TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2012-00028-10 (13-04-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2012-00028-10 (13-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia Exp. 17-001-33-33-003-2012-000281-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión Magistrado
Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa
Demandante: Esperanza Toro Martínez y Otros
Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom
Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Capre com Liquidado, Coosalud SES -Dirección Territorial de Caldas
Llamadas: Liberty Seguros S.A. y La Previsora S.A. Compañía de
Seguros Radicación: 170013333003201200028102
Acto Judicial: Sentencia 67
Manizales, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Proyecto aprobado y discutido en sala de la presente fecha.
Asunto
Síntesis: La parte actora pretende se declare la responsabilidad administrativa por la pérdida de visión del ojo izquierdo. La sentencia accedió a las pretensiones por la pérdida de oportunidad y se condenó a la Dirección Territorial de Salud y Coosalud.
La Sala confirma la sentencia, porque se acreditaron las omisiones administrativas que llevaron a la pérdida de oportunidad para que la demandante mantuviera la visión del ojo.
§01. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas Entidad Promotora de Salud Coosalud ESS 1 - en adelante Coosaludy la Dirección
del ojo.
§01. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas Entidad Promotora de Salud Coosalud ESS 1 - en adelante Coosaludy la Dirección Territorial de Salud de Caldas -en adelante la Dirección Territorial de Salud2 o DTSC, en contra de la sentencia del 23 de enero del 2020 que accedió a las pretensiones de la demanda, proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
§02. La sentencia fue dictada en el medio de control de reparación directa interpuesta por los señores Esperanza Toro Martínez , víctima directa , y el señor Jairo César Loaiza, en calidad de esposo de la v íctima en contra de la Caja de Previsión de Comunicaciones en Liquidación – en adelante Caprecom-, la Dirección Territorial de
1 Expediente digital Sharepoint – ExpedienteJ3AdmCto-archivo -112RecursoApelaciónCoosalud 2 Expediente digital Sharepoint – ExpedienteJ3AdmCto-archivo -113RecursoApelaciónPoderDtsc.Sentencia Exp. 17-001-33-33-003-2012-000281-02 2
Salud de Caldas y Coosalud ESS3. Fueron llamadas en garantía Liberty Seguros SA – en adelante Liberty Segurosy La Previsora SA Compañía de Seguros – en adelante La Previsora.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda4
§03. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad administrativa de las entidades accionadas por la demora en la atención médica, que ocasionó a la señora Esperanza Toro Martínez la pérdida de la visión y la posterior extracción
§03. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad administrativa de las entidades accionadas por la demora en la atención médica, que ocasionó a la señora Esperanza Toro Martínez la pérdida de la visión y la posterior extracción (evisceración) de su ojo izquierdo.
§04. En consecuencia, se condene a las entidades al pago de los siguientes perjuicios para los demandantes: (i) Daños morales: por 200 salarios mínimo legales mensuales vigentes – en adelante smlmvpara la señora Esperanza Toro Martínez y 100 smlmv, para el señor Jairo César Loaiza ; (ii) Daño a la salud: por 200 smlmv; (iii) Daños materiales – daño emergente en $1.000.000 en favor del señor Jairo César Loaiza; (iv) Lucro cesante consolidado en $11.381.500 en favor de Esperanza Toro Martínez; y, (v) Lucro cesante no consolidado en $171.392.000 en a favor de la señora Esperanza Toro Martínez.
