TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2026-00139-01 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-002-2026-00139-01 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 17 001 33 33 002 2026 00139 01
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Luz Nidia Galindo Sánchez
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
E.P.S. Servicio Occidental de Salud Sentencia No. 099
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 21 de abril de 2026, mediante la cual negó las pretensiones incoadas por la parte accionante.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte actora la protección de los derechos de petición; debido proceso; mínimo vita; seguridad social y dignidad humana. En consecuencia, requiere:
«(…)
PRIMERO: Solicito respetuosamente se sirva tutelar mis derechos fundamentales a la PETICIÓN, DEBIDO PROCESO EN LA ASIGNACIÓN DE LA CITA CON EL MÉDICO LABORAL Y AL OBTENER LOS DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, en concurso con el MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL y a la DIGNIDAD HUMANA, entre otros, con base en cada uno de los hechos anteriormente enunciados.
SEGUNDO: Por lo anterior solicito respetuosamente se ORDENE a la ADMINISTRADORA
entre otros, con base en cada uno de los hechos anteriormente enunciados.
SEGUNDO: Por lo anterior solicito respetuosamente se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS que en el menor tiempo posible procedan a programar CITA DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL CON MÉDICO LABORAL y posteriormente proceda con la notificación en debida forma del DICTAMEN DE
CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.
TERCERO: Solicito respetuosamente se ordene a la accionada COLPENSIONES a tener en cuenta mi historia clínica de manera integral, inclusive con la nueva aportada el pasado 04 de marzo de 2026.”
(…)»
2. Sustento fáctico.
La parte actora indicó que cuenta con 53 años de edad y padece múltiples diagnósticos que han sido establecidos por diferentes médicos especialista s, situación que implica una disminución en el desarrollo de funciones laborales y/o personales.Sostuvo que por medio del dictamen núm. JN202519291 de 9 de junio de 2025, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la accionante con un total de 30.68% y fecha de estructuración de invalidez del 8 de julio de 2024.
Sobre el particular, mencionó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solo tuvo en cuenta los siguientes diagnósticos: «I10X – Hipertensión esencial (primaria)»; «E039Hipotiroidismo, no especificado» y «G650 - Síndrome del túnel carpiano»,
tuvo en cuenta los siguientes diagnósticos: «I10X – Hipertensión esencial (primaria)»; «E039Hipotiroidismo, no especificado» y «G650 - Síndrome del túnel carpiano», quebrantos que desde la calificación no han presentado modificación favorable en su salud.
Por lo anterior, el Fondo Pensional desconoció las siguientes patologías:
- Otros Trastornos Depresivos Recurrentes - Otros Trastornos de la Refracción
- Hipoacusia Neurosensorial Bilateral
- Trastorno Cognoscitivo Leve
- Gastritis Crónica, No Especificada
- (Osteo) Artrosis Primaria Generalizada
- Incontinencia Urinaria, No Especificada
Teniendo en cuenta dicha omisión, la accionante radicó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el 4 de marzo de 2026, en la que se solicitó la revaloración de patologías y la nueva calificación que incluya dichos diagnósticos , para lo cual adjuntó historias clínicas recientes.
Como consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones expidió respuesta en la que expresó improcedencia en la emisión de dictamen de pérdida de la capacidad laboral cuando la persona a calificar cuenta con dictamen menor a un año, a excepción de la existencia de patologías adicionales no contemplados en calificación anterior, en cuyo caso debe adelantarse nueva calificación con documentación actualizada que fundamente el nuevo estado de salud y cuando se haya agotado mejoría médica máxima a partir de fecha de dictamen que quedó ejecutoriado.
3. Admisión e intervenciones.
con documentación actualizada que fundamente el nuevo estado de salud y cuando se haya agotado mejoría médica máxima a partir de fecha de dictamen que quedó ejecutoriado.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el 10 de abril de 2026, disponiéndose su admisión y notificación a través de decisión de la misma data
Con posterioridad, a través de actuación secretarial s e surtió la notificación de dicho proveído, con traslado del escrito inicial y de sus anexos.
3.1 E.P.S. Servicio Occidental de Salud:
La entidad aseguradora expuso que la accionante , Precisó que la afiliada se encuentra en estado activo y pertenece al régimen Contributivo, con derecho a todos los servicios desde el seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y actualmente cuenta con el diagnóstico registrado de Episodio Depresivo, No Especificado.
Por último, solicitó su desvinculación y la declaración de improcedencia de la acción constitucional.
3.2 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
El Fondo Pensional informó que mediante radicado 2026_4461745 de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la accionante presentó solicitud de inicio de trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.Acotó que mediante el oficio de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la entidad respondió a la accionante que no es posible continuar una nueva valoración por no haber transcurrido al menos un año desde la expedición del último dictamen.
Anotó que la negativa se sustenta en el concepto de “usuario cuenta con dictamen
(2026), la entidad respondió a la accionante que no es posible continuar una nueva valoración por no haber transcurrido al menos un año desde la expedición del último dictamen.
