TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2018-00429-01 (09-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2018-00429-01 (09-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-33-003-2018-00429-01

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES ROSA MAR ÍA RODRIGUEZ DE REYES Y

OTROS

DEMANDADOS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 12 de noviembre de 2024.

PRETENSIONES

1. 1.- Que se declare que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la p érdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir del señor intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, fallecido el día 25 de octubre del año 2016.

2. Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional a pagar indemnización, por concepto de la pérdida de la oportunidad en salvar la vida

fallecido el día 25 de octubre del año 2016.

2. Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional a pagar indemnización, por concepto de la pérdida de la oportunidad en salvar la vida del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, por las siguientes sumas de

dinero:

A) 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de la pérdida de la oportunidad para Rosa María Rodríguez de Reyes , en calidad de madre del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez.17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia

2 B) 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por concepto de la pérdida de la oportunidad para Abneris Reyes Rodríguez, Wilson Reyes Rodríguez, Ruth Reyes Rodríguez y David Reyes Rodríguez en calidad de hermanos de Marcelo Reyes Rodríguez.

3. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales por la pérdida de la oportunidad en salvar la vida del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, por

las siguientes sumas de dinero:

A) 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para Rosa María Rodríguez de Reyes, en calidad de madre del Intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez. B) 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por concepto de perjuicios morales para la señora Abneris Reyes Rodríguez, Wilson Reyes Rodríguez, Ruth Reyes Rodríguez y David Reyes Rodríguez, en calidad de hermanos del Intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez.

concepto de perjuicios morales para la señora Abneris Reyes Rodríguez, Wilson Reyes Rodríguez, Ruth Reyes Rodríguez y David Reyes Rodríguez, en calidad de hermanos del Intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez.

4. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional a pagar indemnización, por concepto de lucro cesante consolidado, y por concepto de lucro cesante futuro, por la pérdida de la oportunidad en salvar la vida del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, por las siguientes sumas de dinero:

A) $6.972.546 millones de pesos colombianos, por concepto de lucro cesante debido y/o consolidado para la señora Rosa María Rodríguez, en calidad de madre del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez. B) $59.286.562 millones de pesos colombianos, por concepto de lucro cesante futuro para la señora Rosa María Rodríguez de Reyes, en calidad de madre del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • El intendente Marcelo Reyes Rodríguez prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional desde el 18 de mayo de 1985 hasta el 25 de octubre de 2016.17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa

Sentencia 175 Segunda instancia

3 - El 6 de septiembre de 2016, el intendente Marcelo Reyes Rodríguez remitió al agente Henry Galvis Orejuela un informe investigador de laboratorio FPJJ13, bajo el caso 171746106840216680418; documento en el cual se relacionó un material de 10.000 detonadores in-eléctricos.

al agente Henry Galvis Orejuela un informe investigador de laboratorio FPJJ13, bajo el caso 171746106840216680418; documento en el cual se relacionó un material de 10.000 detonadores in-eléctricos.

  • El 12 de octubre de 2016, el subintendente Guillermo Enrique Leguizamón Duarte remitió al intendente Marcelo Reyes Rodríguez la solicitud de colaboración S-2016 031004 / SIBIN-UBIC 25.10, en la cual se pedía realizar un conteo físico para indicar la cantidad de detonadores incautados y proceder con la destrucción total de dichos elementos.
  • Posteriormente, el 24 de octubre de 2016, el capitán Óscar Fabián Gutiérrez Salamanca, en calidad de jefe Seccional de Investigación Criminal , y el subintendente Manuel Jovanny García Motato , remitieron al intendente Marcelo Reyes Rodríguez la orden de servicios nro. 315/REGIN-SIJIN-38.9.

En ella, se le ordenaba desplazarse al municipio de Chinchiná, Cantera Los Cuervos, con el fin de realizar la destrucción de un material explosivo EMP y/o EF, de acuerdo con lo solicitado mediante comunicación oficial S -2016031004/SUBIN-UBIC del 12 de octubre de 2016, emitida por el subintendente Guillermo Enrique Leguizamón Duarte.

