TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2018-00135-02 (08-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2018-00135-02 (08-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Cooasobien Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional Ugpp Radicación: 17001-33-33-003-2018-00135-02
Acto judicial: Sentencia 143
Manizales, ocho(08) de septiembre dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§1. Síntesis: la parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos que la sancionaron por falta de pago de aportes en pensión de los años 2011 y 2013, por las siguientes causas: (i) ya se habían revisado las autoliquidaciones por otros aportes en otro juicio y no se podía volver a modificar; (ii) las liqu idaciones de 2011 ya estaban en firme; (iii) la decisión del recurso de reconsideración se notificó por fuera del plazo legal; (iv) en el IBC de aportes no se podía tomar en cuenta factores no salariales; (v) en el IBC de aportes no se podía incluir un contrato de aprendizaje; (vi) la sanción por inexactitud era improcedente porque se trata de diferencia de interpretaciones. La sentencia de primera instancia accedió solo a lo referente a la
salariales; (v) en el IBC de aportes no se podía incluir un contrato de aprendizaje; (vi) la sanción por inexactitud era improcedente porque se trata de diferencia de interpretaciones. La sentencia de primera instancia accedió solo a lo referente a la inclusión en el IBC de aportes de varios meses de un contrato de ap rendizaje. La accionante apeló para que se concedan todas las pretensiones. La Sala solo confirma la sentencia de primera instancia, y también accede a declarar que algunas autoliquidaciones de 2011 sí están en firme.
Asunto
§2. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto la demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio del 201 9 por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inte rpuesto po r la Cooperativa Multiactiva Cooasobien– en adelante Cooasobiencontra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional -en adelante Ugpp-.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 2
1. Antecedentes
1.1. La Demanda1
§3. Se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución RDO 00920 del 12 de octubre de 2016 de la UGPP donde se profirió la liquidación oficial a Cooasobien por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de aportes para pensión por los años 2011 y 2013, y sancionó por omisión e inexactitud por el periodo
oficial a Cooasobien por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de aportes para pensión por los años 2011 y 2013, y sancionó por omisión e inexactitud por el periodo 2013; y, (ii) La Resolución RDC-2017-00374 del 11 de octubre de 2017 de la UGPP que modificó la sanción.
§4. En restablecimiento del derecho solicitó: (i) se dejen en firme las autoliquidaciones presentadas por COOASOBIEN; (ii) se levante la sanción; o, (iii) en subsidio se practique una nueva liquidación ; y (iv) se condene en costas a la demandada.
§5. En los hechos se describió lo siguiente:
§6. Cooasobien presentó y canceló las autoliquidaciones por aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales de los años 2011 a 2013 de su personal conforma a la ley.
§7. Explicó que sobre las mismas autoliquidaciones se tramitan dos medios de control, a saber:
§8. Primera liquidación oficial motivo de otra previa nulidad y restablecimiento cuyo objeto son l os aportes de Salud y parafiscales ARL, CCF, SENA e ICBF : Frente a las citadas autoliquidaciones, la UGPP expidió el primer requerimiento para Declarar o Corregir 570 del 15 de julio de 2014 respecto a los aportes a la seguridad social y parafiscales.
§8.1. Posteriormente, la UGPP expidió el requerimiento de Información 20146200607361 de las autoliquidaciones de pago de aportes de Salud y
social y parafiscales.
§8.1. Posteriormente, la UGPP expidió el requerimiento de Información 20146200607361 de las autoliquidaciones de pago de aportes de Salud y parafiscales ARL, CCF, SENA e ICBF de los años 2011 y 2013.
§8.2. Por la Resolución RDO 963 del 7 de noviembre de 2014 la UGPP realizó la Liquidación Oficial e impuso sanción por inexactitud . Frente a la decisión el interesado interpuso recurso de reconsideración.
§8.3. En la Resolución RDC 165 del 27 de mayo de 2015 la UGPP reliquidó la sanción en sede de reconsideración.
