TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2017-00220-02 (25-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2017-00220-02 (25-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 135

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-003-2017-00220-02

Demandantes: Nancy Milena Sepúlveda González y otros

Demandados: CAFESALUD EPS

Hospital San Marcos de Chinchiná ESE Llamados en

Garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia

Hospital San Marcos de Chinchiná ESE

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 077 del 25 de julio de 2025

Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Maniza les, que negó las súplicas de la demand a dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Nancy Milena Sepúlveda González y otros contra CAFESALUD EPS y el Hospital San Marcos de Chinchiná, y al cual se llam aron en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la ESE.

LA DEMANDA

Pretensiones

Marcos de Chinchiná, y al cual se llam aron en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la ESE.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 12 de mayo de 2017 2, la parte

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 004 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 2 demandante solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la s entidades accionadas por los perjuicios generados a los accionantes con ocasión de una falla en el servicio médico que culminó con la muerte del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez el 4 de agosto de 2016.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de

los demandantes, en la siguiente proporción:

DEMANDANTE

CALIDAD

EN QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

DAÑO A

LA VIDA

DE

RELACIÓN

(s.m.l.m.v.) Nancy Milena Sepúlveda González Esposa 100 200 Evelyn Giraldo Sepúlveda Hija 100 200 Amparo Sánchez de Giraldo Madre 100Ayda Luz Giraldo Sánchez Hermana 50Jenny Carolina Montoya Sánchez Hermana 50Jorge Giraldo Cárdenas Hijo 100Alejandro Giraldo Cárdenas Hijo 100Cristian Camilo Giraldo Mejía Hijo 1003. Que la sentencia tenga en cuenta lo contemplado en el artículo 192 del

Jorge Giraldo Cárdenas Hijo 100Alejandro Giraldo Cárdenas Hijo 100Cristian Camilo Giraldo Mejía Hijo 1003. Que la sentencia tenga en cuenta lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo l os supuestos de hecho 4 que, en resumen, indica la Sala:

1. El señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez nació en Ma rsella el 2 6 de marzo de 2016 (sic) y falleció el 4 de agosto de 2016 en Chinchiná.

2. El 23 de agosto de 2002, el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez contrajo matrimonio con la señora Nancy Milena Sepúlveda González , con

3 Páginas 2 a 5 del archivo nº 007 del expediente digital. 4 Páginas 5 a 12 del archivo nº 007 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 3 quien tuvo una hija de nombre Evenlyn Giraldo Sepúlveda.

3. El 1º de agosto de 2016, el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez acudió al servicio de urgencias del Hospital San Marcos de Chinchi ná, manifestando presentar dolor abdominal de dos días de evolución, con fiebre, vómito, deposiciones líquidas y decaimiento.

4. El señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez permaneció hospitalizado en la ESE hasta el día siguiente a las 7:00 a.m., cuando fue dado de alta con

fiebre, vómito, deposiciones líquidas y decaimiento.

4. El señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez permaneció hospitalizado en la ESE hasta el día siguiente a las 7:00 a.m., cuando fue dado de alta con diagnóstico de gastroenteritis viral sin signos de irritación peritoneal , y con orden para hemograma de control.

5. Dado que el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez mantuvo los mismos signos y síntomas posterior a su egreso, sin mostrar una mejoría significativa, reconsultó en la ESE el mismo 2 de agosto de 2016 , presentando esta vez una deshidratación grado II.

6. El 3 de agosto de 2016, el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez fue nuevamente dado de alta.

7. El 4 de agosto de 2016 en horas de la madrugad a, el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez fue llevado en ambulancia a urgencias del Hospital San Marcos de Chinchiná por el cuerpo de bomberos de ese municipio, por presentar un incremento del dolor abdominal tipo cólico y dificultades para respirar.

8. Una vez en urgencias, el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez presentó una acidosis metabólica severa y una inminente falla respiratoria, siendo diagnosticado con u n shock séptico de origen abdominal, falla multiorgánica, isquemia mesentérica y sangrado digestivo alto y elevado riesgo de muerte.