  • De acuerdo con la orden de servicios nro. 315/REGIN-SIJIN-38.9, emitida el 24 de octubre de 2016, no se suministraron a los técnicos los elementos mínimos de protección personal requeridos para la actividad, tales como trajes de protección antiexplosivos o ignífugos, gafas de seguridad,

el 24 de octubre de 2016, no se suministraron a los técnicos los elementos mínimos de protección personal requeridos para la actividad, tales como trajes de protección antiexplosivos o ignífugos, gafas de seguridad, protectores auditivos y cascos. Asimismo, no se dispuso del apoyo logístico y humano necesario para la atención de emergencias, como una ambulancia con personal médico capacitado para la prestación de primeros auxilios.

  • El 25 de octubre de 2016, el intendente ingresó a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná , trasladado por el personal de bomberos, donde fue diagnosticado con “W409 Exposición de otros elementos materiales: Lugar no especificado”, “S099 Traumatismo de la cabeza, no especificado” y “T301

Quemadura de primer grado, región del cuerpo no especificada”, tal como consta en la historia clínica.

  • En esa misma fecha, el intendente Marcelo Reyes Rodríguez sufrió un paro cardiorrespiratorio que le ocasionó la muerte.17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa

Sentencia 175 Segunda instancia

4 - Finalmente, el 25 de octubre, el intendente Óscar Evelio Rojas Cardona, junto con los técnicos investigadores Jenderson Isleth Vásquez Díaz y Miguel Hernán Peña Barona, diligenciaron el acta de inspección a lugares FPJ -9 correspondiente al caso 171746000041201680049. En dicha acta se dejó constancia de que, aparentemente, los únicos elementos de seguridad hallados en el lugar fueron:

“Dos pedazos de mecha de seguridad quemada, un rollo de cinta de enmascarar con rastros de sangre,

constancia de que, aparentemente, los únicos elementos de seguridad hallados en el lugar fueron:

“Dos pedazos de mecha de seguridad quemada, un rollo de cinta de enmascarar con rastros de sangre, parte de la guerrera y del pantalón de un uniforme de la Policía Nacional deshilachado y con manchas de sangre, fragmentos de una gorra negra con escudos de la Policía Nacional, restos de la unidad de antiexplosivos.”

  • Que en este caso el daño antijurídico consiste en la pérdida de oportunidad en salvar la vida del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, ya que la Policía Nacional mediante orden de servicios le ordenó la destrucción de un material explosivo sin suministrarle las prendas y equipos de seguridad para llevar a cabo la misión, sin el apoyo de personal y equipo para la atención de emergencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL: inicialmente se pronunció sobre los hechos, manifestando de algunos que eran ciertos, y de otros que eran parcialmente verdaderos.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, al argumentar que no existe fundamento para la imputación del daño, alegando la configuración de una causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Propuso como excepciones:

  • Culpa exclusiva y determinante de la víctima: explicó que de acuerdo con la orden de servicio nro. 315 REGIN-SIJIN-38.9 del 24 de octubre de 2016, en el literal B, numeral 1.1, el señor Subintendente Manuel Jovanny

con la orden de servicio nro. 315 REGIN-SIJIN-38.9 del 24 de octubre de 2016, en el literal B, numeral 1.1, el señor Subintendente Manuel Jovanny García Motato, en su calidad de responsable de la Oficina de Planeación, delegó al Intendente Marcelo Reyes Rodríguez como jefe de la misión de17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia

5 destrucción de material explosivo. Según lo indicado, el Intendente Reyes Rodríguez asumió dicha responsabilidad, así como todas las facultades inherentes al manejo de esta actividad de alto riesgo, para la cual contaba con la capacitación correspondiente.

Agregó que el intendente Marcelo Reyes Rodríguez era el encargado de ejecutar la orden de servicio, contando para ello con la capacitación requerida y con los elementos suministrados por la institución policial para llevar a cabo la destrucción de los detonadores, conforme a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, encuentra respaldo en el numeral 1.2 de la orden de servicio de fecha 24 de octubre de 2016, en el cual se señal ó “1.2 Supervisa e implementa la sinergia institucional para el cumplimiento de la presente orden administrativa de servicios...”