§8.4. Expuso que los actos de liquidación en mención fueron objeto de otra nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001-33-33-002-2015-0041100.
1 Proceso Físico fs. 1-28, c1Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 3
[Se anota que este proceso fue decidido en segunda instancia en sentencia del 9 de agosto de 2019, MP Dr. Augusto Ramón Chávez Marín]
§9. Segunda liquidación oficial - objeto de la presente nulidad y restablecimiento sobre aportes pensionales: Pese al proceso judicial anterior, la UGPP expidió un nuevo requerimiento para Declarar o Corregir 2015 -01299 del 24 de diciembre de 2015, sobre los mismos periodos de fiscalización 2011 y 2013.
§10. Cooasobien no dio respuesta al requerimiento porque consideró que se trataba
2015, sobre los mismos periodos de fiscalización 2011 y 2013.
§10. Cooasobien no dio respuesta al requerimiento porque consideró que se trataba de un error de la UGPP frente al anterior requerimiento.
§11. Por la Resolución Oficial RDO 920 del 12 de octubre de 2016 la UGPP profirió liquidación oficial, esta vez por aportes pensionales e impuso una sanción.
§12. Esta decisión fue impugnada dentro de la oportunidad legal el 19 de diciembre de 2016.
§13. En la Resolución RDC -2017-00374 del 11 de octubre de 2017 la UGPP modificó la sanción por mora e i nexactitud por los aportes pensionales de los años 2011 y 2013.
§14. El 4 de diciembre de 2017 fue notificada la resolución.
§15. Los fundamentos de violación fueron:
§16. La Ugpp e xpidió irregular mente los actos por violación del principio No dos veces por lo mismo -art. 29 CP porque: (i) el artículo 702 del ET ordena que la Administración puede modificar por una sola vez las liquidaciones privadas por un periodo contributivo ; (ii) no puede fiscalizarse fraccionando las contribuciones de una liquidación privada de un período ; (iii) las contribuciones de que trata la liquidación privada están coligadas por que tienen elementos comu nes como la base gravable y el IBC; (iv) el artículo 703 del ET prevé que el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión debe contener todos los puntos que se proponga modificar; y, (v) estimó también violados los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 , 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012.
previo a la liquidación de revisión debe contener todos los puntos que se proponga modificar; y, (v) estimó también violados los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 , 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012.
§17. La Ugpp perdió competencia por vencimiento de los términos de fiscalización respecto a los aportes del año 2011 debido a que: (i) Según la Ley 1151 de 2007, la UGPP debía seguir los artículos 705 y 714 del E T, por orden del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los cuales establecían que el requerimiento para declarar o corregir debía notificarse en un plazo de dos años; (ii) Aunque la Ley 1607 de 2012 amplió el plazo a cinco años, no se puede usar en forma retroactiva a periodos anteriores al 2013 ; (iii) a la fecha del requerimiento para declarar o corregir las autoliquidaciones y a estaban en firme; y, (iv) Así, la UGPP al volver a hacer requerimientos frente a la liquidación del año 2011 después de los dos años que señala la norma, actuó fuera del plazo legal.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 4
§18. La Ugpp notificó el acto que resolvió la reconsideración vencido el plazo de seis meses en razón a que: (i) La UGPP notificó la resolución que resolvía un recurso de reconsideración después de los seis meses dispuestos por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012; (ii) Aunque el artículo 50 de la Ley 1739 del 23 de diciembre 2014,
de reconsideración después de los seis meses dispuestos por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012; (ii) Aunque el artículo 50 de la Ley 1739 del 23 de diciembre 2014, vigente en la misma fech a, extendió este plazo a un año, este término no puede aplicarse retroactivamente , ya que el proceso de fiscalización se había iniciado cuando la Ley 1607 estaba vigente ; (iii) Por lo tanto, el acto administrativo fue expedido cuando la UGPP no tenía competencia por el fenómeno del Silencio Administrativo Positivo.