§05. En los hechos la demanda describe:
§05.1. La señora Esperanza Toro es beneficiaria del régimen subsidiario en salud; §05.2. Para el 2006 se le diagnosticó neuroblastoma y cáncer adenoideo quístico de maxilar superior por el cual fue operada en 2008 ; además tenía diagnóstico de hipertensión arterial; §05.3. El 13 de mayo de 2009 acudió a consulta por disminución de la visión en su ojo izquierdo y visión a rayas; §05.4. El médico tratante diagnosticó una posible lesión del nervio óptico y amaurosis (pérdida de la visión), remitiéndola de forma urgente a oftalmología;
su ojo izquierdo y visión a rayas; §05.4. El médico tratante diagnosticó una posible lesión del nervio óptico y amaurosis (pérdida de la visión), remitiéndola de forma urgente a oftalmología; §05.5. La Dirección Territorial de Salud de Caldas y COOSALUD se ne garon mutuamente la autorización de la cita, alegando que le correspondía a la otra entidad; §05.6. El 17 de julio de 2009, el Instituto Oncológico ION estimó que existía una "urgencia oftalmológica" y "urgencia vital"; §05.7. La cita solo fue asignada para el 5 de agosto de 2009 - 19 días después; §05.8. En agosto de 2009 la presión ocular estaba muy alta; §05.9. Para el 14 de septiembre de 2009, el especialista concluyó que la paciente sufría de glaucoma neovascular absoluto y que ya no tenía pronóstico visual en el ojo izquierdo; §05.10. Entre 2009 y 2010, se ordenaron exámenes urgentes (angiografías) y citas con retinólogos que se retrasaron por meses porque la DTSC no tenía contratos vigentes con las instituciones médicas; §05.10. Acción de tutela: la paciente tuvo que interponer una acción de tutela en 2011 para que se le autorizara una consulta con el especialista;
3 Expediente digital Sharepoint – ExpedienteJ3AdmCto-archivo -02Demanda201200281 4 Expediente digital Sharepoint – ExpedienteJ3AdmCto-archivo -02Demanda201200281Sentencia Exp. 17-001-33-33-003-2012-000281-02 3
4 Expediente digital Sharepoint – ExpedienteJ3AdmCto-archivo -02Demanda201200281Sentencia Exp. 17-001-33-33-003-2012-000281-02 3
§05.11. En mayo de 2011 , el ojo sufrió un daño severo irreversible, se obligó a realizar una cirugía de evisceración (extracción del ojo izquierdo).
§06. Como fundamentos de la demanda se expuso que la señora Esperanza Toro perdió el ojo izquierdo por la falla en el servicio médico en la mora de parte de las entidades demandadas. Esto ocasionó una deformidad física, depresión y la pérdida de su capacidad laboral, afectando gravemente su vida familiar y conyugal. Además, las entidades se han negado a autorizar la prótesis ocular necesaria, calificándola como un procedimiento estético.
§07. Como sustento legal enlistó los artículos 1, 48, y 94 de la Constitución Política; 1, 2, y 153 de la Ley 100 de 1993; 86 del CCA, 157 del CPACA, y Ley 446 de 1998.
1.2. Contestación de Coosalud Ess5
§08. Se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aclaró que solo administró recursos del régimen subsidiado en Manizales desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010. Sostuvo que la consulta de oftalmología para una paciente de 52 años era de segundo nivel y no estaba incluida en el POS -S de la época (Acuerdo 306 de 2005), el cual solo cubría a menores de 20 y mayores de 60 años.
§08. Afirmó que garantizó la atención para la patología de cáncer de alto costo, pero
306 de 2005), el cual solo cubría a menores de 20 y mayores de 60 años.
§08. Afirmó que garantizó la atención para la patología de cáncer de alto costo, pero que el glaucoma neovascular no t uvo relación con el tratamiento ocular ni con una supuesta hipertensión arterial, la cual no figuraba como antecedente en sus registros.
§09. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad e inexiste ncia de nexo causal pues no hubo alguna conducta irregular de su parte ; (ii) Fuerza mayor con base a la doctrina de la pérdida de la oportunidad como en el criterio de la irresistibilidad del hecho , dado que el daño se derivó de un evento irresistible no evitable por la entidad ; (iii) Ausencia de responsabilidad con base en el criterio de la falla probada, porque en el expediente no hay pruebas de negligencia por parte de la EPS ; (iv) Principio de confianza en el acto médico ya que los médicos actuaron bajo protocolos pertinentes; y, (v) Genérica
§10. Excepciones subsidiarias : (i) Cumplimiento de las obligaciones que le correspondieron a la IPS adscrita a COOSALUD y que surgen de la naturaleza de los servicios que se prestan en la institución; (ii) Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley; (ii) Innominada.
1.3. Contestación de Caprecom6
§11. Se opuso a las pretensiones de la demanda , porque que para la época de los hechos la actora no se encontraba afiliada a la entidad Caprecom.
