TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2018-00497-02 (03-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-33-003-2018-00497-02 (03-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 174

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-003-2018-00497-02

Demandantes: Óscar Ortiz Quiceno

Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 100 del 3 de octubre de 2025

Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Óscar Ortiz Quiceno contra el Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA).

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control interpuesto el 15 de noviembre de 2018 1, la parte demandante solicitó lo siguiente2:

Pretensiones

1. Que se declare civil (sic) y patrimonialmente responsable al ICA, por la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al demandante, con motivo de la operación administrativa ordenada y

Pretensiones

1. Que se declare civil (sic) y patrimonialmente responsable al ICA, por la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al demandante, con motivo de la operación administrativa ordenada y

1 Archivo nº 005 del expediente digital. 2 Páginas 4 y 5 del archivo nº 003 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2018-00497-02 2

ejecutada por la demandada el 1 º de octubre de 2016, cuando se ejecutó la disposición final de material en el vivero La María, registrado como productor y distribuidor de material de propagación de aguacate , propiedad del accionante.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al ICA al pago de perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente ($132’600.000) y de lucro cesante ($194’400.000).

3. Que se ordene actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.

4. Que se ordene la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho3, que en resumen indica la Sala:

1. El señor Óscar Ortiz Quiceno es propietario del vivero La María ubicado en el Municipio de Anserma.

2. En dicho vivero, el actor se dedicaba a la comercialización y distribución de aguacate.

3. El vivero mencionado se encontraba registrado ante el ICA, según consta

en el Municipio de Anserma.

2. En dicho vivero, el actor se dedicaba a la comercialización y distribución de aguacate.

3. El vivero mencionado se encontraba registrado ante el ICA, según consta en inscripción número 17 -008-08, del 2 de julio de 2018, renovada mediante la Resolución nº 0294 del 30 de octubre de 2013.

4. En visita realizada por funcionarios del ICA el 23 de septiembre de 2015 al vivero La María, se tomaron muestras de material con sintomatología sospechosa, las cuales fueron enviadas al laboratorio para el correspondiente análisis.

5. El 6 de noviembre de 2015 se le notificó al demandante el resultado positivo para cylindrocladium sp que arrojó e l análisis de laboratorio sobre el aguacate Hass y Nativa del vivero La María.

6. La anterior situación generó que el ICA sellara el vivero.

7. Tras la anomalía presentada, el demandante presentó el correspondiente

3 Páginas 1 a 3 del archivo nº 003 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2018-00497-02 3

plan de manejo. Sin embargo, una muestra posterior del 3 de diciembre de 2015 evide nció la presencia de patógenos cylindrocladium sp y phytophtora sp en algunas plantas de aguacate.

8. Por lo anterior, a través de Resolución nº 00012254 del 14 de septiembre de 2016 , el ICA ordenó la disposición final de todo el material de propagación de aguacate existente en el referido vivero , esto es, la destrucción del mismo.

de 2016 , el ICA ordenó la disposición final de todo el material de propagación de aguacate existente en el referido vivero , esto es, la destrucción del mismo.

9. El 1 º de octubre de 2016 se levantó acta de la disposición final del material de propagación de aguacate existente en el vivero La María.

Fundamentos de derecho

Como fundamentos de derecho 4 la parte actora adujo que la operación administrativa mediante la cual el ICA destruyó el material de aguacate propiedad del actor, generó un daño para éste, pues con posterioridad se tuvo información de que gran parte de los viveros del departamento autorizados por el ICA para la distribución de aguacate, tenían los mismos patógenos que había en el vivero La María, pese a lo cual sólo el accionante fue quien sufrió la destrucción de todo el material.

Manifestó entonces que el ICA rompió el equilibrio de las cargas públicas, ya que el actor fue el único propietario de vivero dedicado a la distribución de aguacate en el departamento al que se ordenó la disposición final de su plantación.

Resaltó que el patógeno phytophtora es un habitante natural del suelo y que su variedad denominada phytophtora cianamomi es el que destruye el cultivo de aguacate, el cual no se demostró por el ICA que existiera en el vivero del demandante; lo que evidencia que la entidad incurrió en una arbitrariedad que pasó por alto incluso sus propios conceptos científicos.