§19. La UGPP no podía incluir l os auxilios de vivienda y bonificaciones en el cálculo de los aportes a la seguridad social pues: (i) La Ugpp consideró dentro del IBL de los aportes de seguridad social los auxilios de vivienda y bonificaciones que no son salario por su propia naturaleza; (ii) la Ugpp interpretó incorrectamente la Ley 1393 de 2010, cuyo objetivo es frenar la elusión de aportes, a través de "pactos de exclusión salarial" entre empleador y empleado para que ciertos pagos no sean considerados salario; (iii) Esta ley establece que si los pagos no salariales superan el 40% del total de la remuneración, el excedente sí debe ser incluido en el IBC ; (iv) Este límite aplica únicamente a los pagos que las partes han acordado expresamente que no sean salario ; (v) Los auxilios de vivienda y bonificaciones no remuneran directamente el servicio prestado por el trabajador, son otorgados de forma ocasional y por liberalidad del empleador.
§20. La Ugpp incluyó el cálculo actuarial de aportes a pensión de una aprendiz
directamente el servicio prestado por el trabajador, son otorgados de forma ocasional y por liberalidad del empleador.
§20. La Ugpp incluyó el cálculo actuarial de aportes a pensión de una aprendiz del SENA, porque el contrato de aprendizaje no es un contrato de trabajo, por lo tanto, no genera la obligación de afiliar al aprendiz al sistema de pensiones ni de pagar aportes parafiscales (SENA, ICBF, Cajas de Compensación Familiar). Las obligaciones del empleador en este tipo de contrato son afiliar al aprendiz a salud y a riesgos profesionales, pero no a pensión.
§21. La sanción por inexactitud es improcedente ya que: (i) La sanción por inexactitud se aplica cuando se utilizan datos falsos, incompletos o desfigurados para reducir el impuesto a pagar ; (ii) la jurisprudencia establece que si el rechazo de una deducción se debe a una diferencia de interpretación de la ley, y no a datos falsos, la sanción por inexactitud no procede; (iii) En este caso, la controversia se centra en si ciertos pagos son o no sala rio, lo que es un tema de interpretación legal, no de inexactitud o falsedad.; (iv) Por lo tanto, no se debe sancionar al contribuyente; y, (v) En este caso se vulneraron los artículos 2, 29, 383 de la CP, 647 y 683 del ET.
1.2. Contestación de la demanda2
2 Proceso físico fls. 123-142, c1Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 5
1.2. Contestación de la demanda2
2 Proceso físico fls. 123-142, c1Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 5
§22. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, sostuvo que unos son ciertos que otros no son , y que se atiene a lo probado en el proceso.
§23. Como argumentos de defensa consideró por cada cargo:
§24. De la expedición irregular de los actos por violación del principio No dos veces por lo mismo, la Ugpp insistió en su no vulneración porque entre los trámites realizados con las mismas autoliquidaciones de 2011 y 2013 existe identidad de partes pero no existe identidad de objeto y causa, porque la primera liquidación de revisión trató de los aportes a Salud, ARL y los parafiscales CCF, SENA e ICBF.
§25. Niega que la Ugpp perdió competencia respecto a las autoliquidaciones de 2011 por vencimiento de los términos de fiscalización, debido a que el artículo 714 del ET no se aplica a los procedimientos adelantados en la fiscalización que realiza la UGPP sino a los tributarios. Además, los plazos señalados en la Ley 1607 de 2012 son de aplicación inmediata por tratarse de una norma procedimental. Así la Ugpp tenía cinco años para la fiscalización de las autoliquidaciones.
§26. Soslaya que la Ugpp notificó el acto que resolvió la reconsideración sobre vencido el plazo en razón a que los procedimientos previstos en 1151 de 2007 son
tenía cinco años para la fiscalización de las autoliquidaciones.