5 Fls. 195-210, c1.
§11. Se opuso a las pretensiones de la demanda , porque que para la época de los hechos la actora no se encontraba afiliada a la entidad Caprecom.
5 Fls. 195-210, c1. 6 Expediente digital Sharepoint – ExpedienteJ3AdmCto-archivo -14Poder ConstestaciónAnexosdeCaprecom.Sentencia Exp. 17-001-33-33-003-2012-000281-02 4
§12. Argumentó, que el Acuerdo 008 de 2009 previó que la consulta de oftalmología para la accionante de 52 años era un servicio NO POS-S, de responsabilidad exclusiva de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
§13. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación por pasiva - Imposibilidad de producir el daño al bien jurídico tutelado porque el servicio requerido no era de su competencia; (ii) Inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad al no haber una falla del servicio imputable a Caprecom; (iii) Inexistencia de nexo causal entre la actuación de Caprecom y el daño sufrido por la víctima; y, (iv) Innominada.
1.4. Contestación de la Dirección Territorial de Salud -DTSC7
§14. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la paciente estaba afiliada al régimen subsidiado primero en Coosalud y luego en Caprecom , y que estas entidades eran las responsables de velar por su salud del actor y contratar la red prestadora, porque el Acuerdo 306 de 2005 ordena la atención integral de pacientes con cáncer corresponde a las EPS en cualquier nivel de complejidad.
entidades eran las responsables de velar por su salud del actor y contratar la red prestadora, porque el Acuerdo 306 de 2005 ordena la atención integral de pacientes con cáncer corresponde a las EPS en cualquier nivel de complejidad.
§15. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia de la obligación normativa ya que no es una entidad asistencial; (ii) Ausencia de responsabilidad y de falla del servicio debido a que el daño fue ocasionado por la presunta mala prestación del servicio de las EPS involucradas; (iii) Ausencia de pruebas respecto del daño e indebida tasación; (v) Falta de pruebas de la relación de causalidad y ausencia de nexo causal ; y, (vi) Genérica.
§16. La DTSC presentó llamamiento en garantía frente a las aseguradoras Liberty Seguros y La Previsora, con base en el contrato de seguro - Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual 330214.
1.5. Contestación de Liberty Seguros8
§17. Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.
§18. Frente a las pretensiones de la demanda, sostuvo que su responsabilidad se limita estrictamente a lo pactado en la póliza de seguros. Además, los hechos comenzaron en 2009, época en la que la póliza aportada no se encontraba vigente, ya que su cobertura inició en julio de 2010.
7 Expediente digital Sharepoint – ExpedienteJ3AdmCto-archivo -14Poder ConstestaciónAnexosdeCaprecom. 8 Expediente digital Sharepoint – ExpedienteJ3AdmCto-archivoexagerada – Subsidiaria ya que no hay pruebas suficientes para acceder a las pretensiones económicas ; (v) Irreal y sobrevaluada tasación de perjuiciosSubsidiaria; y, (vii) La Genérica.
§24. Ilustró que la póliza en la cual se funda el llamamiento es de Responsabilidad Civil Extracontractual, bajo la modalidad de "Predio, Labores y Operaciones".
§26. Excepciones frente al llamamiento en garantía: (i) Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado ; (ii) Inexistencia de cobertura para los hechos narrados en la demanda que son procedimientos médicos, y los hechos iniciaron en 2009, pero la póliza se inició en vigencia en 2010-Sentencia Exp. 17-001-33-33-003-2012-000281-02 6
07-30 hasta 2010-12-31 y desde 2011 -03-11 hasta 2011-12-31 y el siniestro emp ezó antes de expedirse la póliza; (iii) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de dos años entre el siniestro en 2009 y la notificación del llamamiento del 24 de abril de 2014, contando que la cobertura de la póliza inició el 2010-07-30; (iv) Límite de la suma asegurada y reembolso (subsidiaria); (v) Exclusión contractual por daños morales, culpa grave y responsabilidad civil profesional; (vi) Deducible pactado (subsidiaria); (vii) Coaseguro cedido – subsidiariapor lo que solo le corresponde el 40% del riesgo; y, (viii) Genérica.