Que, por esta razón, el intendente Marcelo Reyes Rodríguez quedó facultado para supervisar e implementar la sinergia institucional, así como para utilizar las herramientas y especialidades que estuvieran a su disposición para llevar a cabo la destrucción de los detonadores. Y que adicional a ello, contaba con los conocimientos necesarios para la manipulación de material explosivo, al haber sido debidamente capacitado por la institución policial.

a cabo la destrucción de los detonadores. Y que adicional a ello, contaba con los conocimientos necesarios para la manipulación de material explosivo, al haber sido debidamente capacitado por la institución policial.

En consecuencia, no resulta ba procedente afirmar que fue sometido a una carga superior. Esto, dado que tanto el intendente Marcelo Reyes Rodríguez, como el señor William Vélez Romero, eran los únicos funcionarios dentro del Departamento de Policía de Caldas que poseían conocimientos especializados para desarrollar dicha labor.

En virtud de lo anterior, concluyó que, el hecho se debió a una culpa exclusiva y determinante de la víctima, ya que no se evidencia una falla atribuible a la entidad, sino un error humano en la producción del daño , tal como se acreditaba con lo informado por el acompañante experto en explosivos, señor William Vélez Romero.

Precisó que, uno de los elementos esenciales de la responsabilidad extracontractual de la administración , es la configuración del nexo causal entre la falta o falla del servicio y el hecho o daño antijurídico generador de responsabilidad; y que en este caso el hecho generador de la responsabilidad17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia

6 no es otro que la participación del señor Reyes Rodríguez en la destrucción de la pólvora, sin que se haya aportado documento alguno que demuestre una relación directa entre la actuación del ente policial y la muerte del señor Marcelo Reyes.

Resaltó que la parte demandante no logró demostrar de manera clara la configuración de la responsabilidad del ente policial en la causación del daño;

relación directa entre la actuación del ente policial y la muerte del señor Marcelo Reyes.

Resaltó que la parte demandante no logró demostrar de manera clara la configuración de la responsabilidad del ente policial en la causación del daño; por el contrario, que Marcelo Reyes fue el causante de su lesión, teniendo presente la declaración de William Vélez Romero, al advertir a su compañero de patrulla los peligros que podía tener al manipular el material explosivo con más detonadores de los permitidos, según el protocolo.

  • Ruptura del nexo causal : precisó que no se configuran los elementos esenciales para declarar responsable a la Nación porque el señor Marcelo Reyes Rodríguez contaba con los conocimientos necesarios para manipular explosivos, y aun así no tuvo presente el protocolo que la entidad exige para la destrucción de dichos elementos.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problemas jurídicos determinar sí, era procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de La Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la presunta pérdida de la oportunidad al intendente Marcelo Reyes Rodríguez, al no proporcionarle elementos de seguridad para ejecutar la destrucción de un material explosivo ; y en caso positivo, si se configuró una pérdida de oportunidad para la preservación de la vida del señor Marcelo Reyes Rodríguez, o si se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

En primer momento, analizó el régimen de responsabilidad, y determinó que

oportunidad para la preservación de la vida del señor Marcelo Reyes Rodríguez, o si se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

En primer momento, analizó el régimen de responsabilidad, y determinó que el caso debía ser analizado bajo el título de imputación de riesgo excepcional.

Procedió a revisar el material probatorio, que incluyó la documental y la testimonial, para concluir frente al primer elemento de la responsabilidad que17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia

7 el daño estaba acreditado, y se concretaba en la muerte del señor Marcelo Reyes Rodríguez el día 25 de octubre de 2016.

En cuanto a la imputabilidad, el juzgado encontró la orden de servicios por medio de la cual se ordenó a un personal especializado de la Policía realizar la destrucción de un material explosivo, y que en contraste con la anterior prueba, el testimonio ren dido por el subintendente Giovanny Motato daba cuenta que este documento fue elaborado por el mismo intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, describiendo los protocolos a seguir para la detonación del material explosivo en el municipio de Chinchiná.

Que el señor Reyes Rodríguez como técnico antiexplosivos fue quien conoció del caso de la incautación de los elementos y según el testigo William Vélez, el intendente fue el perito que realizó el estudio técnico de los mismos y el encargado de destruirlos.