Precisó que con la demanda no se pretende reprochar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo particular y concreto, sino que como consecuencia

que pasó por alto incluso sus propios conceptos científicos.

Precisó que con la demanda no se pretende reprochar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo particular y concreto, sino que como consecuencia de una operación administr ativa se generó un daño especial que afectó al demandante y que obliga al Estado a indemnizarlo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando dentro del término legal conferido para tal efecto, según lo decidió

4 Páginas 5 a 12 del archivo nº 003 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2018-00497-02 4

el Juez de primera instancia en audiencia inicial 5, y obrando debidamente representado, el ICA contestó la demanda 6 de la manera que se indica a continuación.

Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho y que corresponden a interpretaciones subjetivas carentes de soporte legal y probatorio.

Afirmó que el ICA no ha causado perjuicio alguno a la parte demandante, ni existen elementos que permitan inferir una presunta responsabilidad bajo ningún título de imputación, y menos el de daño especial.

Explicó que el ICA adelantó una operación administrativa, respaldado en las funciones de inspector de policía sanitaria que le fueron asignadas por la ley, con el propósito de salvaguardar el status fitosanitario de la región y del país, ante la desfavorab le condición fitosanitaria del material de propagación de aguacate existente en el vivero La María.

Precisó q ue la probada presencia de dos patógenos no fue debatid a por la

ante la desfavorab le condición fitosanitaria del material de propagación de aguacate existente en el vivero La María.

Precisó q ue la probada presencia de dos patógenos no fue debatid a por la parte actora; y que en el marco de la actuación adelantada por la entidad, se le c oncedió al demandante la oportunidad de superar la condición fitosanitaria adversa que presentaba su vivero, previo a la disposición final, a raíz de la no erradicación de los mencionados patógenos.

Manifestó que la disposición final del material de propa gación de aguacate existente en el vivero La María no significa per se la destrucción de dicho vivero.

Refirió que aunque en otros viveros se presentaron los mismos patógenos, el ICA actuó en cumplimiento de sus funciones, imponiendo medidas sanitarias conducentes a la preservación del status fitosanitario de la región, que en algunos casos no culminaron con la destrucción del material vegetal existente, por cuanto fueron los mismos propietarios quienes decidieron efectuar el descarte de su material para renovación del proceso de material de siembra bajo condiciones de índole sanitario.

Cuestionó la solicitud de la parte actora de aplicar el título de imputación de daño especial, pues éste procede cuando se imponen cargas excesivas a un individuo que sobrepasan los propios límites que debe soportar por consecuencia de un despliegue de la actividad estatal que va dirigida al beneficio general.

5 Páginas 2 y 3 del archivo nº 017 del expediente digital.

individuo que sobrepasan los propios límites que debe soportar por consecuencia de un despliegue de la actividad estatal que va dirigida al beneficio general.

5 Páginas 2 y 3 del archivo nº 017 del expediente digital. 6 Páginas 21 a 32 del archivo nº 009 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2018-00497-02 5

Indicó que de ningún modo puede compararse una medida sanitaria con una carga pública, toda vez que la misma n o se trata de una actividad estatal que busque el beneficio general para la sociedad, sino de una medida dirigida a preservar el status fitosanitario del país frente a la presencia y propagación de determinados patógenos.

Señaló que al reprochar el demandante que no se probara la existencia de un patógeno que destruye el cultivo de aguacate, está debatiendo la decisión adoptada por la entidad en la Resolución nº 00012254 del 14 de septiembre de 2019, lo que no puede ser objeto de este medio de control.

Propuso las siguientes excepciones: “AUSENCIA DE REQUISITOS QUE

ORIGINAN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL E

INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL SUPUESTO

DAÑO INFERIDO Y LA CONDUCTA ATRIBUIDA AL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA/ INEXISTENCIA DE UN DAÑO ANTIJURÍDICO”, ya que no es cierto que con la operación adelantada por el ICA se hubiere efectuado el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, si se tiene en cuenta que la medida sanitaria impuesta no constituye una carga

ANTIJURÍDICO”, ya que no es cierto que con la operación adelantada por el ICA se hubiere efectuado el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, si se tiene en cuenta que la medida sanitaria impuesta no constituye una carga pública y, en ese sentido, no existe daño especial ni antijurídico que deba indemnizarse; “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN”, en el evento de resultar probada en el curso del proceso ; y “(…) GENERICA (sic)”, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, en concordancia con el artículo 282 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

LA SENTENCIA APELADA

El 3 de mayo de 2023 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente.

