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TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2026-00088-01 (28-04-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2026-00088-01 (28-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Radicación 17 001 33 33 002 2026 00088 01

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: María Asceneth Zuluaga Vasco Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP. Sentencia No. 086

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se protegieron los derechos fundamentales de la parte actora con orden de inclusión en nómina de pensionados y garantía de pago efectivo de la mesada pensional, así como retroactivo correspondiente a mesadas pensionales dejadas de pagar.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La parte accionante estima vulnerado sus derechos al mínimo vital ; seguridad social; debido proceso y dignidad humana. En consecuencia, solicita:

“[…]

“2. ORDENAR a la UGPP que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a la inclusión inmediata en y al pago efectivo de las mesadas pensionales reconocidas en la Resolución RDP 019563 del 25 de noviembre de 2025, incluyendo el retroactivo correspondiente desde la fecha del fallecimiento del causante”. […]”

2. Hechos.

mesadas pensionales reconocidas en la Resolución RDP 019563 del 25 de noviembre de 2025, incluyendo el retroactivo correspondiente desde la fecha del fallecimiento del causante”. […]”

2. Hechos.

Indica la parte actora que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social profirió Resolución núm. SOP 202501031148 (RDP 019563 del 25 de noviembre de 2025) mediante la cual se reconoció pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite a la señora Zuluaga Vasco, quien dependió económicamente del causante.

Explicó que, pese a la existencia de acto de reconocimiento, la entidad demandada no ha incluido en nómina ni ha realizado el pago de la mesada a la beneficiaria,argumentando que se encuentra pendiente el estudio de seguridad de documentos.

3. Trámite de la petición de tutela.

El 10 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo dispuso su admisión y notificación.

4. Contestación.

4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

La entidad accionada no presentó escrito de contestación a la tutela, activando la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 18 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“[…]

1. TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales fundamentales al

Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“[…]

1. TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y dignidad humana invocados por la señora MARÍA ASCENETH ZULUAGA VASCO , por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia..

2. ORDENAR al Director de Pensiones de la UGPP que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, si no lo han hecho, proceda a incluir en nómina de pensionados y a garantizar el pago efectivo de la mesada pensional de la señora MARÍA ASCENETH ZULUAGA VASCO y el retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de pagar a las que tuviere derecho. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puede ejercer la entidad frente a la beneficiari a de acuerdo con los resultados del informe.

[…]”

Para adoptar la anterior decisión, la a quo realizó un recuento probatorio en el que se acredita que la señora Zuluaga Vasco cuenta con 84 años y que en virtud de la Resolución núm. RDP019563 le fue reconocida pensión de sobreviviente a partir del 20 de octubre de 2024, con un porcentaje del 100%.

En el mismo sentido, se determinó que la accionante informó que no ha sido incluida en nómina de pensionados y que no cuenta con capacidad para generar ingresos.

Mencionó que, si bien el acto de reconocimiento somete la inclusión de nómina y pago de retroactivo a la calificación definitiva del informe técnico de investigación

en nómina de pensionados y que no cuenta con capacidad para generar ingresos.

Mencionó que, si bien el acto de reconocimiento somete la inclusión de nómina y pago de retroactivo a la calificación definitiva del informe técnico de investigación administrativa, esta se trata de una carga que no se pude trasladar a la accionante, sin perjuicio de las acciones lega les que puedan ejercerse frente a los resultados del informe.

Sobre el pago de retroactivo pensional, explicó que, por particularidades como la edad de la accionante, el uso de acciones jurisdiccionales ejecutivas contempladas en la Ley, implicarían una afectación inminente del derecho, por lo cual, frente a laedad y las condiciones económicas de aquella, se justifica la urgencia para remedir o prevenir el perjuicio irremediable.

5. Impugnación.

-Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP: Adujo que la resolución de reconocimiento pensional somete la inclusión en nómina de la pensión de sobreviviente y el pago de retroactivo a la calificación definitiva del informe técnico de investigación administrativa.

La entidad accionada sostuvo que en cumplimiento del artículo 16 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales es la encargada de desplegar la comprobación de autenticidad e idoneidad de documentación soporte de cada solicitud, situación que se encuentra en su etapa final y que culminará con la emisión de un informe realizado por empresa de seguridad externa.

Agregó que la entidad accionada no ha violentado derechos de la accionante pues se trata de gestiones contempladas en la Ley, que generan la imposibilidad material

en su etapa final y que culminará con la emisión de un informe realizado por empresa de seguridad externa.