Que en la demanda se alegó que el referido intendente no tenía elementos de seguridad para detonar los explosivos que causaron su muerte. No obstante, del testimonio rendido por el señor William Vélez Romero se desprendía que,

Que en la demanda se alegó que el referido intendente no tenía elementos de seguridad para detonar los explosivos que causaron su muerte. No obstante, del testimonio rendido por el señor William Vélez Romero se desprendía que, si bien el mismo contaba con el traje antiexplosivos para efectos de realizar la correspondiente detonación , no fue posible utilizarlo por cuanto el lugar contaba con una pendiente y el terreno estaba fangoso, resaltando que usarlo en esas circunstancias hubiese podido propiciar un accidente.

Que, así las cosas, aunque el testimonio analizado aparentemente reportaba una condición limitante para el uso de los elementos de seguridad, en todo caso, es manifiesto, que era el señor Reyes Rodríguez quien tenía la facultad de gestionar y administrar la fuente de riesgo y, por lo tanto, interrumpir con su decisión, la causalidad que finalmente arribó al resultado conocido.

Siguiendo esta línea, el juez consideró que, a pesar de que el intendente jefe contaba con los elementos de protección propios para realizar su actividad de técnico antiexplosivos, fue su decisión no utilizarlos y arriesgar de esta forma su integridad a la hora de llevar a cabo la detonación contralada que había sido planeada.17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia

8 Y que el día de los hechos ya se habían realizado varias detonaciones siguiendo los mismos protocolos estudiados, pero fatalmente una de las detonaciones se desató de manera espontánea acaba ndo con la vida del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, aun cuando él mismo había tenido en cuenta las condiciones ambientales del lugar para planear la detonación

detonaciones se desató de manera espontánea acaba ndo con la vida del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, aun cuando él mismo había tenido en cuenta las condiciones ambientales del lugar para planear la detonación mediante el sistema de mecha lenta.

Que aun cuando la parte actora indica que en el lugar no existía una ambulancia para el momento de los hechos en los que resultó herido el señor Reyes, se advertía que los protocolos de seguridad los impuso él mismo, por lo que no hay lugar a reprochar un actuar indebido por parte de la Policía Nacional.

En este orden de ideas , consideró que las pruebas revela ban que en la producción del resultado se advertía una interferencia culposa por parte de la víctima, pues esta tenía experiencia y conocimiento especializado en el manejo de explosivos.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO. –DECLARAR fundada la excepción denominada “Culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por la parte demandada conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró ROSA MARIA RODRIGUEZ DE REYES Y OTROS, en contra de NACION MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia,

TERCERO. - SIN CONDENA EN COSTAS, por lo brevemente expuesto

RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante interpuso recurso de apelación señalando que, si bien fue cierto que al intendente Marcelo Reyes Rodríguez le ordenaron la detonación

expuesto

RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante interpuso recurso de apelación señalando que, si bien fue cierto que al intendente Marcelo Reyes Rodríguez le ordenaron la detonación de 10.000 estopines explosivos y contaba con la experiencia necesaria, era responsabilidad del comandante de la estación velar por la vida y dignidad de17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia

9 sus agentes, sin importar la experiencia o la capacidad que pudiera tener el uniformado.

Expresó que el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos; y que, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, no se acreditó falla en el servicio, sin considerar que el intendente ejecutó una labor de alto riesgo.

Añadió que correspondía al superior garantizar la seguridad de sus agentes conforme a la actividad desarrollada, por lo que para dicha operación peligrosa debió disponerse de la dotación adecuada, como la presencia de una ambulancia; y que la Policía Nacional, como órgano público, tiene el deber de proteger la vida y seguridad de los ciudadanos y de sus propios agentes. Pese a ello, en este caso no se cumplió con e sa obligación, ya que por muchos conocimientos que posea un agente primero debe ser valorado p or un profesional de la salud —psicólogo, psiquiatra o trabajador social — para determinar su aptitud para este tipo de tareas.