9. El señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez se mantuvo sin esfuerzo respiratorio y sin ninguna respuesta a estímulos, presentando un deterioro gradual del cual no se pudo recuperar a pesar de la medicación; se encontraba ya en estado crítico, con un empeoramiento

respiratorio y sin ninguna respuesta a estímulos, presentando un deterioro gradual del cual no se pudo recuperar a pesar de la medicación; se encontraba ya en estado crítico, con un empeoramiento gradual de sus signos vitales y en un proceso irreversible de muerte.

10. A las 4:40 a.m. de ese 4 de agosto de 2016, el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez entró en paro cardiorrespiratorio, sin responder a los procesos de reanimación realizado s durante una hora, en la cual se observaron signos de sangrado digestivo.Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 4

11. El fallecimiento del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez sumió a su grupo familiar en una profunda tristeza, dolor, pesadumbre, angustia, zozobra, desolación e impotencia, que afectó los aspectos más íntimos de sus vidas personales y familiares.

Fundamentos de derecho

Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículo s 13 y 90; Decreto 2309 de 2002 ; Resolución nº 747 de 1997 expedida por el Ministerio de Protección Social; y Decreto 4747 de 2007.

La parte actora se limitó a transcribir apartes de doctrina, jurisprudencia y normas relacionadas con la prestación del servicio de salud, sin efectuar un análisis de las mismas frente a la atención prestada al señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez.

No obstante lo anterior, de algunos de los hechos de la demanda se extraen las siguientes consideraciones relacionadas con la imputación.

análisis de las mismas frente a la atención prestada al señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez.

No obstante lo anterior, de algunos de los hechos de la demanda se extraen las siguientes consideraciones relacionadas con la imputación.

Indicó la parte actora que el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez fue dado de alta de la ESE desconociendo que existía una alteración en los paraclínicos, específicamente en el hemograma, que daba cuenta de una leucocitosis que podía estar asociada a una infección o a una inflamación.

Manifestó que el diagnóstico de la patología que presentaba el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez se obtenía con una adecuada valoración clínica de los signos y síntomas del paciente , en la que se requería , entre otros paraclínicos, la toma de una radiografía de tórax que no fue ordenada por el médico tratante.

Aseguró que el personal médico de la ESE interpretó de manera inadecuada el hemograma, asociando la leucocitosis a un proceso viral y no a uno infeccioso bacteriano que requería otro manejo que no le fue dado.

Refirió que en la nueva consulta que hizo el paciente, tampoco se le valoró adecuadamente, ya que desestimaron la presencia de un abdomen agudo , persistiendo el error en el diagnóstico y le dieron de alta desconociendo l os signos y síntomas que aquel continuaba presentando sin ninguna mejoría.

5 Páginas 12 a 21 del archivo nº 007 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 5 Sostuvo que el cuadro clínico del paciente se agravó por la falta de

5 Páginas 12 a 21 del archivo nº 007 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 5 Sostuvo que el cuadro clínico del paciente se agravó por la falta de oportunidad en su atención inicial , por un errado diagnóstico médico y por la tardía remisión a una IPS de mayor nivel de complejidad.

Señaló que el hemograma y los demás exámenes paraclínicos practicados daban cuenta de un shock séptico generalizado que no fue valorado adecuadamente.

Expuso que los médicos de la ESE omitieron los protocolos relacionados con las necropsias médico legales, pues en lugar de realizarle una al señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez, se le practicó una autopsia clínica y, además, ésta se hizo por médico adscrito al servicio social obligatorio.

Finalmente afirmó que la necropsia clínica evidencia el error cometido por el personal médico en los diagnósticos iniciales, pues el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez falleció a causa de una peritonitis , secundaria a una colitis infecciosa de tipo bacteriano.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando oportuna y debidamente representada s, las entidades accionadas contestaron la demanda de la manera que se indica a continuación.

CAFESALUD6

Se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que no tuvo ninguna participación en la prestación de los servi cios de salud del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez.