§26. Soslaya que la Ugpp notificó el acto que resolvió la reconsideración sobre vencido el plazo en razón a que los procedimientos previstos en 1151 de 2007 son propios de la UGPP y los plazos señalados en la Ley 1607 de 2012 son de aplicación inmediata por tratarse de una norma procedimental que se impone a situaciones no consolidadas. De esta manera, el silencio administrativo por no contestación al recurso de reconsideración se configura al año.
§27. Rechaza que la UGPP haya calculado mal el IBC incluyendo los auxilios de vivienda y bonificaciones porque: (i) no le asiste razón a la parte actora al afirmar que los pagos fueron considerados como un pago No salarial, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 ; (ii) Dichos valores afectan de manera directa en la determinación del IBC al momento de efectuar el pago correcto de los aportes; (iii) El IBC fue correctamente determinado por la Unidad; el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado teniendo presenta la tarifa del subsistema respectivo, con los pagos realizados en la PILA, en este ca so fue inferior, y como resultado el ajuste por inexactitud por un menor valor.
§28. La Ugpp incluyó el cálculo actuarial de aportes a pensión un contrato de aprendizaje, porque la empresa no demostró la prórroga del contrato de aprendizaje después de su vencimiento que fue el 5 de julio de 2013, y el período fiscalizado para el efecto fue de diciembre de 2013.
aprendizaje, porque la empresa no demostró la prórroga del contrato de aprendizaje después de su vencimiento que fue el 5 de julio de 2013, y el período fiscalizado para el efecto fue de diciembre de 2013.
§29. La sanción por inexactitud fiscal e ra procedente ya que hubo omisión por parte de la accionante en la presentación de las autoliquidaciones y sus conceptos , según los argumentos de la defensa.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 6
1.3. Sentencia apelada3
§30. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones respecto a la inclusión en el IBC de aportes a pensión algunos meses no cubiertos por un contrato de aprendizaje, de la siguiente manera:
“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial No. RDO2016-00920 del 12/10/2016, por el cobro de l os valores correspondientes a la vinculación la señora Daniela Bermúdez Acevedo entre los meses de febrero y julio de 2013. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP, que recalcule los valores que debieron ser aportados por COASOBIEN únic amente por el periodo comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 2013.
SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial No. RDO2016-00920 del 12/10/2016, por la sanción por omisión en la información de los aportes correspondientes a la vinculación la señora Daniela Bermúdez Acevedo entre
2016-00920 del 12/10/2016, por la sanción por omisión en la información de los aportes correspondientes a la vinculación la señora Daniela Bermúdez Acevedo entre los meses de febrero y julio de 2013. A título de restablecimiento del derecho, la UGPP, deberá recalcular las sanciones impuestas con ocasión del caso de la ciudadana Daniela Bermúdez Acevedo , teniendo en cuenta únicamente los meses de agosto a diciembre de 2013, como se ha descrito en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la COOPERATIVA MULTIACTIVA COASOBIEN en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
CUARTO. SIN COSTAS por lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.”
§31. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, se determinaron los siguientes problemas jurídicos:
“1.1. ¿Es correcta la interpretación que hace la UGPP de la normatividad que regula los aportes parafiscales y las sanciones por su no pago oportuno?
1.2. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior; ¿Se presentó reticencia o inexactitud en la entrega de la información de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, de pate de la Cooperativa Multiactiva COASOBIEN y en correspondencia, se debió imponer la sanción?
inexactitud en la entrega de la información de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, de pate de la Cooperativa Multiactiva COASOBIEN y en correspondencia, se debió imponer la sanción?
1.3. Frente al anterior interrogante, ¿Resultó legalmente liquidada, la sanción que se le impuso a la Cooperativa Multiactiva COASOBIEN, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social?
§32. La sentencia e fectuó un recuento fáctico de las actuaciones administrativas adelantadas por la UGPP, que dio origen al proceso sancionatorio por mora e inexactitud en la s autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social, en contra de la parte demandante.
3 Proceso Fisico fs. 168-170, C1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 7
§33. El juzgado consideró acreditado lo siguiente:
§33.1. Los actos administrativos demandados y sus notificaciones.
