4. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”

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