Inicialmente, precisó que al tratarse de un daño generado supuestamente como consecuencia de una actuación administrativa legítima, el régimen de imputación es el de daño especial.

En relación con la configuración de los elementos del régimen de responsabilidad aplicable, indicó que el primero de ellos, esto es, el daño, sí se encontraba acreditado, en cuanto hubo destrucción del cultivo de aguacate del vivero La María propiedad del demandante.

7 Archivo nº 036 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2018-00497-02 6

Respecto de la imputación, consideró que con la expedición del acto administrativo legal no se causó un rompimiento de la igualdad ante las

Respecto de la imputación, consideró que con la expedición del acto administrativo legal no se causó un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, en la medida en que no se acreditó que el patógeno phytophthora se encontrara en todos los cultivos de aguacate, y que sólo una de sus variantes conllevara a la pudrición del cultivo.

Expuso que la parte interesada no descartó de manera objetiva la razonabilidad de las conclusiones técnicas a las que arribó el ICA para sustentar la operación administrativa.

Por tal razón, adujo que, atendiendo el principio de precaución, no era posible desvirtuar la actuación legítima de la entidad, a través de la cual se ordenó la disposición final de material de aguacate en el vivero La María.

Indicó que no se demostró por el accionante que a diferentes viveros en las mismas condiciones de l que es propiedad del demandante, se le hubiese ordenado por parte del ICA esta destrucción.

Señaló que aunque se evidencian en el proceso varias muestras de diferentes cultivos del Departamento de Caldas que arrojaron positivo para phytophthora, lo cierto es que ningún elemento demostrativo adicional se aportó al expediente que pruebe el tratamiento a estos viveros , y que se hubiese ordenado su destrucción.

Estimó entonces que no se acreditó que la actuación del ICA hubiese generado un perjuicio anormal o desmesurad o, rompiendo la igualdad ante las cargas públicas.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas, aduciendo que las mismas no se habían causado.

RECURSO DE APELACIÓN

públicas.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas, aduciendo que las mismas no se habían causado.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la siguiente manera.

Manifestó que existe incongruencia entre la fijación del litigio llevada a cabo en la audiencia inicial y la consignada finalmente en la sentencia , con el agravante que da a entender que el demandante recurrió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual carece de sentido fáctico, dado que desde que se trabó la litis, se ha venido hablando de una operación

8 Archivo nº 038 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2018-00497-02 7

administrativa por parte del ICA, la cual se enmarca dentro del medio de control de reparación directa.

Consideró además que e l Juez de primera instancia incurri ó en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria , ya que con el material probatorio allegado al expediente se demostró la existencia del patógeno phytophtora sp en los demás viveros de aguacate del Departamento de Caldas autorizados para propagación de material de aguacate.

Refirió que a pesar de lo anterior, el único vivero sobre el cual se ordenó su disposición final y destrucción fue el de La María.

En ese sentido, estimó que no era posible que el Juez a quo manifestara de forma inexplicable que no se había probado el daño especial alegado como

disposición final y destrucción fue el de La María.

En ese sentido, estimó que no era posible que el Juez a quo manifestara de forma inexplicable que no se había probado el daño especial alegado como causa del rompimiento del equilibrio de las cargas públicas.

Reprochó la manera en la cual se desacreditó el peritaje allegado, en tanto la entidad accionada no probó en ningún momento que el patógeno phytophthora sp encontrado en el vivero del actor fuese distinto al de los demás viveros productores de aguacate del Departamento de Caldas.

Indicó que no es correcto hablar de una actuación legítima por parte del ICA, teniendo en cuenta, que de un grupo de ciudadanos que tenían determinados deberes y obligaciones frente a la entidad fitosanitaria, s ólo el demandante sufrió menoscabo en su patrimonio, al ser destruido el material de propagación de aguacate que tenía y con el cual subsistía.