§33.2. Antecedentes administrativos.
§34. Una vez analizado el marco normativo respecto al pago de aportes a la seguridad social integral, en el caso concreto consideró que en virtud de los artículos 48 de la Constitución Política, 157 de la Ley 100 de 1993; 156 de la Ley 1151 de 2007, consideró que la UGPP, le asiste competencia legal para determinarlos los Aportes al Sistema de Protección Social (SPS), así como las sanciones por mora o inexactitud en las autoliquidaciones.
consideró que la UGPP, le asiste competencia legal para determinarlos los Aportes al Sistema de Protección Social (SPS), así como las sanciones por mora o inexactitud en las autoliquidaciones.
§35. Sobre el primer cargo en cuanto a la violación del principio No dos veces por lo mismo -art. 29 CP el juzgado estimó que se comprobó que no se efectuó dos procesos de fiscalización frente a las mismas planillas, porque no existe identidad de objeto y causa : el primer requerimiento y proceso judicial se originó por los subsistemas de Salud, Arl, Ccf, Sena e ICBF ; en cambio, e l proceso judicial actual versa por las conductas de mora e inexactitud por el subsistema de Pensión y FSP.
§36. Sobre la competencia de la Ugpp por vencimiento de los términos de fiscalización el juzgado argumentó: (i) El artículo 703 de ET no resulta aplicable al trámite adelantado por la UGPP porque en este no existe el requerimiento especial; (ii) Tampoco puede aplicarse el plazo previsto de 2 años para evitar que esté en firme la autoliquidación porque es a partir del requerimiento de información con que la Ugpp cuenta con cinco años para sancionar, según el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012; y, (iii) como el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 son normas procedimentales, son de aplicación inmediata.
§37. Con referencia a la inclusión de los aportes a pensión de una aprendiz del SENA, consideró declarar la nulidad parcial de la Resolución RDO 00920 del 2016, por el cobro de los valores correspondientes a la vinculación de una aprendiz entre
§37. Con referencia a la inclusión de los aportes a pensión de una aprendiz del SENA, consideró declarar la nulidad parcial de la Resolución RDO 00920 del 2016, por el cobro de los valores correspondientes a la vinculación de una aprendiz entre los meses de febrero y julio de 2013, mientras duró el contrato de aprendizaje.
§38. Consideró que se le debe mantener parcialmente la legalidad de los actos administrativos concerniente a la liquidación oficial 2016 -00920 del 12/10/2016; porque la parte actora solo logró probar una parte de la infracción de las normas legales con ocasión a la expedición de los actos administrativos.
1.4. Recurso de apelación de la parte demandante4
4 Fs. 172-179-, c1Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 8
§39. La parte actora inconforme con la decisión solicitó se revoque la sentencia , insistiendo en los argumentos de la demanda con apoyo en los mismos argumentos de la demanda.
1.5. Actuación Segunda instancia y alegatos de conclusión
§40. Admitido el recurso, se corrió traslado de alegatos, a la cual concurr ió la parte demandante.
§41. La parte demandante 5 reiteró los señalamientos planeados en el recurso de apelación y la demanda.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§42. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conform e al artículo 153 del CPACA6.
apelación y la demanda.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§42. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conform e al artículo 153 del CPACA6.
§43. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS , “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las nor mas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 7
§44. En razón con lo anterior, es competencia de esta instancia resolver el recurso de apelación.
5 Fls. 5-9, c1. 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo
6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 9
2.2. Hechos relevantes acreditadosen la actuación administrativa dentro de proceso de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantado por la UGPP.
§45. En los años 2011 y 2013 Cooasobien presentó las autoliquidaciones de aportes, entre ellos pensión, y realizó algunas modificaciones posteriores, que se analizarán cuando se estudie la firmeza de estas.
