TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2026-00092-01 (04-05-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2026-00092-01 (04-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Sentencia de segunda instancia
RADICACIÓN: 17001333300220260009201
ACCION TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: BRAHIAN MARÍN HOLGUÍN
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMASUARIV
ACTO JUDICIAL: 085
Manizales, cuatro(04) de mayo dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión.
Síntesis: El demandante, en calidad de víctima del conflicto armado, pretende que la Uariv emita una respuesta del estado actual del turno de indemnización administrativa, así como el reconocimiento de la transmisión del derecho a la indemnización a los herederos. El juez tuteló accedió a las pretensiones de la demanda. La UARIV consideró que la solicitud sí fue contestada después de presentada la tutela . La Sala confirma la sentencia de primera instancia porque la respuesta no señaló el estado de la solicitud, y un tiempo estimado decisión de si tiene prelación y de resolución.
La sala revisa la impugnación contra la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de marzo de 2026 que concedió la tutela del derecho fundamental de petición , debido proceso y dignidad humana del señor BRAHIAN MARÌN HOLGUÍN contra la Unidad para la Atención
Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de marzo de 2026 que concedió la tutela del derecho fundamental de petición , debido proceso y dignidad humana del señor BRAHIAN MARÌN HOLGUÍN contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimasen adelante Uariv-.
Antecedentes La demanda1 El señor Brahian Marín Holguín solicitó la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición y a la reparación integral de víctimas. En consecuencia, solicita que se ordene a la Uariv emitir una respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición presentado el 4 de febrero de 2026. Conforme a lo descrito por el demandante y los anexos: (i) El señor Marco Marín García fue reconocido como víctima e incluido en el Registro Único de Víctimas – en adelante RUV -en adelante Ruva su núcleo familiar; (ii) Desde el 2019, se reconoció el derecho a la indemnización administrativa, sin haberse efectuado el pago
1 Expediente Digital_ 1ED_DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2correspondiente, (iii) Que el señor Marco Marín García falleció el 27 de enero de 2026 sin recibir la indemnización reconocida; (iv) La parte actora p resentó derecho de petición el 4 de febrero de 2026 solicitando información y reconocimiento como heredero; y, (v) La entidad no respondió la petición, pese a la reiteración del 27 de febrero de 2026.
La falta de Contestación de la UARIV La entidad no allegó contestación al escrito de tutela.
La sentencia que amparó el derecho de petición2
febrero de 2026.
La falta de Contestación de la UARIV La entidad no allegó contestación al escrito de tutela.
La sentencia que amparó el derecho de petición2 El Juzgado de primera instancia amparó el derecho de petición en esta forma:
“PRIMERO: DECLARAR LA VULNERACIÓN del derecho fundamental de petición del señor BRAHIAN MARÌN HOLGUÌN.
SEGUNDO: ORDENAR al director de la Dirección de Reparación de la UNIDAD ADM INISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS sr Sergio Andrés Agón Martínez, o a quien haga sus veces, que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de este Fallo, proceda a dar respuesta de fondo, completa y cong ruente a la petición presentada por el señor BRAHIAN MARÌN HOLGUÌN los días 4 y 27 de febrero de 2026, término dentro del cual igualmente deberá notificarles la respuesta a las direcciones reportadas por el peticionario en su memorial.
TERCERO: EXHORTAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en lo sucesivo, aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten de forma pronta, clara, precisa y congruente.”
Como problema jurídico consideró: ➢ “…El problema jurídico que se plantea en el sub examine se contrae a determinar si la accionada está o no vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte accionante…” El Juzgado estimó que: (i) El señor Brahian Marín Holguín presentó el 04 de febrero
determinar si la accionada está o no vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte accionante…” El Juzgado estimó que: (i) El señor Brahian Marín Holguín presentó el 04 de febrero de 2026 derecho de petición ante la Uariv ; (ii) Dentro del trámite constitucional la Uariv no probó haber dado respuesta a la petición; (iii) La entidad contaba hasta el 25 de febrero de 2026 para dar respuesta de fondo a la petición; (iv) A la fecha la entidad no ha atendido la solicitud del accionante.