Agregó que la entidad accionada no ha violentado derechos de la accionante pues se trata de gestiones contempladas en la Ley, que generan la imposibilidad material de incluir en nómina de pensionados pues dicho acto depende de empresa externa que remita estudio de seguridad para crear la novedad de nómina, como ya lo ha resaltado la Corte Constitucional en sentencia C 835 de 2003.

Sobre el pago efectivo de la mesada pensional y el retroactivo a favor de la accionante, la UGPP explicó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, la competencia funcional corresponde al FOPEP, por lo cual, a la entidad accionada no se le puede imponer responsabilidad en la materialización de dicha función.

Acotó que de conformidad con la Ley 1157 de 2001 y el Decreto 575 de 2003, el objeto de la entidad es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en procesos de liquidación así como efectuar en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de contribuciones parafiscales.

Resaltó que es competencia del FOPEP actuar como pagador de las mesadas en Colombia y bajo calendarios de pago, evento en el cual debe ser vinculado a la presente acción constitucional.

Resaltó que es competencia del FOPEP actuar como pagador de las mesadas en Colombia y bajo calendarios de pago, evento en el cual debe ser vinculado a la presente acción constitucional.

Por último, solicitó modulación del fallo con el objeto de ampliar el término concedido y acatar la orden de la Juez constitucional

II. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala resolver, a partir del escrito de impugnación allegados, lo siguiente:• Determinar si se cumplen los presupuestos de procedencia del mecanismo constitucional para garantizar el cumplimiento de la Resolución núm. RDP 109563 del 25 de noviembre «Por la cual se RECONOCE una Pensión de sobrevivientes» a favor de la señora Zuluaga Vasco en condición de cónyuge supérstite.

2. Marco normativo y jurisprudencial.

2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, en el caso de reclamaciones pensionales.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 superior, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o privadas, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, no puede constituir una vía judicial que se utilice con el fin de remplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la ley para

defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, no puede constituir una vía judicial que se utilice con el fin de remplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones judiciales o administrativas. En este sentido se ha dicho:

“la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”1

La procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económ ica o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso judicial puede ser aún más lesivo y vulnera sus derechos fundamentales, los que no pueden ser efectivamente protegidos a través de los mecanismos ordinarios. En asunto de similitud fáctica, el Máximo Órgano Constitucional en sentencia T-083 de 2023, precisó que:

los que no pueden ser efectivamente protegidos a través de los mecanismos ordinarios. En asunto de similitud fáctica, el Máximo Órgano Constitucional en sentencia T-083 de 2023, precisó que: “el trámite administrativo del bono pensional no puede convertirse en una barrera para el ejercicio de los derechos fundamentales del afiliado, y que los fondos de pensiones están obligados a culminar, sin dilaciones ni obstáculos injustificados, el proceso de redención y pago de dicho título, una vez este ha sido reconocido y girado”.

1 Sentencia T-565-2009.La Corte recalcó que la exigencia de requisitos innecesarios o la prolongación indefinida de los trámites “traslada al ciudadano una carga desproporcionada, ajena a su deber y que resulta contraria a los principios de buena fe y eficiencia de la administración pública (art. 209 C.P.)”. La jurisprudencia de la referida Corporación ha enfatizado que el cumplimiento de los requisitos por parte del afiliado, sumado al reconocimiento del derecho, activa el deber de esta última de proceder sin más dilaciones al desembolso de acreencia pensional . Cuando ese deber es incumplido y no existen razones objetivas que lo justifiquen, se configura una omisión material que puede ser controlada constitucionalmente a través de la acción de tutela. Así lo reconoció expresamente la Corte en la T -083 de 2023 al afirmar que “la tutela procede como mecanismo definitivo en aquellos eventos en que la falta de respuesta o la omisión administrativa impidan el acceso a una prestación ya reconocida, y el afiliado haya agotado las gestiones exigibles por la vía ordinaria”.