§46. La UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 2016-00920 del 12 de octubre de 2016, por mora e inexactitud en la presentación de autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2011, y enero a diciembre de 2013, por la suma de $125.622.859. Y ordenó imponer sanción por omisión por la suma de $4.049.806 a la Cooperativa Multiactiva Cooasobien; y sanción por inexactitud por la suma $35.984.6408.
ordenó imponer sanción por omisión por la suma de $4.049.806 a la Cooperativa Multiactiva Cooasobien; y sanción por inexactitud por la suma $35.984.6408.
§47. Cooasobien presentó recurso de reconsideración a través de los radicados 201620054312162, 201620054312272, 201670014307072 y 201670014311052 el 19 de diciembre de 2016.
§48. La UGPP, a través de la Resolución RCD-2017-00374 del 11 de octubre de 2017, resolvió el recurso de reconsideración donde: (i) modificó la liquidación oficial recurrida fijando una suma de $35.597.959 ; (ii) modificó la sanción por inexactitud la cual fijó en $11.288.400 ; y, (iii) confirmó la sanción por omisión; según el siguiente cuadro9:
8 Fs. 79-105, c1 9 Fs. 38-78, c1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 10
§49. El 4 de diciembre de 2017, la UGPP ordenó la notificación a través del correo electrónico, respecto a la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración a la Cooperativa Multiactiva Cooasobien 10, que se hizo en la misma fecha en el correo electrónico de la actora.
2.3. Problemas Jurídicos
§50. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar:
§51. ¿La Ugpp expidió irregularmente los actos demandados por violación del
2.3. Problemas Jurídicos
§50. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar:
§51. ¿La Ugpp expidió irregularmente los actos demandados por violación del principio No dos veces por lo mismo como de los artículos 29 de la CP, 702 y 703 del ET?
10 Fs. 36-37, c1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 11
§52. ¿La Ugpp perdió competencia por vencimiento de los términos de fiscalización respecto de las autoliquidaciones de los aportes del año 2011?
§53. ¿La Ugpp notificó el acto que resolvió la reconsideración cuando ya había vencido el plazo y se constituyó el silencio administrativo positivo?
§54. ¿La UGPP no podía incluir los auxilios de vivienda y bonificaciones en el cálculo de los aportes a la seguridad social?
§55. ¿La Ugpp podía incluir el cálculo actuarial del IBC de aportes a pensión de una aprendiz?
§56. ¿Era procedente la sanción por inexactitud?
§57. Previo al análisis de los cargos propuestos por la parte actora, se analizará sobre la facultad que le asiste a la entidad demandada respecto a la función fiscalizadora y poder sancionatorio en las actuaciones administrativas que le son conferidos por ley,
2.4. Generalidades del Sistema de Protección Social
§58. El Sistema de Protección Social fue creado por la Ley 789 de 200211 como “(…) el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar
2.4. Generalidades del Sistema de Protección Social
§58. El Sistema de Protección Social fue creado por la Ley 789 de 200211 como “(…) el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo” (artículo 1).
§59. El Sistema de Protección Social se encuentra conformado por los siguientes subsistemas, conforme al artículo 2 del Decreto 1637 de 2006 12: Subsistema de Seguridad Social en Salud – régimen contributivo (SSC), Subsistema de Seguridad Social en Salud – régimen subsidiado (SSRS), Subsistema de Seguridad Social en Pensiones (SSP), Subsistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales (SSRP), Subsistema de Subsidio Familiar (SSF), Subsistema de Parafiscales (Sena e ICBF), Subsistema de Cesantías (SC), y Subsistema de Asistencia Social (SAS).
§60. La Ley 1151 de 2007 13, entre otras disposiciones, creó la UGPP y le asignó a ésta “Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafisc ales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliado s, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos
parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliado s, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta
11 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”. 12 “Por el cual se dictan unas disposiciones para la organización y funcionamiento del Registro Unico (sic) de Afiliados al Sistema de la Protección Social”. 13 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 12
misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos” (artículo 156).
§61. El procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por parte de la UGPP esta materia quedó regulada en la Ley 1607 de 2012 14 en los artículos 178 a 180.
2.5. Resolución
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