1.3. La sentencia de primera instancia9
inició en julio de 2010.
7 Expediente digital Sharepoint – ExpedienteJ3AdmCto-archivo -14Poder ConstestaciónAnexosdeCaprecom. 8 Expediente digital Sharepoint – ExpedienteJ3AdmCto-archivo29ConsNotPersonalPoderContestacionDdaLlmtoGLibertySeguros.Sentencia Exp. 17-001-33-33-003-2012-000281-02 5
§19. Aclaró que la póliza base del llamamiento es de "Predios, Labores y Operaciones", la cual ampara el giro normal de actividades de la DTSC (dirección y vigilancia) y no actividades de prestación de servicios médicos o procedimientos de salud.
§20. Excepciones propuestas frente a la Demanda: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva de la DTSC e Inexistencia de nexo causal ya que no presta servicios de salud ; (ii) Carga de la prueba a cargo de los demandantes ; (iv) Ausencia o indebida acumulación de pretensiones en cuanto a la responsabilidad patrimonial y los perjuicios; ( v) Genérica ; y (vi) Excepción Subsidiaria de Insuficiencia de la prueba y tasación exagerada de los perjuicios.
§21. Excepciones al Llamamiento en Garantía: (i) Imposibilidad de vinculación por no haberse notificado el auto admisorio del llamamiento en garantía dentro de los 90 días conferidos por ley , ya que no se logró notificar la admisión del llamamiento en los plazo s de los artículos 55 y 56 del CPC ; (ii) Inexistencia de obligación por ausencia de responsabilidad del asegurado en caso de declararse en la sentencia; (iii) Inexistencia de cobertura para los hechos narrados que tratan de
obligación por ausencia de responsabilidad del asegurado en caso de declararse en la sentencia; (iii) Inexistencia de cobertura para los hechos narrados que tratan de la responsabilidad civil profesional médica, y la póliza cubre la responsabilidad civil extracontractual por predios labores y operaciones ; (iv) Inexistencia de póliza para los hechos de la demanda ya que el tratamiento de la paciente se inicia en el 2009 y la aseguradora asumió el riesgo desde el 2010-07-30; (v) Prescripción de las acciones de dos años entre el siniestro y la notificación del llamamiento ; (vi) Límites de cobertura (Subsidiarias) ; (vii) Exclusión contractual por daños morales culpa grave y r esponsabilidad civil profesional ; (viii) deducible pactado ; y, (ix) Coaseguro Cedido por lo que Liberty solo le corresponde el 60% del valor asegurado.
1.6. Contestación de La Previsora
§22. Se opuso a las pretensiones porque la DTSC no presta servicios de salud de forma directa.
§23. Excepciones propuestas frente a la Demanda: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva de la DTSC e Inexistencia de nexo causal porque la dirección no presta servicios de salud directamente ; (ii)Ausencia o indebida acumulación de pretensiones por su falta de claridad; (iii) Carga de la prueba de los demandantes; (iv) Insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios y cuantificación exagerada – Subsidiaria ya que no hay pruebas suficientes para acceder a las pretensiones económicas ; (v) Irreal y sobrevaluada tasación de perjuiciosSubsidiaria; y, (vii) La Genérica.
subsidiariapor lo que solo le corresponde el 40% del riesgo; y, (viii) Genérica.
1.3. La sentencia de primera instancia9
§25. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera10:
“RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN denominada "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA", propuesta por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones — CAPRECOM -; y la de "IRREAL Y SOBREVALUADA TASACIÓN DE PERJUICIOS", y de "INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA", propuestas por las llamadas en garantía la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y LIBERTY SEGUROS S.A., por lo expuesto.