Propuso las excepciones que denominó: “LOS HECHOS Y LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA NO SON DE RESPONSABILIDAD

participación en la prestación de los servi cios de salud del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez.

Propuso las excepciones que denominó: “LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA NO SON DE RESPONSABILIDAD DE CAFESALUD EPS S.A. DADO EL CUMPLIMIENTO DE ESTA EPS DE SUS OBLIGACIONES COMO ENTIDAD PROM OTORA DE SALUD ”, por cuanto a la EPS CAFESALUD no le corresponde responder por los actos médicos contrarios a la lex artis que hubieren sido suministrados por las IPS adscritas a su red de servicios, quienes gozan de autonomía administrativa y

financiera; “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD EN EL ACTUAR

DE CAFESALUD EPS S.A. Y LOS PRESUNTOS DAÑOS QUE SE PRETENDEN ENDILGAR A LA CONDUCTA DE MI REPRESENTADA ”, pues de acuerdo con el libelo, el daño se imputa a la falta de oportunidad en la atención inicial y a un error de diagnóstico médico, lo cual no es predicable de la EPS sino que se atribuye a la ESE; “RUPTURA DEL NEXO

6 Archivo nº 016 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 6 CAUSAL COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, en tanto se configura un hecho de un tercero en razón de que la atenci ón fue prestada por el hospital ; “FALTA DE PARTICIPACIÓN EN EL ACTO MÉDICO Y ASISTENCIAL POR PARTE DE CAFESALUD EPS ”, ya que CAFESALUD, en su condición de EPS, no participa de manera directa en la ejecución de los actos médicos y

PARTICIPACIÓN EN EL ACTO MÉDICO Y ASISTENCIAL POR PARTE DE CAFESALUD EPS ”, ya que CAFESALUD, en su condición de EPS, no participa de manera directa en la ejecución de los actos médicos y asistenciales que los dema ndantes reprochan como constitutivos de falla en el servicio ; “DISCRECIONALIDAD CIENTIFICA (sic) QUE NO RESPONSABILIZA A LA EPS CAFESALUD POR EL DECESO DEL SEÑOR JORGE HERNÁN GIRALDO SÁNCHEZ ”, en tanto los actos médicos de los profesionales en salud que at endieron al paciente, fueron desplegados bajo su absoluta discrecionalidad científica ; “ACTUACIONES PRUDENTES Y DILIGENTES POR PARTE DE LOS AGENTES DEL SISTEMA DE SALUD ”, en la medida en que la EPS dio cabal cumplimiento a su deber de garantizar servicios de salud al usuario, los cuales se brindaron a través de la institución hospitalaria de Chinchiná ; “DUDA RAZONABLE DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO / EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”, que exige que se valore de manera razonada la afectación moral alegada respecto de cada demandante, así como la supuesta alteración en las condiciones de existencia ; “EN EL HIPOTÉTICO CASO QUE SE DECLARE LA REPONSABILIDAD SOLICITADA EN LA DEMANDA, EL JUEZ DE LA CAUSA DEBE GRADUAR LA CONDENA CONFORME A LA

INCIDENCIA CAUSAL DE LOS DEMA NDADOS EN LA REALIZACION

(sic) DEL DAÑO. JURISPRUDENCIALMENTE SE ABRE LA PUERTA A LA

GRADUACION (sic) DE CULPAS REFLEJADA EN EL MONTO

INCIDENCIA CAUSAL DE LOS DEMA NDADOS EN LA REALIZACION

(sic) DEL DAÑO. JURISPRUDENCIALMENTE SE ABRE LA PUERTA A LA GRADUACION (sic) DE CULPAS REFLEJADA EN EL MONTO INDEMNIZATORIO DE LA CONDENA”; y “(…) GENÉRICA”, conforme al artículo 306 del CPC (sic).

Hospital San Marcos de Chinchiná7

Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, y solicitó que se condene en costas y agencias en derecho.