Anotó que la negativa se sustenta en el concepto de “usuario cuenta con dictamen menor al 50% menor a un año, emitido por JUNTA NACIONAL Fecha de dictamen: 09/06/2025 Motivo de calificación: PCL (Dec 1507/2014) No Dictamen: JN202519291”
Por lo tanto, solicit ó que se deniegue la s pretensiones debido a que las mismas se tornan improcedentes por cuanto no se cumple el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 21 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
«[…]
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora LUZ NIDIA GALINDO SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
[…]»
Como sustento de la decisión, la a quo indicó que frente al dictamen núm. Jn202519291 de 9 de junio de 2025, se determinó pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, aspecto que en principio impide adelantar nueva calificación y convierte en improcedente el uso de la acción de tutela.
En este sentido, el Decreto 1352 de 2013 define el Régimen de Recursos procedentes contra los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que
acción de tutela.
En este sentido, el Decreto 1352 de 2013 define el Régimen de Recursos procedentes contra los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que proceden recursos de reposición y/o apelación, por lo cual resulta improcedente el mecanismo de tutela ante el de sconocimiento del carácter subsidiario y residual, pues la controversia cuenta con vías administrativas e instrumentos judiciales ordinarios, idóneos, bajo el resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme al artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Juez constitucional igualmente realizó una valoración de documentos que acreditan el estado de salud de la accionante, en el que se relacionan una serie de diagnósticos adicionados por otras patologías señaladas en la petición.
No obstante, en dictamen núm. JN202525449 de 9 de junio de 2025, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se hace alusión al «Trastorno mixto de ansiedad y depresión» con inclusión de conceptos médicos que describen: «Trastorno túnel carpiano»; «Hipoacusia bilateral»; «Osteoartrosis primaria generalizada» por lo cual, se tienen como diagnósticos evaluados.
Por lo demás, explicó que las patologías denominadas:: «OTROS TRASTORNOS DE LA REFRACCIÓN, TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE, GASTRITIS CRÓNICA NO ESPECIFICADA» e «INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA» no se encuentran incluidas en valoración de la Junta Calificadora pues dichas afecciones no se encuentras
ESPECIFICADA» e «INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA» no se encuentran incluidas en valoración de la Junta Calificadora pues dichas afecciones no se encuentras registradas en historia clínica.
5. Impugnación.
La parte actora impugnó el fallo reiterando argumentos expuestos en el escrito inicial, advirtiendo que la entidad accionada no puede negarse automáticamente a iniciar una nueva valoración bajo circunstancia de tiempo mínimo exigido, como requisito establecidopara el Sistema General de Riesgos Laborales, aspecto que no puede ser aplicado por analogía al Sistema General de Pensiones.
Respecto de la decisión de la Juez Constitucional, se pone de presente el reconocimiento expreso de la situación de vulnerabilidad de la accionante y la procedencia excepcional de la tutela, que riñe con la convalidación de interpretación restrictiva realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dentro de la cual se desconoce principio de favorabilidad; protección reforzada y acceso efectivo a seguridad social.
Explicó que la accionante presenta múltiples patologías progresivas y degenerativas, existiendo un deterioro continuo de estado de salud, por lo cual, la falta de valoración impide determinar la p érdida de capacidad laboral actual y obstaculiz a el acceso a prestaciones económicas como la pensión de invalidez.
Concluyó que la decisión menosprecia el rigor del caso, pues no es de manera caprichosa que se solicitó iniciar calificación, como quiera que la solicitud se sustentó en el agravamiento de patologías y calificación de diagnóstico por la Junta de Calificadora.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico.
que se solicitó iniciar calificación, como quiera que la solicitud se sustentó en el agravamiento de patologías y calificación de diagnóstico por la Junta de Calificadora.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, el siguiente problema jurídico:
¿Se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso de la señora Galindo Sánchez ante la denegación de revisión de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) con fundamento de anterior dictamen de PCL y la exigencia de “mejoría médica máxima”?
2. Procedencia de la acción de tutela.
Frente a la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto se revisará el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y la subsidiariedad.
2.1. De la Legitimación por activa.
El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.
En este preciso asunto, la señora Galindo Sánchez , se encuentra legitimad a en la causa por activa, ejerciendo la acción tuitiva para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso; mínimo vital; seguridad social y dignidad humana.
2.2. De la legitimación por pasiva.
La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la
proceso; mínimo vital; seguridad social y dignidad humana.
2.2. De la legitimación por pasiva.
La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos:1 (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
En el presente asunto, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de quien
1 T-118 de 2023.pretende calificación de pérdida de capacidad laboral, con el argumento de que dicha entidad ha vulnerado sus derechos al debido proceso, la seguridad social y dignidad humana por haber emitido dictamen de PCL. Núm. JN 202519291 de 9 de junio de 2025, en el cual se desconocieron patologías presentadas por la afiliada.
Aunado a la respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones contenida en radicado núm. 2026_5146596 de 18 de marzo de 2026, en la que se rechazó de plano el caso por tratarse de usuaria que cuenta con dictamen menor al 50% practicado en menos de un año, remitiéndose al contenido del Decreto 1507 de 2014.
2.3. De la Inmediatez.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, según la Co rte Constitucional ha manifestado que “debe existir una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial
el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna5. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.”