SEGUNDO. - DECLARAR NO PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES de "FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA", "AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD Y DE FALLA DEL SERVICIO ATRIBUIBLE A LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS", "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN NORMATIVA", Y "FALTA DE PRUEBAS DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD" propuestas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas; al igual que las excepciones de: "INEXISTENCIA DE UNO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL", "FUERZA MAYOR EN BASE A LA DOCTRINA DE LA PÉRDIDA DE LA
Salud de Caldas; al igual que las excepciones de: "INEXISTENCIA DE UNO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL", "FUERZA MAYOR EN BASE A LA DOCTRINA DE LA PÉRDIDA DE LA
OPORTUNIDAD", "AUSENCIA DE RESPONSABILID AD CON BASE EN EL
CRITERIO DE FALLA PROBADA", "FUERZA MAYOR BASADO EN EL CRITERIO
DE LA IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO", "PRINCIPIO DE CONFIANZA DEL ACTO MÉDICO"; SUBSIDIADA "CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE LE CORRESPONDIERON A LA IPS ADSCRITAS A COOSALUD Y QUE SURGEN DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS QUE SE PRESTAN EN LA INSTITUCIÓN", "INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY", Y "INNOMINADA", propuestas por la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral — COOSALUD E.S.S. E.P.S.S.; y finalmente los medios exceptivos de "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA", "INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL", "CARGA DE LA PRUEBA", propuestas por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y LIBERTY SEGUROS S.A., por lo antes expuesto.
9 Expediente digital Sharepoint – ExpedienteJ3AdmCto-archivo29ConsNotPersonalPoderContestacionDdaLlmtoGLibertySeguros. 10 Expediente digital Sharepoint – ExpedienteJ3AdmCto-archivo -110sentenciano06PrimeraInstancia.pdf.Sentencia Exp. 17-001-33-33-003-2012-000281-02 7
TERCERO. - DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable a la
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TERCERO. - DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y en forma solidaria y por partes iguales a la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRALCOOSALUD E.S.S E. P.S. S -, de los perjuicios ocasionados a los demandantes de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al
PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO,
pagar las siguientes sumas de dinero:
Por concepto de perjuicios morales: - La víctima señora Esperanza Toro Martínez, a quien se reconocerá un tope Indemnizatorio de 70 s.m.l.m.v..- En cuanto al demandante Jairo César Loaiza se tiene que con respecto a la víctima se encuentra en el primer nivel, pues adujó la calidad de cónyug e se reconocerá un tope indemnizatorio de 40 s.m.l.m.v.
Por concepto de perjuicios materiales: Por daño emergente: El valor a pagar será de la suma de $ 274.823 pesos que cancelará la Dirección Territorial de Salud de Caldas a los demandantes.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEXTO.- CONDENAR conforme las competencias asignadas las entidades DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la EPS COOSALUD adopten como medida de reparación integral: la implantación de la prótesis en el ojo izquierdo, y para la consecución de dicho fin se autoricen todas las citas médicas, procedimientos,
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la EPS COOSALUD adopten como medida de reparación integral: la implantación de la prótesis en el ojo izquierdo, y para la consecución de dicho fin se autoricen todas las citas médicas, procedimientos, tratamientos, cirugías, exámenes, insumos y medicamentos que los galenos determinen para brindar la ate nción adecuada a la señora Esperanza Toro Martínez y en un periodo de tiempo razonable sin contratiempos ni barreras ni obstáculos administrativo.(…)” §26. El juzgado estimó que el régimen de responsabilidad en servicios de salud es la falla del servicio probada a partir de los siguientes elementos: i) daño, ii) prestación del servicio médico y iii) el nexo causal.
§27. De acuerdo con las pruebas aportadas encontró demostrado el daño, mismo que se concretó por la pérdida total e irreversible de la visión y la posterior evisceración (extracción) del ojo izquierdo de la señora Esperanza Toro Martínez. Desde el año 2009 la paciente consultó por pérdida de visión en su ojo izquierdo. A pesar de ser remitida con urgencia a oftalmología, transcurrieron más de tres meses para que la cita fuera autorizada, conforme a las anotaciones registradas en la historia clínica.