Sostuvo que el daño antijurídico se configuró en este caso con la muerte del

profesional de la salud —psicólogo, psiquiatra o trabajador social — para determinar su aptitud para este tipo de tareas.

Sostuvo que el daño antijurídico se configuró en este caso con la muerte del oficial, pues, aunque contaba con dotación para desarrollar la actividad, no se le brindaron los implementos indispensables como personal médico o una ambulancia. Recalcó que el intendente permaneció más de una hora sin recibir atención médica, lo que evidencia una falla en el servicio.

Cuestionó que el juez de primera instancia basara su decisión principalmente en pruebas testimoniales, sin valorar de forma adecuada los hechos. Resaltó que el señor Marcelo Reyes Rodríguez fue quien detonó el artefacto y que, por ello, también recae responsabilidad en el Ministerio y la Policía Nacional por no proporcionarle mecanismos como la valoración médica que asegurara que estaba en condiciones mentales y emocionales idóneas para cumplir la misión asignada.

Trajo a colación que el artículo 218 de la Constitución Política, el cual establece que la finalidad primordial de la Policía Nacional es garantizar los derechos y la vida de las personas.17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia

10 Recordó que es obligación del sector administrativo de defensa proteger la vida y seguridad de los oficiales de la Policía Nacional, conforme a la Constitución, al ser uno de los mecanismos esenciales para garantizar la seguridad y la tranquilidad ciudadana. Con fundamento en el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, afirmó que el superior del oficial debió agotar los protocolos establecidos, incluyendo el acompañamiento de personal capacitado para evaluar su estado mental.

seguridad y la tranquilidad ciudadana. Con fundamento en el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, afirmó que el superior del oficial debió agotar los protocolos establecidos, incluyendo el acompañamiento de personal capacitado para evaluar su estado mental.

Subrayó que el intendente Reyes Rodríguez enfrentaba un riesgo excepcional al pertenecer a la Fuerza Pública, y por ello su integridad física, moral y su propia supervivencia estaban comprometidas. En consecuencia, al desempeñar funciones asignadas por la institución policial de Manizales, la entidad tenía la obligación de asegurarle condiciones de seguridad y garantías necesarias, tanto para él como para sus compañeros. La omisión de tales medidas culminó con su fallecimiento, dejando a sus familiares en u na situación de profunda afectación.

Relacionó normas que regulan la indemnización por muerte de agentes en servicio, Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 28 regula las prestaciones por muerte en servicio; artículo 16 del Decreto 669 de 2022, que contempla indemnizaciones y beneficios para uniformados fallecidos en actos del servicio; Ley 2179 de 2021, que dispone medidas para la protección integral de los miembros de la fuerza pública y cuyo artículo 17 regula prestaciones derivadas de la muerte durante la prestación del servicio militar; sentencia SU-082 de 2022 de la Corte Constitucional, que reitera la aplicación del régimen especial de prestaciones sociales en casos de muerte en servicio; y Decreto 3187 de 1968, relativo al régimen de prestaciones de los miembros de las fuerzas militares, incluyendo indemnizaciones por fallecimiento.

Por lo anterior, estimó que el juez de primera instancia incurrió en defecto

Decreto 3187 de 1968, relativo al régimen de prestaciones de los miembros de las fuerzas militares, incluyendo indemnizaciones por fallecimiento.

Por lo anterior, estimó que el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico en su dimensión positiva, al valorar de manera errónea el material probatorio allegado al proceso, en particular, al dar un alcance desfavorable a las pruebas practicadas de oficio, las cuales evidenciaban hechos determinantes como la muerte del intendente y respaldaban el derecho de los demandantes a reclamar indemnización, lo que fue interpretado de forma incorrecta.17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia

11 Igualmente, advirtió un defecto fáctico en su dimensión negativa, al omitirse el decreto de oficio de pruebas documentales inicialmente aportadas con la demanda. Dichas pruebas resultaban esenciales para esclarecer los hechos objeto del proceso, al demostrar la existencia de la causal invocada: la muerte del intendente ; omisión que afectó la correcta valoración del caso y comprometió la protección efectiva de los derechos de los demandantes.