mecanismo definitivo en aquellos eventos en que la falta de respuesta o la omisión administrativa impidan el acceso a una prestación ya reconocida, y el afiliado haya agotado las gestiones exigibles por la vía ordinaria”. Por su parte, la sentencia T-441 de 2024, si bien negó el amparo por ausencia de prueba de perjuicio irremediable, reafirmó que “el sistema pensional debe responder con principios de accesibilidad, continuidad e inmediatez, y que las AFP no pueden condicionar la entrega de las prestaciones a la superación de trámites internos que no dependen del afiliado” . La Corte advirtió que la inacción institucional frente a solicitudes ya soportadas y documentadas “tiene efectos concretos sobre la garantía de los derec hos fundamentales, incluso cuando no haya una negativa expresa”. Estas reglas de aplicación se complementan con lo indicado en sentencias previas como la T-110 de 2018, donde se afirmó que “la inactividad administrativa frente a una obligación reconocida, como el pago de un bono pensional, afecta directamente el derecho a la seguridad social y justifica la intervención del juez constitucional”. En dicha sentencia se recordó que la tutela no requiere agotar otros mecanismos cuando el derecho ya está reconocido y el único obstáculo es la inercia de la administración, especialmente si el afectado pertenece a un grupo sujeto de especial protección. En este contexto normativo y jurisprudencial, la acción de tutela no solo se configura como un medio transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En los términos del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, cuando la vulneración se deriva de una omisión administrativa respecto de una prestación ya

como un medio transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En los términos del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, cuando la vulneración se deriva de una omisión administrativa respecto de una prestación ya reconocida —, y el peticionario ha cumplido con todos los requerimientos, la tutela se convierte en un mecanismo principal y definitivo para evitar que la demora injustificada prolongue una afectación que compromete de forma sustancial derechos fundamentales.

2. Caso concreto.

Mediante el ejercicio de la acción tuitiva, la señora María Asceneth Zuluaga Vasco, en condición de cónyuge supérstite y, actuando en nombre propio, solicita la protección de su derecho fundamental al mínimo vital , seguridad social , debido proceso y dignidad humana , los cuales estima vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPpor cuanto dicha unidad no ha garantizado la inclusión en nómina de pensionados y no ha pagado retroactivo causado a su favor como sustituta de la acreencia pensional del señor Valencia Orozco.Dentro del trámite constitucional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - no remitió informe sobre los hechos expuestos en el escrito principal, operando con ello la presunción de veracidad frente a las afirmaciones de la parte actora, particularmente las condiciones económicas de la accionante, quien reconoció que desde el 14 de octubre de 1956 dependió económicamente del causante.

Asimismo, goza de presunción de veracidad que la accionante presentó el día 9 de

las condiciones económicas de la accionante, quien reconoció que desde el 14 de octubre de 1956 dependió económicamente del causante.

Asimismo, goza de presunción de veracidad que la accionante presentó el día 9 de enero de 2025, solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional - UGPP, entidad a la que se ordenó la emisión de respuesta clara, precisa, congruente y de fondo sobre solicitud de reconocimiento pensional, conforme a una orden de tutela proferida por el Juzgado Primero de Familia de Manizales fechado el 6 de noviembre de 2025.

En cumplimiento del mandato constitucional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP expidió Resolución RDP 019563 del 25 de noviembre de 2025 «Por la cual se RECONOCE una Pensión de Sobreviviente » suscrita por Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, dentro de la cual se valoraron elementos probatorios que convalidan el requisito legal de convivencia de la accionante con el pensionado.

Por su parte, se condicionó la inclusión en nómina de pensionados al resultado de investigación administrativa, aspecto que se encuentra debidamente relacionado en los considerandos y apartado resolutivo de dicha voluntad administrativa , sustentado en el artículo 16 del Decreto 575 de 2013.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala procedió a examinar el acervo probatorio obrante en el expediente, evidenciando que:

  1. La señora María Asceneth Zuluaga Vasco nació el 19 de agosto de 1941, por lo que a la fecha cuenta con 84 años.

obrante en el expediente, evidenciando que:

  1. La señora María Asceneth Zuluaga Vasco nació el 19 de agosto de 1941, por lo que a la fecha cuenta con 84 años.
  1. La accionante remitió registro civil de matrimonio con indicativo serial núm. 07123612 del 14 de octubre de 1956, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se acredita el vínculo civil con el señor Valencia Orozco.
  1. El día 19 de octubre de 2024, el señor Valencia Orozco falleció como se acredita en registro civil de defunción con indicativo serial núm. 11048957 expedido por Registraduría Nacional del Estado Civil.
  1. Como consecuencia de la petición y mandato del Juez Constitucional, la Unidad Administrativa Espacial de Gestión Pensional - UGPP expidió Resolución núm. RDP 019563 del 25 de noviembre de 2025