§28. Responsabilidad por pérdida de oportunidad: En cuanto al título de responsabilidad la sentencia precisó respecto a “…la mora por parte de la DTSC en la prestación eficiente del servicio requerido por la señora Toro Martínez, a pesar de existir desde el principio un mal pronóstico ocasionó la "pérdida de la oportunidad' de la posibilidad aunque sea remota de no perder la visión de su ojo izquierdo ni de
la prestación eficiente del servicio requerido por la señora Toro Martínez, a pesar de existir desde el principio un mal pronóstico ocasionó la "pérdida de la oportunidad' de la posibilidad aunque sea remota de no perder la visión de su ojo izquierdo ni de la evisceración del mismo, así como la esperanza de que el procedimiento sea un tanto efectivo, y con ello la probabilidad de llevar una vida digna.”
§29. Responsabilidad de Coosalud por no autorizar la cita y recobrar a la DTSC, como tam bién no inc luyó a la paciente en un programa de control deSentencia Exp. 17-001-33-33-003-2012-000281-02 8
hipertensión: la sentencia precisa la responsabilidad de Coosalud porque “… ya que ante las reclamaciones de los demandantes tendientes a obtener la autorización para la cita con Oftalmología, la única respuesta de dicha EPS fue la de manifestar que no le correspondía asumir tal prestación pues el competente era la DTSC pudiendo autorizar la cita y luego recobrar ante la entidad territorial a fin de que el servicio se prestara en forma eficiente (…) COOSALUD tenía la obligación con un diagnóstico previo de "hipertensión arterial" de la paciente Esperanza Toro, no solo inc luirla en los programas de promoción y prevención para esta clase de 40 enfermedades de salud pública sino también controlar dicho padecimiento…”
§30. Cuando la paciente fue atendida por el especialista el ojo ya presentaba un glaucoma neovascular absoluto y estaba ciega. Y que por la falta de control posterior del dolor y la presión llevó a la evisceración (extracción) del ojo en mayo de 2011.
§31. Explicó que conforme a lo sustentado en el dictamen médico pericial con
del dolor y la presión llevó a la evisceración (extracción) del ojo en mayo de 2011.
§31. Explicó que conforme a lo sustentado en el dictamen médico pericial con especialidad e n oftalmología, el cáncer de la paciente no tenía relación con el glaucoma del ojo izquierdo. Además, precisó que este glaucoma fue causado por una oclusión venosa retinal derivada de la hipertensión arterial no controlada. También señaló que si se hubiera atendido la remisión de mayo d e 2009 con celeridad , se habría podido iniciar terapia para reducir la presión y posiblemente conservar la visión o evitar la extracción del órgano.
§32. Precisó que conforme a l os testigos Alexi Yanandry Loaiza y Andrés Felipe Jiménez, se presentaron múltiples solicitudes a las entidades prestadoras de salud para la autorización de la atención con médico especialista.
§33. El juzgado expuso que ante la omisión de un adecuado y oportuno tratamiento se le privó a la señora María Esperanza de poder evitar un desenlace en su ojo, dado la patología que padecía y del lapso que transcurrió sin que se le autorizó la cita con especialista. A su vez, que las responsables de la atención de la paciente era la Coosalud, por ser la prestadora a cuál se encontraba afiliada la paciente.
§34. No obstante, al requerir de una atención por especialidad en consulta Oftalmológica, que era NO POSS, estaba configurada la responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud. Sin embargo, la Eps podía prestar el servicio de salud y, posteriormente, recobrar a la Dirección Territorial de Salud, en lugar evadir la
Oftalmológica, que era NO POSS, estaba configurada la responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud. Sin embargo, la Eps podía prestar el servicio de salud y, posteriormente, recobrar a la Dirección Territorial de Salud, en lugar evadir la prestación. En consecuencia, condenó de manera s olidaria a la DTSC y a la Eps Coosalud, por los perjuicios morales y materiales.
§35. En c uanto a la tasación de perjuicios, los morales e l juzgado determinó que, aunque se comprobó la lesión (ceguera del ojo izquierdo), no se estableció ni probó un porcentaje exacto de incapacidad médica en el proceso. Por lo tanto, el juez tasó el monto aplicando las reglas de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, la cual establece topes indemnizatorios basándose en la gravedad de la lesión demostrada y en el nivel de consanguinidad o afinidad, cónyuge en el Nivel 1.