La impugnación de la UARIV3
2 Expediente_Digital_6Sentenciatutel_202600092FalloTutela(.pdf) NroActua 6 3 Expediente Digital_ 8_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAIMPUGNACIO(.pdf) NroActua 9La entidad accionada pretende sea revocada la sentencia de primera instancia y se nieguen las peticiones de la acción constitucional. La entidad manifestó que emitió la comunicación con Código LEX 9103589, enviada al correo electrónico del accionante para contestación de la petición del actor, clara y de fondo acerca del estado del trámite de la indemnización administrativa, cuyo trámite se encuentra regulado por un procedimiento administrativo específicamente contenido en la Resolución 1049 de 2019, que el ciudadano debe agotar. Además, que la acción de tutela no puede utilizarse para anticipar etapas administrativas o disponer pagos sujetos a verificación técnica. Explicó que la demora a la respuesta del derecho de petición se fundamentó en que el señor Marco Marín García registraba un reporte de fallecimiento en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por ello, el actor debe realizar actuaciones administrativas
Explicó que la demora a la respuesta del derecho de petición se fundamentó en que el señor Marco Marín García registraba un reporte de fallecimiento en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por ello, el actor debe realizar actuaciones administrativas previas para validar la información, actualizar las bases de datos y, de ser procedente, efectuar la redistribución de porcentajes entre los herederos conforme a la ley.
Problemas Jurídicos
➢ ¿Es procedente la acción de tutela en este caso?
➢ ¿La accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso del señor Brahian Marín Holguín, al no brindar respuesta clara , precisa y de fondo en el término establecido a la solicitud presentada?
La tutela es procedente en este caso
Las partes tienen la legitimación para actuar, debido a que el accionante radicó el derecho de petición el 04 de febrero de 202 6, con el propósito de obtener respuesta sobre la solicitud de indemnización administrativa, y es titular de los derechos fundamentales que busca proteger. La UARIV es la entidad destinataria de la solicitud instaurada para informar sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa del accionante. Se cumple el principio de inmediatez, porque el derecho de petición fue presentado el 4 de febrero de 2026 para el reconocimiento y la acción de tutela fue presentada el 11 de marzo de 2026. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derech os constitucionales.” (T-084 de 2015)
un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derech os constitucionales.” (T-084 de 2015) En cuanto a las víctimas de desplazamiento por el conflicto armado, la Corte Constitucional explicó que aunque la tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, “… cuando se trata de v íctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional, existe unalínea jurisprudencial pacífica de esta Corporación en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subs idiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general formulada por la Corte consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital.” (T-028-18). De esta manera, es procedente analizar de fondo la presente tutela.
Consideraciones
Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, cuando no se disponga otro medio de de fensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención. El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se estipula la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o
El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se estipula la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta, oportuna, de fondo, sin que pueda ser una mera respuesta formal. La Ley 1755 de 2015, reguló el derecho fundamental de petición sustituyendo el CPACA, en los artículos 13 y 14 de la citada disposición determinó las modalidades y los términos para dar respuesta las peticiones. Y el artículo 15 reguló la presentación de los recursos.4 La Honorable Corte Constitucional en sentencia T -286 de 2023 en relación con las peticiones presentadas por víctimas del conflicto armado ha señalado que estas ameritan atención prioritaria, en tanto “deben ser observadas también como el instrumento para la protección de otros derechos esenciales o fundamentales . Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sustentado su atención prioritaria en su carácter de “grupo de especial protección constitucional”. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha vinculado las peticiones presentadas por las víctimas del conflicto armado con el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. Además, es importante destacar que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las víctimas del conflicto armado, el artículo 5 de la misma norma establece como derecho de las personas ante las autoridades el de recibir “atención especial y preferente” , dado que se encuentran en estado de debilidad manifiesta5.
Reglas jurisprudenciales respecto a la entrega de la indemnización administrativa
recibir “atención especial y preferente” , dado que se encuentran en estado de debilidad manifiesta5.
Reglas jurisprudenciales respecto a la entrega de la indemnización administrativa
4 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=65334 5 Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2023https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-28623.htm#_ftn161La Corte Constitucional en la sentencia T-142 de 2017 estableció que la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá inscribirse en el RUV, y solicitar a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto (art. 151). Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa atendiendo los criterios de vulnerabilidad y priorización. La Corte Constitucional en el auto 206 de 2017 aclaró que : (i) por la cantidad de solicitantes, es viable la determinación de un sistema de priorización ; (ii) es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas; y, (iii) las personas tienen derecho a solicitar la entrega o información acerca del desembolso de la indemni zación administrativa, y que se resuelvan las inquietudes conforme a las reglas del derecho de petición, sin que esto implique que la respuesta sea una aceptación de lo solicitado: (…) “Conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, si bien los derechos de
conforme a las reglas del derecho de petición, sin que esto implique que la respuesta sea una aceptación de lo solicitado: (…) “Conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley. Por esta razón, encontró razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctim as en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medida s que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación. … El reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa. Por el contrario, e n todos aquellos casos en los que estas personas se acercan a las autoridades para solicitar la entrega o información acerca del desembolso de la indemnización administrativa, es fundamental que las autoridades den plena observancia a las reglas que rigen la respuesta al derecho de petición y al debido proceso, sin que esto implique, como se acaba de exponer, que la respuesta sea una aceptación de lo solicitado.”-sft
observancia a las reglas que rigen la respuesta al derecho de petición y al debido proceso, sin que esto implique, como se acaba de exponer, que la respuesta sea una aceptación de lo solicitado.”-sft
Del trámite para el pago de la indemnización La UARIV expidió la Resolución 01049 de 2019, “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 6° de dicha resolución, se detallan las fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa, y en su artículo 9 se denota cuál es laclasificación de las solicitudes de indemnización que hace la Unidad para las Víctimas6. Así mismo el a rtículo 4 ibidem, modificado por la Resolución 00582 del 26 de abril de 2021, menciona las siguientes situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años: El present e criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto
acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud Y
Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.”