Negó que el personal médico del Hospital San Marcos de Chinchiná no se hubiera detenido a analizar los resultados de los exámenes paraclíni cos hechos al paciente , pues ello reposa en la historia clínica. Rechazó igualmente que el manejo dado de acuerdo con los síntomas y diagnóstico hubieran producido un deterioro en el estado de salud de aquel , pues el tratamiento efectuado era el idóneo atendiendo las particularidades de la enfermedad.

Indicó que p revio al fallecimiento, se realiz ó protocolo del sistema de

7 Páginas 10 a 38 del archivo nº 013 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 7 remisión para que el paciente fuera trasladado como urgencia vital.

Aseguró que la prestación del servicio de salud por parte de la ESE estuvo ajustada a los protocolos médicos y a los criterios que rigen la materia.

Manifestó que la ESE cumplió en debida forma lo consignado en el Decreto 786 de 1990, toda vez que realizó la correspondiente autopsia clínica al paciente para establecer l as causas de la muerte, así como las patologías

Manifestó que la ESE cumplió en debida forma lo consignado en el Decreto 786 de 1990, toda vez que realizó la correspondiente autopsia clínica al paciente para establecer l as causas de la muerte, así como las patologías asociadas, y ello se efectuó por parte del personal médico adscrito.

Formuló los siguientes medios exceptivos: “PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DEL (sic) E.S.E. HOSPITAL SAN MARCOS CON SUJECIÓN A LA NORMATIVAD VIGENTE”, en tanto los profesionales de la salud adscritos a la ESE, al momento de realizar el diagn óstico, no les era exigible actuar de manera diferente, ya que no tenían elementos de juicio que le permitieran sospechar otro diagnóstico, o todo indicaba razonablemente que el diagnóstico correcto era el elegido ; “OBSERVANCIA DE LA LEX ARTIS MÉDICA POR PARTE DEL HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ ”, ya que al señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez se le prestó la atención médica necesaria de acuerdo con los síntomas que presentaba, y atendiendo la capacidad científica y los protocolos médicos y legales establecidos para tal servicio ; “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO”, como quiera que desde su primer ingreso a la ESE, el eq uipo médico de dicha institución atendió diligente y eficazmente al señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez , sin que se puedan alegar tardanzas injustificadas, destinando todo el instrumental y artefactos médicos adecuados para brindarle la atención y cuidados primordiales al paciente en situaciones como la acaecida; “FALTA DE

puedan alegar tardanzas injustificadas, destinando todo el instrumental y artefactos médicos adecuados para brindarle la atención y cuidados primordiales al paciente en situaciones como la acaecida; “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA”, en la medida en que si bien existió un daño, no hay nexo de causalidad entre éste y la conducta del hospital ; y “(…) GENÉRICA O DECLARABLE DE OFICIO”, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso ( CGP)8, esto es, por cualquier situación exceptiva que desestime las pretensiones de la demanda.

LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA

El Hospital San Marcos de Chinchiná llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia 9, con fundamento en la póliza de seguros nº 500-88994000000004, con vigencia entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016.

8 En adelante, CGP. 9 Archivo nº 015 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 8

Por su parte, CAFESALUD llamó en garantía a l Hospital San Marc os de Chinchiná10, con fundamento en que aquel fue quien prestó los servicios de salud para uno de los usuarios de la EPS.

Con auto del 16 de julio de 201811, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales admitió los llamamientos en garantía solicitados por el Hospital San Marcos de Chinchiná respecto de la Aseguradora Solidaria de Colombia , y por CAFESALUD frente a l Hospital San Marcos de Chinchiná.

Circuito de Manizales admitió los llamamientos en garantía solicitados por el Hospital San Marcos de Chinchiná respecto de la Aseguradora Solidaria de Colombia , y por CAFESALUD frente a l Hospital San Marcos de Chinchiná.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA

Aseguradora Solidaria de Colombia12

Actuando dentro de la oportunidad legal correspondiente y debidamente representada, la Aseguradora Solidaria de Colombia se pronunció frente a la demanda instaurada , así como en relación con el llamamiento en garantía, de la manera que se describe en seguida.