§36. Se tasaron los perjuicios materiales de daño emergente en $274.823, se ordenó la colocación de una prótesis y se negaron el lucro cesante y el perjuicio de daño a la vida de relación.Sentencia Exp. 17-001-33-33-003-2012-000281-02 9
§37. Por auto del 27 de enero de 2020 se corrigió el numeral 4º de la sentencia así11:
CORREGIR, DE OFICIO, el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de enero de 2020, en el sentido de indicar que la condena allí dispuesta está a cargo de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y en forma solidaria
del 23 de enero de 2020, en el sentido de indicar que la condena allí dispuesta está a cargo de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y en forma solidaria y por partes iguales a la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARR OLLO INTEGRALCOOSALUD E.S.S. E.P.S.S. P
Por lo tanto, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia quedará en los siguientes términos:
"CUARTO. - Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y en forma solidaria y por partes iguales a la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL - COOSALUD E.S.S. E.P.S.S. a pagar las siguientes sumas de dinero:
Por concepto de perjuicios morales: . - La víctima señora Esperanza Toro Martínez, a quien se reconocerá un tope Indemnizatorio de 70 s.m.l.m.v.. - En cuanto al demandante Jairo César Loaiza se tiene que con respecto a la víctima 'se encuentra en el primer nivel, pues adujó la calidad de cónyuge se reconocerá un tope indemnizatorio de 40 s.m.l.m.v. Por concepto de perjuicios materiales: . - Por daño emergente: El valor a pagar será de la suma de $ 274.823 pesos que cancelará la Dirección Territorial de Salud de Caldas a los demandantes."
1.4. Apelación de Coosalud12
§38. La entidad solicitó la revocatoria con los siguientes argumentos:
§39. Discrepó de los argumentos referentes a la responsabilidad a su cargo por el daño
1.4. Apelación de Coosalud12
§38. La entidad solicitó la revocatoria con los siguientes argumentos:
§39. Discrepó de los argumentos referentes a la responsabilidad a su cargo por el daño sufrido por la paciente, basado en demora en la autorización de especialidad en oftalmología, lo que conllevó al diagnóstico de pérdida de visión del ojo izquierdo y como consecuencia la cirugía de evisceración (vaciamiento o extracción del ojo izquierdo).
§40. Consolidación de la pérdida de la visión previa a la afiliación a Coosalud: Explicó que según reportes de optometría de junio de 2009 y el dictamen pericial, la paciente ya presentaba pérdida de visión desde febrero de 2009, y su afiliación fue el 1 de abril de 2009.
§41. Solo conoció la orden de atención urgente el 11 de junio de 2009: la orden con la especialidad en oftalmología del 13 de mayo de 2009 fue radicada en el centro médico de Assbasalud, para ser remitida a la Dirección Territorial de Salud. Y solo hasta el 11 de junio de 2009 Coosalud tuvo conocimiento del servicio de especialidad requerido.
11 Expediente digital Sharepoint – ExpedienteJ3AdmCto-archivo - 111AutoNo037CorrigeNumeral4Sentencia.
12 Expediente digital Sharepoint – ExpedienteJ3AdmCto-archivo - 112RecursoApelacionCoosaludSentencia Exp. 17-001-33-33-003-2012-000281-02 10
§42. Duda sobre la hipertensión arterial ya que en la historia clínica de la paciente
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§42. Duda sobre la hipertensión arterial ya que en la historia clínica de la paciente muestra para el año 2 009 muestran cifras tensionales normales (120/80 y 120/70) , ni hay registro en su inscripción en el programa de hipertensión arterial.
§43. La consulta en Oftalmología y Optometría para pacientes de 53 años estaba por fuera del plan POS -S, conforme al Acuerdo 306 de 2005 , entonces la atención estaba a cargo de la Dirección Territorial de Salud.
§44. A partir del 01-04-2009 a l 31-03-2010 Coosalud retiró sus servicios de Manizales, pero desde el 01/01/2016 se registra activa en la Eps Asmet Salud , y no puede garantizar la implantación de la prótesis en el ojo izquierdo como citas, procedimientos y tratamientos quirúrgicos requeridos por la paciente.
1.5. Apelación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas13
§45. La dirección solicitó revocar la sentencia basado en los siguientes argumentos