De igual manera la Resolución citada expone en su artículo 14, que si la víctima acredita las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referida en el artículo 4º, se priorizará la entrega de la medida de indemnización.
Además, en el Capítulo II la resolución referida, se fijó cual es el objeto del Método Técnico de Priorización7.
6 Resolución 01049 de 2019 Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa b) Fase de análisis de la solicitud c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud d) Fase de entrega de la medida de indemnización Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificara las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones
solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificara las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo. b) Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad
7 Resolución 01049 de 2019 Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objeto generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector.Posición del Tribunal Administrativo de Caldas. La postura de este Tribunal Administrativo ha señalado respecto a las acciones de tutela cuyo objeto concierne a la entrega de la indemnización administrativa frente la a la entidad Uariv, ha establecido que se protege cuando la respuesta es formal y no se indica un plazo de la decisión de fondo. Y no se ha concedido cuando se informa que, una vez aplicado el método de priorización en la correspondiente anualidad, el demandante no fue seleccionado para el pago en dicha vigencia. Sobre el particular en la sentencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Magistrado ponente D octor Augusto Morales Valencia , con radicación 17001-33-39-006-202300407-02, indicó: (…) “Tal como se consignó en el acápite probatorio, mediante Oficio N° 2023ponente D octor Augusto Morales Valencia , con radicación 17001-33-39-006-202300407-02, indicó: (…) “Tal como se consignó en el acápite probatorio, mediante Oficio N° 20231806228-1 datado el 8 de noviembre de 2023, la UARIV dio respuesta a la petición presentada por la señora HOYOS CORTÉS, en la cual fue explicado el procedimiento al que debe atenerse la entidad para el pago de las indemnizaciones administrativas a quienes han sido reconocidos como víctimas, aclarando que cada año se aplica el Método Técnico de Priorización consagrado en la Resolución N°1049 de 2019. Así mismo, la misiva explica al accionante que para el año 2023 ya fue aplicado dicho método técnico, sin que hasta la fecha haya resultado seleccionada para el pago durante la presente vigencia, por lo que la entidad no tiene posibilidad alguna de informar una fecha exacta o probable de pago. Esta decisión, se agrega, fue notificada en la misma fecha la p eticionaria al correo electrónico ‘laboraltdc@gmail.com’, mismo consignado en el escrito de la petición. De conformidad con lo anterior, resulta claro para esta Sala de Decisión que conforme a las normas que regulan el trámite de las peticiones, y las pa utas jurisprudenciales para la plena garantía del derecho fundamental de petición, la UARIV dio respuesta clara, concreta y de fondo la solicitud presentada por la señora ÁNGELA MARÍA HOYOS CORTÉS, pues se recuerda que no necesariamente la misma debe ser positiva o favorable al requerimiento de la petición. Por esta razón, comparte esta Corporación la decisión adoptada por la funcionaria judicial de
ÁNGELA MARÍA HOYOS CORTÉS, pues se recuerda que no necesariamente la misma debe ser positiva o favorable al requerimiento de la petición. Por esta razón, comparte esta Corporación la decisión adoptada por la funcionaria judicial de primera instancia, en tanto declaró que la UARIV dio respuesta a la petición presentada por la parte, y declaró la carencia actual de objeto en el presente asunto.” A su vez, en la Sentencia del 12 de febrero de 2024, Magistrado ponente Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán con radicación 17-001-33-39-005-2024-00003-02 indicó: “La parte accionante radicó un derech o de petición el día 05 de diciembre de 2023, esto con el propósito de conocer la fecha exacta de la realización del pago. La UARIV contestó oportunamente y de fondo dicha petición de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, es de 120 días. La información entregada por la parte accionada - UARIV da cuenta que el día 25 de agosto de 2023 aplicó el método técnico de priorización, el cual tuvo como resultado no favorable, es decir que ni la accionante ni su núcleo familiar califican de man era priorizada. Así las cosas, la respuesta de la UARIV a la accionante, da cuenta del trámite interno que se está surtiendo en la entidad y que la entidad no está vulnerando los derechos…”1) Tampoco se ha concedido la tutela, cuando se indica un plazo máximo para definir la entrega de la indemnización, como en la sentencia del 20 de noviembre de 2023, Magistrado ponente Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes17001-33-33-002-202300348-02:
definir la entrega de la indemnización, como en la sentencia del 20 de noviembre de 2023, Magistrado ponente Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes17001-33-33-002-202300348-02:
“Está probado que, mediante Resolución n°. 04102019 -1140665 del 22 de abril de 2021, la UARIV decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, pero al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resol ución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021, como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización. En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará a la actora si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso. (archivo 05, C01, expediente electrónico).