Respecto de los hechos de la demanda, la aseguradora indicó que no le constaba ninguno de ellos, por lo que no haría pronunciamiento alguno sobre el particular.

Por lo demás, no se opuso a las pretensiones de la demanda ni propuso excepciones frente a aquellas.

En relación con el llamamiento en garantía, la aseguradora formuló los siguientes medios exceptivos: “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA POLIZA (sic) DE RESPONSABILIDAD CIVIL CLINICAS (sic) Y CENTROS MEDICOS (sic) LA CUAL OPERA BAJO LA MODALIDAD DE RECLAMACION (sic) O CLAIMS MADE ”, en virtud de lo cual, la reclamación debió efectuarse durante la vigencia del seguro, lo que no sucedió en el caso concreto ; “INEXISTENCIA DE OBLIGACION (sic) DE

INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE COBERTURA REPECTO DE LOS

PERJUICIOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA POR LA POLIZA (sic)

DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLINICAS (sic) Y

INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE COBERTURA REPECTO DE LOS

PERJUICIOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA POR LA POLIZA (sic) DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLINICAS (sic) Y CENTROS MEDICOS (sic)”, como quiera que la póliza no contempla perjuicios morales ni daño a la vida de relación ; “LIMITE (sic) DE VALOR

10 Archivo nº 017 del expediente digital. 11 Archivo nº 019 del expediente digital. 12 Archivo nº 021 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 9 ASEGURADO”, correspondiente a $400’000.000 ; y “DEDUCIBLE” equivalente al 10% de la pérdida, mínimo $5’000.000.

Hospital San Marcos de Chinchiná ESE

No resp ondió e l llamamiento en garantía formulado por CAFESALUD, tal como consta en constancia secretarial13.

LA SENTENCIA APELADA

El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 14, a través de la cual: i) declaró fundada la excepción de falta de configuración de los elementos de la responsabil idad médica propuesta por el Hospital San Marcos de Chinchiná; ii) declaró probados los medios exceptivos planteados por CAFESALUD de inexistencia de nexo de causalidad en el actuar de Cafesalud y los presuntos daños que se pretenden endilgar a la conducta de la EPS, ruptura del nexo causal como eximente de responsabilidad civil , hecho de un tercero y falta de

presuntos daños que se pretenden endilgar a la conducta de la EPS, ruptura del nexo causal como eximente de responsabilidad civil , hecho de un tercero y falta de participación en el acto médico y asistencia por parte de Cafesalud ; iii) negó las pretensiones de la demanda ; y iv) se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.

Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Inicialmente, el Juez a quo señaló que el régimen de responsabilidad bajo el cual analizaría el caso sería el de falla probada en el servicio.

Adentrándose en los elemen tos estructuradores de responsabilidad, el Juzgado indicó que si bien estaba acreditado un daño consistente en la muerte del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez , aquel no revestía la condición de antijurídico, toda vez que no se demostró negligencia u omisión por parte de las entidades demandadas en la atención médica brindada al paciente.

En efecto, luego de hacer relación a las anotaciones de la historia clínica del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez , el Juez de primera instancia precisó que al inicio de la atención no existían síntomas ni signos asociados a la patología que realmente presentaba el paciente, por lo que el tratamiento que se le indicó fue acorde con el diagnóstico que se tenía hasta ese momento.

13 Archivo nº 024 del expediente digital. 14 Archivo nº 055 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 10 Refirió que cuando el señor Jorge Hernán Gir aldo Sánchez empezó a presentar síntomas compatibles con una obstrucción intestinal, el personal

14 Archivo nº 055 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 10 Refirió que cuando el señor Jorge Hernán Gir aldo Sánchez empezó a presentar síntomas compatibles con una obstrucción intestinal, el personal médico de la ESE ordenó de inmediato su traslado a un nivel superior de atención.

Manifestó que la parte actora no allegó ningún elemento de prueba que permitiera acreditar la falla médico asistencial invocada en la demanda y relativa a un error de diagnóstico, ni tampoco probó la existencia de un protocolo distinto establecido para este tipo de eventos, limitándose simplemente a aportar copia de la historia clínica del paciente.