Aseguró que el Juzgado de primera instancia ignoró como prueba el oficio proferido por el ICA en el cual manifestó que para las vigencias 2016 y 2017, el único vivero sobre el cual se había ordenado la disposición final del material de aguacate había sido el del demandante.

Expuso que el Juez a quo incurrió en una errada valoración probatoria de las pruebas testimoniales , en tanto concluye equívocamente que la operación administrativa llevada a cabo por el ICA, destruyendo el material de propagación de aguacate existente en el vivero La María del Municipio de Anserma, se enmarc ó dentro de la legalidad de las funciones como policía fitosanitaria. Adicionalmente, señaló que , como lo mencionó la perito

propagación de aguacate existente en el vivero La María del Municipio de Anserma, se enmarc ó dentro de la legalidad de las funciones como policía fitosanitaria. Adicionalmente, señaló que , como lo mencionó la perito Rosmira Rivero Cruz, toda phytophthora conlleva pudrición, lo que significa que todos los viveros que tenían tal patógeno, debieron ser objeto de disposición final y destrucción, pues todos dieron positivo para tal patógeno.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp. 17001-33-33-003-2018-00497-02 8

Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad procesal9, a través del cual solicitó confirmar la sentencia recurrida y no acceder a ninguna de las pretensiones de la demanda, por considerar que existe una indebida escogencia del medio de control, y que no existió un daño antijurídico al actor.

En efecto, manifestó que la medida tomada por el ICA no sólo fue plenamente legal, sino que impuso una carga que el actor s í debía soportar y que, en ningún caso fue anormal o desproporcionada , si se tiene en cuenta que: i) en el predio del demandante existía un patógeno que afectaba sus cultivos de aguacate y que tenía la posibilidad de extenderse a otros y afectar la seguridad fitosanitaria de la región ; ii) antes de la medida de disposición del material, se impusieron medidas de control sanitario que fueron fallidas , entre otras

aguacate y que tenía la posibilidad de extenderse a otros y afectar la seguridad fitosanitaria de la región ; ii) antes de la medida de disposición del material, se impusieron medidas de control sanitario que fueron fallidas , entre otras razones, por responsabilidad del interesado, quien procedió a comercializar parte del material contaminado incumpliendo la restricción impuesta y actuando de manera indebida pese a que conocía que su predio estaba infestado con los patógenos ; iii) con estos comportamientos el accionante contribuyó a la extensión del riesgo de manera indebida, poniendo en serio peligro los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico administrativo, sin que su actuar tuviera justificación legal ; iv) ante tal conducta, las autoridades administrativas tenían no sólo la competencia legal para imponer la medida , sino el deber legal ante la necesidad de actuar con diligencia frente al riesgo creado en virtud del principio de precaución ; y v) aunque el recu rrente afirma que en el Departamento de Caldas existía el patógeno en otras fincas, no menciona las circunstancias precisas en que los otros propietarios de los predios actuaron frente a los riesgos, es decir, otros cultivadores requeridos por el ICA pudieron acatar las medidas fitosanitarias que el actor no hizo al comercializar material contaminado.

Por lo anterior, consideró que no est aba demostrado en el proceso que existiera plena igualdad en las condiciones de los predios, como alega el actor, por cu anto no se allega al expediente pruebas que demuestren cu ál fue el manejo de la problemática por los propietarios de los otros cultivos y en el tratamiento por parte de la entidad . Agregó que no es suficiente alegar que

por cu anto no se allega al expediente pruebas que demuestren cu ál fue el manejo de la problemática por los propietarios de los otros cultivos y en el tratamiento por parte de la entidad . Agregó que no es suficiente alegar que todos tenían el patógeno, sino que debía ahondarse probatoriamente en lo que hizo cada finca frente a la problemática.

9 Archivo nº 045 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2018-00497-02 9

Coincidió con el Juez a quo en que era preciso aplicar el principio de precaución, y adoptar las medidas necesarias y suficientes para el control del riesgo.