Pidió entonces revocar la decisión del juzgado y acceder a las pretensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la

ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia son los siguientes:

1. ¿Se dan las condiciones se ñaladas por la ley y la jurisprudencia para declarar administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, la cual se originó cuando llevaba a cabo una destrucción de explosivos?

En caso positivo,17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa Sentencia 175 Segunda instancia

12 2. ¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados?

Lo probado

  • Certificado expedido por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 26 de octubre de 2016, en el que consta que el señor Marcelo Reyes Rodríguez prestó sus servicios a dicha institución por espacio de 22 años, 4 meses y 6 días, teniendo como última unidad la de antiexplosivos y antiterrorismo.
  • Informe de policía judicial FPJ-13 del 6 de septiembre de 2016, suscrito por el intendente Marcelo Reyes Rodríguez, y remitido al agente Henry Galvis

días, teniendo como última unidad la de antiexplosivos y antiterrorismo.

  • Informe de policía judicial FPJ-13 del 6 de septiembre de 2016, suscrito por el intendente Marcelo Reyes Rodríguez, y remitido al agente Henry Galvis Orejuela, de la SIJIN - DECAL, cuyo objetivo era “análisis técnico, tipo de material explosivo, especificaciones técnicas y rastreo de material”, en el cual

se consignó en la interpretación de resultados:

  • Reposa solicitud de colaboración nro. S-2016 031004/SIBIN-UBIC 25.10 del 12 de octubre de 2016 , recibida por el intendente jefe Marceo Reyes Rodríguez el 13 de octubre de 2016, suscrita por el subintendente Guillermo Enrique Leguizamón Duarte, perteneciente a investigación criminal, en la que se le pidió estudiar la posibilidad de apoyar a dicha unidad investigativa para llevar a cabo las actividades de realizar conteo físico de cada uno de los detonadores no eléctricos, con el fin de establecer la cantidad total de17001-33-33-003-2018-00429-01 Reparación Directa

Sentencia 175 Segunda instancia

13 detonadores incautados; y , posteriormente, proceder con su destrucción total, aplicando los procedimientos requeridos para ello y levantando el acta respectiva.

Lo anterior, con el fin de dar respuesta a orden de policía judicial emanada de la Fiscalía Primera Especializada de Manizales, dentro de la investigación penal que se adelantaba por violación del artículo 386 del CP.

  • Orden de servicios nro. 315 REGIN-SIJIN 38.9 del 24 de octubre de 2016,

la Fiscalía Primera Especializada de Manizales, dentro de la investigación penal que se adelantaba por violación del artículo 386 del CP.

  • Orden de servicios nro. 315 REGIN-SIJIN 38.9 del 24 de octubre de 2016, suscrita por el jefe seccional de investigación criminal (e) Oscar Fabián Gutiérrez Salamanca, y por el subintendente Manuel Jovanny García Motato, cuya finalidad era: “desplazamiento al municipio de Chinchiná Caldas, cantera los cuervos, de un personal de la unidad Antiexplosivos o Antiterrorismo pertenecientes a la seccional de investigación criminal SIJIN -MEMAZ, con el fin de realizar destrucción de un material explosivo de acuerdo a lo solicitado mediante comunicación oficial No. S -2016-03100/SUBIN-UBIC-2510 del 12 de octubre de 2016, emitida por el señor Subintendente Guillermo Enrique Leguizamón Duarte, investigador criminal de la UBIC Chinchiná, lo anterior con el propósito de dar cumplimiento a la orden a policía judicial caso radicado bajo consecutivo SPOA 1717461068402016 -80418, emanada por la Fiscalía Primera Especializada de Manizales Caldas, dentro de investigación penal que se adelanta por violación del artículo 366 del código penal colombiano”.

La vigencia de esta orden era a partir de las 8:00 horas del día 25 de octubre de 2016, regresando el mismo día 25 de octubre a las 18:00 horas y/o una vez finalizara la actividad.

En este documento se plasmó en el acápite de misiones particulares “Teniendo en cuenta SVE y los protocolos establecidos por la policía nacional se realizará destrucción de un material explosivo de acuerdo a lo solicitado mediante

vez finalizara la actividad.

En este documento se plasmó en el acápite de misiones particulares “Teniendo

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