Señaló que frente a la EPS CAFESALUD ningún reproche se efectuó en la demanda sobre su labor como aseguradora del paciente, a lo cual se suma el hecho que no tuvo ninguna incidencia en la atención m édico hospitalaria brindada al señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez.

Expuso que como no estaba establecida la causa de la muerte del paciente, la ESE debió remitir el cuerpo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que allí se le realizara una necropsia médico legal a la luz de l Decreto 786 de 1990 . Acotó que no obra en el expediente la autorización de los familiares para la realización de dicha necropsia, y tampoco la especialidad de quien la realizó. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que el incumplimiento de tal protocolo no demuestra el daño alegado ni determina las condiciones en las que aquel fue atendido desde el 1 a 4 de agosto de 2016 en ese centro hospitalario.

RECURSO DE APELACIÓN

indicó que el incumplimiento de tal protocolo no demuestra el daño alegado ni determina las condiciones en las que aquel fue atendido desde el 1 a 4 de agosto de 2016 en ese centro hospitalario.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia15, de la siguiente manera.

Insistió en que se encuentra demostrado que se presentó una falla en el servicio por la prestación defectuosa del servicio d e salud y que esta situación desencadenó el daño imputable a los demandados.

Refirió que está consignado en la historia clínica los múltiples reingresos del paciente al servicio de urgencias de la ESE , dejando en evidencia la falta de un adecuado criterio médico para definir los signos y síntomas que aquel presentaba y que se fueron agudizando.

Manifestó que los médicos tratantes nunca contemplaron un origen distinto

15 Archivo nº 057 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 11 de los signos y síntomas del paciente, ni profundizaron en el origen del padecimiento, procediendo a remitirlo, sin éxito, sólo cuando entró en paro y activaron el código azul.

Reprochó que no se valoraran adecuadamente los paraclínicos, y que no se le practicara al paciente la radiografía de tórax o de abdomen para emitir el diagnóstico correcto de la patología que lo aquejaba.

Consideró entonces que el fallo apelado debe revocarse y, en su lugar, reconocer el derecho de los demandantes a ser indemnizados.

diagnóstico correcto de la patología que lo aquejaba.

Consideró entonces que el fallo apelado debe revocarse y, en su lugar, reconocer el derecho de los demandantes a ser indemnizados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 20 de febrero de 20 2316, y allegado el 2 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia17.

Admisión y alegatos. Por auto del 2 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación 18. Ninguna de las partes se pronunció en relación con el recurso de apelación, tal como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 20 de abril de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 19, la que se dic ta en seguida, respetando el orden de ingreso que traía el respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

16 Archivo nº 060 del expediente digital. 17 Archivo nº 061 del expediente digital. 18 Archivo nº 061 del expediente digital.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

16 Archivo nº 060 del expediente digital. 17 Archivo nº 061 del expediente digital. 18 Archivo nº 061 del expediente digital. 19 Archivo nº 063 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 12 parte demandante contra la sentencia dictada en prim era instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue formulado.

Problema jurídico

La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en determinar lo siguiente:

▪ ¿La muerte del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez es jurídicamente imputable al Hospital San Marcos de Chinchiná ESE?

▪ En el evento que se configure responsabilidad, ¿se encuentran acreditados los perjuicios solicitados en la demanda?

▪ De hallarse configurada responsabi lidad frente a l Hospital San Marcos de Chinchiná, ¿la Aseguradora Solidaria de Colombia está obligada a reembolsar el valor de la condena impuesta contra dicha ESE?

Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado ; ii) régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de falla en la prestación del servicio médico; iii) hechos probados; y iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto.

1. Elementos generales de la responsabilidad

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los

régimen de responsabilidad en el caso concreto.

1. Elementos generales de la responsabilidad

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acc ión o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene e l interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del E stado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 13

Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omi siones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administr ación pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones:

constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administr ación pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones:

Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, tenien do en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u o

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