Estimó que no existe ruptura del equilibrio ante las cargas públicas y que, por lo contrario, el demandante tenía la obligación jurídica de soportar las medidas impuestas para el control de este peligro para los bienes colectivos , agravado por su comportamiento.

Finalmente, adujo que no basta solamente alegar unos daños, sino que se deben probar en el proceso. Precisó que el daño por resarcir debe ser cierto y directo, esto es, cuantificado o al menos cuantificable , y no se advierte que al proceso se hubieran allegado por el demandante las pruebas suficientes al respecto, incumpliendo la regla general del C GP de que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a

persiguen”.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 6 de junio de 2023 10, y allegado el 7 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia 11.

Admisión y alegatos. Por auto del 7 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación12. Ninguna de las partes se pronunció en relación con el recurso de apelación como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA 13. El Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad 14.

Paso a Despacho para sentencia. El 12 de octubre de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 15, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado

10 Archivo nº 041 del expediente digital. 11 Archivo nº 042 del expediente digital. 12 Archivo nº 042 del expediente digital. 13 Archivo nº 046 del expediente digital. 14 Archivo nº 045 del expediente digital. 15 Archivo nº 046 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2018-00497-02 10

Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado.

Problema jurídico

La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en resolver las

Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado.

Problema jurídico

La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en resolver las siguientes preguntas:

▪ ¿El daño invocado en la demanda tiene su fuente u origen en una operación administrativa o en un acto administrativo de contenido particular?

▪ ¿Procede de manera excepcional y para este caso debatir la indemnización de los supuestos perjuicios causados por un acto administrativo a través del medio de control de reparación directa?

▪ ¿Se acreditó por la parte actora la existencia de un daño especial que rompió el equilibrio de las cargas públicas?

▪ En caso afirmativo, ¿se encuentran acreditados los perjuicios alegados por la parte accionante?

Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado ; ii) determinación de la fuente del daño invocado, del ejercicio del medio de control procedente y del régimen de responsabilidad aplicable ; iii) hechos probados; y iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto.

1. Elementos generales de la responsabilidad

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene

las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualq uier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominadaExp. 17001-33-33-003-2018-00497-02 11

teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.

Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la a dministración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones:

Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la

cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del CGP, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad.

2. Determinación de la fuente del daño invocado, del ejercicio del medio

de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del CGP, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad.

2. Determinación de la fuente del daño invocado, del ejercicio del medio de control procedente y del régimen de responsabilidad aplicableExp. 17001-33-33-003-2018-00497-02 12

La jurisprudencia del Consejo de Estado16 ha reiterado que la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

Ha explicado dicho Alto Tribunal que el punto sobre el cual discurre la escogencia correcta del medio de control resulta ser la fuente del daño, de tal manera que si éste proviene de un hecho, de una omisión, de una operación administrativa o de un acto ad ministrativo del cual no se cuestiona su legalidad, la vía procesal adecuada es la reparación directa; mientras que cuando se considera que los perjuicios devinieron de un acto administrativo ilegal, el medio de control procedente es el de nulidad y restab lecimiento del derecho.

Lo anterior es así en tanto la declaración de voluntad de la administración está amparada por la presunción de legalidad, cuyos fundamentos jurídicos, en cuanto estén vigentes, no permiten estimar que existe un daño antijurídico indemnizable, so pena de desconocer el principio de contradicción 17.

Para el caso que convoca la atención de esta Sala, la parte actora presentó demanda con el fin que el ICA fuera declarado responsable “(…) por la

indemnizable, so pena de desconocer el principio de contradicción 17.

Para el caso que convoca la atención de esta Sala, la parte actora presentó demanda con el fin que el ICA fuera declarado responsable “(…) por la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados (…) con motivo de la operación administrativa ordenada y ejecutada por la demandada el día 1 de octubre de 2016, cuando se ejecutó la disposición final de material en el VIVERO LA MARÍA registrado como productor -distribuidor de material de propagación de aguacate, propiedad de mi poderdante”.

Alegó el accionante en la demanda que la operación administrativa del ICA, consistente en la destrucción del material de propagación de aguacate propiedad del

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