Radicado SOP202501031148 «Por la cual se RECONOCE una Pensión de Sobreviviente », condicionando la inclusión en nómina de pensionados al resultado de informe técnico de investigación administrativa y la determinación de lo siguiente: «[…] Así entonces, se acredita el requisito legal de convivencia de cinco (5) años continuos previos a la muerte del pensionado (a), por lo que es procedente el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes generada por eldeceso del causante a favor de la interesada, a partir del día siguiente al fallecimiento. No obstante, es oportuno anotar que en virtud del artículo 16 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, la Subdirección de Normalización de

fallecimiento. No obstante, es oportuno anotar que en virtud del artículo 16 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales UGPP adelanta estudio de seguridad a la documentación soporte de cada solicitud en aras de co mprobar su autenticidad e idoneidad. En virtud de lo anterior y debido a que el lugar de fallecimiento del causante difiere del lugar de residencia de la solicitante, con la SOP202501013080 se activó estudio de seguridad. […] ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de VALENCIA OROZCO LUIS ALFONSO, a partir de 20 de octubre de 2024 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el Causante, conforme la siguiente distribución: ZULUAGA VASCO MARIA ASCENETH ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 100.00 %. La pensión reconocida es de carácter vitalicio. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.

PARAGRAFO PRIMERO: La inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes y el pago del retroactivo, quedan condicionados a la CALIFICACIÓN DEFINITIVA DEL INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo anterior, con los

INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

ARTICULO TERCERO: El pago de las mesadas dejadas de cobrar por el causante de acuerdo con lo certificado por FOPEP se cancelará a favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia de sucesión ejecutoriada y/o escritura pública de sucesión. […]» /rft/ Conforme a lo anterior, puede advertirse que la parte actora tiene reconocimiento y orden de pago de pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Valencia Orozco, como lo determinó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prote cción Social – UGPP-, incluyendo condición sobre estudios de seguridad a la documentación soporte, con el objeto de verificar la autenticidad e idoneidad, que se adelantaría de forma concomitante con el primer trámite de tutela.

En síntesis, se puede concluir que la beneficiaria de pensión se trata de un sujeto de especial protección constitucional que dependía económicamente del causante y, desde este enfoque diferenciado se reconoce el cumplimiento de requisitos de vulnerabilidad de la accionante que revelan como reprochable la imposición de barreras administrativas relacionadas con el estudio de seguridad documental adelantado desde el mes de noviembre de 2025.Aunado a lo expuesto, el artículo 16 del Decreto 575 de 2013 2, enmarca las

barreras administrativas relacionadas con el estudio de seguridad documental adelantado desde el mes de noviembre de 2025.Aunado a lo expuesto, el artículo 16 del Decreto 575 de 2013 2, enmarca las funciones de la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensional, entre las que se relaciona la comprobación de autenticidad e idoneidad de la documentación soporte así como el inicio de acciones correspondientes para subsanar inconsistencias detectadas en solicitudes de reconocimiento, sin que este radio de acción envuelva un requisito adicional a los contemplados por la Ley para el efectivo disfrute del derecho reconocido a la accionante.

Por su parte, frente a la imposibilidad material en el cumplimiento de pagos de mesada pensional y retroactivo, la Sala precisa que el acto de reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de la parte actora somete a condición la efectividad de ambos conceptos. No obstante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP dentro de la misma Resolución núm. RDP 019563 del 25 de noviembre de 202 5 emite orden de pago al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP, aspecto que permite materializar las garantías de ejecutividad de la obligación, previstas en la orden de tutela de primera instancia.

Frente a la alusión de vinculación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, - FOPEPdebe resaltarse que esta cuenta especial, adscrita a la Nación, Ministerio del Trabajo no tiene injerencia en las trabas administrativas impuestas a la accionante, como tampoco se revela conducta que de forma implícita represente alguna amenaza a pilares fundamentales de aquella y, por tanto, no resultaba

Ministerio del Trabajo no tiene injerencia en las trabas administrativas impuestas a la accionante, como tampoco se revela conducta que de forma implícita represente alguna amenaza a pilares fundamentales de aquella y, por tanto, no resultaba forzosa su intervención dentro del mecanismo constitucional.

Por último, sobre la solicitud de modulación respecto al tiempo de cumplimiento del fallo de primera instancia, se estima procedente el plazo concedido, teniendo en cuenta la especial protección constitucional que recae en la accionante y las circunstancias económicas como cónyuge supérstite del causante, situación que no fue desvirtuada por la Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPexigiendo una respuesta del sistema pensional bajo los postulados de accesibilidad, continuidad e inmediatez, como lo ha precisado el Órgano límite Constitucional.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas administrado justicia en nombre de la República y la autoridad de la Ley,

III. Falla.

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, por las razones expuestas.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

2 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias»Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

Discutida y aprobada en Sala Extraordinaria de Decisión realizada en la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada (Ausente en comisión de servicios)

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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