Asimismo, el Máximo Órgano de Cierre Constitucional 6 indicó que, para la resolución de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social, el legislador ha previsto, en principio, mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, dicha Corporación ha reiterado que la acción de tutela no constituye el mecanismo principal para dirimir disputas en materia de seguridad social. No obstante, dicha regla general admite excepciones, particularmente cuando los
2 Sentencia SU-241 de 2015. 3 Sentencia T038 de 2017. 4 T – 569 de 15 de diciembre de 2023. MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903. 5 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 6 T-427 de 2018 y T-301 de 2021.medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, en especial si la falta de reconocimiento
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, según la Co rte Constitucional ha manifestado que “debe existir una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales 2lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.3“
En el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre el 18 de marzo de 2026 fecha de en la que Colpensiones rechazó el trámite de pérdida de capacidad laboral de la accionante y el 10 de abril de 2026 fecha en presentó esta acción constitucional; transcurrió menos de un mes, tiempo que se estima razonable.
2.4. De la subsidiaridad.
De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.
En dicho sentido la Corte Constitucional ha considerado4:
“La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o
5 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 6 T-427 de 2018 y T-301 de 2021.medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, en especial si la falta de reconocimiento de una prestación afecta o amenaza de manera directa derechos fundamentales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela puede flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad cuando se trate de garantizar derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como personas en situación de discapacidad o en condiciones de extrema pobreza.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, con el fin de que se garantice la continuidad del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, se estima que la señora Galindo Sánchez se encuentra amparada por este mecanismo constitucional, toda vez que su condición de debilidad manifiesta, derivada de su situación médica alegada la ubica en una situación vulnerable que exige especial protección.
3. Derecho a la seguridad social.
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes como un derecho irrenunciable7.
“… una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados
el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela…”
En relación con el derecho a la seguridad social como fundamental y de la procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección, la Corte Constitucional haciendo referencia a los Convenios Internacionales suscritos por Colombia que lo contemplan como un derecho inalienable, ha señalado:
“El Estado colombiano, al ser un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de asegurar la eficacia de los principios y derechos que se encuentran inmersos en la Carta Política. Este deber no solo se dirige a evitar la vulneración de derechos, sino también a “tomar todas las medidas pertinentes que permitan la efectiva materialización y ejercicio” de los mismos.
El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su est ado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.
De la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, se logra inferir, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y
De la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, se logra inferir, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y control, estará a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.
El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, establece que:
7 Sentencia T – 1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T – 468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T – 760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez . El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos
19 destacó:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”
En Sentencia T -777 de 2009 esta Corporación determinó los objetivos de la seguridad social, en los siguientes términos:
“Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.”
La importancia de este derecho se basa en el “principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos” , puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.” 9
y en la satisfacción real de los derechos humanos” , puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.” 9
En el sistema universal de protección de derechos humanos se ha establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), la garantía del derecho a la seguridad social:
“… el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo” 10
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como:“... la protección contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
En el numeral 1° del artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez y la incapacida d física o mental, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.
En ese orden de ideas, puede señalarse que la protección del derecho a la seguridad social
proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez y la incapacida d física o mental, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.
En ese orden de ideas, puede señalarse que la protección del derecho a la seguridad social se concreta específicamente con la asegurabilidad y circunstancias de protección de las desavenencias que tienen origen en la vejez, enfermedad, e incapacidad física o mental que impidan unas condiciones probas de vida.
4. El debido proceso en el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones como administradora de fondo de pensiones.
La capacidad laboral se encuentra definida en el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el manual único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social” y que permiten a una persona desempeñarse en su trabajo, capacidad que puede verse mermada o alterada por la ocurrencia de una enfermedad o un accidente de cualquier origen.
En tal virtud, cuando ello acontece, el Sistema de Seguridad Social dispone de regímenes para cubrir dichas contingencias, a saber: Régimen de Salud, de Pensiones o de Riesgos Laborales; y dicha determinación depende del origen de calificación de la enfermedad o el accidente que afecta a la persona.
Asimismo, el marco jurídico que regula los procedimientos de la calificación de invalidez está contenido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto Ley 019 de 2012 que en su artículo 142 determina:
“…Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana
está contenido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto Ley 019 de 2012 que en su artículo 142 determina:
“…Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” /rft/
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido igualmente diáfana al explicar la importancia de la valoración de la p érdida de la capacidad laboral de las personas, como pauta determinante de las garantías fundamentales que dependen de ella.
En tal virtud, las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos descritos, les asiste este deber con la finalidad de poder determinar si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas; como consecuencia, dicha calificación de la pérdida de capacidad laboral, se constituye esencialmente en un mecanismo que fija el porcentaje de afectación del “ conjunto de las
tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas; como consecuencia, dicha calificación de la pérdida de capacidad laboral, se constituye esencialmente en un mecanismo que fija el porcentaje de afectación del “ conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de ord en físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”.11Sobre el procedimiento para calificar el estado de invalidez de una persona, la Corte Constitucional, explicó:
“El Decreto 1295 de 1994 estableció en su artículo 12 el proce