Se probó además que efectivamente la respuesta fue enviada al correo de la parte actora.
Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, si bien existe derecho a que se le dé respuesta clara, expresa y de fondo, es razonable que atendiendo la gran población que debe atender la UARIV, la misma le sea imposible señalar una fecha exacta en que puede recibir el subsidio, sin embargo, en la respuesta la entidad le señala, que lo hará hasta antes de finalizar el año, esto es hasta antes del 31 de diciembre del 2023.”
- Cuando no hay respuesta de fondo se protege el derecho de petición , en sentencia del 1 de diciembre de 2023, Magistrado ponente Dr. Augusto Ramón
diciembre del 2023.”
- Cuando no hay respuesta de fondo se protege el derecho de petición , en sentencia del 1 de diciembre de 2023, Magistrado ponente Dr. Augusto Ramón Chávez Marín, con radicación número 17-001-33-33-003-2023-00369-02:
“Así mismo se acreditó que la UARIV emitió respuesta a la solicitud de la parte actora el día 26 de octubre de 2023 en oficio n° lex 7697265, en el cual se expresa: “Con el fin de dar respuesta a su petición, frente al hecho victimizante de HOMICIDIO actualmente la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las gestiones correspondientes junto con el área encargada, por lo que una vez se cuente con el resultado de las mismas, se le estará dando una respuesta de fondo frente al tema indemnizatorio requerido a través de los canales autorizados por usted para dicha gestión. Para nuestra entidad, es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuesta-de-satisfaccion/37436, le agradecemos su participación. Lo analizado permite entonces concluir a la Sala de Decisión que en el presente asunto no existe una respuesta de fondo a la solicitud de la parteaccionante, aspecto que permite inferir que no ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela.”
Lo demostrado y el caso concreto
presente asunto no existe una respuesta de fondo a la solicitud de la parteaccionante, aspecto que permite inferir que no ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela.”
Lo demostrado y el caso concreto Este despacho encuentra suficientemente acreditado que el 04 de febrero de 2026 el señor Brahian Marín Holguín, en calidad de víctima de conflicto armado debidamente registrado en el Ruv solicitó a la Uariv:
Ante la falta de respuesta por parte de la entidad, el accionante reiteró su derecho de petición bajo las mismas pretensiones, actuación que se acredita mediante el comprobante de envío del 27 de febrero de 2026, obrante en el expediente.El 20 de marzo del año en curso, después de la interposición de la tutela que fue el 11 de marzo de 2026, la entidad dio respuesta al derecho de petición bajo el Código LEX 9103589, en la cual informó que al accionante ya le había sido reconocido el derecho a la indemnización administrativa mediante la Resolución 04102019126170 del 14 de diciembre de 2019, precisando dicha situación en los siguientes términos:
“…Con fundamento en lo anterior, le informamos que, el pago de los recursos dependerá de la aplicación del proceso llamado Método Técnico de Priorización , dado a que usted y su grupo familiar no acreditan una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: contar con 68 años o más, tener discapacidad o padecer de una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo.…”
Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: contar con 68 años o más, tener discapacidad o padecer de una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo.…”
Se respondió solo que se iniciaron actuaciones: Se evidencia que, según la respuesta emitida por la entidad res pecto al derecho de transmisión de la indemnización, se contestó: “…En consecuencia, esta entidad procedió a iniciar las actuaciones administrativas tendientes a la verificación y validación de la información suministrada, con el propósito de realizar la correspondiente actualización en las bases de datos institucionales y, de ser procedente, efectuar la redistribución de los porcentajes de la indemnización administrativa; una vez culminen dichas actuaciones, el resultado será comunicado al interesado de manera oportuna y conforme a los canales de notificación establecidos…”
Sumado a lo anterior, se observa que en el expediente no obra soporte alguno sobre el resultado de la aplicación de la redistribución de los porcentajes de la indemnización administrativa; así mismo, se evidencia una ausencia de información clara respecto a la regla de distribución utilizada por la entidad.
La Sala advierte que la respuesta de la UARIV carece de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en la cual debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva, en apartes de la sentencia T-272 de 2023, determinó: “(…) esta garantía tiene cuatro elem entos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de
petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.
76. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde po